Sentencia Penal 778/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/10/2024

Sentencia Penal 778/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11394/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 778/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100786

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4602

Núm. Roj: STS 4602:2024

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA: Cooperación necesaria por desempeñar funciones de vigilancia. LESIONES Y DETENCIÓN ILEGAL COETÁNEAS AL ROBO: Responsabilidad del cooperador necesario por los delitos de lesiones y detención ilegal perpetrados con ocasión del robo. Los actos determinantes de estas responsabilidades acontecieron en un marco de ejecución del robo en el que habían sido contemplados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 778/2024

Fecha de sentencia: 18/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11394/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11394/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 778/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 11394/2023 interpuesto por Eladio, representado por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección letrada de don Agustín Ortega Lozano; y por Eugenio, representado por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección letrada de don Fernando Lozano de Gregorio, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación 3/2023, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eugenio y desestimó el interpuesto por el Sr. Eladio, revocando parcialmente la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 1011//2021, en el sentido de absolver al Sr. Eugenio de dos de los delitos de detención ilegal que se le imputaban, y absolviendo al Sr. Eladio de los dos delitos expresados de detención ilegal, por serle aplicables los razonamientos que motivaron el acogimiento del primer recurso planteado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 6 de Estepona (Málaga) incoó Procedimiento Abreviado 8/2021 por presuntos delitos de detención ilegal, robo con violencia y lesiones contra, entre otros, Eladio y Eugenio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 1011/2021, con fecha 10 de mayo de 2022 dictó Sentencia n.º 155/22, rectificada por Auto de fecha 26 de mayo de 2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los acusados Jeronimo, Eladio y Eugenio, puestos de común acuerdo y movidos por el inequívoco ánimo de haber cosas de ajena pertenencia, sobre la 1:30 horas del día 20 de Agosto de 2020, acudieron a la DIRECCION000 de la localidad de Estepona en el vehículo Hyundai Santa Fe, propiedad del primero de los acusados citados, y conducido por el acusado Eugenio. Una vez en la misma, los acusados Jeronimo Y Eladio, en el momento en el que el vigilante de seguridad Martin procedía a abrir la puerta de la garita de seguridad para llevar a cabo una ronda de vigilancia, aprovecharon para abalanzarse sorpresivamente sobre el mismo, impidiendo que éste pudiera cerrar la puerta, consiguiendo finalmente acceder a su interior, sirviéndose uno de los acusados de una pistola de fogueo con la que le encañona y le golpea en la cabeza, recibiendo de igual modo golpes en la cabeza con unas tenazas que portaba el otro agresor. Acto seguido los acusados citados continuaron propinando golpes al vigilante hasta vencer su resistencia, momento en el que procedieron a inmovilizarle con bridas así como con los grilletes que el vigilante de seguridad utilizaba en su trabajo como equipo de dotación, llegando a agarrarle del cuello.

Una vez neutralizado el vigilante, previa comunicación con los otros acusados mediante transmisores portátiles, accedió al complejo el también acusado Eugenio, quien esperaba instrucciones en el exterior y llevaba a cabo labores de vigilancia, procediéndose entonces a arrancar los cables de alimentación del sistema de grabación y bajando los interruptores de la luz.

Durante el tiempo que permanecieron en la garita los acusados, dado que el acusado Jeronimo era vigilante de seguridad de la referida urbanización y conocía los sistemas de seguridad de la misma, accedieron a los archivos del portátil de empresa y, tras obtener las claves, abrieron la caja fuerte donde se encontraban las llaves de los apartamentos de la urbanización, cogiendo las correspondientes al DIRECCION001 y del DIRECCION002 al objeto de acceder a dichas viviendas.

A continuación los acusados llevaron al vigilante de seguridad, esposado con las manos hacia atrás, hasta el cuarto donde encontraba la maquinaria de la depuradora de la piscina obligándole contra su voluntad, a mantenerse en el mismo y advirtiéndole de las consecuencias para su integridad si intentaba escapar, ya que uno de los acusados permanecería fuera. Finalmente el vigilante, tras permanecer durante un tiempo en su interior que no supero la media hora, golpeó la puerta, logrando salir al exterior y trasladarse a la zona de la playa, donde consiguió pedir ayuda a unos pescadores.

A consecuencia de tales hechos el perjudicado Martin sufrió policontusiones, erosiones en miembros inferiores, herida inciso contusa en cara y cuello cabelludo, erosiones en manos y hematomas en muñecas, dolor e impotencia leve en ambos hombros, erosión hemitórax izquierdo y dolor a nivel de unión cervicodorsal, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura curativa y tratamiento farmacológico sintomático, profilaxis, tétanos, rehabilitación paliativa de sintomatología residual; siendo necesario para su completa recuperación 21 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Alcanzando la curación con perjuicio estético, al sufrir dos cicatrices hipocrómicas: una alargada supraciliar izquierda de 1.5 cm. Sobreelevada, y otra alargada parietal izquierda de 2 cm. poco visible pero dolorosa a la palpación.

Del mismo modo los acusados le rompieron al vigilante de seguridad un Ipad Mini 16Gb y su funda (cuyo valor de reposición es de 200 euros y 39 euros), unas gafas de sol Ray-Ban (cuyo valor de reposición es de 154 euros), un reloj Festina modelo Ifmos 10F37 y la correa (cuyo valor de reparación es de 40 euros y 35 euros) y las llaves de un coche Range Rover Evoque del año 2014, cuyo valor de reposición no se ha acreditado en juicio.

Posteriormente los acusados Jeronimo Y Eladio, actuando coordinadamente con el acusado Eugenio el cual realizaba labores de vigilancia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al apartamento sito en el DIRECCION002, vivienda habitual de Africa, accediendo al mismo a través de la llave previamente sustraída. Una vez en su interior se apoderaron de 800 euros en efectivo así como de un reloj de pulsera marca Chopard en oro rosado con cinco diamantes, un reloj de pulsera marca Chopard en oro y diamantes pequeños, un reloj de pulsera marca Chopard en oro, un brazalete marca Louis Vuitton con piedras brillantes, un brazalete y colgante marca Carolina Herrera con piedras blancas brillantes, una cadena de oro con dólar de oro (grande) y un bolso marca Carolina limera, efectos todos ellos pericialmente tasados en la cuantía de 69.500 euros. Africa, ha sido indemnizada por importe de 16.500 euros por la entidad Liberty Seguros y por importe de 40.300 euros por la entidad XL Insurance Company Limited, reclamando en juicio por el resto.

A continuación, los referidos acusados con igual ánimo depredatorio, se dirigieron al DIRECCION001, accediendo al mismo con la llave previamente sustraída. Una vez en su interior encontraron durmiendo a sus propietarios, Carlota y su marido Guillermo, a los que conminaron a que les entregaran el dinero de que dispusieran, siendo obligados a punta de pistola, a que abrieran la caja fuerte, mientras proferían expresiones tales como "no me mires, que te pego un tiro". Sin embargo, al carecer de dinero en efectivo, les forzaron a que les entregaran sus tarjetas de crédito con su correspondiente códigos pin. De igual modo se apoderaron de un anillo de oro blanco con zafiros azules, tasado pericialmente en la cuantía de 3.000 euros.

Acto seguido abandonaron la vivienda dejando a sus moradores maniatados con bridas y bajo la advertencia de que volverían en el caso en el que los códigos pin facilitados fueran erróneos, sustrayendo sus teléfonos móviles para evitar que pudieran pedir auxilio. Una vez abandonaron la vivienda los acusados, el matrimonio logró zafarse de las bridas y esconderse en el tejado del domicilio junto a las máquinas de climatización, permaneciendo allí durante horas hasta la llegada de la fuerza pública actuante.

Tras la comisión de tales hechos, los acusados Jeronimo Y Eugenio se dirigieron al cajero de Banco Sabadell sito en Calle Lagasca de San Pedro de Alcántara donde llevaron a cabo dos extracciones de 600 euros cada una, con las tarjetas de crédito previamente sustraídas.

A consecuencia de los hechos antes relatados se originaron unos gastos para la DIRECCION003, consistentes en; sustitución de 6 cilindros, tasados en la cuantía de 145,27 euros; igualación de bombillos, tasados en la cuantía de 82,65 euros; 74 copias de llaves, tasadas en la cuantía de 594,96 euros; y sustitución de 6 bombillos, de las puertas de acceso a los portales, tasados en la cuantía de 955,86 euros. Reclamándose como perjuicio la cuantía de 2.152,28 euros (I.V.A. incluido).

En el acto del juicio el acusado Jeronimo, reconoció los hechos que se imputaban a los tres acusados y colaboro activamente con sus manifestaciones en el enjuiciamiento de los mismos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. Penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art.147 y 148.1 del C. Penal, de los que ha sido víctima Martin; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido víctima Africa; y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de detención ilegal tipificados y penados en el art. 163.1 y 2 del C. Penal, de los que han sido víctimas Carlota y Guillermo, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada del art. 21.4 y 7 del C. Penal, a las penas de UN AÑO Y UN MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los tres cielitos de detención ilegal de los que es responsable; UN AÑO Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones del que es responsable; DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y UN AÑO Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De conformidad con el art.76.1 del C. Penal el tiempo máximo de cumplimiento por las penas antes señaladas será el de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art.147 y 148.1 del C. penal, de los que ha sido víctima Martin; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido víctima Africa; y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de, detención ilegal tipificados y penados en el art,163.1 y 2 del C. penal, de los que han sido víctimas Carlota y Guillermo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones del que es responsable; CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De conformidad con el art. 76.1 del C. Penal el tiempo máximo de cumplimiento por las penas antes señaladas será el de DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISION.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. Penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art. 147 y 148.1 del C. Penal, de los que ha sido víctima Martin; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido víctima Africa; y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de detención ilegal tipificados y penados en el art. 163.1 y 2 del C. penal, de los que han sido víctimas Carlota y Guillermo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; DOS AÑOS Y UN MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones del que es responsable; CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN día DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De conformidad con el art.76.1 del C. Penal el tiempo máximo de cumplimiento por las penas antes señaladas será el de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y TRES días.

Los acusados Jeronimo, Eladio y Eugenio deberán abonar solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Martin la cuantía de 1.833 euros (468 euros en concepto de daños materiales y 1.365 euros en concepto de daños personales), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de reposición de las llaves de un coche Range Rover Evoque del año 2014. Deberán indemnizar a Africa en la cuantía de 13.500 euros (800 euros sustraídos, mas 12.700 euros correspondientes a las joyas objeto de apoderamiento). Deberán indemnizar a Liberty Seguros en la cuantía de 16.500 euros. Deberán indemnizar a Carlota y Guillermo la cuantía de 4.200 euros (1.200 euros extraídos del cajero y 3.000 euros como valor de reposición del anillo sustraído). Deberán indemnizar a la DIRECCION003 en la cuantía de 2.152,28 euros (I.V.A. incluido).

Los acusados Jeronimo, Eladio y Eugenio deberán abonar por terceras partes, las costas devengadas en la instancia, con inclusión de las devengadas por las dos Acusaciones Particulares y por el Actor Civil.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Eladio y Eugenio, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que incoado Recurso de Apelación 3/2023, con fecha 22 de junio de 2023 dictó Sentencia n.º 225/23 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Manuel Hidalgo López, en nombre y representación de Eugenio, contra la sentencia dictada por Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga el día 10 de mayo de 2022 en la causa de que dimana el presente Rollo, absolviendo a dicho acusado de dos de los delitos de detención ilegal que se le imputaban, relativos a Carlota y Guillermo, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Patricia Marta Mérida Ortiz, en nombre y representación de Eladio, contra la misma resolución, absolviéndole no obstante de los dos expresados delitos de detención ilegal, por serle aplicables los razonamientos que motivaron el acogimiento del recurso planteado por el anterior acusado.

TERCERO.- Absolver, por las mismas razones, al acusado Jeronimo de los mismos delitos de los que se absuelve a los anteriores.

CUARTO.- Se condena a cada uno de los acusados al pago de 2/9 partes de las costas de primera instancia, declarando de oficio las restantes, y también las de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.".

CUARTO.- Notificada esta última sentencia a las partes, las representaciones procesales de Eladio y Eugenio anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Eladio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo, al no existir prueba de cargo suficiente y legítima respecto de la comisión por parte del recurrente, de los delitos por los que ha sido condenado.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución y de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos contemplado en el artículo 9 del mismo texto legal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, debido a un error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos que obran en autos y en concreto, el documento consistente en el informe pericial fisonómico elaborado por la Policía Científica, que carece de las garantías reales para poder acreditarse como prueba fehaciente, pues del mismo no se extrae que el recurrente fuera autor de los delitos por los que ha sido condenado. Se desiste de este motivo.

El recurso formalizado por Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, que consagra la Constitución en su artículo 24.1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter; en concreto por indebida aplicación e infracción de los artículos 163.1 y 2, 147, 148, 237, 238.4.º, 239, 241.1 y 2 y 242.1 y 2 del Código Penal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM por predeterminación del fallo y contradicción en los Hechos Probados.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por violación del principio jurídico in dubio pro reo, existiendo en este caso prueba exculpatoria respecto al recurrente de la comisión de los hechos delictivos y una duda más que razonable en la autoría de los hechos por los que ha sido condenado.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación; la representación procesal de Eladio se adhirió al recurso interpuesto por el Sr. Eugenio.

Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el 17 de septiembre de 2024.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación de Eladio.

PRIMERO.- 1.1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Rollo de Sala 1011/2021, dictó Sentencia el 10 de mayo de 2022, en la que condenó, entre otros, a Eladio y Eugenio como autores criminalmente responsables de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículos 237, 238.4.º, 239 y 241.1 y 2 del Código Penal; un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal; todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por los acusados anteriormente indicados y que fue parcialmente estimado en su Sentencia 225/23, de 22 de junio, absolviendo a los recurrentes y a Jeronimo de dos de los delitos de detención ilegal por los que venían condenados.

1.2. Contra esta resolución interponen recurso de casación las representaciones de Eugenio y Eladio, sustentándose la impugnación de este acusado en tres motivos, el primero formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente alega inexistencia de prueba de cargo idónea y suficiente para tener por acreditada su participación en los hechos enjuiciados, sosteniendo que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no es racional ni razonable. El alegato subraya inicialmente que su condena se asienta en tres pilares probatorios fundamentales: 1) la declaración inculpatoria formulada en el juicio oral por el coacusado y condenado Jeronimo, 2) el informe pericial sobre estudio fisonómico elaborado por la policía científica y 3) las manifestaciones realizadas, también en el juicio oral, por los testigos Martin y Guillermo. Pero afirma que las declaraciones del coimputado en el acto del plenario carecen de credibilidad, en la medida en que se desvían de sus declaraciones anteriores y obtuvo con ellas una rebaja significativa de la pena. Añade que ofrece mayor credibilidad la pericial fisonómica realizada por el perito designado por la defensa que la practicada por los agentes de policía científica, detallando los innumerables extremos del dictamen que desvirtúan la participación del recurrente. Por último, respecto a los reconocimientos realizados en el plenario por los testigos Martin y Guillermo, destaca que resulta cuanto menos dudoso, porque se realizó cuando ocupaban su sitio en el banquillo, se abordó un año y medio después de los hechos, y respondió de manera parcial y sin certeza.

1.3. Nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

1.4. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea objeciones específicas, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia.

1.5. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz, además de poder ser merecedor como consecuencia de su declaración de la obtención de beneficios como la atenuante de confesión. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( SSTC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).

En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes, o la sugerencia de que un coacusado puede lograr alguna ventaja procesal del contenido específico de su narración, no pueden excluir por sí mismas la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituyen como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros.

De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 72/2001, de 26 de marzo, 147/2004, de 13 de septiembre, 10/2007, de 15 de enero, 91/2008, de 21 de julio)".

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

1.6. En el presente supuesto, la sentencia impugnada evalúa que el pronunciamiento condenatorio descansa en un relato del coacusado Jeronimo que se percibió veraz, porque ofreció detalles de los actos previos, coetáneos y posteriores a la acción desplegada en la DIRECCION000 de Estepona, describiendo lo que cada uno de los acusados realizó, cómo se trasladaron allí, los objetos que portaban, cómo consiguieron abrir la caja fuerte en donde se encontraban las llaves de las viviendas, lo que dijeron a los moradores que encontraron en el interior de una de ellas, quién conducía el coche cuando se trasladaron al cajero donde sacaron dinero con la tarjeta sustraída y cómo llevó a los acusados a sus respectivos domicilios antes de irse a su casa. Y el Tribunal Superior sintetizó que no se observaban en dicho testimonio las incoherencias, contradicciones e imprecisiones que apunta el apelante, sin perjuicio de los detalles que ya no recordaba.

Pero, además de su apariencia de veracidad, el Tribunal de apelación constató que el pronunciamiento de condena había contado con otras pruebas que reflejaban la responsabilidad del recurrente y que, al tiempo, corroboraban y otorgaban credibilidad al relato del coacusado Jeronimo. Algunas más débiles, como la identificación que realizaron las víctimas en el acto del plenario, pero todas ellas convincentes por la concordancia que ofrecen al observar el cuadro probatorio en su conjunto.

En concreto, se subraya en la sentencia de instancia que, habiendo identificado Jeronimo a los dos recurrentes como copartícipes, se aportó el seguimiento de llamadas y mensajes telefónicos entrecruzados entre Jeronimo y Eugenio (o algunos teléfonos de allegados suyos) escasas horas antes de los hechos y sobre las que no se dio ninguna explicación satisfactoria a juicio del Tribunal de instancia. Y si ese flujo frecuente de contactos telefónicos evidencia una relación personal entre ellos y un importante dinamismo en el momento previo a la ejecución de los hechos, más concluyente es la ubicación del teléfono de Eugenio después de sustraídas las tarjetas bancarias que utilizaron para extraer dinero en un cajero automático. Tres horas antes de la ejecución de los hechos el teléfono de Eugenio estaba ubicado junto al teléfono de Jeronimo. Y poco después de que perpetraran la sustracción de las tarjetas bancarias en Benalmádena, el teléfono del aquel (conductor del vehículo) aparece localizado en la Calle Guadalajara de San Pedro de Alcántara a la intempestiva hora (4:45 AM), siendo que Jeronimo (que dijo haberse desplazado a esta localidad con Eugenio) admitió haber sido él quien, en esa misma hora, extrajo el dinero en un cajero automático ubicado a poca distancia, concretamente en la calle Lagasca.

Y aun cuando el posicionamiento del teléfono no aporta evidencias respecto del actual recurrente Eladio, sí ofrece verosimilitud a la aseveración de Jeronimo de que los tres acusados participaron en la realización de los hechos. Como lo hace también que se incautaran en el domicilio de Eugenio unas prendas de ropa plenamente coincidentes con las que viste uno de los asaltantes en la grabación de las cámaras de seguridad.

Se añade la prueba pericial fisonómica elaborada por la policía científica, que identificó al recurrente como uno de los autores del hecho, tras comparar las morfologías faciales recogidas en las imágenes que se extrajeron de la grabación de la cámara instalada en el lugar donde se inmovilizó al vigilante de seguridad el día del asalto y las fotografías indubitadas del recurrente obtenidas de su ficha policial y en una grabación realizada el día 12 de noviembre de 2020 en una gasolinera. Prueba pericial a la que el Tribunal de instancia, ejerciendo una función valorativa que le corresponde ( STS 54/2015, de 11 de febrero, entre muchas otras), otorga mayor credibilidad que al dictamen discrepante del perito propuesto por la defensa. No solo por la mayor imparcialidad que asigna a la actuación profesional de las agentes de policía científica que emitieron el informe, sino porque, pese a las dificultades inherentes a la defectuosa calidad de las imágenes, las profesionales reconocieron haber encontrado suficientes coincidencias como para realizar la identificación. En concreto en bóveda craneal, frente, cejas, orejas o patrón de calvicie, con coincidencias en formato, tamaño y densidad del pelo, arqueamiento. Y respecto de las orejas, también por su coincidencia de ángulo, fosa, concha o antihélix. De otro lado, el Tribunal también rechaza el informe del perito propuesto por la defensa por haberse realizado con fotografías tomadas al recurrente quince meses después de los hechos y sin control judicial, lo que no garantiza que recogieran el aspecto físico del acusado en la fecha de autos; además de por no haber aplicado algoritmos de mejora de las imágenes mediante la utilización de programas informáticos especializados.

Por último, valora también la declaración de las víctimas. Los testigos Martin y Guillermo reconocieron al acusado como uno de los autores de los hechos. Es cierto que el reconocimiento se hizo en el plenario y que las víctimas no tuvieron una visión completa de los asaltantes, de modo que no se puede atribuir a los testigos una plena capacidad identificativa, pero coincidieron en su identificación, reconocieron la semejanza de altura y aseguraron reconocer unos ojos que manifestaron que no podrían olvidar jamás; lo que nuevamente es conforme con el resto de la prueba y con la declaración incriminatoria del coacusado Jeronimo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos contemplado en el artículo 9 del mismo texto legal.

Aduce el recurso que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial del acusado y que se le causó evidente indefensión por haberse admitido y tenido en consideración el extemporáneo escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, lo que debería dar lugar a la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Subraya que en virtud de providencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, se dio traslado a las partes personadas para que en el plazo común de diez días pudieran presentar escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos por las defensas o se adhirieran a los mismos, advirtiendo la Audiencia Provincial de que transcurrido dicho plazo, presentados o no los escritos, se elevarían los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la resolución del recurso. Sin embargo, y sin que el Ministerio Fiscal hubiera cumplimentado el requerimiento del Tribunal de instancia, una vez incoado el recurso de apelación por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Sala dictó providencia el 24 de enero de 2023 acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía para que cumpliera con el trámite de alegar lo que tuviera por conveniente ante el recurso interpuesto por la defensa y que, cumplimentado dicho trámite por la Fiscalía, se unió su escrito a la causa y quedaron los autos pendientes de resolución.

2.2. No le falta razón al recurrente cuando subraya cuál era la tramitación que debió darse al recurso de apelación que interpuso. El artículo 790.6 de la LECRIM, aplicable al recurso de apelación que analizamos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 846 ter del mismo texto normativo, dispone que una vez presentados los escritos de alegaciones del resto de las partes o precluido el plazo para hacerlo, el Letrado de la Administración de Justicia elevará los autos originales con todos los escritos presentados al órgano que haya de conocer de la apelación. Y el artículo 792.1 dispone que éste, si no considera precisa la celebración de una vista, dictará sentencia a los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones. Consecuentemente, resulta irregular la concesión reiterada de un término para que el Ministerio Fiscal pueda impugnar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Sin embargo, la irregularidad no puede conducir a la anulación de la sentencia de apelación que se peticiona. Desde una censura constitucional, nuestra jurisprudencia ( SSTS 545/2010, de 15 de junio; n.º 1300/2011, de 2 de diciembre; o 1059/2012, de 27 de diciembre, entre muchas otras) se ha hecho eco de una doctrina del Tribunal Constitucional que establece que el quebranto de normas de procedimiento no genera la nulidad procesal de lo indebidamente actuado si no determina una indefensioŽn con relevancia constitucional, esto es, si no sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos en el proceso. Para la anulación no basta con una vulneracioŽn meramente formal de las normas procesales, si no que es preciso que de esa infraccioŽn formal se derive un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio material para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989), lo que, en este supuesto, ni se identifica por el recurrente ni se aprecia por la Sala que haya acontecido. Es más, debe advertirse que aun sin haberse impugnado el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil y Penal estaba facultada para acordar de oficio la celebración de la vista a fin de poder formarse una convicción fundada sobre las cuestiones objeto de impugnación ( art. 791.1 LECRIM) . Y su celebración hubiera posibilitado que el Ministerio Público aportara oralmente al Tribunal el mismo informe tardío que se emitió por escrito y cuya presencia en autos cuestiona la defensa, pues el artículo 846 bis e) de la LECRIM establece que la vista de apelación principia con el uso de la palabra de la parte apelante y es seguida por el parecer contradictorio del Ministerio Fiscal, "si éste no fuese el que apeló".

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Eugenio.

TERCERO.- 3.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

El motivo no cuestiona que se declare probada su presencia en el lugar de los robos, sino su intervención material en los hechos. El recurrente no niega que condujera el vehículo en el que se desplazaron los otros dos acusados hasta el lugar donde se perpetraron los ataques y los robos, sino que esgrime que no tuvo una directa intervención en la perpetración de ninguno de los delitos por los que fue condenado. Subraya que esta realidad es la que se recoge en la propia sentencia de instancia, cuyos hechos probados refieren que Eugenio se limitó a conducir el vehículo en el que los otros dos acusados se desplazaron al lugar donde agredieron, maniataron y encerraron al vigilante de seguridad, además de desplegar actuaciones de mera vigilancia. Y respecto de los robos en domicilio perpetrados con las llaves que sustrajeron al vigilante de seguridad, recuerda que la sentencia asume que el recurrente no accedió a ninguno de los apartamentos asaltados, ni intimidó a ninguno de sus moradores. Con todo, reprocha que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía proclame que el recurrente es autor criminalmente responsable de los delitos por los que ha sido acusado y condenado en primera instancia, puesto que los propios hechos probados le sitúan fuera de los lugares donde se cometieron los delitos. Niega que pueda ser autor de estos, pues la prueba evidencia que no estuvo físicamente en el momento y lugar donde se produjeron las lesiones al vigilante de seguridad y donde fue privado de su libertad, y puesto que tampoco estuvo en los dos apartamentos donde se consumó el robo con fuerza en casa habitada y el robo con violencia en casa habitada por los que ha sido condenado; siendo inocente de todos cargos.

3.2. En realidad, el recurso admite el cuadro fáctico recogido en la sentencia de instancia. Consecuentemente, su alegato no se puede proyectar sobre un motivo formalizado por quebranto del derecho a la presunción de inocencia y sí sobre su segundo motivo de impugnación, en el que aduce la indebida aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado.

Sin embargo, su voluntad impugnativa y el hecho de que denuncie una irracional valoración probatoria, invita a la Sala a analizar los elementos demostrativos en los que descansan las conclusiones fácticas directamente relacionadas con su descargo.

No discute el recurrente haber desempeñado los actos que se le atribuyen en la sentencia, de modo que el único elemento fáctico que resultaría lógico cuestionar para reforzar sus objeciones desde un plano probatorio, es la conclusión de que el acusado actuó "de común acuerdo" con el resto de acusados y "movido por el inequívoco ánimo de haber cosas de ajena pertenencia", tal y como se describe en el factum de la resolución impugnada .

Sin embargo, esta conclusión, confirmada después por la sentencia de apelación que se impugna, cuenta con un soporte probatorio suficiente. El concierto depredatorio se reconoció por el coacusado Jeronimo y, aunque su relato no prueba ser prueba bastante de la responsabilidad del recurrente por las razones que ya hemos expresado en el primer fundamento de esta resolución, confluyen los elementos probatorios concomitantes que confirman incuestionablemente su versión. No sólo el recurrente condujo el vehículo propiedad de Jeronimo y les transportó durante toda la noche entre los distintos puntos en los que perpetraron sus asaltos, siendo todos esos movimientos ajenos a cualquier actividad cotidiana, sino que una de las víctimas observó la actitud vigilante del recurrente en el exterior, acreditándose también -como ya hemos visto- que Eugenio transportó a Jeronimo hasta la localidad donde abordó una utilización ilegítima de las tarjetas bancarias recién sustraídas. A esos indicios se unen las intempestivas horas en las que desarrollaron su acción; las llamadas y contactos telefónicos previos entre el recurrente y Jeronimo; el hecho de que sus compañeros actuaran embozados, cubriendo el propio recurrente su cabeza con un gorro; y la circunstancia de que transportaran en el vehículo todos los utensilios utilizados en los robos, entre los que estaba una pistola de fogueo, unas tenazas y las bridas que se emplearon para inmovilizar a sus víctimas. Un conjunto de elementos que indiscutiblemente reflejan una coordinación y confianza entre todos los acusados, confirmando así la planificación y ejecución compartida que reconoció el propio coacusado Jeronimo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 163, 147, 148, 237, 238, 239, 241 y 242 del Código Penal.

Como se ha expresado en el fundamento anterior, el recurrente admite el relato fáctico de la sentencia de instancia en lo que hace referencia a su comportamiento en cada uno de los delitos cometidos. Sin embargo, reprocha haber sido condenado como autor de los delitos de lesiones, detención ilegal, robo con fuerza en casa habitada y robo con violencia e intimidación en casa habitada, porque no participó directa y materialmente en ninguno de ellos.

4.2. En lo relativo a la autoría, más allá de aquellos supuestos en los que un mismo individuo realiza todos los actos de ejecución que deben conducir al resultado protegido por la norma penal, son también autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre, 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre o 708/2010, de 14 de julio; 220/2013, de 21 de marzo), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).

Con respecto a la cooperación necesaria, hemos expresado que necesita de la presencia de un doble dolo, constituido por el conocimiento y la voluntad de que otro, el autor material, realice la acción u omisión delictiva, esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, así como por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización del delito ( STS 1217/2004, de 2 de noviembre).

Y en cuanto a los tipos delictivos concretos, nuestra jurisprudencia ha considerado aportación esencial para la ejecución de los delitos de robo a los que, como el recurrente según el relato de hechos probados, se conciertan con los autores materiales del delito, asumiendo y desempeñando funciones de vigilancia y alerta en favor de los ejecutores directos del acto depredatorio ( STS 294/2002, de 18 de febrero o 341/2003, de 11 de marzo); máxime cuando aquellos tienen también conocimiento de la posibilidad de que los hechos pueden ejecutarse bajo circunstancias o empleando métodos especialmente violentos que modalizarán el tipo penal de aplicación.

Por último, en lo que hace referencia al delito de lesiones y al delito de detención ilegal ejecutados con ocasión de los robos, nuestra jurisprudencia expresa que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto no puedan entenderse imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre o 575/2012, de 3 de julio; 29/2019, de 24 de enero o 835/2023, de 15 de noviembre).

4.3. Lo expuesto justifica la declaración de responsabilidad del recurrente a título de cooperador necesario.

Respecto de los delitos de robo con fuerza en casa habitada y robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, no solo en la medida en que se declara probado que el recurrente abordó funciones esenciales de vigilancia, sino que se describe que era conocedor de un plan que consistía en el ataque al vigilante de seguridad para lograr la sustracción de las llaves de varios pisos de la urbanización a los que se dirigieron después a apropiarse de cuantos efectos encontraran de su interés. Por otro lado, supo que para la ejecución de los hechos se servían de determinados efectos como una pistola simulada, unas tenazas y unas bridas, que él mismo transportó en el vehículo y que los partícipes tomaron para perpetrar los hechos. Y el hecho de que el recurrente transportara a los autores materiales del delito hasta dos viviendas familiares y en altas horas de la madrugada, refleja que tuvo el conocimiento de lo que proclaman los hechos probados, esto es, de que los actos depredatorios podían desembocar en una violencia o intimidación personal de las víctimas; de lo que es también expresión que sus compinches se pertrecharan de elementos que permitían ocultar sus rasgos fisonómicos y que acudieran armados con una pistola de fogueo de función exclusivamente intimidatoria.

Y la misma previsión puede apuntarse respecto de los delitos de lesiones y detención ilegal. No solo el recurrente sabía de los elementos de ocultación fisonómica y de los elementos de intimidación o inmovilización que se iban a utilizar en la ejecución del hecho y, por tanto, de la posibilidad de que tuvieran que hacer frente a quien pretendiera impedir su actuación, sino que observó el ataque al vigilante de seguridad cuando se produjo y mantuvo su pleno apoyo al plan de ejecución que tenían diseñado. Resulta así evidente que la agresión física al perjudicado y su restricción de libertad de movimientos, se contempló para la ejecución de los hechos por todos sus responsables.

El motivo se desestima, desestimándose igualmente el motivo tercero, que aún formalizado por la predeterminación del fallo que contempla el artículo 851.1 de la LECRIM, se desarrolla únicamente diciendo que "a pesar de la prueba practicada, se sigue considerando a mi defendido por la Sección de Apelación penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla como autor responsable criminalmente de unos delitos que no ha cometido". Reproche que es ajeno al vicio procesal que el cauce procesal contempla, esto es, a que en los hechos probados se introduzcan expresiones técnico-jurídicas que: a) definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

QUINTO.- 5.1. Por último, el cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto del principio de in dubio pro reo, afirmando que a pesar de las dudas que suscita la prueba de la autoría del acusado, se ha optado por la solución más perjudicial para el acusado.

5.2. Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio "in dubio pro reo" solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.

5.3. No es lo que se aprecia en el enjuiciamiento del recurrente. El Tribunal de instancia plasma su convencimiento de que el recurrente fue consciente partícipe de las actuaciones delictivas que se han descrito y proclama por ello su responsabilidad, estando su pronunciamiento plenamente respaldado por una valoración racional del material probatorio del que dispuso, en los términos que ya se han plasmado anteriormente.

El motivo se desestima.

SEXTO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Eladio y Eugenio, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de Apelación 3/2023, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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