Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 749/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2538/2022 de 18 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 749/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100721
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3900
Núm. Roj: STS 3900:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2538/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2538/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 18 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2538/2022 interpuesto por Emiliano, representado por la procuradora doña Paloma Rubio Peláez, bajo la dirección letrada de doña Mabel Antonia Opazo Riveros, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 101/2019, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsificación en documento mercantil previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2.º del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de tentativa de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7.º en relación con el artículo 16 del mismo texto legal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Probado y así se declara los siguientes hechos:
En fecha 5 de octubre de 2012 por la representación procesal de la mercantil ATLANPER S.L se interpuso demanda de Juicio declarativo ordinario contra el acusado Emiliano, nacido en fecha NUM000/1956, de nacionalidad española, con DNI n.° NUM001 y sin antecedentes penales conocidos.
En la demanda referida se reclamaba la cantidad de17.517,05 euros en concepto de una deuda contraída con anterioridad al año 2012 por el demandado con la demandante como consecuencia de sus relaciones comerciales consistentes en la adquisición de materiales (aluminio y cristales) para su elaboración y posterior venta.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas dando lugar al procedimiento registrado con el número 919/2012.
En su contestación a la demanda el acusado alegó que la deuda estaba satisfecha porque en fecha 13 de diciembre de 2005 había abonado la deuda mediante pago en efectivo a Landelino, gerente de ATLANPER S.L., y en prueba de ello aportó un documento supuestamente firmado por este último, con fecha 13 de diciembre de 2005, en el que se hacía constar haber recibido "de Emiliano la cantidad de 20.000 euros en efectivo como cantidad a cuenta para cancelar la deuda contraída con ATLANPER hasta el día de hoy".
En la audiencia previa del procedimiento civil, celebrada en fecha 26 de junio de 2013, el acusado Emiliano, con perfecto conocimiento de que el documento había sido confeccionado informáticamente a tal fin, bien por él mismo o por un tercero no identificado a su instancia, mediante fotocomposición a partir de otros documentos auténticos, no solo no renunció al mismo sino que, con la intención de mejorar su posición y expectativas frente a la reclamación, reiteró en el acto de la vista su incorporación al proceso como prueba documental para oponerse a la demanda.
El acusado Emiliano no ha estado privado de libertad por esta causa.".
"
Con expresa condena en costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).
Segundo.- Por infracción de ley de los artículos 847.1.b) y 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas).
Tercero.- Por infracción de ley de los artículos 847.1.b) y 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal (prescripción).
Fundamentos
Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura sobre tres motivos. El primero de ellos se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y referido al delito de falsedad.
Aduce que la propia sentencia admite desconocer si el acusado fue el autor del documento falsificado, pues en numerosos pasajes refleja que la acción se perpetró por un sujeto indeterminado. En concreto, recoge comportamientos impersonales como
Y desde la acreditación indiciaria de la falsedad del documento, es igualmente razonable la inferencia del Tribunal de que, al menos, el documento fue confeccionado por un tercero a instancia del acusado pues: ) el acusado conocía la existencia de las relaciones comerciales de las que derivaba la deuda; b) estaba en condición de aportar los documentos originales que posibilitaron duplicar el recibo mediante una manipulación informática y c) fue quien recogió después el documento falsario a fin de presentarlo en un procedimiento judicial y poder justificar un pago que era irreal y que nunca realizó.
El motivo se desestima.
La representación del recurrente pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja en un grado de la pena legalmente prevista para el delito por el que se le ha condenado. Y para justificar su pretensión aduce que la causa, hasta la emisión de la sentencia que ahora recurre, tuvo una duración de ocho años, además de significados periodos de paralización. En concreto indica que entre el 27 de enero de 2015 en que se dictó providencia acordando el nombramiento de un perito calígrafo y el 8 de marzo de 2016 en que se dictó un auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, transcurrió más de un año en que no se produjo ningún avance procesal. Señala otro año de paralización (del 28 de agosto de 2017 al 16 de octubre de 2018) entre el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y la apertura del juicio oral. Por último, resalta los dos años que permaneció paralizada la causa en la Audiencia Provincial pendiente de la celebración del juicio oral.
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.
Pero en modo alguno puede apreciarse la demasía que justificaría la cualificación atenuatoria que se demanda. La sentencia de instancia rechaza que se dieran las paralizaciones que el recurrente, sin nuevos argumentos, insiste en denunciar en su recurso de casación. Niega el primer periodo de inactividad y subraya que el 27 de enero de 2015 se dictó providencia (folio 125) acordando nombrar perito calígrafo, al que se entregó la documentación el 23 de julio. Se acordó después reclamar nueva documentación al acusado (3 de agosto), recibiéndose el informe pericial el 16 de septiembre, que fue proveído y notificado a las partes el 28 de septiembre. Y de los otros dos periodos de paralización detallados en el recurso, el que medió entre el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y el Auto de apertura del juicio oral, estuvo lógicamente interrumpido los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y el de la celebración de juicio no ofrece la desmesura que el recurrente aduce ni es ajeno a la propia actuación procesal del acusado. Y es esta última circunstancia la que también hace desaparecer la cualificación de la dilación desde una consideración global de la duración del proceso, pues aun cuando esta Sala ha reconocido este efecto cuando la duración del proceso es injustificada y ocupa alrededor de ocho años, en el presente enjuiciamiento se constata que en dos ocasiones, el Tribunal acordó la suspensión del señalamiento por la exclusiva petición del recurrente, lo que supuso una demora de un año y cuatro meses únicamente imputable a su actuación procesal.
El motivo se desestima.
Considera que la fecha de presentación del documento en el procedimiento civil no puede ser tomada como
Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.
Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal.
Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.
Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Y ese es el supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago que la entidad Atlanper SL había presentado contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.
De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto. Situación en la que cobra importancia la doctrina expresada en múltiples resoluciones de esta Sala que proclaman que aunque la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio no consume la antijuridicidad del delito de falsedad, sí se produce esa absorción y existe un conflicto de normas que debe resolverse por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal cuando se utilizan documentos privados falsos en el engaño de un tercero, pues el perjuicio de tercero o la intención de perjudicar es un elemento que está incluido en el artículo 395 del Código Penal, al sancionar al que "para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390" ( SSTS 1227/1998, de 17 de diciembre; 1529/2003, de 14 de noviembre; 640/2007, de 6 de julio; 431/2011, de 16 de abril o 192/2019, de 9 de abril, entre muchas otras).
El motivo debe estimarse en los términos expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García
RECURSO CASACION núm.: 2538/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
