Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 619/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10436/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100597
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3409
Núm. Roj: STS 3409:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10436/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10436/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"El procesado Isaac, mayor de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Eloisa desde octubre de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, que finalizó la misma a voluntad de Eloisa que así se lo comunicó a Isaac. El día 2 de enero de 2015 Eva y Isaac quedaron en verse esa noche en DIRECCION000 hablar de la ruptura, decidiendo volver juntos en el metro hasta la localidad de DIRECCION001, una vez en el metro Isaac le dijo a Eloisa que quería volver a reanudar la relación sentimental, negándose ésta última a la solicitud, ante la negativa recibida Isaac empezó a discutir, y al ponerse nervioso le pegó un puñetazo a Eloisa. Una vez llegados a la localidad de DIRECCION001, y siendo sobre las 2 horas, Isaac arrastró a la fuerza a Eloisa hasta su domicilio sito en DIRECCION002, llegando a romperle las asas del bolso que llevaba, una vez en el domicilio Isaac la hizo entrar a empujones.
Estando en el domicilio Isaac esgrimió un cuchillo contra Eloisa manifestando que iba a matar a su familia, primero a su padrastro, hermana, a su madre y luego a ella, porque tenía que estar con él, quedando Eloisa paralizada por el miedo, tras dejar el cuchillo en la mesa Isaac se abalanzó sobre Eloisa cogiéndole del cuello fuertemente, con posterioridad la arrastró con fuerza hasta un sofá donde la sentó y comenzó a quitarle los pantalones y la ropa interior continuando Eloisa paralizada por el miedo, tras lograr quitarle dichas prendas le penetró la vagina con su pene tras a abrirle las piernas a la fuerza con los brazos, posteriormente intentó penetrarle analmente logrando su propósito, poniéndose Eloisa a llorar y a decir en ese momento que no quería pero el acusado continuó su acción restregando el pene y los testículos por la cara. Tras terminar Isaac, Eloisa se vistió e intentó salir de la vivienda pero aquel la volvió a llevar al sofá empleando la fuerza, en este momento Isaac enciende su móvil recibiendo una llamada de Lidia, hermana de Eloisa, la cual preguntaba por Eloisa ya que esta no contestaba a sus llamadas por tener el móvil apagado, ante las preguntas Isaac le dijo que Eloisa estaba con él pero se negó a pasarle el teléfono aunque posteriormente accedió, y pudo hablar con su hermana, tras estos hechos Isaac dejó salir a Eloisa de su casa y esta se dirigió a casa de su madre".
"Se CONDENA a Isaac como autor de un delito consumado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE AÑOS y un día DE PRISION, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y de conformidad con lo establecido en el art 57 y 48 del CP se deberá imponer a Isaac la prohibición de aproximarse a Eloisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de doce años; como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153 1 del CP. a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el sufragio, pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo por un plazo de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art 48 del Cp se deberá imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Eloisa así como al domicilio de su residencia o de lugares donde habitualmente o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por un tiempo de dos años; como autor de un delito del 169.1 del CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y finalmente como autor de un delito de coacciones del art 172.1 del CP. a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole también como responsable civil a indemnizar a Eloisa en 18000-€ por daños morales, con el interés legal; así como al abono de las costas causadas. Por último por imperativo del art. 192.1 del CP, se impondrá al condenado la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contado a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".
"NO HA LUGAR a revisar la pena de nueve años y un día de prisión impuesta en la sentencia que se ejecuta al penado Isaac.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./ Magistrados/as del margen. Doy fe".
Motivo primero y único.- Se articula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim. por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.
Instruido el Ministerio Público estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la desestimación del motivo formalizado, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 8 de noviembre de 2023.
Fundamentos
2.- Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la conducta descrita en el relato de los hechos que se declararon probados, habría de calificarse, --ninguna de las partes ni tampoco el auto impugnado contemplan cualquier otra alternativa--, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Penal, en relación con lo que se establecía en el artículo 180.1.4ª del mismo texto legal (cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia). Dichos preceptos establecían una pena abstracta de entre siete y quince años de prisión.
Consideró la Audiencia Provincial que, sin embargo, la norma posterior en el tiempo no podía reputarse como más favorable, en la medida en que la pena impuesta en sentencia resultaba proporcionada a los hechos cometidos, tomando en cuenta que el acusado protagonizó ciertos actos de violencia, no exigida en los nuevos tipos penales, en el desarrollo del delito.
3.- Se alza frente a dicho pronunciamiento quien ahora recurre, considerando, en síntesis, que, si la pena resolvió imponerse en sentencia en la mínima extensión entonces legalmente posible, manteniendo los mismos criterios de individualización allí contemplados, debería imponerse esa misma pena, en su límite inferior mínimo, conforma a lo contemplado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, es decir, siete años de prisión.
2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas, que, en último término, pretenden sustentar la decisión aquí recurrida. Venía a recordarse entonces, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, frente a lo sostenido en el auto que aquí se impugna, esta función individualizadora, --lo recordábamos, entre otras muchas, también en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
Frente al entendimiento que nutre el auto impugnado, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, entre muchas otras, vino a destacar que la existencia de violencia en la conducta del acusado es circunstancia que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no determinaba, por sí, la necesidad de imponer una pena superior a los siete años de prisión, contemplados como mínima legalmente imponible también para esos casos (previstos en el artículo 180.1.4ª del Código Penal); decisión, por cierto, que resultó rectificada en la posterior Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Distinto es, naturalmente, que la intensidad de la violencia desplegada pudiera (debiera), como también sucedía en la legislación anterior, justificar la imposición de una pena más grave. No se decidió hacerlo en la sentencia firme recaída en este procedimiento y es decisión que no puede ahora, en el trance de determinar cuál de las normas resulta más favorable para el condenado, reconsiderarse.
En tal sentido, importa tener en cuenta que, si fuera como en el auto impugnado se postula, es decir, si la mera existencia de violencia determinase en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con relación al delito de agresión sexual agravado, la necesidad de imponer una pena (indefinida) superior al límite mínimo previsto en el tipo, habría de ser desde esa (inconcreta) pena mínima desde la que habría que partir para establecer la correspondiente al delito cometido en grado de tentativa o para determinar la imponible al cómplice ( artículos 62 y 63 del Código Penal).
3.- Así pues, la pretensión principal del recurrente debe ser estimada. Se impuso en sentencia la pena establecida para el delito cometido en su mínima extensión legalmente posible, al no apreciarse méritos para sobrepasarlo.
Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación cometido se contemplaba en la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal provincial debió proyectar al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo así la finalmente impuesta en su límite mínimo legalmente previsto.
2.- Así las cosas, es claro que, si las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 se reputan, y lo son ciertamente, como más favorables para el condenado, dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva tras la comisión de un delito de violación, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar.
Cierto que dicha sanción no se encontraba prevista legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que la contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra el auto dictado el 27 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 67/2017, dictada el 2 de febrero, en el rollo sumario núm. 4/2016; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula.
2.- Procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
