Sentencia Penal 619/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 619/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10436/2023 de 19 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 619/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100597

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3409

Núm. Roj: STS 3409:2024

Resumen:
Revisión de sentencia. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Procede. Agresión sexual, con violencia y penetración, a pareja sentimental. Se estima el recurso interpuesto por la defensa del condenado, aunque solo parcialmente, en la medida en que, reducida la pena de prisión fijada en sentencia, también han de serle impuestas al condenado las penas, privativas de derechos, previstas en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2024

Fecha de sentencia: 19/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10436/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10436/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de DON Isaac, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 67/2017, dictada el 2 de febrero, en el rollo sumario núm. 4/2016, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable, entre otros delitos, de uno consumado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código penal, con aplicación de la circunstancia agravante de parentesco. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente DON Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Domínguez García, con la asistencia técnica del Letrado don Hipólito Ramos Plaza; como acusación particular DOÑA Eloisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ríos Pino y asistida técnicamente por el Letrado don Luis Felipe Tailhan Menéndez; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Massamagrell, incoó procedimiento núm. 1/2015, por presuntos delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, contra Isaac. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 4/2016, y con fecha 2 de febrero de 2017, dictó Sentencia núm. 67, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Isaac, mayor de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Eloisa desde octubre de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, que finalizó la misma a voluntad de Eloisa que así se lo comunicó a Isaac. El día 2 de enero de 2015 Eva y Isaac quedaron en verse esa noche en DIRECCION000 hablar de la ruptura, decidiendo volver juntos en el metro hasta la localidad de DIRECCION001, una vez en el metro Isaac le dijo a Eloisa que quería volver a reanudar la relación sentimental, negándose ésta última a la solicitud, ante la negativa recibida Isaac empezó a discutir, y al ponerse nervioso le pegó un puñetazo a Eloisa. Una vez llegados a la localidad de DIRECCION001, y siendo sobre las 2 horas, Isaac arrastró a la fuerza a Eloisa hasta su domicilio sito en DIRECCION002, llegando a romperle las asas del bolso que llevaba, una vez en el domicilio Isaac la hizo entrar a empujones.

Estando en el domicilio Isaac esgrimió un cuchillo contra Eloisa manifestando que iba a matar a su familia, primero a su padrastro, hermana, a su madre y luego a ella, porque tenía que estar con él, quedando Eloisa paralizada por el miedo, tras dejar el cuchillo en la mesa Isaac se abalanzó sobre Eloisa cogiéndole del cuello fuertemente, con posterioridad la arrastró con fuerza hasta un sofá donde la sentó y comenzó a quitarle los pantalones y la ropa interior continuando Eloisa paralizada por el miedo, tras lograr quitarle dichas prendas le penetró la vagina con su pene tras a abrirle las piernas a la fuerza con los brazos, posteriormente intentó penetrarle analmente logrando su propósito, poniéndose Eloisa a llorar y a decir en ese momento que no quería pero el acusado continuó su acción restregando el pene y los testículos por la cara. Tras terminar Isaac, Eloisa se vistió e intentó salir de la vivienda pero aquel la volvió a llevar al sofá empleando la fuerza, en este momento Isaac enciende su móvil recibiendo una llamada de Lidia, hermana de Eloisa, la cual preguntaba por Eloisa ya que esta no contestaba a sus llamadas por tener el móvil apagado, ante las preguntas Isaac le dijo que Eloisa estaba con él pero se negó a pasarle el teléfono aunque posteriormente accedió, y pudo hablar con su hermana, tras estos hechos Isaac dejó salir a Eloisa de su casa y esta se dirigió a casa de su madre".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se CONDENA a Isaac como autor de un delito consumado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE AÑOS y un día DE PRISION, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y de conformidad con lo establecido en el art 57 y 48 del CP se deberá imponer a Isaac la prohibición de aproximarse a Eloisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de doce años; como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153 1 del CP. a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el sufragio, pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo por un plazo de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art 48 del Cp se deberá imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Eloisa así como al domicilio de su residencia o de lugares donde habitualmente o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por un tiempo de dos años; como autor de un delito del 169.1 del CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y finalmente como autor de un delito de coacciones del art 172.1 del CP. a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole también como responsable civil a indemnizar a Eloisa en 18000-€ por daños morales, con el interés legal; así como al abono de las costas causadas. Por último por imperativo del art. 192.1 del CP, se impondrá al condenado la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contado a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 27 de febrero de 2023 la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"NO HA LUGAR a revisar la pena de nueve años y un día de prisión impuesta en la sentencia que se ejecuta al penado Isaac.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./ Magistrados/as del margen. Doy fe".

QUINTO.- Contra el anterior auto la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero y único.- Se articula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim. por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de octubre, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. Esta última interesó de la Sala su inadmisión y subsidiariamente su desestimación con imposición de costas..

Instruido el Ministerio Público estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la desestimación del motivo formalizado, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 8 de noviembre de 2023.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre siguiente se tienen por incorporados dichos escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La parte recurrente se opone al informe del Ministerio público y al escrito presentado por la acusación particular.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 18 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Por lo que ahora importa, fue condenado quien aquí recurre, además de por la comisión de otros ilícitos penales, como autor de un delito de violación de los entonces previstos en el artículo 179 del Código Penal, concurriendo en su conducta la circunstancia mixta de parentesco, contemplada en el artículo 23 del mismo texto legal, que, en el caso, operaba como agravante. Cierto que en el fallo de la sentencia no se alude expresamente al concurso de dicha circunstancia agravante, pero sí de manera inequívoca en su fundamentación jurídica. Como quiera que el delito referido tenía entonces prevista una pena abstracta de entre seis y doce años de prisión y que el concurso de una sola circunstancia agravante, por mor de lo establecido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, determinaba la imposición de la pena en su mitad superior, la concretamente impuesta debía situarse entre los nueve y los doce años de prisión. En este segmento, actuando las facultades individualizadoras que le correspondían, resolvió el Tribunal sentenciador imponer al entonces acusado la pena en su mínima extensión legalmente posible: nueve años de prisión.

2.- Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la conducta descrita en el relato de los hechos que se declararon probados, habría de calificarse, --ninguna de las partes ni tampoco el auto impugnado contemplan cualquier otra alternativa--, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Penal, en relación con lo que se establecía en el artículo 180.1.4ª del mismo texto legal (cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia). Dichos preceptos establecían una pena abstracta de entre siete y quince años de prisión.

Consideró la Audiencia Provincial que, sin embargo, la norma posterior en el tiempo no podía reputarse como más favorable, en la medida en que la pena impuesta en sentencia resultaba proporcionada a los hechos cometidos, tomando en cuenta que el acusado protagonizó ciertos actos de violencia, no exigida en los nuevos tipos penales, en el desarrollo del delito.

3.- Se alza frente a dicho pronunciamiento quien ahora recurre, considerando, en síntesis, que, si la pena resolvió imponerse en sentencia en la mínima extensión entonces legalmente posible, manteniendo los mismos criterios de individualización allí contemplados, debería imponerse esa misma pena, en su límite inferior mínimo, conforma a lo contemplado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, es decir, siete años de prisión.

SEGUNDO.- 1.- Ciertamente, ha tenido este Tribunal Supremo múltiples oportunidades ya de pronunciarse acerca del alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. No abundaremos en ello. Lo cierto es que no hemos considerado de aplicación a ese respecto, ni directa ni analógicamente, lo dispuesto en las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal. En este sentido, y por todas, la sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, a cuyos razonamientos al respecto nos remitimos. Tampoco la resolución recurrida ancla sus razonamientos en la, a nuestro parecer indebida, aplicación de dichas disposiciones transitorias.

2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas, que, en último término, pretenden sustentar la decisión aquí recurrida. Venía a recordarse entonces, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, frente a lo sostenido en el auto que aquí se impugna, esta función individualizadora, --lo recordábamos, entre otras muchas, también en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.

Frente al entendimiento que nutre el auto impugnado, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, entre muchas otras, vino a destacar que la existencia de violencia en la conducta del acusado es circunstancia que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no determinaba, por sí, la necesidad de imponer una pena superior a los siete años de prisión, contemplados como mínima legalmente imponible también para esos casos (previstos en el artículo 180.1.4ª del Código Penal); decisión, por cierto, que resultó rectificada en la posterior Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Distinto es, naturalmente, que la intensidad de la violencia desplegada pudiera (debiera), como también sucedía en la legislación anterior, justificar la imposición de una pena más grave. No se decidió hacerlo en la sentencia firme recaída en este procedimiento y es decisión que no puede ahora, en el trance de determinar cuál de las normas resulta más favorable para el condenado, reconsiderarse.

En tal sentido, importa tener en cuenta que, si fuera como en el auto impugnado se postula, es decir, si la mera existencia de violencia determinase en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con relación al delito de agresión sexual agravado, la necesidad de imponer una pena (indefinida) superior al límite mínimo previsto en el tipo, habría de ser desde esa (inconcreta) pena mínima desde la que habría que partir para establecer la correspondiente al delito cometido en grado de tentativa o para determinar la imponible al cómplice ( artículos 62 y 63 del Código Penal).

3.- Así pues, la pretensión principal del recurrente debe ser estimada. Se impuso en sentencia la pena establecida para el delito cometido en su mínima extensión legalmente posible, al no apreciarse méritos para sobrepasarlo.

Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación cometido se contemplaba en la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal provincial debió proyectar al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo así la finalmente impuesta en su límite mínimo legalmente previsto.

TERCERO.- 1.- No obstante, la estimación del recurso solo puede ser parcial. Este Tribunal Supremo ha tenido también oportunidad de señalar repetidamente que la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de la ya citada resolución del Pleno, nuestra muy reciente sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: <>.

2.- Así las cosas, es claro que, si las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 se reputan, y lo son ciertamente, como más favorables para el condenado, dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva tras la comisión de un delito de violación, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar.

Cierto que dicha sanción no se encontraba prevista legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que la contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra el auto dictado el 27 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 67/2017, dictada el 2 de febrero, en el rollo sumario núm. 4/2016; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula.

2.- Procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.