Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 618/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10723/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 618/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100596
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3408
Núm. Roj: STS 3408:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10723/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10723/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO.- El procesado D. Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Juana el 31 de Julio de 2000, fruto del cual nacen dos hijas en la actualidad menores de edad, estando la pequeña aquejada de discapacidad por parálisis cerebral. Tras doce años de convivencia, Dª Juana decide separarse en Primavera del año 2012 y así se lo hace saber a su marido quien rechaza la decisión, durmiendo en habitaciones separadas desde Marzo.
SEGUNDO.- Como consecuencia del rechazo provocado, el día 20 de Mayo de 2012, el procesado intentó hablar, con su mujer quien estaba tumbada en el sofá, no queriendo ésta mantener ya más conversaciones, momento en que utilizando la fuerza, la "coge en volandas" y contra su voluntad, se la lleva al dormitorio y allí pese al llanto y negativa de la víctima, sujetándole los brazos, la penetra vaginalmente: llegando a eyacular, y tras la consumación, agarrándola fuertemente la cara le manifiesta: "y ahora reacciona".
TERCERO.- Posteriormente: el día 22 de Noviembre de 2012, aproximadamente sobre las 07:15 de la mañana, Dª Juana sale de la ducha, momento en que entra su marido y se sienta en el bidé y mientras ella se coloca su albornoz, él le coge de las piernas a la altura de las rodillas y de nuevo le insiste: quiere hablar con ella, y una vez más, Dª Juana, se niega.
En ese instante el procesado con ánimo de satisfacer su impulso sexual y como una muestra más de entre otras, de dominio sobre su mujer, con cara desencajada la coge con fuerza, y contra su voluntad, la coloca en la encimera del Iavabo, y consigue abrirle las piernas pese a su férrea oposición pues por ésta se hacía fuerza en sentido contrario para que permanecieran cerradas, pero con sus manos el procesado logra abrírselas, llegando a golpearse Dª Juana en el omoplato izquierdo contra el artilugio del baño donde se cuelga el vaso con los Cepillos de dientes, y la penetra vaginalmente, no llegando a eyacular, y tras conseguir la penetración el procesado le manifiesta: "Y ahora vas y me denuncias hija de puta".
CUARTO.- A consecuencia de éstos últimos hechos, Dª Juana sufrió lesiones consistentes en zona de eritema postcontusional en omoplato izquierdo y dos hematomas postcontusionales redondeados-digitados de 1-2 cm de diámetro en la cara interna de ambos muslos, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, con prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
QUINTO.- El procesado, para restringir la libertad de Dª Juana, en diversas ocasiones, le ha privado del uso del vehículo utilizado habitualmente por la misma para desplazarse con sus hijas, una de las cuales presenta graves problemas de movilidad a consecuencia de la parálisis cerebral que padece; y le ha quitado las tarjetas de crédito utilizadas por ella para el sustento de la economía dándolas de baja o anulándolas.
Así sobre las 8,30 de un día no determinado del mes de marzo de 2012, en presencia de sus hijas menores, el procesado le quitó a su esposa las llaves de la vivienda y del vehículo familiar, impidiendo que se desplazaran con el mismo y el día 10 de noviembre de 2012, le quitó la tarjeta de crédito y le exigió a su esposa que le entregara las llaves del coche, privándole de su uso hasta su devolución el día 19 de noviembre de 2012, reconociéndole a su esposa que "se había portado muy mal".
SEXTO.- Desde la presentación de la demanda de medidas provisionales por Dª Juana., en Octubre de 2012, hasta la interposición de la denuncia, el procesado le ha manifestado en varias ocasiones que: "va a conseguir que le echen del trabajo", "que le va a joder la vida", "le va a quitar a las niñas", "se va a morir de hambre", y "que le dejará debajo de un puente" llegando atemorizarla y a intranquilizarla por ello.
SÉPTIMO.- Dª Juana tiene una personalidad insegura, una importante dependencia emocional hacia el procesado paliada con tratamiento psicológico que comenzó el 20 de Diciembre de 2012, miedos intensos que se van superando progresivamente gracias a dicho tratamiento y tendencia a ser sumisa.
Y a raíz de lo acontecido, presenta leve sintomatología anímica, habiendo renunciado a cualquier tipo de indemnización que le pudiera corresponder por los hechos".
"CONDENAMOS al procesado D. Tomás, como autor penalmente responsable de:
A/ Un Delito de Agresión Sexual -VIOLACIÓN- ya definido con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de NUEVE -9- años de Prisión, inhabilitación especial para, el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a Dª Juana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático visual por tiempo de TRES AÑOS añadidos a la pena de prisión.
B/ Un segundo Delito de Agresión Sexual VIOLACIÓN ya definido con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de NUEVE 9 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prohibición de aproximación a Dª Juana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de TRES AÑOS añadidos a la pena de prisión.
C/ Igualmente CONDENAMOS al mismo, como autor de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de UN AÑO de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la Condena, Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de TRES AÑOS, Prohibición de aproximación a Dª , Juana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y Prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de DOS AÑOS añadidos a la pena de prisión.
D/ Y como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de UN AÑO de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de TRES AÑOS, Prohibición de aproximación a Dª Juana: a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y Prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de DOS AÑOS añadidos a la pena de prisión.
Se le imponen la totalidad de las COSTAS procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.
Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva.
Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación,
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la LOPJ,
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Se acuerda revisar la sentencia de 21 de noviembre de 2013, modificando la condena, imponiendo, por cada uno de los delitos de agresión sexual, la pena de 7 años prisión, además de la pena de inhabilitación especial para, cualquier profesión, oficio o actividades; sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de doce años.
También se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se mantienen inalterables el resto de pronunciamiento de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1.4° (y, en su caso, indebida inaplicación del 192.1 y 3 CP) del Código Penal según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (Disposición Final Cuarta), y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 23 del Código Penal según redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, e infracción de los art./s 2.2 y 66.1.6 del Código Penal y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.
Fundamentos
2.- Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la conducta descrita en el relato de los hechos que se declararon probados, habría de calificarse, --existe en ello plena coincidencia, entre las partes, así como en lo resuelto en el auto impugnado--, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Penal, en relación con lo que se establecía en el artículo 180.1.4ª del mismo texto legal (cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia). Dichos preceptos establecían una pena abstracta de entre siete y quince años de prisión.
Consideró la Audiencia Provincial que, manteniendo los mismos criterios de individualización de las penas expresados en la sentencia firme, por mor de lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal, siendo más favorable para el condenado la pena resultante de la reforma legal, era lo procedente sustituir las privativas de libertad impuestas por cada uno de los delitos de violación por la de siete años de prisión, acomodando también la extensión de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, e imponiendo, además, la medida de libertad vigilada y las penas, privativas de derechos, previstas en el párrafo segundo del artículo 192.3 del Código Penal.
Frente a ello, considera el Ministerio Fiscal, actuando aquí como recurrente, que debieron considerarse aplicables las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre y, en su consecuencia, pudiendo haber sido también impuestas las penas de nueve años de prisión por cada uno de los delitos de violación, la ley penal posterior no debió considerarse, en el caso, como más favorable para el condenado. Además, --en línea ahora con lo sostenido en el voto particular que se contiene en la resolución impugnada--, considera el Ministerio Público que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, abogaba también por el mantenimiento de las impuestas en sentencia, habida cuenta de que las conductas protagonizadas por el condenado se desplegaron con una cierta violencia, extremo que la regulación penal posterior no consideraba como exigible para la aplicación del artículo 179 del Código Penal y cuya presencia justificaría, en el caso, el mantenimiento de las penas impuestas.
2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse entonces, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, frente a lo sostenido en el auto que aquí se impugna, esta función individualizadora, --lo recordábamos, entre otras muchas, también en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
Frente al entendimiento que nutre el presente recurso, y también el voto particular que se incorpora a la resolución impugnada, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, entre muchas otras, vino a destacar que la existencia de violencia en la conducta del acusado es circunstancia que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no determinaba, por sí, la necesidad de imponer una pena superior a los siete años de prisión, contemplados como mínima legalmente imponible también para esos casos (previstos en el artículo 180.1.4ª del Código Penal); decisión, por cierto, que resultó rectificada en la posterior Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Distinto es, naturalmente, que la intensidad de la violencia desplegada pudiera (debiera), como también sucedía en la legislación anterior, justificar la imposición de una pena más grave. No se decidió hacerlo en la sentencia firme recaída en este procedimiento y es decisión que no puede ahora, en el trance de determinar cuál de las normas resulta más favorable para el condenado, reconsiderarse.
En tal sentido, importa tener en cuenta que, si fuera como en el recurso se postula, es decir, si la mera existencia de violencia determinase en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con relación al delito de agresión sexual agravado, la necesidad de imponer una pena (indefinida) superior al límite mínimo previsto en el tipo, habría de ser desde esa (inconcreta) pena mínima desde la que habría que partir para establecer la correspondiente al delito cometido en grado de tentativa o para determinar la imponible al cómplice ( artículos 62 y 63 del Código Penal).
3.- Así pues, consideramos que la Audiencia Provincial actuó correctamente. Se impuso en sentencia la pena establecida para el delito cometido en su mínima extensión legalmente posible, al no apreciarse méritos para sobrepasarlo.
Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación cometido se contemplaba en la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal provincial proyecta al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo así la finalmente impuesta en su límite mínimo legalmente previsto. Y, además, ajustándose también a la necesidad de ponderar las normas que se suceden en el tiempo de forma completa, resuelve imponer igualmente al condenado las penas privativas de libertad ahora previstas en el artículo 192.3 del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la norma posterior que, con razón, se ha considerado como más favorable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 13 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección segunda, Ejecutoria 10/2014, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Tomás, mediante Sentencia núm. 341/2013, dictada el 21 de noviembre, en el rollo sumario núm. 5/2013.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
