Sentencia Penal 5/2023 de...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 5/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10247/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100038

Núm. Ecli: ES:TS:2023:207

Núm. Roj: STS 207:2023

Resumen:
*Un delito de asesinato con alevosía. Delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa con la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima y la agravante de parentesco.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 5/2023

Fecha de sentencia: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10247/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10247/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 5/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Santos, Andrea y Ariadna , representados por el procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y defendidos por la letrada D. ª Carolina Maestre Gras, siendo parte recurrida Jose Francisco representado por la procuradora D. ª M.ª Carmen Olmos Gilsanz y defendido por el letrado D. José Manuel Ortigosa Lara; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 72/2022, de 11 de marzo por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Rollo de Apelación al Jurado n.º 37/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Vicente del Raspeig, se instruyó procedimiento de la Ley del Jurado n.º 326/2020 contra Jose Francisco, por un delito de asesinato consumado y otro delito de asesinato en grado de tentativa, remitiéndose para su enjuiciamiento a la Sección Tercera del Procedimiento de la Ley del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Causa 8/2021, siendo parte en calidad de Acusación Particular D. Santos, D.ª Andrea y D.ª Ariadna, y ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal. Dicha Audiencia, dictó sentencia 23/2021, de 21 de diciembre que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS A).- Sobre las 10,30 horas del día 4 de junio de 2020, el acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda unifamiliar sita San Vicente del Raspeig en la CALLE000 n.º NUM000 (planta NUM001 y NUM002 piso) en la que convivía con sus padres Santos (de 66 años en la fecha de los hechos) y Nuria (de 67 años en dicha fecha), encontrándose en ese momento también en la vivienda esta última.

El acusado cogió en un determinado momento dos cuchillos de cocina de grandes dimensiones, y dirigiéndose a su madre y con ánimo de acabar con la vida de ésta, que se encontraba viendo la televisión en ese momento, comenzó a asestarle numerosas puñaladas en diversas partes del cuerpo.

El acusado asestó un total de 69 puñaladas a Nuria, afectando al área dorsal, área torácico-abdominal, área cérvico-facial y extremidades superiores de la víctima; que causaron, según el informe del forense, heridas incisas, punzantes a inciso punzantes de diferentes morfologías, dimensiones y direcciones, compatibles con haber sido causadas con arma blanca, que le provocaron la muerte en un periodo de tiempo comprendido entre las 22,30 horas y las 23,30 horas del día 4 de junio de 2020, siendo la muerte de carácter violento y de origen homicida, por causa de un shock hipovolémico posthemorrágico secundario a laceraciones vasculares y viscerales múltiples por heridas de arma blanca.

La fallecida, Nuria tenía como familiares a su esposo, Santos (nacido en fecha NUM003 de 1.953), a su hija Andrea (nacida en fecha NUM004 de 1.982), y a su hermana Ariadna.

Los hechos se realizaron de una manera sorpresiva, utilizando dos cuchillos de grandes dimensiones, y aprovechando el acusado su mayor fuerza física así como el hecho de encontrarse en la vivienda a solas con la víctima, lo que impedía que ésta pudiera defenderse de una forma mínimamente eficaz.

Con la forma de causar la muerte a Nuria el acusado aumentó de forma deliberada, innecesaria e inhumana el sufrimiento de la víctima .

La víctima, por su edad (67 años) o por su estado de salud era una persona especialmente vulnerable.

B).- Sobre las 23,30 horas del 4 de junio de 2020, cuando Santos, padre de Jose Francisco, se disponía a guardar las llaves del vehículo que acababa de estacionar en el aparcamiento de su domicilio, el acusado se dirigió a aquel atacándole con un cuchillo que portaba y con intención de acabar con su vida, le asestó tres puñaladas con el indicado arma.

A resultas de dicha agresión, Santos, de 67 años en el momento de los hechos y de profesión corredor de seguros jubilado, resultó con tres heridas incisas en el cuello, situadas en triángulo posterior izquierdo alto y región lateral superior izquierda del cuello, zona retroauricular derecha y zona nucal central.

Para su curación dichas lesiones requirieron puntos de sutura y hospitalización durante cuatro días, ocasionándole pérdida de calidad de vida temporal de 180 días y un perjuicio personal por pérdida grave de calidad de vida de 3 días. Dichas lesiones han requerido para su sanación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico, así como tratamiento psiquiátrico y psicoterapia.

Los hechos se realizaron de una manera sorpresiva, acechando et acusado a o padre y atacándolo por la espalda, lo que impedía o dificultaba gravemente que éste pudiera defenderse de una manera mínimamente eficaz.

Tales lesiones han causado a la víctima secuelas consistentes en algias postraumáticas de mastoides derechos, secuelas derivadas de estrés postraumático moderado, perjuicio estético en zona retroauricular, zona nucal y zona lateral izquierda del cuello.

Tras los hechos, el acusado se introdujo en su vehículo Citroën Xsara matrícula ....-WXT portando un cuchillo de unos 30 centímetros de hoja, y se dirigió hasta la confluencia de la calle Periodista Bas Mingot y Calle Netisa de Alicante, lugar en el que estacionó su vehículo, siendo detenido poco después por funcionarios de la Policía Nacional a la 1,10 horas del día 5 de junio de 2020 en el Pasaje Juan Ramón Jiménez de Alicante, teniendo el acusado restos de sangre en su boca, manos, camisera y pantalón.

El acusado tiene un trastorno disocial de la personalidad y baja capacidad intelectual, siendo consumidor de sustancias tóxicas (cannabis, cocaína y alcohol), sin que el día de los hechos tuviera afectadas sus facultades para comprender el alcance de sus acciones y actuar conforme a dicha comprensión."

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "IV PARTE DISPOSITIVA FALLO: En virtud del veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la aplicación de la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima y la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante a la pena de prisión permanente revisable.

Asimismo procede imponer las penas accesorias de inhabilitación absoluta, así como la prohibición del acusado Jose Francisco de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a su padre Santos y su hermana Andrea, a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellos por teléfono, redes sociales, por escrito o por cualesquiera otros medios, o por personas interpuestas, por un tiempo de 5 años por el delito A), que deberá cumplirse en su caso teniendo en cuenta el momento de la excarcelación del penado , todo ello con arreglo a los art. 55, 57.1 y 48 del C.P.

Igualmente procede la condena al acusado Jose Francisco a satisfacer en concepto de responsabilidad civil al viudo Santos en 150.000 euros, a la hija de la fallecida Andrea por el fallecimiento de su madre en 100.000 euros, y a la hermana de la fallecida Ariadna por el fallecimiento de su hermana en 50.000 euros.

En virtud del veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, con la aplicación de la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima y la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante, a la pena de 14 años de prisión. Asimismo procede imponer las. penas accesorias de inhabilitación absoluta, así como la prohibición del acusado Jose Francisco de aproximarse a una distancia inferior 1.000 metros a su padre Santos y su hermana Andrea, a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellos por teléfono, redes sociales, por escrito o por. cualesquiera otros medios, o por personas interpuestas, por un tiempo de 19 años, (5 años más que la duración de la pena), que deberá cumplirse en su caso. teniendo en cuenta el momento de la excarcelación del penado, todo ello con arreglo a los art. 55, 57.1 y 48 del C.P.

El acusado deberá indemnizar a D, Santos en concepto de daños y perjuicios físicos, incapacidad y secuelas, así como daño moral en la cantidad de 30.000 euros.[...]"

TERCERO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Francisco , dictándose sentencia n.º 72/2022, de 11 de marzo, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de Apelación al Jurado n.º 37/2020, conteniendo el siguiente Fallo: "FALLAMOS:

1) Recurso del condenado y del M. Fiscal: en relación con el primer delito de asesinato consumado, A), cometido sobre la madre del acusado: estimación parcial.

-Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Jose Francisco (también interpuesto por el M. Fiscal ceñido a la circunstancia de especial vulnerabilidad) contra la citada Sentencia n.º 23/2021, de fecha 21 de diciembre y auto de aclaración de 12 de enero de 2022, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa no 8/2021, que revocamos, únicamente, en el sentido de que en este primer delito de asesinato consumado no resultar aplicable la agravante de ensañamiento ni la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima, manteniéndose las de alevosía y agravante genérica de parentesco.

-En consecuencia, respecto de las penas y medidas tras dicha estimación parcial respecto de las penas y medidas impuestas, quedará del modo siguiente; La condena al acusado condenado mencionado, respecto de este primer delito consumado de asesinato (delito A), como autor del mismo lo será a la pena de 24 años de prisión, las penas accesorias de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros a su padre Jose Francisco y su hermana Andrea, a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren así como de comunicarse con ellos por teléfono, redes sociales, por escrito o por cualquiera otros medios o por personas interpuestas lo serán por un tiempo de 29 años, que deberá cumplirse en su caso teniendo en cuenta el momento de excarcelación del .penado, con arreglo a los art. 55, 57.1 y 48 del CP, manteniéndose la misma cuantía de condena por responsabilidad civil y respecto de las personas mencionadas en la resolución recurrida.

Respecto del segundo delito de asesinato (delito B cometido respecto del padre del acusado condenado): confirmación íntegra de la sentencia y auto de aclaración mencionados. Se confirma y mantiene íntegramente la sentencia y la condena de dicho acusado condenado como autor de un delito de asesinato (alevosía) en grado de tentativa con la agravante de parentesco y la pena de 14 años de prisión así como todas las penas accesorias de inhabilitación absoluta, de prohibición de aproximación -y su distancia- y respecto de las mismas personas y por el tiempo de 18 años (5 años más que la duración de la pena) y momento de cumplimiento -teniendo en cuenta el momento de su excarcelación del penado-, así como la condena por responsabilidad civil, tal y como se contiene en la sentencia de instancia que se confirma en todo íntegramente.

2) Mantenimiento de la medida de libertad vigilada.

Se mantiene la condena a la imposición de la medida de seguridad vigilada de 10 años contenida en el auto de aclaración de la sentencia mencionada y en sus mismos términos.

3) Costas. No procede especial imposición de costas declarándose de oficio. [...]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Santos, Andrea y Ariadna , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Santos, Andrea y Ariadna, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

MOTIVO PRIMERO, por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 140.1 del CP.

MOTIVO SEGUNDO, por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 139.1 del CP.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO. - Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Autónoma de Valencia que conoció del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado y que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, suprimió del fallo de la Sentencia del Tribunal del Jurado, de una parte, la especial vulnerabilidad de la víctima a la que se refiere el número primero del artículo 140 del Código Penal y, de otra, la agravante específica de ensañamiento del número tercero del artículo 139 del Código Penal. Ahora, en el recurso de casación, la acusación particular personada en la causa insta, a través de dos motivos, que se case la sentencia volviendo a la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal del Jurado, introduciendo en la calificación jurídica la agravación por ensañamiento y la consideración de especial vulnerabilidad lo que supondría la condena a la pena de prisión permanente revisable.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, al hecho probado el artículo 140. 1 del Código Penal, la especial vulnerabilidad de la víctima. Argumenta que dicha consideración de especial vulnerabilidad fue declarada por el jurado, y llevada al hecho probado de la sentencia, con la expresión de que la víctima "por su edad (67 años), o por su estado de salud, era una persona especialmente vulnerable". Argumenta el recurso que, desde el hecho declarado probado no modificado en la sentencia de la apelación, el tribunal no podía realizar, como entiende ha realizado, una revaloración de la prueba expresando, en la motivación de la sentencia objeto del recurso, su desacuerdo con la calificación jurídica realizada por el jurado, y ha realizado una revalorización de la actividad probatoria. Entiende que el tribunal de la apelación tiene vedado la valoración de la prueba, por lo que al exceder de sus funciones ha de estimarse la casación que interpone confirmando la sentencia del Tribunal del Jurado.

El motivo se desestima. La sentencia objeto de la impugnación no ha modificado el hecho probado, sino que ha considerado que la expresión contenida en el hecho probado, afirmando que la víctima era una persona especialmente vulnerable, es una expresión con un contenido jurídico, que reproduce el tenor literal de la situación fáctica descrita en el artículo 140.1 del Código Penal, con los efectos de la penalidad que en el mismo artículo se señalan. Considera la sentencia impugnada que en la sentencia que revisa, al expresar la vulnerabilidad de la víctima, está anticipando en el hecho la calificación jurídica, pues emplea la misma expresión jurídica de la tipicidad. Ese anticipo de la calificación, llevando al hecho una expresión jurídica, ha de ser tenida por no puesta para posibilitar el derecho de defensa.

El motivo se desestima. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, la predeterminación supone el empleo de palabras, frases o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de expresiones contenidas en la descripción del tipo penal, de modo que produzca indefensión al acusado que ve limitadas sus posibilidades de impugnación de la sentencia, porque al anticipar en el hecho el contenido típico, empleando términos jurídicos, adelanta la subsunción e impide el cuestionamiento de la subsunción por infracción de ley, error de derecho del art. 849.1 de la ley procesal penal. Recuerda la STS de 23 de junio de 1995 que el defecto de la predeterminación se introdujo en nuestro ordenamiento procesal en 1933, "a fin de terminar con la costumbre de utilizar en el resultado de hechos probados los mismos términos con los que el Código penal definiría diversos conceptos penales con el fin de ahorrarse el trabajo de explicar lo que realmente había ocurrido, lo cual en verdad equivaldría a construir la condena sin unos hechos probados". Y su fundamento se expone en la STS 170/2016, de 2 de marzo, "la proscripción de semejante modo de operar responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario".

Y también hemos señalado que, en realidad el relato fáctico debe, en cierta medida, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo relevante del quebrantamiento de forma es la indefensión que produce al no poder discutirse por la vía del error de derecho una subsunción respecto de un hecho que describe ese hecho empleando términos jurídicos que anticipan la calificación.

El hecho probado de la sentencia, obviando la expresión de la edad de la víctima, 67 años, no objetiviza ningún elemento fáctico que permita afirmar la especial vulnerabilidad de la víctima, ningún hecho permite considerar como efectivamente acreditada la vulnerabilidad. En la propia motivación de la sentencia la Magistrada Presidente del jurado afirma tener dudas sobre si la especial vulnerabilidad puede asentarse en la edad de la víctima, y refiere que son los condicionamientos de salud los que permiten afirmar la consideración de persona especialmente vulnerable. Sin embargo, el hecho probado no expresa un dato fáctico, preciso y suficiente, para afirmar la especial vulnerabilidad a la que se llega como conclusión, anticipando el fallo, sin una expresión de los datos objetivos que permitan llegar a la conclusión que pudiera ser encajada en la tipicidad indebidamente anticipada.

La especial vulnerabilidad en los términos que el hecho probado declara es una conclusión desprovista de un dato fáctico que lo permita y, consecuentemente, ha de tenerse por no puesta para afirmar la subsunción. La afirmación de la vulnerabilidad de la víctima es una mera conclusión desprovista de un soporte fáctico que es preciso para conocer si por razones de edad, que requeriría de una mayor explicación, o por razones de salud, dónde tendría que señalarse qué condicionamientos llevan a la conclusión que se recoge en el hecho probado para evidenciar una situación de la que el autor se aprovecha en la realización de la conducta o revelan una mayor antijuridicidad en la ejecución del hecho. Esos extremos fácticos que debía expresarse en la sentencia, permitirían el ejercicio del derecho de defensa cuestionando su concurrencia y acreditación. el Tribunal Superior de Justicia considera que la expresión de vulnerabilidad en el hecho probado integraba un vicio de la sentencia, que lesionaba el derecho defensa y que era preciso retirar del hecho.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos denuncia otro error de derecho al denunciar como inaplicadas la circunstancia de agravación específica del número 1 del artículo 139 del Código Penal, el ensañamiento, que fue declarado conveniente en la calificación jurídica de la sentencia del Tribunal de Jurado, y suprimida del fallo de la condena en el recurso de apelación, sentencia que ahora es el objeto de este recurso de casación.

La vía impugnatoria elegida por el recurrente, la infracción de ley por error de derecho, parte del respeto al hecho declarado probado y éste señala que el condenado cogió de la cocina dos cuchillos con el que se dirigió a su madre a la que asestó 69 puñaladas que determinaron su fallecimiento.

El motivo se desestima. Ciertamente, el número de puñaladas que, se declaran probadas, asestó el condenado a su víctima son reveladores de una brutalidad en el modo de realizar la acción delictiva, y comúnmente son tenidas como sugerentes de un actuar especialmente dañoso para la víctima, pero el concepto técnico jurídico del ensañamiento no se limita al número de puñaladas determinantes de la acción homicida, sino que aparece enmarcado en las exigencias jurídicas previstas en el número 5 del artículo 22 y en el número 3 del artículo 139, ambos del Código Penal. En el primero, el ensañamiento es definido con la frase "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", en tanto que en el artículo 139.3 del Código, se refiere al ensañamiento con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". En ambas definiciones se hace referencia a una forma de actuar por la que el autor persigue la producción de un resultado, la muerte, procurando, además del resultado buscado, también de forma deliberada, la causación de males dirigidos a aumentar el dolor del ofendido más allá del que comporta la propia producción de la acción dirigida a matar, de manera que esas acciones, deliberadamente propuestas y realizadas, van más allá de las necesarias para la producción de la muerte, buscando que la víctima sufra mientras el resultado se produce, males que se reputan de innecesarios para alcanzar el resultado, al tiempo que provocan un dolor inhumano e innecesario. La Sentencia 477/2017, de 26 de junio, señala los requisitos para la apreciación de la circunstancia de agravación, "uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan l os sufrimientos de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Puede proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causar la que añade sufrimiento a la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba del sufrimiento de la víctima". Y en la Sentencia 527/2012, de 20 de junio, señalábamos que la naturaleza del ensañamiento no se identifica con la simple repetición de golpes sino con lo que se ha denominado maldad de lujo, esto es maldad brutal, por el simple placer de hacer daño. En definitiva, maldad reflexiva que no es fruto de una brutalidad alocada que expira el momento de acabar con la vida de cualquier persona.

La jurisprudencia, en interpretación de esta agravación ha afirmado que, como concepto jurídico, el ensañamiento no coincide necesariamente con su concepto coloquial o incluso gramatical, ( Sentencia 336/2019, de 2 de julio), siendo preciso que el hecho probado exprese la realización de una acción que contenga una voluntad de causar unos daños innecesarios a propósito y reveladores de una finalidad de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

El hecho probado describe una pluralidad de acciones, básicamente dirigidas a la misma zona vital, sin expresión fáctica de la voluntad deliberada e inhumana de aumentar el daño producido. Esa ausencia en el relato fáctico de los elementos precisos de la agravación de ensañamiento hace que el motivo deba ser desestimado, al no constatarse ningún error en la aplicación de la norma penal sustantiva que invoca el recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Santos, Andrea y Ariadna , representados por el procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y defendidos por la letrada D. ª Carolina Maestre Gras, siendo parte recurrida Jose Francisco representado por la procuradora D. ª M.ª Carmen Olmos Gilsanz y defendido por el letrado D. José Manuel Ortigosa Lara; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 72/2022, de 11 de marzo por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Rollo de Apelación al Jurado n.º 37/2020.

2.º) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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