Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 20/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10195/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100029
Núm. Ecli: ES:TS:2023:189
Núm. Roj: STS 189:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10195/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10195/2022 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 19 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 10195/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Edemiro, representado por el procurador D. Roger Jesús Ubach Luengo, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2021 (Rollo Apelación 74/21) que confirmaba en apelación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 25 de marzo de 2021. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Sacramento y D. Eulogio representados por D. Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección letrada Dª Linette Isabel Wong Herazo, ejerciendo la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
En el año 2013 y sin que consten con precisión las fechas en las cuales se produjeron los sucesos de los que fue víctima Eulogio, el procesado comenzó a realizar múltiples tocamientos de carácter sexual a su hijo, quien por entonces contaba con 12 años de edad. Esos hechos, en número superior a diez si sumamos los que vendrían después, sucedieron en su mayor parte en el mencionado domicilio familiar (y habitualmente en la habitación de la pareja), y para llevarlos a efecto, Edemiro se aprovechaba de la intimidad que le proporcionaba el estar a solas con el menor, lo cual ocurría una o dos veces por semana cuando la madre de Eulogio -pareja del procesado- no estaba en casa debido a sus ocupaciones laborales.
Para llevar a cabo sus lascivos propósitos, Edemiro se prevalía de la relación paternal con Eulogio, así como del hecho de convivir bajo el mismo techo. En ese escenario y mediante la creación de un creciente clima de dominación y miedo que hacía ceder a Eulogio a las maniobras de su progenitor, y en contra de su voluntad, de una forma progresiva pasó a realizar al menor felaciones, o bien a recibirlas del mismo.
Ese comportamiento libidinoso se prodigó a lo largo de los años 2014 a 2016 en el mencionado domicilio familiar, hasta que Eulogio cumplió los 14 años. A partir del año 2017 y hasta el año 2019, actuando en el convencimiento de que Eulogio no contaría nada de lo que padecía a manos de Edemiro, toda vez que, durante años consiguió manejarle con facilidad, haciéndole creer que era un secreto entre ellos y nadie lo podía saber, y en el mismo contexto permanente de intimidación ambiental, Edemiro comenzó a realizar penetraciones anales al menor.
Cuando Eulogio cumplió los 14 años comenzó a ser consciente de lo que estaba sucediendo, pero, por el miedo que le infundía su padre, al saber de lo que era capaz, no se rebelaba cuando éste lo obligaba a mantener relaciones sexuales con él, ya que, para doblegar su oposición a los tocamientos y actos de naturaleza sexual, mostraba un comportamiento agresivo y conminativo tanto con respecto a su madre como para con él.
En el año 2019, en el mencionado domicilio familiar y, por temor, venciendo la oposición de Eulogio, Edemiro propició los siguientes dos episodios:
1.- En fecha no determinada, estando su hijo Eulogio en el salón de la casa y como no había nadie en la vivienda, valiéndose de la ocasión y su posición paterna, con ánimo libidinoso, tras bajarle el pantalón y el calzoncillo, lo penetró analmente.
2.- En la tarde del día 4 de mayo, cuando Eulogio (que por entonces contaba 17 años de edad) se encontraba en el interior de su habitación viendo una película, de forma inopinada irrumpió en la estancia y le exigió que se quitase la ropa, a lo que, en principio, se negó el menor. Pero al ver que su padre se alteraba y enfadaba, siendo consciente de que la autoridad que le proporciona el vínculo emocional y/o filial, restringía la libertad de su hijo para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta, cedió a su pretensión, permitiendo que lo desnudase y obligándole a que le hiciese una felación para, acto seguido, sin utilizar preservativo, penetrarlo analmente, llegando a eyacular en la espalda de Eulogio.
Tras finalizar, Edemiro salió de la habitación y Eulogio, sin limpiarse de los restos seminales que aquél había derramado sobre su propio hijo, se vistió precipitadamente y salió a la calle con el fin de llamar a su madre, que estaba junto con sus otros dos hijos en la feria del Día de la Ciencia. Además, y cuando ya pudo reunir la fuerza necesaria, con el apoyo de su novia Fermina, decidió contarle todo lo que había sucedido esa tarde.
SEGUNDO.- Una vez realizados los análisis biológicos correspondientes y el cotejo de perfiles genéticos, éstos dieron como resultado el hallazgo en los hisopos de las muestras recopiladas en la espalda y en la zona anal y perianal del menor, un perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de su padre, Edemiro.
TERCERO.- Debido a la situación vivida, Eulogio ha sufrido trastornos físicos (pérdida de control de esfínteres, alteraciones del sueño, dificultades para dormir, disminución del apetito con sensación de no necesitar comer), emocionales (ánimo decaído, anhedonia, apatía, irritabilidad, nerviosismo, inquietud, rabia, culpa, retraimiento), dificultades de concentración, disminución del rendimiento escolar e interacción social.
CUARTO.- El procesado permanece en prisión provisional por esta causa desde el 6 de mayo de 2019 en que fue acordada por el Juzgado de Instrucción".
También le condenamos a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento con respecto a sus hijos Eulogio, Visitacion y Fructuoso.
Igualmente, le condenamos a la pena de prohibición de acercamiento a Eulogio a menos de 500 metros, en cualquier lugar en donde se encuentre, a su domicilio, o a al lugar en donde curse sus estudios, o cualquier otro por él frecuentado, así como comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de 24 años.
Finalmente, le condenamos a la medida de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Asimismo, indemnizará a Eulogio en la cuantía de 50.000 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Le condenamos también al pago de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.
En tanto no gane firmeza la presente resolución, se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta el 6 de mayo de 2023.
Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse escrito. exponiendo las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento".
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".
Fundamentos
Se plantea un segundo motivo que, con un enunciado similar, concluye denunciando la indebida aplicación del artículo 74 CP.
Pese al encabezamiento de ambos motivos con la invocación del artículo 849.1 LECRIM, supeditado a la intangibilidad del relato de hechos probados, su desarrollo argumental responde al enfoque propio de un motivo de presunción de inocencia, a partir de un cuestionamiento general de toda la prueba practicada, que es ahora analizada desde la particular óptica del recurrente. Ese coincidente planteamiento aconseja el abordaje conjunto de ambos motivos.
En definitiva el recurso cuestiona el sustento probatorio del
Argumenta que no resulta lógico que a lo largo de los años de supuesto acoso sexual, el joven acudiera en repetidas ocasiones al médico, y sin embargo no se apreciaran rasgos que permitieran activar las alarmas respecto a los hechos, así como que el mismo haya sido incapaz de concretar fechas respecto a los denunciados contactos sexuales, salvo la ya citada de 4 de mayo de 2019. Denuncia de esta manera el que se haya otorgado valor de prueba bastante a la declaración de su hijo, que en opinión del recurrente no soporta el escrutinio desde el triple parámetro de comprobación que ha fijado la jurisprudencia de esta Sala para reconocer el testimonio de quien interviene en el proceso como víctima idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia, despreciando a la vez la versión de descargo facilitada por el recurrente.
Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.
Dadas las características del suceso, es razonable que así sea. Se trata de enjuiciar una conducta marcada por un componente personalista, desarrollado en el espacio de una buscada intimidad, por lo que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de quien se perfila como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).
Recordábamos en la STS 467/2020, de 21 de septiembre, con cita de otros precedentes, que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concretábamos que su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta certeza de la acusación formulada. Sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
En este caso el Tribunal de instancia contó con el relato de un joven acerca de sus experiencias desde que, cuando contaba 12 años de edad, su padre comenzó a hacerle objeto de comportamientos sexualizados. Acometimientos periódicos que fueron incrementándose en su intensidad, desde iniciales tocamientos, pasando por masturbaciones, felaciones mutuas, hasta llegar, una vez en el año 2016 había alcanzado los 14 años de edad, a las penetraciones anales, que se prolongaron hasta el último incidente, el producido el 4 de mayo de 2019, una vez había cumplido 17 años, con la penetración que le hizo eclosionar y denunciar los hechos.
Contactos sexuales que inicialmente soportó por la ascendencia moral de quien era su progenitor, que a tal efecto aprovechaba ese contexto emocional y las facilidades que le proporcionaba el poder encontrarse a solas con niño en los momentos en que su madre atendía sus responsabilidades laborales. Sin embargo, a medida que el testigo fue creciendo y tomando conciencia de la situación, su padre generó en torno a él un ambiente de hostigamiento y agresividad desencadenante de una esfera de temor que le atenazaba y le impedía oponerse a sus deseos.
Una declaración que el Tribunal de instancia consideró creíble, a partir de un criterio valorativo que la Sala de apelación respaldó como razonable y exento de arbitrariedad. Como explica la sentencia recurrida, fue un testimonio que se califica de serio, sereno y contundente, que describió de manera convincente el inicio de los actos y su progresión. Un relato que no pierde fuerza de convicción por la falta de concreción sobre los días y horas en que se sucedieron los hechos.
La imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos sexuales que padece un menor a lo largo de un periodo dilatado de tiempo, durante el que el agresor aprovecha una relación cercana con él, no merman la fuerza incriminatoria de su testimonio. Es lógico y comprensible que quien es menor no guarde memoria precisa de la localización y fecha de cada una de las agresiones, por su edad, porque son acontecimientos que se insertan en su cotidianidad, por el sufrimiento que puede producir el recuerdo de este tipo de ofensas, o por el miedo a trastocar el sosiego familiar ( SSTS 201/2018, de 25 de abril; 409/2019, de 19 de septiembre; o STS 473/2020, de 24 de septiembre), lo que no diluye la necesidad de que los elementos sobre los que pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados. En este caso tales presupuestos emergen con nitidez
Fue un testimonio dotado de abundantes corroboraciones. Fundamentalmente, las pruebas que detectaron restos biológicos seminales del acusado en la espalda, ano y zona perianal del joven, tras los hechos que tuvieron lugar el 4 de mayo de 2019, y que dotan de especial coherencia el relato, poniendo de relieve que sólo cuando alcanzó suficiente madurez, cercana su mayoría de edad, el joven se atrevió a denunciar los hechos.
También opera un importante efecto corroborador el testimonio de quien en esta fecha era novia de joven, a quien él había contado sus experiencias y confesado sus temores, y a la que el acusado llegó a proponer a través de un mensaje enviado por una red social, mantener un contacto sexual con ella y con su hijo. Mensaje documentado, que el propio acusado admitió, y que supone un claro exponente de la utilización sexual a la que el acusado sometía al adolescente. Refuerzan igualmente la declaración de este el testimonio de su madre, esposa del acusado, quien contó que éste le reconoció los hechos. A lo que se suma el respaldo derivado de las distintas periciales que se realizaron, la psicológica del IMELGA o la Médico Forense, que evidenciaron una sintomatología propia de quien ha atravesado durante años una situación de hostigamiento sexual como el relatado.
Extractamos un párrafo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por lo esclarecedor que resulta respecto a la ponderación probatoria que este Tribunal realizó y el de apelación avaló, y que hace decaer por injustificadas las alegaciones del recurso respecto a la sintomatología apreciada en el testigo. Señala así "Pero si queremos ahondar aún más en la prueba, la pericial forense médico-psicológica arroja también de manera indirecta evidencias de la situación mantenida de las agresiones sexuales sufridas por el perjudicado al contrastar los datos proporcionados por el historial médico de Eulogio con la sintomatología por él referida u observada por su madre, tanto en el plano físico como en el emocional. Así, si observamos la historia clínica de atención primaria veremos cómo a los 10 años de Eulogio, fecha en la que aún no se habían iniciado las agresiones, se alude a su alimentación variada, a la práctica de deporte, al buen rendimiento escolar y a su adecuada interacción social. Pero unos meses más tarde ya se alude a inquietud motora y a la incapacidad de concentración para finalizar tareas y se propone una interconsulta a Salud mental. A partir de ahí ya se instala la encopresis, la desorganización, la agresividad con la hermana y con él mismo, el destrozo de cosas, la irregularidad alimenticia, nerviosismo, inquietud, retraimiento, etc.
Eulogio usará la técnica de enterrar el problema para tratar de evadirse de su cruda realidad, como nos ilustró la médico forense. Por eso no le contará nada ni a su pediatra, ni a su psicólogo. Ni siquiera a su madre. Los especialistas en pediatría y psiquiatría darán entonces palos de ciego al situar la causa de sus padecimientos en un deseo de llamar la atención o bien en un problema de inmadurez. Nadie acierta -lamentablemente- a descubrir la verdadera etiología de sus males, los cuales se perpetúan hasta que el 4 de mayo de 2019 explota Eulogio y decide contar el infierno por el que está pasando".
El Tribunal sentenciador marcó unas pautas interpretativas, que el de apelación refrendó, y que descartan irracionalidad en el proceso de valoración de este testimonio analizado desde la perspectiva de su idoneidad como prueba de cargo. Apreciación que el recurso no neutraliza. Todo ello nos coloca en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada conforme a criterios racionales que le otorgan la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, certidumbre y una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. El juicio de inferencia realizado se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción del artículo 24 CE queda descartada.
Los hechos comienzan cuando el pequeño cuenta con 12 años, y se prodigan más allá de 2018, año en el que cumple los 16. Un acometimiento sexual de progresivo desarrollo, desde simple tocamientos, pasando por masturbaciones y felaciones, para intensificarse a partir de cumplir los 14 años (año 2016). En ese momento, ya bajo la vigencia de la ley 1/2015 que fijó en 16 años el límite aplicativo del artículo 183 (antes se encontraba en los 13), comienzan las penetraciones anales, que como ya hicieran las felaciones, atraen la aplicación del apartado 3 del artículo 183 CP.
La intimidación aplicada al delito que nos ocupa consiste en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual.
La cuestión radica en determinar si las prácticas sexuales a las que fue sometido el menor, se realizaron venciendo su voluntad mediante una actuación intimidante, o por el simple aprovechamiento de su minoría de edad y parentesco con el agresor.
Recordaba la STS 769/2015 de 15 de diciembre, con cita de otros precedentes, que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.
Profundizando en ello, apuntó la STS 987/2021, de 15 de diciembre, que "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran".
Como explicaba la STS 462/2019, de 14 de octubre "La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental"".
No se trata de evaluar tanto una manifestación aislada, como el contexto en el que se producen los acontecimientos, especialmente cuando estos se desarrollan de manera prolongada en el tiempo, en un ambiente de opresión creciente. Lo que suele ocurrir cuando las víctimas son niños o adolescentes en proceso de maduración, especialmente si la intimación proviene de su círculo próximo. La exigencia, por ejemplo, de silencio tras un contacto con la correlativa insinuación de un mal propio o ajeno si se contraviene, opera como amedrentamiento previo en el siguiente, incrementado si el comportamiento de quien acomete exterioriza rasgos agresivos, y, aún más, si los hechos se desarrollan en el domicilio familiar. Entonces el espacio llamado a operar como refugio seguro pasa a convertirse en un rincón sin escapatoria, confluyendo todo ello a generar una atmósfera de impuesta sumisión. Se crea de esta manera un ambiente de hostigamiento, lo que hemos llamado "intimidación ambiental" que mina hasta hacerla desaparecer, cualquier capacidad de reacción del menor, que se ve de esta manera abocado a acatar sin posible alternativa el contacto que se le impone.
Y así ocurrió en el presente caso. Distintos fragmentos del relato de hechos lo patentizan. Así cuando el mismo señala "(...) Para llevar a cabo sus lascivos propósitos, Edemiro se prevalía de la relación paternal con Eulogio, así como del hecho de convivir bajo el mismo techo. En ese escenario y mediante la creación de un creciente clima de dominación y miedo que hacía ceder a Eulogio a las maniobras de su progenitor, y en contra de su voluntad, de una forma progresiva pasó a realizar al menor felaciones, o bien a recibirlas del mismo (...)A partir del año 2017 y hasta el año 2019, actuando en el convencimiento de que Eulogio no contaría nada de lo que padecía a manos de Edemiro, toda vez que, durante años consiguió manejarle con facilidad, haciéndole creer que era un secreto entre ellos y nadie lo podía saber, y en el mismo contexto permanente de intimidación ambiental, Edemiro comenzó a realizar penetraciones anales al menor.
Cuando Eulogio cumplió los 14 años comenzó a ser consciente de lo que estaba sucediendo, pero, por el miedo que le infundía su padre, al saber de lo que era capaz, no se rebelaba cuando éste lo obligaba a mantener relaciones sexuales con él, ya que, para doblegar su oposición a los tocamientos y actos de naturaleza sexual, mostraba un comportamiento agresivo y conminativo tanto con respecto a su madre como para con él (..) ".
La intimidación conscientemente utilizada por el acusado como medio comisivo dirigido a vencer la voluntad contraria del menor queda nítidamente descrita. Así como también los presupuestos de aplicación del apartado 4 d) del artículo 183, que el recurso no cuestiona expresamente.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.
La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.
También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.
Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016, de 22 de julio o STS 473/2020, de 24 de septiembre y las que en ellas se citan).
En general la doctrina de esta Sala ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento o abuso de superioridad con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo (entre otras SSTS 964/2013 de 17 de diciembre; 526/2014, e 18 de junio; 92/2018, de 22 de febrero 409/2019 de 19 de septiembre; o 187/2020, de 20 de mayo).
Y precisamente esa es la situación a la que el recurso nos enfrenta. La secuencia histórica que recrea el relato de hechos que nos vincula, describe una serie de tocamientos y contactos sexuales con el menor, que se desarrollaron inicialmente aprovechando la superioridad y facilidad comisiva que al acusado le proporcionaba el ser su progenitor y compartir con el adolescente espacios de intimidad en el domicilio común, y que se fueron intensificando, tanto en cuanto a la naturaleza de la injerencia corporal como en lo que a los medios comisivos se refiere, que con el tiempo consiguieron transformar lo que inicialmente pudo ser un simple prevalimiento, hasta una auténtica intimidación. Una serie de actos que se ejecutaron en el marco de una relación mantenida en el tiempo, engarzados en un dolo unitario o de, cuanto menos, aprovechamiento de idéntica situación característico de la continuidad delictiva que se aprecia.
En atención a lo expuesto los dos motivos conjuntamente analizados se desestiman.
De otro lado, la comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no nos corresponde ahora como Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en relación a los factores expuestos y que éste no ha sido arbitrario.
La opción que plantea el recurrente no es válida, en cuanto parte de una distinta configuración de los hechos probados acorde a las pretensiones deducidas en su recurso.
Cierto es, como ha señalado la Fiscal en el traslado que se le ha efectuado al respecto, que el límite mínimo de la opción es algo inferior ahora (seis meses), pero también que la pena que se impuso intencionada y motivadamente en el límite máximo resulta igualmente imponible, por lo que no nos incumbe ahora efectuar una reevaluación de la pena ni plantear la aplicación retroactiva de la nueva norma como más beneficiosa. Máxime si tomamos en consideración, a partir de esa visión de conjunto que exige la comparación en el caso de sucesión normativa, que la LO 10/2022 ha dotado también de nueva redacción el artículo 192.3 que en la actualidad configura una pena de privación de la patria potestad, mucho más gravosa que la vigente a la fecha de los hechos. Pues esta pena ha pasado de una duración de 6 meses a los 6 años que acotaba la legislación vigente a la fecha de los hechos, a la de cuatro a diez años en el panorama normativo actual. Por no hablar de la elevación de la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que, aunque en este caso por efecto de la LO 8/2021, se ha mantenido con la nueva reforma. Esta preceptiva inhabilitación ha pasado de un tiempo superior de entre tres y cinco años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta a la fecha de los hechos, a un acotamiento actual "por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
