Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 779/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10076/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 779/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100775
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4519
Núm. Roj: STS 4519:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10076/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10076/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"De la conjunta valoración, en conciencia, de la prueba practicada, así se declaran los siguientes:
El procesado Carlos Jesús -mayor de edad y sin antecedentes penales- ha mantenido una relación sentimental durante unos tres años con Graciela, teniendo su domicilio familiar en DIRECCION000, de DIRECCION001, DIRECCION002, partido judicial de Almería; conviviendo ambos con los tres hijos, menores de edad, de Graciela; y durante esa relación sentimental con convivencia, se han producido los siguientes hechos que este Tribunal considera probados:
A) Durante el transcurso de la relación, y acrecentándose en el último año de convivencia, el procesado ha estado controlando a Graciela, preguntándole con quién hablaba, quién la llamaba, y tratando de localizarla en todo momento, y si no cogía el teléfono, le profería todo tipo de insultos como "puta" o "guarra", le decía que si es que tenía que "follar con otros", y que si es que le faltaba "polla".
En numerosas ocasiones, tras cualquier tipo de discusión, le indicaba que pasara al dormitorio matrimonial, diciendo el procesado a los menores que no entrasen, que sus padres estaban hablando; y entonces, Carlos Jesús golpeaba a Graciela en la cara, le propinaba puñetazos, y le cogía la cabeza y la golpeaba contra la pared.
En una ocasión, cuando se encontraban en dicho dormitorio, después de discutir por motivos de celos, le golpeó también y le manifestó que no saliera ella de la habitación, ausentándose él un momento y regresando enseguida al dormitorio portando un cuchillo, que le puso en el cuello a Graciela; después, la tiró al suelo, la puso de rodillas, cogiéndola por el pelo, y de nuevo, le volvió a poner el cuchillo en el cuello, a la vez que le manifestaba, con el ánimo de amedrentarla: "ahora qué, ahora te mato y qué, porque me has engañado, eres una guarra"; marchándose después, tirando el cuchillo al suelo. Otras veces, durante esa convivencia, el procesado le decía a Graciela que si contaba algo a la Guardia Civil o le dejaba, la mataba a ella o a sus hijos, y le prendía fuego al cortijo de sus padres.
B) En tal situación de convivencia, en concreto el día 11 de julio de 2020, en hora no determinada, el procesado comenzó a discutir con Graciela por motivo de celos, la introdujo, como en otras ocasiones, en el dormitorio, y comenzó a darle golpes con la cabeza contra la pared; y le dijo, como en una ocasión anterior, que no saliera de dicho dormitorio, saliendo y volviendo él a la habitación también con un cuchillo, poniéndoselo en el cuello y manifestándole que la iba a matar porque le había engañado.
Graciela intentó salir del dormitorio, impidiéndoselo el procesado; y al tiempo que le decía que no podía salir si él no le daba permiso, le golpeó de nuevo, y guiado por un ánimo libidinoso, le arrancó la ropa, la sujetó con fuerza y la penetró vaginalmente.
C) En otra ocasión, en concreto el 23 de noviembre de 2020, en hora tampoco determinada, el procesado le dijo a Graciela que entrara al dormitorio, y le dijo a dos de sus hijos que cuando él hablaba en la habitación con su madre, que no entrasen.
Una vez en el dormitorio, la golpeó y la tiró al suelo, manifestándole que no se moviera de allí, que se iba a enterar.
Salió del dormitorio y volvió seguidamente con unos pimientos picantes. Le manifestó a Graciela que se tumbara en la cama, le quitó los pantalones y la ropa interior de un tirón, le subió las piernas y se las sujeto fuertemente, y comenzó a introducirle con los dedos los pimientos, a la vez que se los frotaba por el interior de la vagina, y también le introdujo sal con los dedos, frotándolos en el interior de la vagina.
Así mismo, el procesado, que había estado fumando durante ese tiempo, cogió las colillas aún encendidas y se las apagó en la vagina.
D) Como consecuencia de esos hechos del 23 de noviembre de 2020, Graciela sufrió las siguientes lesiones: En vulva, en labios menores: lesión circular aproximadamente 0,75-1 cm, con inflamación y leve sangrado, acompañados de fisura, en labio menor izquierdo, a las 3,00 h, que puede ser compatible con quemadura de cigarrillo; en labios mayores: lesiones circulares, aproximadamente 0,75-1 cm, color pardo, leve inflamación y equimosis; en labio derecho a las 07:00 y en labio izquierdo a las 2:00 h., que pueden ser compatibles con quemadura de cigarrillo. En el himen: carúnculas himeneales con gran edema e inflamación; lesión irregularmente circular, con leve sangrado, gran edema e inflamación, de aproximadamente 0,75-1 cm aproximadamente, a las 9,00 horas, que puede ser compatible con quemadura de cigarrillo. En la vagina: gran edema e inflamación de paredes vaginales, con flujo purulento, y cuerpo extraño intravaginal, de color verde, aproximadamente 0,5X0,75 cm, que puede ser compatible con trocito de "jalapeños" que ella refiere le introdujo en vagina. Hematoma lineal transversal en glúteo derecho, tercio medio, aproximadamente 14x1,5 cm. Erosión -equimosis, aproximadamente de 2 cm, en raíz de muslo izquierdo, cara anterior.
Por todo ello, necesitó, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en metronidazol, neomizina, polimixima, sulfato, centella asiática, óvulos, durante quince días, con revisión médica; estimándose su curación en 14 días, de los cuales 7 días ha estado incapacitada para realizar su trabajo habitual, sin secuelas.
E) Al día siguiente por la mañana, hallándose ambos en el domicilio familiar, de nuevo guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Graciela, le golpeó, a la vez que le manifestaba que pensara y que le dijera con quién estaba, porque si no, ese día se iba a enterar".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Jesús, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, ya analizados:
A) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 173, apartado 2, párrafos 1º y 2º, del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, con pérdida de vigencia, en su caso, de la licencia.
Se le condena también a la PENA DE SIETE AÑOS de PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.
B) Un delito de agresión sexual, ya definido, de los arts. 178 y 179 del CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a la PENA DE DIECISIETE AÑOS PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente. Así mismo se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA, por un tiempo de diez años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
C) Un delito de agresión sexual, de los arts. 178, 179 y 180.1º del CP, ya también definido en el oportuno apartado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la PENA DE CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a la PENA DE DIECISIETE AÑOS PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.
Así mismo se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA, por un tiempo de diez años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
D) Un delito de lesiones agravadas, del art. 147, 148.4° del CP, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena también a la PENA DE SEIS AÑOS de PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.
E) Un delito de lesiones, del art. 153,1º Y 3º del CP, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.
Se le condena también a la PENA DE TRES AÑOS de PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.
También se le condena al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Graciela, en la suma de 600 euros por las lesiones sufridas, y en la suma de 60.000 euros por daños morales; cantidades ambas que devengarán el correspondiente interés legal hasta su completo pago.
Al penado le será de abono, para el cumplimiento de las condenas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia parcial remitido por el Órgano Instructor".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha 6 de febrero de 2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala".
Infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española.
Fundamentos
a) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer a la pena de dos años de prisión.
b) Un delito de agresión sexual a la pena de diez años de prisión.
c) Un delito de agresión sexual a la pena de catorce años de prisión.
d) Un delito de lesiones agravadas a la pena de dos años y seis meses de prisión.
e) Un delito de lesiones a la pena de diez meses de prisión.
1. El primer motivo que formula es por infracción del articulo 849.2 LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba basados en la testifical de Doña Graciela, los documentos que obran en autos folios 161- informe de toxicología-, folios 266 y 267- informe servicio criminalística.
Alega i) que el testimonio de Doña Graciela, incurre en varias contradicciones; ii) que el informe sobre ADN se realizó sin muestra indubitada del recurrente, por lo que no pudo ser identificado, lo que integraría prueba de descargo; y iii) que el informe de toxicología descarta que el cuerpo extraño intravaginal de color verde hallado en el examen médico forense, fueran pimientos picantes.
2. Esta vía del
La doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Así pues, la primera exclusión de este ámbito es toda prueba que sea personal por muy documentada que esté; y así reiteramos, que carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales:
- Las diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril).
- La diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011).
- Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009).
- Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011).
- Los informes periciales especialmente si como es el caso los peritos comparecen en el juicio oral, donde el Tribunal de instancia dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECrim) .
- Las fotografías; no tienen carácter documental a efectos casacionales, pues su contenido se halla matizado por el lugar desde donde se toman, de la iluminación, el color, lo que obviamente, sólo puede ser valorado por el Tribunal de Instancia ( STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de 766/2008, 27 de noviembre y 335/2001, 6 de marzo).
- El soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (cfr. SSTS 78/2016, de 10 de febrero; 196/2006, de 14 de febrero y 284/2003, de 24 de febrero).
- El acta del juicio, pues aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010).
De manera que ninguno de los invocados, goza de naturaleza documental a estos efectos, por lo que el motivo se desestima; cuando además, este cauce casacional no habilita para cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo, ni permite una revalorización global de la prueba.
3. La jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como documento a estos efectos, el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pero en autos, como informa el Ministerio Fiscal, ninguna de esas circunstancias se produce, pues el Tribunal no expuso conclusiones divergentes con las de los citados informes; ni tampoco vertió el contenido de los informes a la sentencia de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que haya alterado relevantemente su sentido originario.
Y el hecho valorativo sobre la insuficiencia de los mismos como prueba de cargo, que es el razonamiento del recurrente, es cuestión que resta extramuros de este cauce casacional.
Al margen de que el éxito del motivo por error de valoración basado en prueba
4. En definitiva, el motivo se desestima; pues los elementos probatorios invocados ninguno tiene naturaleza documental, son todos personales; ninguno es literosuficiente para acreditar la inocencia del recurrente; son contradichos por otros elementos de prueba; y este motivo es inhábil para revisar la valoración y suficiencia de la prueba realizada.
1. Alega que no se ha tenido en cuenta la declaración del recurrente en la vista, sino exclusivamente la testifical de Doña Graciela, cuando carece de los mínimos requisitos de credibilidad y fiabilidad.
En el motivo anterior, afirmaba que las declaraciones de la testigo, carecían de credibilidad, cuando la perjudicada no manifiesta a la Guardia Civil haber sufrido agresión sexual alguna el día anterior, posteriormente en sede judicial en su declaración manifiesta haber sufrido dos episodios de agresiones sexuales (uno de ellos el día anterior a la interposición de la denuncia) y finalmente ante la UVIG, manifiesta haber sufrido agresiones sexuales por vía vaginal y anal diarias. Así como cuando afirma la introducción de pimientos picantes en la vagina y el análisis del cuerpo extraño encontrado en la misma, no acredita la existencia capsaicina, principio activo del pimiento picante; y añade, el hecho, de que el día 23 de noviembre de 2020, el día anterior de los hechos, fue fotografiada con un acompañante.
2. Cuando de recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, viene recordando el Tribunal Supremo que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente el régimen de este recurso, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013-.
El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
Efectivamente, como invoca el recurrente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
4. Sucede además, que a todo el planteamiento y cuestiones vertidas sobre esta cuestión por el recurrente, dado que ya fueron expuestas en su recurso de apelación, dio cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia. Tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan cumplida razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada, sino si existe rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.
5. La sentencia recurrida, ante idéntico argumentario al ahora reiterado por el recurrente, expresó en relación con la declaración de la víctima:
En el presente caso la Sala de origen, en el marco de la inmediación propia de la primera instancia, ha valorado el testimonio de Graciela como creíble y convincente. Este Tribunal de apelación no ve motivo para desautorizar ese avalúo.
No se atisban ni se alegan siquiera motivos de malquerencia, interés en perjudicar ilícitamente al acusado u otro móvil espurio que pudiera haber conducido a la denunciante a imputar a éste los graves hechos aquí enjuiciados, siendo por el contrario verosímil y lógico que la denuncia y posterior testimonio sostenido hayan fluido como culminación y escape frente al maltrato reiteradamente padecido y a las agresiones de índole sexual sufridas, sobre todo la última de ellas de especial nivel vejatorio perpetrada la víspera del día en que la víctima se decidió finalmente a revelar la situación que padecía.
Graciela ha mantenido su versión inculpatoria de modo estable y con suficiente coherencia, sin contradicciones que pudieran conducir a enturbiar su credibilidad. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que, para estimar debilitada la credibilidad de la víctima en sus manifestaciones, las contradicciones en que pueda incurrir han de ser esenciales y nucleares...
En particular, los detalles que resalta el escrito de recurso como cercenadores de la veracidad de la testigo no alcanzan el nivel desvirtuador de la realidad que pretende el recurrente tal y como se desprende de su examen. Así:
El recurrente afirma que, en su denuncia inicial, Graciela vino a negar haber sido forzada por el acusado para mantener relaciones sexuales, citando al efecto los folios 9, 28 y 62. En realidad, la declaración prestada inicialmente por Graciela ante la Guardia Civil obra al folio 28 de las actuaciones; el folio 9 contiene un extracto de la misma condensado por la fuerza instructora del atestado y, en cuanto al folio 62, no contiene declaración alguna de la víctima, sino una diligencia de exposición de hechos. Pues bien, en su manifestación documentada al folio 28 Graciela relata varias de las sevicias sufridas tanto por vía de agresión lesiva como sexual, y, al contrario de lo que se dice en el escrito de recurso, afirma expresamente que sí fue obligada por el acusado a mantener con él relaciones sexuales.
La parte recurrente insiste en buscar lagunas y carencias a través de los folios 9 y 62, olvidando que, como hemos dicho, los mismos no reflejan declaraciones de la denunciante sino de la Guardia Civil. Además, como indica la sentencia 87/2017 de 15 de febrero: " ...
- El hecho de que Graciela, al detallar ante la psicóloga forense las graves vejaciones padecidas a lo largo del tiempo, precisara que el acusado le imponía con frecuencia mantener relaciones sexuales y que éstas se llevaban a cabo tanto por vía vaginal como anal (folio 206) no supone contradicción alguna con que éste llevase a cabo las dos conductas concretas descritas en el relato fáctico como marcadamente violentas y gravemente agresivas contra la libertad sexual.
La declaración depuesta por Graciela se presenta reforzada por otras pruebas objetivas que la corroboran, destacando al efecto:
Las marcadas lesiones en labios mayores y menores, himen y paredes vaginales descritas por el médico forense a raíz del examen físico efectuado el 25 de noviembre de 2020, es decir, dos días después de la virulenta agresión desplegada el día 23, lesiones claramente compatibles con quemadura de cigarrillo según el informe pericial.
La presencia de un cuerpo extraño intravaginal de color verde hallado en el mismo examen médico forense, compatible con la introducción de pimientos en el interior de la vagina que refiere Graciela haber sufrido el día 23 de noviembre de 2020. Es cierto que el análisis de dicho cuerpo extraño llevado a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología desechó la presencia de capsaicina, principio activo del pimiento picante (folio 161), pero ello no impide que el acusado hubiera podido utilizar otro tipo de pimientos para introducirlos en la zona íntima de la mujer tal y como ésta misma relata. El recurrente incide además en que el estudio efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil documentado al folio 266 no halló ADN del acusado en el estudio de las muestras tomadas a la víctima, pero lo cierto es que los técnicos emisores del informe no dispusieron de muestra biológica indubitada de Carlos Jesús, tal y como expresamente se indica al folio 267, de modo que difícilmente podría identificarse su ADN a través de la prueba en cuestión.
El parte médico obrante al folio 147, cuyo contenido refleja una asistencia practicada el 12 de julio de 2020 por dolor e inflamación de tímpano, concordante con la agresión sufrida en dicha zona que relata Graciela.
Todo ello, además, concuerda con las conclusiones a las que llegan los informes de valoración de violencia de género emitidos tanto por médico forense como por psicóloga forense.
Finalmente, la defensa esgrime las fotografías aportadas por el acusado obrantes al folio 88 de las actuaciones en las que aparecen Graciela y un hombre al parecer vecino del matrimonio, ambos desnudos y con expresiones turbadas y cohibidas, esbozando el recurrente la gratuita conjetura de que las lesiones que presentaba Graciela -no negadas en el recurso- pudieran haber sido causadas por dicha tercera persona. La testigo ofreció una explicación no inverosímil para el contenido de las fotografías, explicando que el acusado, en una de sus actuaciones violentas, les obligó a posar de esa guisa, pero es que, además, no se alcanza a ver qué base habría para desviar la sospecha hacia esta tercera persona ni por qué iba la víctima a imputar falsamente la agresión a un inocente en lugar de señalar a su autor real.
6. Desde esa valoración se concluye la inexistencia de contradicciones en la declaración de la víctima, múltiples y contundentes elementos de corroboración, y plena acomodación de la valoración del tribunal a los propios contenidos de los informes periciales; así como, pese a la negativa del recurrente, una valoración contradictoria de las propias manifestaciones del acusado en el plenario, con razonada motivación de la escasa atendibilidad de la declaración del ahora recurrente.
Mientras que el recurso, meramente reiterativo de la previa apelación, carece de sustento, parte de tergiversaciones del contenido de diversas actuaciones procesales y de invocación de parciales contenidos insertos en dictámenes periciales que nada acreditan, sin que en ningún momento el conjunto de esa impugnación, posibiliten cuestionar mínimamente los racionales criterios que conducen al Tribunal en su proceso inductivo a concluir la culpabilidad del acusado en los delitos objeto de imputación y luego, condena.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
