Sentencia Penal 749/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 749/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2538/2022 de 18 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 749/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100721

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3900

Núm. Roj: STS 3900:2024

Resumen:
FALSEDAD DOCUMENTAL: No es un delito de propia mano. Inferencia probatoria de que el acusado tenía el dominio del acto de la falsedad. PRESCRIPCIÓN DE DOCUMENTO FALSIFICADO: Improcedencia de computar la fecha señalada en un documento de creación completamente falsa como dies a quo para la prescripción de la responsabilidad penal derivada de la falsedad. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: Falsificación de un recibo con el que se pretende simular que se había atendido el pago de las cantidades que le fueron reclamadas en el Juzgado de Primera Instancia. TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL que absorbe el delito de falsedad en documento privado.DILACIONES INDEBIDAS: No procede su apreciación como muy cualificada. Aunque la jurisprudencia de la Sala aplica la cualificación en casos en los que el procedimiento injustificadamente tuvo una duración total de 8 años, el Tribunal valora que la causa se demoró 1 año y 4 meses como consecuencia de dos peticiones de suspensión del juicio oral formuladas por el acusado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 749/2024

Fecha de sentencia: 18/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2538/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2538/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 749/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 18 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2538/2022 interpuesto por Emiliano, representado por la procuradora doña Paloma Rubio Peláez, bajo la dirección letrada de doña Mabel Antonia Opazo Riveros, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 101/2019, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsificación en documento mercantil previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2.º del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de tentativa de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7.º en relación con el artículo 16 del mismo texto legal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arucas incoó Diligencias Previas 1417/2013 por presunto delito de falsedad documental, contra Emiliano, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera. Incoado Procedimiento Abreviado 101/2019, con fecha 8 de febrero de 2022 dictó Sentencia n.º 53/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara los siguientes hechos:

En fecha 5 de octubre de 2012 por la representación procesal de la mercantil ATLANPER S.L se interpuso demanda de Juicio declarativo ordinario contra el acusado Emiliano, nacido en fecha NUM000/1956, de nacionalidad española, con DNI n.° NUM001 y sin antecedentes penales conocidos.

En la demanda referida se reclamaba la cantidad de17.517,05 euros en concepto de una deuda contraída con anterioridad al año 2012 por el demandado con la demandante como consecuencia de sus relaciones comerciales consistentes en la adquisición de materiales (aluminio y cristales) para su elaboración y posterior venta.

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas dando lugar al procedimiento registrado con el número 919/2012.

En su contestación a la demanda el acusado alegó que la deuda estaba satisfecha porque en fecha 13 de diciembre de 2005 había abonado la deuda mediante pago en efectivo a Landelino, gerente de ATLANPER S.L., y en prueba de ello aportó un documento supuestamente firmado por este último, con fecha 13 de diciembre de 2005, en el que se hacía constar haber recibido "de Emiliano la cantidad de 20.000 euros en efectivo como cantidad a cuenta para cancelar la deuda contraída con ATLANPER hasta el día de hoy".

En la audiencia previa del procedimiento civil, celebrada en fecha 26 de junio de 2013, el acusado Emiliano, con perfecto conocimiento de que el documento había sido confeccionado informáticamente a tal fin, bien por él mismo o por un tercero no identificado a su instancia, mediante fotocomposición a partir de otros documentos auténticos, no solo no renunció al mismo sino que, con la intención de mejorar su posición y expectativas frente a la reclamación, reiteró en el acto de la vista su incorporación al proceso como prueba documental para oponerse a la demanda.

El acusado Emiliano no ha estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Emiliano como autor responsable de un delito de falsificación en documento mercantil previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390-1-2° del CP en concurso medial del artículo 77-1 y 2 del CP con un delito de tentativa de estafa procesal previsto en el artículo 250-7 en relación con el artículo 16 del CP a las pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, multa de 10 meses con una diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP en caso de impago.

Con expresa condena en costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Emiliano anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formalizado por Emiliano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

Segundo.- Por infracción de ley de los artículos 847.1.b) y 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas).

Tercero.- Por infracción de ley de los artículos 847.1.b) y 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal (prescripción).

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 10 de julio de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en su Procedimiento Abreviado n.º 101/2019, dictó sentencia el 8 de febrero de 2022, en la que condenó a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil previsto en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2.º del mismo texto, en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 250.1.7.º y 16 del código punitivo, imponiéndole las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses en cuota diaria de seis euros.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura sobre tres motivos. El primero de ellos se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y referido al delito de falsedad.

Aduce que la propia sentencia admite desconocer si el acusado fue el autor del documento falsificado, pues en numerosos pasajes refleja que la acción se perpetró por un sujeto indeterminado. En concreto, recoge comportamientos impersonales como "se cometió una de las falsedades previstas en el artículo 390.1.2" o "se simuló el recibo del pago de la deuda contraída", añadiendo que los hechos probados expresamente subrayan que el documento "había sido confeccionado informáticamente a tal fin, bien por él mismo [el acusado] o por un tercero".

1.2. En tan reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita, hemos proclamado que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que puede reputarse autor del mismo no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Y hemos expresado además que el dominio del comportamiento o actuación falsaria puede extraerse de un conjunto de indicios concurrentes, como la incorporación en el documento de elementos o datos que sólo el copartícipe pudo aportar, o la puesta en circulación del documento falsificado por quien es consciente de su divergencia con la realidad, o la de ser principal beneficiario de la puesta en circulación del documento alterado.

1.3. En el presente supuesto concurren una serie de elementos probatorios que apuntan racionalmente a la falsedad del recibo con el que el acusado pretendió acreditar que estaban saldadas sus deudas con la empresa que le suministraba determinados materiales. No solo el gerente de la empresa acreedora ha negado la firma del documento y la administrativa que hubo de confeccionarlo refuta su creación, sino que el informe pericial emitido por Pascual concluye que el documento dubitado es una creación informática desarrollada a partir de la fotocomposición de un documento original obrante al folio 51 de los autos y resaltó que cuando, como en este supuesto, dos firmas son exactamente iguales, una de ellas es necesariamente falsa. Elementos a los que el Tribunal añade que ni el acusado ni su esposa han ofrecido una explicación razonable de haber efectuado el pago que el documento refleja, tanto porque aseguran que el abono fue en metálico, como porque tampoco aportan ninguna justificación de la procedencia del dinero y porque lo que el documento recoge es un pago adelantado y a cuenta que resulta insólito en operaciones mercantiles de suministro periódico de mercancía.

Y desde la acreditación indiciaria de la falsedad del documento, es igualmente razonable la inferencia del Tribunal de que, al menos, el documento fue confeccionado por un tercero a instancia del acusado pues: ) el acusado conocía la existencia de las relaciones comerciales de las que derivaba la deuda; b) estaba en condición de aportar los documentos originales que posibilitaron duplicar el recibo mediante una manipulación informática y c) fue quien recogió después el documento falsario a fin de presentarlo en un procedimiento judicial y poder justificar un pago que era irreal y que nunca realizó.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo se formaliza por infracción de ley de los artículos 847.1.b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

La representación del recurrente pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja en un grado de la pena legalmente prevista para el delito por el que se le ha condenado. Y para justificar su pretensión aduce que la causa, hasta la emisión de la sentencia que ahora recurre, tuvo una duración de ocho años, además de significados periodos de paralización. En concreto indica que entre el 27 de enero de 2015 en que se dictó providencia acordando el nombramiento de un perito calígrafo y el 8 de marzo de 2016 en que se dictó un auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, transcurrió más de un año en que no se produjo ningún avance procesal. Señala otro año de paralización (del 28 de agosto de 2017 al 16 de octubre de 2018) entre el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y la apertura del juicio oral. Por último, resalta los dos años que permaneció paralizada la causa en la Audiencia Provincial pendiente de la celebración del juicio oral.

2.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

2.3. Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, particularmente si se considera que el procedimiento sufrió las paralizaciones que se dirán y que tuvo una duración total desajustada con un objeto procesal que precisaba únicamente de la declaración de los denunciantes y la realización de un informe pericial.

Pero en modo alguno puede apreciarse la demasía que justificaría la cualificación atenuatoria que se demanda. La sentencia de instancia rechaza que se dieran las paralizaciones que el recurrente, sin nuevos argumentos, insiste en denunciar en su recurso de casación. Niega el primer periodo de inactividad y subraya que el 27 de enero de 2015 se dictó providencia (folio 125) acordando nombrar perito calígrafo, al que se entregó la documentación el 23 de julio. Se acordó después reclamar nueva documentación al acusado (3 de agosto), recibiéndose el informe pericial el 16 de septiembre, que fue proveído y notificado a las partes el 28 de septiembre. Y de los otros dos periodos de paralización detallados en el recurso, el que medió entre el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y el Auto de apertura del juicio oral, estuvo lógicamente interrumpido los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y el de la celebración de juicio no ofrece la desmesura que el recurrente aduce ni es ajeno a la propia actuación procesal del acusado. Y es esta última circunstancia la que también hace desaparecer la cualificación de la dilación desde una consideración global de la duración del proceso, pues aun cuando esta Sala ha reconocido este efecto cuando la duración del proceso es injustificada y ocupa alrededor de ocho años, en el presente enjuiciamiento se constata que en dos ocasiones, el Tribunal acordó la suspensión del señalamiento por la exclusiva petición del recurrente, lo que supuso una demora de un año y cuatro meses únicamente imputable a su actuación procesal.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El último motivo se formaliza por infracción de ley de los artículos 847.1.b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando una aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal.

Considera que la fecha de presentación del documento en el procedimiento civil no puede ser tomada como dies a quo para evaluar la prescripción del delito de falsedad, sino que debe tomarse la fecha de elaboración del referido documento. Consecuentemente, considera que este delito está prescrito, pues habrían pasado más de cinco años entre la elaboración del documento (de 13 de diciembre de 2005) y la fecha en que se tomó declaración al recurrente en su condición de investigado (el 18 de diciembre de 2013).

3.2 La alegación debe ser rechazada. La consideración del recurrente permitiría que el sujeto activo de cualquier delito de falsedad pudiera, desde su actuación ilícita, extinguir la responsabilidad penal a su conveniencia antedatando el documento. Como dijimos en nuestra STS 386/2011, de 18 de abril, con cita de la de 19 de mayo de 2009, que "cuando todo el documento es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió ... //... y la intervención de personas que no la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleja no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considere como la verdadera de su material elaboración"; añadiendo que en estos supuestos el plazo prescriptivo deberá computarse desde que se tuvo certeza de la existencia o creación del documento, en este caso la fecha de presentación del recibo en el Juzgado de primera instancia.

3.3. Sin embargo, la pretensión absolutoria respecto del delito de falsedad en documento mercantil conduce a la Sala a apreciar una circunstancia que sí alcanza al efecto pretendido por la parte, particularmente porque también deriva del principio de legalidad expresado en el motivo y de la contemplación del tipo penal de falsedad.

Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal.

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.

Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Y ese es el supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago que la entidad Atlanper SL había presentado contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.

De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto. Situación en la que cobra importancia la doctrina expresada en múltiples resoluciones de esta Sala que proclaman que aunque la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio no consume la antijuridicidad del delito de falsedad, sí se produce esa absorción y existe un conflicto de normas que debe resolverse por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal cuando se utilizan documentos privados falsos en el engaño de un tercero, pues el perjuicio de tercero o la intención de perjudicar es un elemento que está incluido en el artículo 395 del Código Penal, al sancionar al que "para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390" ( SSTS 1227/1998, de 17 de diciembre; 1529/2003, de 14 de noviembre; 640/2007, de 6 de julio; 431/2011, de 16 de abril o 192/2019, de 9 de abril, entre muchas otras).

El motivo debe estimarse en los términos expuestos.

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar, en los términos expuestos, el tercer motivo formulado por la representación procesal de Emiliano, por infracción de ley . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena del recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García

RECURSO CASACION núm.: 2538/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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