Sentencia Penal 626/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 626/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3331/2022 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 626/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100611

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3424

Núm. Roj: STS 3424:2024

Resumen:
Condena a los recurrentes como autores de un delito de coacciones graves del art. 172.1 y 74 CP y del art. 464 CP de obstrucción a la justicia por llevar a cabo presiones insistentes ejerciendo vis compulsiva contra un empresario mediante concentraciones reiteradas con la gravedad descrita en los hechos probados para exigirle una indemnización a una empleada y obligarle a que retirara una denuncia que había interpuesto contra el novio de esta por la causación de daños dolosos realizados en el local.A consecuencia de las presiones ejercidas en el establecimiento comercial por los recurrentes junto a otras personas con el fin declarado probado en los hechos probados y la reiteración de las conductas durante muchos días, el titular del local se vio obligado a cerrarlo y dejar el negocio, al no soportar la presión a la que estuvo sometido con perjuicio del mismo y la clientela que resultó afectada.Sentencia condenatoria muy motivada del juzgado de lo penal apelada ante la AP que confirmó la condena a los recurrentes.1.- Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 172.1 y 74 CP: Los hechos probados describen con suma claridad la subsunción de los mismos en una coacción grave llevada a cabo por vis compulsiva y con conductas que quedan descritas con claridad en los hechos probados en cuanto a la reiteración de conductas llevadas a cabo por los recurrentes hasta que consiguieron el objetivo de que la víctima tuviera que cerrar el local al no soportar la presión ejercida por vis compulsiva que se describe en los hechos probados.2.- Presunción de inocencia respecto de la condena por art. 464 CP. No cabe este motivo en la vía del art. 847.1 b) LECRIM. En cualquier caso, los hechos probados permiten la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena al ser objetivo de las actuaciones de los recurrentes que la víctima retirara una denuncia que había presentado contra el novio de una trabajadora por los daños que este había causado en el local de forma intencionada.3.- Infracción de ley en cuanto a la indemnización arts 109 y 110 CP. No cabe este motivo porque es per saltum.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 626/2024

Fecha de sentencia: 19/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3331/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3331/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 626/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto, interpuesto por la representación de los acusados Dña. Eulalia, Dña. Felisa, D. Gumersindo, Dña. Florinda, Dña. Gabriela y Dña. Gracia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de fecha 31 de marzo de 2022, que estimó los recursos de apelación formulados por algunos acusados, desestimando otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, de fecha 16 de junio de 2021, que los condenó por delitos de coacciones graves y contra la administración de justicia, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Loreto García Maturana y bajo la dirección Letrada de D. Evaristo Pérez Bango, y el recurrido Acusación Particular D. Julián representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Candanedo Candanedo y bajo la dirección Letrada de D. Javier Gómez Bermúdez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón incoó Diligencias Previas con el nº 721/17 contra Eulalia, Felisa, Gumersindo, Florinda, Gabriela, Gracia, Nicolas y otro, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, que con fecha 16 de junio de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan:

La acusada Eulalia trabajaba en la pastelería DIRECCION000, sita en el nº DIRECCION001 de DIRECCION002, cuando el día 15 de junio de 2016, avisó a su pareja sentimental Bernardino, para que fuera a recogerla al trabajo para llevarla al hospital dado que se encontraba embarazada y tenía pérdidas. Ese día Bernardino, tras el aviso, llegó muy alterado al establecimiento y, tras dirigirse a voces hacia el propietario del local Julián, propinó un puñetazo a un armario congelador del local causando desperfectos. Tras dichos hechos la acusada Eulalia quedó en situación de baja laboral por riesgo de aborto, permaneciendo de baja hasta mayo de 2017, no volviendo a trabajar más en la pastelería. El incidente anterior determinó que en el propietario de DIRECCION000, Julián presentara denuncia contra Bernardino por los delitos de daños y amenazas, lo que dio lugar a que se incoaran las diligencias previas nº 1134/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, incoándose procedimiento abreviado por los delitos de daños y amenazas el 7 de diciembre de 2016, procedimiento en el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal por el que interesaba sendas penas de multa; mientras que la acusación particular que representaba a Julián formuló acusación por un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal, interesando por este delito se le impusiera a la pareja de la acusada Eulalia la pena de un año y tres meses de prisión. Tras dichos escritos de acusación se procedió a la apertura de juicio oral el 30 de enero de 2017. El enjuiciamiento de dichos hechos correspondió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón que en marzo de 2017 procedió a efectuar las citaciones para el juicio oral previsto para el 15 de mayo de 2017, entre las que se encontraba la de la acusada Eulalia como testigo. Conocedora la acusada Eulalia de la acusación que se formulaba contra su pareja, en la que la acusación particular interesaba pena de prisión y no deseando trabajar más en la pastelería DIRECCION000 una vez concluyera su situación de baja laboral, entró en contacto con el sindicato DIRECCION003 en abril de 2017 con un doble objetivo, obtener el mayor dinero posible de la extinción por ella pretendida de su relación laboral con DIRECCION000 y evitar la acusación que contra su pareja se cernía por la acusación formulada contra ella en el juicio que estaba previsto se celebrara en fechas próximas y en la que el dueño de DIRECCION000, Julián, interesaba una pena de prisión para el como acusación particular. En las reuniones que mantuvo en el sindicato tras explicar su situación, se concertó con los también acusados, Gumersindo (Secretario de Acción Sindical de la DIRECCION003), Gracia, Gabriela, Felisa y Florinda, acordando todos ellos iniciar una campaña de presión contra Julián y su familia con el objeto de que cediera a las pretensiones económicas de su empleada, la acusada Eulalia, y que estaba pendiente de enjuiciamiento. Dicha campaña de presión, la iniciaron los acusados remitiendo el 20 de abril de 2017 un burofax a Julián desde la Secretaría de Acción Sindical de la DIRECCION003, en la que se le instaba a reunirse el día 24 de abril a las 17 horas con dicho sindicato para tratar de resolver un conflicto con una trabajadora suya afiliada al sindicato. Como quiera que Julián, a través de su abogado les contestó que cualquier reclamación se hiciera a través de su representante legal, los acusados antes mencionados al no recibir una respuesta positiva a dicho encuentro, decidieron iniciar de inmediato actos de hostigamiento contra el empresario. Así el día 25 de abril de 2017 un grupo de personas no identificadas, que decían ser del sindicato DIRECCION003, se personaron en la pastelería DIRECCION000 solicitando hablar con Julián y, como quiera que el mismo insistió que cualquier cuestión que quisiera tratar con él lo hicieran a través de su abogado, se colocaron delante del establecimiento con pancartas, dificultando el paso al local a la clientela del mismo. Paralelamente, los acusados antes mencionados, decidieron confeccionar y difundir en su estrategia de forzar una negociación favorable a sus intereses, un vídeo en el que se tratara al empresario como un acosador sexual y laboral de la empleada Eulalia. Para ello, contaron con la colaboración del también acusado, el activista Blas, que el 25 de abril se encontraba invitado en el local que la DIRECCION003 usa en la DIRECCION004 de DIRECCION002 para dar una conferencia. Para la confección de dicho vídeo, el acusado Blas se desplazó dicho día junto con las también acusadas Felisa, Gracia y Gabriela, a las inmediaciones de la pastelería DIRECCION000 y realizaron un vídeo en el que tras exponer el acusado Blas que estaban delante de la pastelería DIRECCION000 para denunciar un caso de acoso laboral, la acusada Gracia relató como una trabajadora de dicho establecimiento, la acusada Eulalia, habría sufrido durante dos años, que había estado trabajando para el establecimiento DIRECCION000, primero acoso sexual y luego acoso laboral de otro calibre, así como explotación laboral, no teniendo vacaciones en los dos años que ha estado trabajando, tener que trabajar de forma obligatoria horas extras, sin remunerar, todo ello realizado por el empresario Julián, al tiempo que instaban a la movilización y solidaridad, mientras que el acusado Blas concluía con las siguientes manifestaciones: "MUCHÍSIMAS GRACIAS CHICAS, AQUÍ ESTE ES EL BAR LA PASTELERÍA DIRECCION000, AQUÍ EN DIRECCION002, POR FAVOR DESDE LAS REDES SOCIALES DIFUNDAMOS Y DIGAMOS STOP AL MALTRATO, AL ACOSO LABORAL DE LAS TRABAJADORAS. HAY UNA COMPAÑERA TRABAJADORA QUE HA SUFRIDO ACOSO LABORAL Y SEXUAL EN ESTA CAFETERÍA DIRECCION000 DE DIRECCION002 DURANTE DOS AÑOS, POR FAVOR MÁXIMA DIFUSIÓN EN LAS REDES SOCIALES Y VAMOS A SOLIDARIZARNOS CON ESTA TRABAJADORA, MUCHAS GRACIAS". Dicho vídeo de una duración de 4 minutos y 22 segundos en los que se refleja una supuesta entrevista entre el acusado Blas y las otras acusadas partícipes en el mismo, fue publicado por dicho acusado a las 20:50 horas del día 25 de abril de 2017 y compartido a las 12 horas en la página de Facebook del sindicato DIRECCION003 el día 26 de abril de 2017 en la que hacían constar: DIRECCION003- DIRECCION002 ha compartido el vídeo de DIRECCION005. Nuevo conflicto laboral PASTELERÍA DIRECCION000, en DIRECCION001 en DIRECCION002. Acoso sexual y laboral durante meses y meses. En este vídeo, grabado por Blas, compañeros del sindicato explican la situación. Boicot al acosados, insertando la fotografía de las acusadas ya referidas, con indicación de 12.376 reproducciones, concluyendo UN EMPRESARIO DE DIRECCION002 ACOSA A UNA TRABAJADORA Y LA DIRECCION003 NO CALLA ... Una trabajadora embarazada ..../ ..../ afiliada a la DIRECCION003 DIRECCION002 ha sufrido durante dos años acoso sexual y psicológico por parte del dueño de un bar. Difundir para que no quede impune este acosador .... Julián, habiendo tenido conocimiento de dichas publicaciones, a las 20:17 horas del día el 26 de abril de 2017 presentó una denuncia en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION002, en un intento de poner fin a las mismas y evitar que la reputación de su negocio se viniera abajo.

El 29 de abril de 2017, siguiendo con los planes de hostigamiento hacia el empresario con el propósito de que se doblegaran a sus pretensiones, desde la página de Facebook del sindicato DIRECCION003 de DIRECCION002, se volvieron a efectuar publicaciones relativas a la pastelería DIRECCION000, del siguiente tenor

" DIRECCION003- DIRECCION002

Pastelería DIRECCION000 en la DIRECCION001 presume de ser la mejor pastelería de DIRECCION002. Su dueño, Julián, afamado maestro pastelero con 30 años de experiencia y formado en París, Alicante, Madrid, e incluso Dubai (o eso dice él) ha conseguido ganarse una fama envidiable en el mundo del pastel.

Ha llegado el momento de descubrir el verdadero pastel que se cocina en el obrador de este negocio. Nuestro inigualable pastelero posee un curriculum envidiable en el sector del esclavismo laboral, del baboseo machista, de la humillación a sus empleadas y de la crueldad. Dos años tuvo trabajando a una persona en su lujoso centro de explotación, contratada a 40 horas semanales pero haciendo en torno a 80 horas extras al mes obligatorias, y como viene siendo tradición en el mercado laboral, sin remunerar. Las jornadas laborales ya de por sí eternas se incrementaban en periodos festivos: navidades, semana santa, puentes varios, etc.... En los que nuestra compañera apenas tenía tiempo de descansar, siendo obligada a empezar su jornada laboral 3 horas antes de la hora de comienzo de esta. Además, en los dos años que llevó a cabo su trabajo para este sujeto, le fueron denegadas el disfrute de vacaciones. Por supuesto todo esto sin desembolsar ni un euro, ya fueran de las horas extras o de las vacaciones. No es de extrañar que exprimiendo de esta manera a nuestra compañera, la pastelería de nuestro memorable maestro esclavista adquiriera tanta fama y renombre, ya que todos sabemos que la mejor manera de triunfar en este mundo es ser una "persona" sin escrúpulos, sin ninguna otra preocupación que el dinero y sin la más mínima sensibilidad hacia sus empleadas. Aunque no es del todo cierto esto último, ya que nuestro admirado maestro sinvergüenza sí que tenía algo de sensibilidad, aunque no de la que hablábamos más arriba, ya que no se cortaba ni un pelo a la hora de tratar a su empleada no solo como a una esclava, también como a un trozo de carne. En las interminables jornadas de trabajo, nuestro famoso maestro baboso se dedicaba a decirle cosas como "si pierdes tal apuesta te desnudas, le preguntaba qué ropa interior llevaba o se lo decía él directamente cuando le transparentaba el uniforme, el color y forma de lo que llevaba debajo. Tampoco se cortaba en mandarle wasaps a su número personal, algunos incluso con imágenes sexuales o insinuaciones poco insinuantes.

Cuando la compañera decidió cortar por lo sano este tipo de prácticas, nuestro célebre maestro acosador pasó a llevar a cabo prácticas de acoso laboral hacia ella; pasando de ser una gran trabajadora a una inútil total, menospreciando su trabajo, insultándola y haciéndole aguantar broncas constantes. Pero lo peor todavía estaba por llegar: en mayo de 2016 se queda embarazada, con lo que esto conlleva, y nuestro afamado maestro miserable no solo no le facilita el trabajo teniendo en cuenta su estado, si no que le recrimina sus caras de mareos y sus nauseas constantemente, llegando a decirle que no se puede ir a trabajar con una cara tan horrible, entre otras cosas. Por otra parte nuestro ilustre maestro ruin no creía según su criterio que un embarazo fuera algo delicado, con lo que seguía con sus prácticas esclavistas en cuanto a la jornada laboral y haciéndole cargar con sacos de 25Kg., no importándole lo más mínimo el estado de nuestra compañera. Llegó a tal punto la situación que nuestra compañera sufrió dos amenazas de aborto. La primera de ellas tuvo lugar estando en su puesto de trabajo y al darse cuenta de que estaba sangrando pidió primero para ir a la mutua, a lo que nuestro insigne maestro psicópata se negó, no dándole los datos de esta y negándole la documentación necesaria para acudir a ella, a lo que colaboró su bien amada esposa, insultando a nuestra compañera, llegando a decirle que era una mala persona y que recibiría "un castigo divino", si pedía la bajo por riesgo de aborto. En agosto, al fin recibió la baja por embarazo de riesgo y desde entonces lleva de baja, debiendo de reincorporarse a su centro de trabajo el día 11 de mayo. Lógicamente nadie querría reincorporarse a semejante centro de exterminio físico y psicológico, menos teniendo un bebé de menos de un año, pero nuestro prestigioso maestro despreciable se niega a facilitarle las vacaciones que le adeuda o una solución a esta situación. Desde DIRECCION003- DIRECCION002 estamos ya más que hartas de ver a gentuza exprimiendo las vidas de sus trabajadores a cambio de una miseria, pero este caso se lleva la palma, ya que no se trata simplemente de un tema de explotación laboral, se trata de acoso laboral y sexual, se trata de despojar de la dignidad a las personas, se trata de torturar a su empleada y poner en riesgo su embarazo, se trata de desprecio por la vida de las personas a fin de cuentas, a las que solo ve como máquinas que le sirven para embolsarse una buena cantidad de dinero, y lo que pueda pasar con ellas no es cuestión suya. Por ello solicitamos que no se consuma en el establecimiento de nuestro eximio maestro chupa-sangres no solo hasta que le embolse las cantidades que le debe de horas extras, vacaciones y demás, si no que le exigimos a este explotador, acosador y torturador una solución a la situación de nuestra compañera antes de que tenga que incorporarse el día 11 de mayo a esta sala de tortura psicológica y física que llaman PASTELERÍA DIRECCION000.

Porque hay cosas que no se pagan con dinero, y la dignidad de nuestra compañera, que fue pisoteada hasta límites insospechados por nuestro renombrado engendro pastelero, es una de esas cosas. Y como la dignidad no se paga, a las trabajadoras solo nos queda luchar juntas para recuperarla y en este caso, pasa por boicotear a la PASTELERÍA DIRECCION000. Apelamos a la empatía y a la solidaridad, llamando a no consumir, a no acercarse siquiera al negocio de este elemento, al que jamás podríamos calificar como persona, ya que lo que ha sufrido nuestra compañera lo podríamos sufrir cualquiera de nosotras. No sabemos si realmente están tan deliciosos los pasteles y demás bollería de la PASTELERÍA DIRECCION000, ni queremos saberlo, porque esos pasteles están elaborados con la explotación, el acoso y la crueldad bañados con una capa de la dignidad que le arrebataron a nuestra compañera, que sin duda vamos a recuperar y de paso, a hacer todo lo posible para que este tipo de gentuza no tenga espacio en esta ciudad y ninguna trabajadora tenga que sufrir tales atropellos. Porque no somos máquinas de hacer dinero, somos seres humanos y como tal debemos ser tratadas. Solo tenemos una opción: reclamarlo en la calle boicoteando a quienes nos explotan y nos humillan. BOICOT A PASTELERÍA DIRECCION000 RECUPEREMOS NUESTRA DIGNIDAD. NO COLABORES CON LOS EXPLOTADORES". En el momento, en que se efectuaron dichas publicaciones, la acusada Eulalia no había presentado denuncia penal alguna por acoso ni por ningún delito contra la libertad sexual ni tampoco había efectuado reclamación alguna en el ámbito de la jurisdicción laboral. Los acusados antes mencionados, a excepción del activista Blas, el cual ya no tuvo ninguna otra intervención desde la creación y emisión del vídeo por él confeccionado, lejos de parar en sus acciones de presión para conseguir sus objetivos, incrementaron las mismas, así el día 1 de mayo de 2017 a las 17:15 horas un grupo de personas portando banderas y pancartas del sindicato DIRECCION003 se presentaron a las puertas de la pastelería DIRECCION000 e increparon al dueño, dificultando la entrada y salida de clientes del establecimiento. Dichas personas a su vez iban entregando a la gente que pasaba por la calle pasquines en los que se utilizaban expresiones y manifestaciones similares a las que se habían difundido a través de Facebook. Dicha concentración se prolongó durante 20 minutos. Tras estas acciones iniciales, el 4 de mayo de 2017, las acusadas Florinda, Felisa y Gabriela, acudieron a la pastelería y tras penetrar en su interior diciendo que representaban a la DIRECCION003 y a la también acusada Eulalia, exigieron a la familia del dueño que tenia que entregar una cantidad de dinero a la acusada Eulalia en concepto de despido improcedente y retirar la denuncia penal contra el compañero sentimental de Eulalia, cuyo juicio estaba próximo y que si no lo hacían se recrudecerían las concentraciones frente a su negocio, exigiendo igualmente que se reunieran con el sindicato para tratar esos temas. Tras dicha visita, se concertó una reunión ese mismo día por la tarde en el despacho del abogado de Julián al que asistió este último y su hijo Edmundo, de una parte y, por la otra, el acusado Gumersindo y la acusada Gabriela. En dicha reunión, de nuevo el acusado Gumersindo exigió que Julián como empresario abonará una serie de cantidades en concreto: 170,76 euros por despido improcedente, 2533 euros por diferencias salariales, 1862 euros por vacaciones no disfrutadas y por horas que serían casi 14.000 euros, pero por este concepto solo reclamarían 1.601 euros, en total 6039,46 euros, redondeando a 6039 euros y que retiraran la acusación formulada contra el compañero sentimental de Eulalia y no reclamaran indemnización alguna por los destrozos causados en la máquina del local, y cualesquiera otras denuncias que pudieran haber presentado por los incidentes ya ocurridos, y que si no lo hacían habría más movilizaciones, dándoles un plazo perentorio para responder a tales exigencias. El 5 de mayo de 2017 el abogado de Julián llamó telefónicamente al acusado Gumersindo, comunicándole en representación de su cliente que no iban a acceder a la entrega de suma alguna de dinero a la acusada por un despido que no había producido ni tampoco a retirar las denuncias por él presentadas ni a modificar su posición en el juicio contra la pareja de la acusada Eulalia. Como consecuencia de lo anterior y en represalia por no acceder a las pretensiones requeridas, los acusados ya mencionados, decidieron incrementar las acciones de boicot y presión hacia el negocio la pastelería DIRECCION000, buscando que al final el empresario Julián, cediera y se aviniera a sus pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta que el juicio en el Juzgado de lo Penal número 3 se iba a celebrar en 10 días. Desde dicha fecha y orquestada por los acusados ya mencionados, cuando no con su participación directa, se practicaron las siguientes concentraciones delante del negocio de Julián, Pastelería DIRECCION000:

El 9 de mayo de 2017 el acusado Gumersindo, acompañado de, entre otras personas, las acusadas Eulalia, Gracia, Felisa y Florinda, se concentraron delante de la pastelería, y mientras el acusado Gumersindo, a través del megáfono, llamaba acosados y explotador sexual al empresario, se incitaba a que no se acudiera a dicho negocio, a obligar a cerrar el local y a no entrar a él. Durando la concentración unos 50 minutos.

El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo otra concentración a partir de las 17:40 horas frente a la pastelería DIRECCION000 en la que se llegaron a reunir 60 personas que portaban banderas del sindicato DIRECCION003 y una pancarta con el texto contra la explotación laboral, solidaridad. Mientras por megafonía increpaban de forma constante al dueño del negocio con expresiones tales como " Julián, acosador paga y vete de DIRECCION002", a la vez que repartían panfletos informativos entre los ciudadanos que paseaban por el lugar. Concentración que duró hasta las 18:40 horas y en las que se encontraba de nuevo el acusado Gumersindo, junto al también acusado Nicolas, miembro de la DIRECCION003 y perfecto conocedor de las razones reales que llevaban a presionar al empresario (la exigencia de un dinero para la compañera del sindicato que estaba de baja y que no había efectuado reclamación judicial alguna en la jurisdicción laboral ni presentado denuncia alguna por acoso laboral o sexual, que el empresario cambiara su posición en el juicio penal que se iba a celebrar el 15 de mayo y que retirara todas las denuncias que hubiera podido presentar por los incidentes previos), quienes liderando a los concentrados y haciendo uso de la megafonía ambos, incitaban al boicot al empresario.

Al día siguiente el 11 de mayo de 2017, convocada a través de las redes sociales por el sindicato DIRECCION003, se practicó una nueva concentración, formando parte de la misma unas 60 personas, en la que de nuevo los acusados Nicolas y Gumersindo, haciendo uso de la megafonía y actuando como líderes de la misma profirieron gritos y cánticos en los que se decía "no colabores con los explotadores" "Boicot a DIRECCION000" y " Julián paga y vete de DIRECCION002". Concentración que concluyó a las 19:50 horas y en la que se llegaron a lanzar dos petardos de gran potencia en la calzada.

El 16 de mayo de 2017, tras constatarse que el juicio contra la pareja de la acusada Eulalia se había celebrado el 15 de mayo, sin que la acusación particular ni retirara la acusación ni modificara a la baja sus pretensiones punitivas consistentes en multa de nueve meses con cuota día de ocho euros por el delito de daños; un año y tres meses de prisión por el delito de amenazas y una indemnización de 1.179 euros, se orquestó una nueva concentración que duró desde las 19 horas hasta las 21 horas, de similares características y en la que estuvo cortado al tráfico rodado la calle durante la protesta.

El 19 de mayo de 2017 hubo otra concentración similar pero ya con 80 partícipes entre los que se encontraban de nuevo los acusados Gumersindo y Nicolas haciendo uso activo de la megafonía contra el dueño del establecimiento que duró desde las 19:00 horas hasta las 21:00 horas, en el transcurso de la cual se lanzaron petardos y bombas fétidas hacia el local; los asistentes portaban pancartas del sindicato convocante DIRECCION003 y en concreto una con el siguiente texto: " DIRECCION000 acosa y esclaviza DIRECCION002 Obreru Boicot al pasteleru".

El 25 de mayo de 2017 desde las 19:30 horas hasta las 20:45 horas hubo una nueva concentración de unas 50 personas, portando banderas del sindicato convocante, DIRECCION003, y una pancarta con el texto: "Contra la explotación laboral. Solidaridad, firmada por la DIRECCION003.

El 2 de junio de 2017 alrededor de 60 personas se concentraron desde las 19:30 horas hasta las 21:06 horas oyéndose reiteradamente gritos referidos al empresario en el sentido de "paga y vete de DIRECCION002", haciendo uso de megafonía, bocinas, arrojando petardos a la vía pública y aludiendo en alguna de las pancartas al acoso sexual por parte del propietario hacia una empleada, llegándose a cortar el tráfico rodado.

El 9 de junio de 2017 alrededor de 60 personas se concentraron desde las 19:30 horas hasta las 21:15 horas oyéndose reiteradamente gritos referidos al empresario en el sentido de "paga y vete de DIRECCION002", haciendo uso de megafonía, bocinas, arrojando petardos a la vía pública y aludiendo en alguna de las pancartas al acoso sexual por parte del propietario hacia una empleada, llegándose a cortar el tráfico rodado durante unos minutos. En dicha concentración de uevo se encontraba el acusado Gumersindo.

Asimismo se portaban banderas del sindicato y tres pancartas del siguiente tenor: contra la explotación laboral, solidaridad; DIRECCION000 acosa sexualmente y nun colaboradores con los acosadores".

El 16 de junio de 2017 alrededor de 50 personas se concentraron desde las 19:30 horas hasta las 21:15 horas oyéndose reiteradamente gritos referidos al empresario Enel sentido de "paga y vete de DIRECCION002", exhibiéndose dos pancartas del siguiente tenor: " DIRECCION000 acosa y esclaviza y DIRECCION000 acosa sexualmente".

El 28 de junio de 2017 se concentraron 25 personas desde las 19:30 horas hasta las 21:11 horas; donde se exhibieron pancartas en los términos ya referidos.

El 13 de julio de 2017, 22 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017 se realizaron nuevas concentraciones a las que asistieron, 10, 20 y 35 personas respectivamente, siendo la concentración del 19 de septiembre la última, al haber conseguido uno de sus objetivos los acusados, que Julián y su familia cerraran el negocio en DIRECCION002. El cierre fue la consecuencia directa de la presión, constante, reiterada y desproporcionada derivada del número de concentraciones que se realizaron como respuesta a no haber accedido a las pretensiones económicas de los acusados y de no haber reiterado ni modificado la acusación contra el compañero sentimental de Eulalia. Dichas concentraciones generaron un clima insostenible de inquietud, intranquilidad e inseguridad no solo al empresario Julián y su familia, sino también a las demás personas que trabajaban en la pastelería, así como a la clientela, que debido a las numerosas molestias que se les ocasionaba cuando acudían al local, algunos de cuyos clientes incluso fueron increpados por los concentrados, reprochándoles cooperar con un presunto acosador, dejaron de frecuentar el establecimiento. Como consecuencia de los hechos descritos Julián, Agueda y Piedad fueron diagnosticados de DIRECCION006, y ante la pérdida de clientela el empresario se vio obligado al cierre del negocio y venta del local por el cual percibió la cantidad de 212.500 euros, sin contabilizar el denominado fondo de negocio, ascendiendo a 35.428,10 euros los perjuicios económicos ocasionados al empresario. De dicha decisión se jactaron los acusados quienes tras el cierre, colocaron carteles por la ciudad con el membrete de la DIRECCION003 en los que se decía "hemos conseguido cerrar la pastelería DIRECCION000", publicándose igualmente en el Facebook de la DIRECCION003 en fecha 27 de septiembre de 2017 el siguiente texto: Nota conflicto pastelería DIRECCION000 ¡Buenos días!. Hoy queremos informaros de una importante novedad: la Pastelería DIRECCION000 ha cerrado sus puertas y cesado en la actividad empresarial, la respuesta del DIRECCION007 y del pueblo de DIRECCION002 ha sido contundente. Todavía queda mucho camino por recorrer: juicios laborales, penales, una retafla de denuncias, querellas ... Pero la noticia es importante: ¡¡todavía impera la solidaridad!!.

Los acusados carecen de antecedentes penales computables".

SEGUNDO.- La sentencia del citado Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a los siguientes acusados:

- Blas como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/31 parte de las costa causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Eulalia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Felisa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Florinda como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Gabriela como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Gracia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo de los demás delitos que se les imputan a los siguientes acusados: Blas; Eulalia, Felisa, Florinda, Gumersindo, Gabriela, Gracia y Nicolas, declarando de oficio 16/31 partes de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Julián en 35.428,10 euros por perjuicios económicos y en 50.000 euros por daños morales; a Agueda en 20.000 euros por daños morales, a Piedad en 10.000 euros por daños morales y a Edmundo en 10.000 euros por daños morales. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Confederación Nacional del Trabajo ( DIRECCION003).

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 L.E.Cr. ".

Contra indicada resolución se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eulalia, Felisa, Gumersindo, Florinda, Gabriela, Gracia y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO y ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Blas y Nicolas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de GIJÓN el día 16 de junio de 2021 en el procedimiento abreviado número 340/2019; DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de ABSOLVER a Blas y Nicolas de los delitos por los que han sido acusados y de declarar de oficio 19/31 partes de los costas causadas en primera instancia; CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de los acusados Dña. Eulalia, Dña. Felisa, D. Gumersindo, Dña. Florinda, Dña. Gabriela y Dña. Gracia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Dña. Eulalia, Dña. Felisa, D. Gumersindo, Dña. Florinda, Dña. Gabriela, y Dña. Gracia , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por aplicación indebida del art. 172.1 en relación al art. 74, ambos del Código Penal, motivo previsto en los arts. 847.1.B) y 849.1, ambos de la L.E.Crim.

Segundo.- Por aplicación indebida de los arts. 464.1 y 2 del C. Penal, en relación a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 24; vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical 28, así como a la tutela judicial efectiva, ex arts. 5.4 L.O.P.J., ex art. 847.1.B) en relación al art. 849.1, ambos de la L.E.Cr.

Tercero.- Por aplicación indebida de los arts. 109, 110 y siguientes del C. Penal, ex art. 847.1.B) en relación al art. 849.1, ambos de la L.E.Cr.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Acusación Particular Julián, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de junio de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Eulalia, Herminia, Gumersindo, Florinda, Gabriela y Gracia contra la sentencia 83/22 de la sección octava de la audiencia Provincial de Asturias, dictada el 31 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 176/21 del Juzgado de lo Penal número uno de Gijón.

SEGUNDO.- 1.- Art. 849.1 LECRIM por aplicación indebida del art. 172.1 CP en relación al art. 74 CP.

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Entienden los recurrentes que no existe delito continuado de coacciones graves por la naturaleza socio laboral de su actuación, ya que actúan como central sindical y lo que han realizado son una serie de movilizaciones de carácter sindical que se sitúan en 15 concentraciones frente a la pastelería DIRECCION000 en los días que se citan en el contenido del recurso, que congregaron un número variable de asistentes entre 10 y 60 personas.

Se añade que algunos de los congregados portaban carteles y proferían eslóganes relacionados contra la explotación laboral.

Por ello, en lo que se centra el recurrente es hacer ver una estrategia propia de una central sindical que despliega su actividad para el logro de la efectividad de los derechos del trabajador y en concreto de la trabajadora Eulalia.

Refiere que la central sindical actúa al amparo de lo previsto en el artículo 28.2 de la Constitución y no se trata de una organización secreta, buscando un lucro ilícito sino una estrategia desplegada por un sindicato en defensa de los derechos que son propios.

Destaca el alcance de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical.

Señala que pese a que en un principio las concentraciones pudieran entenderse de alguna manera relativamente coactivas, hay que decir que los clientes siguieron acudiendo al establecimiento comercial lo que da lugar a una conducta atípica.

Además, señala que 10 de las 14 concentraciones fueron comunicadas a la autoridad competente y estuvieron presentes miembros de la policía y que el comercio siguió operando.

Señala que, conforme el relato de hechos probados doble era el objetivo perseguido por la actividad desarrollada por los condenados:

Uno totalmente ajena a dicha relación laboral que era la retirada de la denuncia interpuesta por el empleador frente a la pareja de la trabajadora y otro que, aunque si guardaba relación con las condiciones económicas de la extinción laboral de la trabajadora, no estaba en modo alguno justificado.

Incide en que las concentraciones tienen como objetivo denunciar lo que entendían era la vulneración de los derechos laborales de la trabajadora Eulalia, reclamando el pago de lo que se le adeudaba.

Respecto al delito continuado, entiende que no hay prueba directa del plan preconcebido o de la confabulación para hostigar al dueño de la pastelería y que solamente en cuatro concentraciones aparecen identificados alguno de los condenados, por lo que la existencia, además, de un plan preconcebido es una mera inferencia y no existe una prueba directa alguna de ello.

Señala, también, que no se razona para nada sobre la imposición concreta de las penas y manteniendo la calificación del delito continuado de coacciones graves del artículo 172.1 en relación al 74 CP la pena imponer sería la mitad superior de la infracción más grave; esto es, de un año y nueve meses a tres años de prisión y la pena ha sido la de dos años sin que se justifique el motivo del plus sancionador.

Los recurrentes han sido condenados, en consecuencia, por un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia y los hechos probados recogen como extremos relevantes a los efectos del alegado error iuris y planteándolo esta Sala de forma sistematizada que

"1.- Eulalia entró en contacto con el sindicato DIRECCION003 en abril de 2017 con un doble objetivo, obtener el mayor dinero posible de la extinción por ella pretendida de su relación laboral con DIRECCION000 y evitar la acusación que contra su pareja se cernía por la acusación formulada contra ella en el juicio que estaba previsto se celebrara en fechas próximas y en la que el dueño de DIRECCION000, Julián, interesaba una pena de prisión para el como acusación particular.

2.- En las reuniones que mantuvo en el sindicato tras explicar su situación, se concertó con los también acusados, Gumersindo (Secretario de Acción Sindical de la DIRECCION003), Gracia, Gabriela, Felisa y Florinda, acordando todos ellos iniciar una campaña de presión contra Julián y su familia con el objeto de que cediera a las pretensiones económicas de su empleada, la acusada Eulalia, y que estaba pendiente de enjuiciamiento.

3.- Al no recibir una respuesta positiva a dicho encuentro, (que querían los recurrentes con el empresario víctima) decidieron iniciar de inmediato actos de hostigamiento contra el empresario.

4.- Los acusados antes mencionados, decidieron confeccionar y difundir en su estrategia de forzar una negociación favorable a sus intereses, un vídeo en el que se tratara al empresario como un acosador sexual y laboral de la empleada Eulalia.

5.- El 29 de abril de 2017, siguiendo con los planes de hostigamiento hacia el empresario con el propósito de que se doblegaran a sus pretensiones, desde la página de Facebook del sindicato DIRECCION003 de DIRECCION002, se volvieron a efectuar publicaciones relativas a la pastelería DIRECCION000 (Se reseña el contenido de las medidas de presión recogiendo, entre otras expresiones, que solicitamos que no se consuma en el establecimiento de nuestro eximio maestro chupa-sangres no solo hasta que le embolse las cantidades que le debe de horas extras, vacaciones y demás, si no que le exigimos a este explotador, acosador y torturador una solución a la situación de nuestra compañera antes de que tenga que incorporarse el día 11 de mayo a esta sala de tortura psicológica y física que llaman PASTELERÍA DIRECCION000...y en este caso, pasa por boicotear a la PASTELERÍA DIRECCION000. Apelamos a la empatía y a la solidaridad, llamando a no consumir, a no acercarse siquiera al negocio de este elemento, al que jamás podríamos calificar como persona, ya que lo que ha sufrido nuestra compañera lo podríamos sufrir cualquiera de nosotras ).

6.- En el momento, en que se efectuaron dichas publicaciones, la acusada Eulalia no había presentado denuncia penal alguna por acoso ni por ningún delito contra la libertad sexual ni tampoco había efectuado reclamación alguna en el ámbito de la jurisdicción laboral.

7.- Los acusados antes mencionados lejos de parar en sus acciones de presión para conseguir sus objetivos, incrementaron las mismas, así el día 1 de mayo de 2017 a las 17:15 horas un grupo de personas portando banderas y pancartas del sindicato DIRECCION003 se presentaron a las puertas de la pastelería DIRECCION000 e increparon al dueño, dificultando la entrada y salida de clientes del establecimiento. Dichas personas a su vez iban entregando a la gente que pasaba por la calle pasquines en los que se utilizaban expresiones y manifestaciones similares a las que se habían difundido a través de Facebook.

8.- Florinda, Felisa y Gabriela, acudieron a la pastelería y tras penetrar en su interior diciendo que representaban a la DIRECCION003 y a la también acusada Eulalia, exigieron a la familia del dueño que tenía que entregar una cantidad de dinero a la acusada Eulalia en concepto de despido improcedente y retirar la denuncia penal contra el compañero sentimental de Eulalia, cuyo juicio estaba próximo y que si no lo hacían se recrudecerían las concentraciones frente a su negocio, exigiendo igualmente que se reunieran con el sindicato para tratar esos temas.

9.- En represalia por no acceder a las pretensiones requeridas, los acusados ya mencionados, decidieron incrementar las acciones de boicot y presión hacia el negocio la pastelería DIRECCION000, buscando que al final el empresario Julián, cediera y se aviniera a sus pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta que el juicio en el Juzgado de lo Penal número 3 se iba a celebrar en 10 días. Desde dicha fecha y orquestada por los acusados ya mencionados, cuando no con su participación directa, se practicaron las siguientes concentraciones delante del negocio de Julián, Pastelería DIRECCION000:

a.- El 9 de mayo de 2017 el acusado Gumersindo, acompañado de, entre otras personas, las acusadas Eulalia, Gracia, Felisa y Florinda, se concentraron delante de la pastelería, y mientras el acusado Gumersindo, a través del megáfono, llamaba acosador y explotador sexual al empresario, se incitaba a que no se acudiera a dicho negocio, a obligar a cerrar el local y a no entrar a él. Durando la concentración unos 50 minutos.

b.- El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo otra concentración a partir de las 17:40 horas frente a la pastelería DIRECCION000 en la que se llegaron a reunir 60 personas que portaban banderas del sindicato DIRECCION003 y una pancarta con el texto contra la explotación laboral, solidaridad. Mientras por megafonía increpaban de forma constante al dueño del negocio con expresiones tales como " Julián, acosador paga y vete de DIRECCION002".

c.- Las razones reales que llevaban a presionar al empresario (la exigencia de un dinero para la compañera del sindicato que estaba de baja y que no había efectuado reclamación judicial alguna en la jurisdicción laboral ni presentado denuncia alguna por acoso laboral o sexual, que el empresario cambiara su posición en el juicio penal que se iba a celebrar el 15 de mayo y que retirara todas las denuncias que hubiera podido presentar por los incidentes previos), quienes liderando a los concentrados y haciendo uso de la megafonía ambos, incitaban al boicot al empresario.

d.- El 11 de mayo de 2017, convocada a través de las redes sociales por el sindicato DIRECCION003, se practicó una nueva concentración, formando parte de la misma unas 60 personas, en la que de nuevo los acusados Nicolas y Gumersindo, haciendo uso de la megafonía y actuando como líderes de la misma profirieron gritos y cánticos en los que se decía "no colabores con los explotadores" "Boicot a DIRECCION000" y " Julián paga y vete de DIRECCION002". Concentración que concluyó a las 19:50 horas y en la que se llegaron a lanzar dos petardos de gran potencia en la calzada.

e.- El 16 de mayo de 2017, tras constatarse que el juicio contra la pareja de la acusada Eulalia se había celebrado el 15 de mayo, sin que la acusación particular ni retirara la acusación ni modificara a la baja sus pretensiones punitivas consistentes en multa de nueve meses con cuota día de ocho euros por el delito de daños; un año y tres meses de prisión por el delito de amenazas y una indemnización de 1.179 euros, se orquestó una nueva concentración que duró desde las 19 horas hasta las 21 horas, de similares características y en la que estuvo cortado al tráfico rodado la calle durante la protesta.

f.- El 19 de mayo de 2017 hubo otra concentración similar pero ya con 80 partícipes entre los que se encontraban de nuevo los acusados Gumersindo y Nicolas haciendo uso activo de la megafonía contra el dueño del establecimiento que duró desde las 19:00 horas hasta las 21:00 horas, en el transcurso de la cual se lanzaron petardos y bombas fétidas hacia el local; los asistentes portaban pancartas del sindicato convocante DIRECCION003 y en concreto una con el siguiente texto: " DIRECCION000 acosa y esclaviza DIRECCION002 Obreru Boicot al pasteleru".

g.- El 25 de mayo de 2017 desde las 19:30 horas hasta las 20:45 horas hubo una nueva concentración de unas 50 personas, portando banderas del sindicato convocante, DIRECCION003, y una pancarta con el texto: "Contra la explotación laboral. Solidaridad, firmada por la DIRECCION003.

h.- El 2 de junio de 2017 alrededor de 60 personas se concentraron desde las 19:30 horas hasta las 21:06 horas oyéndose reiteradamente gritos referidos al empresario en el sentido de "paga y vete de DIRECCION002", haciendo uso de megafonía, bocinas, arrojando petardos a la vía pública y aludiendo en alguna de las pancartas al acoso sexual por parte del propietario hacia una empleada, llegándose a cortar el tráfico rodado.

i.- El 9 de junio de 2017 alrededor de 60 personas se concentraron desde las 19:30 horas hasta las 21:15 horas oyéndose reiteradamente gritos referidos al empresario en el sentido de "paga y vete de DIRECCION002", haciendo uso de megafonía, bocinas, arrojando petardos a la vía pública y aludiendo en alguna de las pancartas al acoso sexual por parte del propietario hacia una empleada, llegándose a cortar el tráfico rodado durante unos minutos. En dicha concentración de nuevo se encontraba el acusado Gumersindo.

Asimismo, se portaban banderas del sindicato y tres pancartas del siguiente tenor: contra la explotación laboral, solidaridad; DIRECCION000 acosa sexualmente y nun colaboradores con los acosadores".

j.- El 16 de junio de 2017 alrededor de 50 personas se concentraron desde las 19:30 horas hasta las 21:15 horas oyéndose reiteradamente gritos referidos al empresario en el sentido de "paga y vete de DIRECCION002", exhibiéndose dos pancartas del siguiente tenor: " DIRECCION000 acosa y esclaviza y DIRECCION000 acosa sexualmente".

k.- El 28 de junio de 2017 se concentraron 25 personas desde las 19:30 horas hasta las 21:11 horas; donde se exhibieron pancartas en los términos ya referidos.

l.- El 13 de julio de 2017, 22 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017 se realizaron nuevas concentraciones a las que asistieron, 10, 20 y 35 personas respectivamente, siendo la concentración del 19 de septiembre la última.

10.- CIERRE DEL NEGOCIO ANTE LAS PRESIONES EJERCIDAS:

Al haber conseguido uno de sus objetivos los acusados, que Julián y su familia cerraran el negocio en DIRECCION002. El cierre fue la consecuencia directa de la presión, constante, reiterada y desproporcionada derivada del número de concentraciones que se realizaron como respuesta a no haber accedido a las pretensiones económicas de los acusados y de no haber reiterado ni modificado la acusación contra el compañero sentimental de Eulalia.

Dichas concentraciones generaron un clima insostenible de inquietud, intranquilidad e inseguridad no solo al empresario Julián y su familia, sino también a las demás personas que trabajaban en la pastelería, así como a la clientela, que debido a las numerosas molestias que se les ocasionaba cuando acudían al local, algunos de cuyos clientes incluso fueron increpados por los concentrados, reprochándoles cooperar con un presunto acosador, dejaron de frecuentar el establecimiento.

11.- Como consecuencia de los hechos descritos Julián, Agueda y Piedad fueron diagnosticados de DIRECCION006, y ante la pérdida de clientela el empresario se vio obligado al cierre del negocio y venta del local por el cual percibió la cantidad de 212.500 euros, sin contabilizar el denominado fondo de negocio, ascendiendo a 35.428,10 euros los perjuicios económicos ocasionados al empresario. De dicha decisión se jactaron los acusados quienes tras el cierre, colocaron carteles por la ciudad con el membrete de la DIRECCION003 en los que se decía "hemos conseguido cerrar la pastelería DIRECCION000", publicándose igualmente en el Facebook de la DIRECCION003 en fecha 27 de septiembre de 2017 el siguiente texto: Nota conflicto pastelería DIRECCION000 ¡Buenos días!. Hoy queremos informaros de una importante novedad: la Pastelería DIRECCION000 ha cerrado sus puertas y cesado en la actividad empresarial, la respuesta del DIRECCION007 y del pueblo de DIRECCION002 ha sido contundente. Todavía queda mucho camino por recorrer: juicios laborales, penales, una retafla de denuncias, querellas ... Pero la noticia es importante: ¡¡todavía impera la solidaridad!!."

En consecuencia, de los hechos probados se desprende:

1.- Una actuación concertada de los recurrentes para presionar al empresario del local para conseguir sus fines, entre ellos la retirada de una denuncia interpuesta por el empresario contra la pareja de Eulalia.

2.- Una actuación concertada, orquestada y organizada que parte de la base de preparación, organización y ejecución en la que forman parte los recurrentes, de forma y manera que aunque no consten todos los recurrentes todos los días de movilizaciones, sí consta probada la infraestructura y organización y en varios casos la ejecución de los actos de presión por parte de los recurrentes.

3.- Queda claro en los hechos probados las intenciones de presionar al empresario para conseguir los fines previstos por los recurrentes.

4.- La metodología llevada a cabo y que consta probada no integra un ejercicio de la libertad de expresión dentro del ejercicio de la libertad sindical. Existe un exceso en la actuación desplegada con reiteración por la actuación concertada de los recurrentes.

5.- Los hechos probados constituyen una acción de los recurrentes por la que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

6.- La conducta desplegada es grave, como así resulta de los hechos probados. Es adecuado el proceso de subsunción jurídica de los mismos en el tipo penal de coacciones graves del art. 172.1 CP y en su ejecución continuada ex art. 74 CP como consta y se desprende con claridad en los hechos probados en una actuación orquestada de los recurrentes que organizaron y llevaron a cabo la realización de las concentraciones reiteradas que constan en los hechos probados, lo que integra la continuidad delictiva por la que han sido condenados, en orden a la ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizando una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

Resulta acreditada la concertación entre los recurrentes en orden a llevar a cabo los actos de presión en la pastelería del empresario objeto de sus conductas para que cediera a sus pretensiones.

7.- Los hechos probados describen claramente los que permiten el proceso de subsunción en el tipo penal objeto de condena del art. 172.1 CP conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala al concurrir los elementos para su apreciación. Veamos.

a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 248/2008 de 19 May. 2008, Rec. 1422/2007

En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos:

1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas.

2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.

Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta.

Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta.

Resulta evidente en este caso la vis ejercida por medio de las concentraciones para que por medio de presiones reiteradas conseguir que el empresario cediera finalmente, acabando por tener que cerrar su establecimiento comercial al no poder hacer frente a esas presiones ante el volumen de concentraciones ante su establecimiento.

b.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 61/2010 de 28 Ene. 2010, Rec. 10697/2009

El delito de coacciones -- art. 172 CP 1995 -- aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva , ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;

d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal "abierto o de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. SSTS 305/2006, 15 de marzo ; 1367/2002, 18 de julio , 731/2006, 3 de julio , entre otras).

En el presente caso, como se analiza en la sentencia del juzgado de lo penal y la recurrida de la AP concurre la vis ejercida por los recurrentes por medio de la presión ejercitada y en una intensidad tal que fue el medio idóneo para conseguir el cierre del establecimiento comercial. Y hubo una intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena.

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 632/2013 de 17 Jul. 2013, Rec. 2253/2012

El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).

Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).

Resulta evidente la intensidad de la coacción ejercida y la violencia ejercitada por parte de los recurrentes mediante una concertación dirigida a ejercer la expresión que consta en los hechos probados al titular del establecimiento comercial, una intensidad tal que aleja la conducta declarada probada del delito leve de coacciones y la enmarca dentro de la gravedad de las conductas llevadas a cabo de forma reiterada para conseguir el fin previsto por los recurrentes respecto a la situación de uno de sus miembros.

El resultado de los hechos probados no puede tildarse en modo alguno de leve en las conductas desplegadas y llevadas a cabo, sino que entra dentro del marco de la gravedad de las mismas que lleva la subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena de las coacciones graves del artículo 172 1 CP.

Pues bien, frente al alegato de los recurrentes hay que señalar que:

1.- No se ha juzgado o tratado este tema respecto de la actividad desplegada por una central sindical legal, que actúa al amparo de lo previsto en el art. 28.2 CE, sino por unos hechos concretos de unas personas que ha cometido ilícitos penales por los que son condenados por concertarse y confabularse para presionar a un empresario cuando este lleva a cabo su actividad comercial y en las puertas de su establecimiento.

Los hechos probados que son intangibles no suponen el ejercicio de la libertad de expresión, sino practicas coercitivas impidiendo el ejercicio libre de una actividad comercial con presiones continuadas de los recurrentes.

2.- Tampoco los hechos probados implican una estrategia propia de una central sindical que despliega su actividad "para el logro de la efectividad de los derechos del trabajador". En modo alguno es lo que consta en los hechos probados.

3.- No es cierto que la conducta llevada a cabo por los recurrentes no interfiriera en la actividad laboral del empresario, o no afectara a sus clientes, porque, aunque el establecimiento permanecía abierto mientras se producían las manifestaciones y concentraciones, la reiteración de los hechos en las fechas indicada llevó al cierre del negocio, por cuanto consta en los hechos probados que:

El cierre fue la consecuencia directa de la presión, constante, reiterada y desproporcionada derivada del número de concentraciones que se realizaron como respuesta a no haber accedido a las pretensiones económicas de los acusados y de no haber reiterado ni modificado la acusación contra el compañero sentimental de Eulalia. Dichas concentraciones generaron un clima insostenible de inquietud, intranquilidad e inseguridad no solo al empresario Julián y su familia, sino también a las demás personas que trabajaban en la pastelería, así como a la clientela, que debido a las numerosas molestias que se les ocasionaba cuando acudían al local, algunos de cuyos clientes incluso fueron increpados por los concentrados, reprochándoles cooperar con un presunto acosador, dejaron de frecuentar el establecimiento.

Se trata de una continuidad delictiva ex art. 74 CP en la preparación y diseño de las concentraciones para impedir el libre ejercicio del comercio de la víctima y conseguir que cediera a las pretensiones de los recurrentes respecto a uno de los miembros de la organización en lugar de acudir a la vía habilitada en derecho, y no al uso del empleo de la vis compulsiva.

4.- No puede predicarse la atipicidad de las conductas que se reflejan en los hechos probados, por cuanto estas no pueden integrar la libertad de expresión en el marco de la libertad sindical.

5.- Que las manifestaciones sean comunicadas a la autoridad y que hubiera agentes policiales no impide que luego estas puedan conllevar la comisión de hechos delictivos como consta en los hechos probados que Dichas concentraciones generaron un clima insostenible de inquietud, intranquilidad e inseguridad no solo al empresario Julián y su familia, sino también a las demás personas que trabajaban en la pastelería, así como a la clientela, que debido a las numerosas molestias que se les ocasionaba cuando acudían al local, algunos de cuyos clientes incluso fueron increpados por los concentrados, reprochándoles cooperar con un presunto acosador, dejaron de frecuentar el establecimiento.

6.- Que el establecimiento estuviera abierto no implica que los delitos no se cometieran, por cuanto consta en los hechos probados que se dificultaba el acceso.

7.- En la sentencia recurrida se fijan tres puntos clave por la AP en este caso, a saber:

1.- Los hechos declarados probados y, en lo que ahora interesa, las movilizaciones delante del establecimiento DIRECCION000 no se trató de actos puntuales sino que se prolongan durante mucho tiempo, entre los meses de mayo y septiembre de 2017, periodo en el que tuvieron lugar un total de 14 movilizaciones.

2.- En segundo lugar, que la finalidad pretendida con dichas movilizaciones no era la legítima defensa de los derechos de una trabajadora o el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones, y así debemos de recordar por lo ya dicho anteriormente que el objetivo de las movilizaciones era doble; uno totalmente ajeno a dicha relación laboral (la retirada de la denuncia interpuesta por el empleador frente a la pareja de la trabajadora) y otro que, aunque si guardaba relación con las condiciones económicas de la extinción laboral de la trabajadora, no estaba en modo alguno justificado; debiendo de recordar que cuando se inició el conflicto, la trabajadora se encontraba en situación de baja laboral, no había iniciado negociaciones extrajudiciales con el empleador para poner fin a la relación laboral que les unía y menos aun había acudido a los tribunales solicitando la tutela de sus derechos; sino que directamente acudió al sindicato DIRECCION003 planteando su problema, lo que desencadenó los hechos ahora enjuiciados.

3.- Y en tercer y último lugar, la absoluta falta de certeza de los hechos a los que se referían en la actividad por ellos desplegada. Debiendo de recordar en este punto que en las movilizaciones se acusaba a Julián de haber acosado laboral y sexualmente a la trabajadora, cuando lo cierto es que además de lo ya dicho en relación a la inexistencia de conflicto laboral alguno, tampoco se habían ejercitado acciones penales de ningún tipo en relación a tales acusaciones, habiendo interpuesto Eulalia la denuncia por acoso sexual (que finalmente resultó archivada) con posterioridad al inicio de las movilizaciones y a su citación para un acto de conciliación previa a la interposición frente a ella de una querella por calumnias por parte de Julián. En definitiva, que no consta que la información vertida con ocasión de las movilizaciones dirigidas por los ahora recurrentes fuera cierta, ni que los mismos con anterioridad al inicio de las mismas hayan desplegado una mínima actividad de averiguación de la misma, más allá de lo que la propia trabajadora les refirió verbalmente en las reuniones que tuvo con ellos, de las entrevistas que la misma pudo mantener con la psicóloga del sindicato o de lo que pudiera constar en la documental médica por ella aportada; datos todos ellos que en ningún caso puede entenderse que acreditaran con un mínimo rigor los graves hechos de los que se acusó a Julián durante las movilizaciones y que debemos recordar eran constitutivos de delitos contra la libertad sexual e integridad moral.

8.- Señala, además, la sentencia recurrida que: Las acciones imputadas a los recurrentes, pese a haberse desarrollado en su condición de miembros de un sindicato y haberse concretado en actos de impronta sindical, no pueden encuadrarse en el ejercicio de su derecho a la libertad de acción sindical; sino que han desnaturalizado el ejercicio del mismo y lo han desvinculado del ámbito de su contenido propio, de su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la acción sindical; por lo que la imposición de sanciones penales por los hechos declarados probados se entiende correcta y constitucionalmente lícita.

No se actúa en el ejercicio de una actividad lícita sindical utilizando medios legales, sino por medios coercitivos de presión para conseguir sus fines.

9.- Destaca la AP en su sentencia que concurre la violencia integrante del tipo del art. 172.1 CP, señalando que: La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

10.- Concurre un delito de coacciones graves, y no leves, por cuanto acertadamente señala la AP que: Su calificación como delito de coacciones se entiende correcta porque sólo así puede ser calificada la tremenda presión a que los acusados sometieron al dueño del referido negocio, Julián, y a los miembros de su familia; presión que se materializó en 15 manifestaciones delante del establecimiento cuando aun se encontraba abierto al público, que se extendieron durante un lapso temporal de aproximadamente cuatro meses, en el curso de las cuales se profirieron las expresiones recogidas en el relato de hechos de la recurrida y en las que se hacía referencia directa a la condición de explotador y acosador de Julián, se empleó megafonía, se colocaron pancartas, se difundieron pasquines e incluso se dificultó la entrada y salida de clientes al establecimiento y se cortó el tráfico en las proximidades del mismo.

11.- Añade la sentencia de la AP que "La afectada debió acudir a la vía judicial en reivindicación de sus derechos, y los ahora recurrentes debieron haber mantenido sus protestas extrajudiciales dentro del ámbito de sus derechos, frente a su empleador; pero los rebasaron con creces, no siendo creíble que, pese a la evidente gravedad y consecuencias para la víctima de los diversos actos que realizaron, creyeran estar actuando en el ejercicio de tales derechos y entendiendo por ello correctamente calificada su forma de proceder como constitutiva del delito continuado de coacciones por el que resultaron condenados."

No se utilizó la vía judicial, en su caso, o extrajudicial, para conseguir los objetivos de orden laboral, sino el ejercicio de la presión por medio de las actuaciones de presión sobre la pastelería de forma reiterada, y ello con el fin de que claudicara el empresario ante las reivindicaciones de los recurrentes.

Así, los hechos probados describen una actuación coercitiva que está lejos de suponer una manifestación del ejercicio del derecho sindical, así como del de expresión por parte de los recurrentes, ya que no se trata en los hechos probados de una actuación dirigida a postular la protección de los derechos laborales de un trabajador, sino de impedir el libre ejercicio de los derechos que tenía en este caso la persona que es acosada y a la que se impide el libre ejercicio de su actividad diaria en su comercio, como resulta de los hechos probados, siendo tan grave el acoso y presión ejercida que concluyó con el cierre del negocio.

La reiteración de la conducta delictiva implica la continuidad aplicada en el tipo penal de coacciones graves por suponer una manifiesta conducta reiterada y programada por los recurrentes en un plan orquestado al que se refieren los hechos probados para impedir el normal funcionamiento de un establecimiento comercial, por cuanto resulta evidente que una concentración masiva de forma repetitiva en las puertas de un establecimiento comercial mediante proclamas y expresiones tendentes a exigir, fuera de los cauces reglamentarios en el orden laboral, determinadas reivindicaciones en la forma expresada en los hechos probados no suponen en modo alguno el ejercicio de la libertad expresión, ni tampoco el de la protección sindical de los derechos de un trabajador.

Resulta evidente que la forma de protección de los derechos de un trabajador se realiza por vía sindical por los cauces reglamentarios previstos en la ley, -y no consta probado que ello se hiciera, sino, precisamente, todo lo contrario-, pero no de una manera coercitiva y coaccionando a una persona sobre la que se dirige la queja mediante actuaciones que tiendan a cercenar el libre ejercicio de la actividad comercial del propietario del establecimiento, perjudicando de forma notable y notoria el desarrollo normal del mismo, y con grave afectación a la clientela, por cuanto aunque el establecimiento siguiera abierto, resulta evidente la afectación que provoca en el mismo concentraciones reiteradas de personas con pancartas con los contenidos que constan los hechos probados y con expresiones también citadas en los mismos que tienden a impedir ese libre ejercicio de la actividad comercial de protección constitucional.

Hay que recordar que la víctima del delito tiene también reconocido el derecho al trabajo, que en este caso se ha intentado reclamar por vías inadecuadas, y no por las laborales y judiciales, y que tienen tipicidad delictiva en el código penal por medio de las coacciones graves, por las que han sido condenados los recurrentes.

Resulta evidente que de los hechos probados se desprenden conductas reiteradas de coacciones graves, además de las tendentes a la retirada de la denuncia, formulada por el empresario por la causación de daños en su establecimiento, con lo que los hechos probados refieren actuaciones de presión constante y permanente por parte de los recurrentes dirigidas a actuar por medio de la presión ejercida para conseguir el fin de la retirada de la denuncia formulada en su día por el empresario, como para conseguir una indemnización que, en lugar de ser reclamada por la vía judicial correspondiente se produce la misma mediante manifestaciones y concentraciones en las que formaban parte los recurrentes, que, aunque no en todas las fechas de los hechos probados se citan a todos, sí son reflejados en varias de las fechas que se citan los hechos probados, y en el ámbito organizativo y de concertación, por lo que la falta de concreción de la totalidad de los recurrentes en todas las fechas citadas y los hechos probados no impide la condena a los mismos, por constar su identificación en varias ocasiones en la referencia que se hacen los hechos probados a la intervención de los acusados en varias de las fechas donde se producen manifestaciones en las que se llevan a cabo presiones tendentes a conseguir una indemnización, así como a tratar de impedir el libre ejercicio de la actividad comercial, actuando no solamente contra el empresario, sino también contra las personas que accedían libremente al establecimiento comercial.

Claves, también, en todo este desarrollo es la consecuencia de las presiones ejercidas por los recurrentes contra el establecimiento comercial, y que dan lugar, finalmente, al cierre del mismo al no poder soportar las coacciones graves que se estaban ejecutando contra el normal funcionamiento del mismo y dan lugar a ese cierre del que los recurrentes se jactan en redes sociales, reconociendo que se había conseguido el fin inicialmente previsto, cuál fue la consecución del cierre del establecimiento ante el acoso y las coacciones llevadas a cabo con los recurrentes.

De esta manera, es correcto el adecuado proceso de subsunción de los hechos probados en los tipos penales objeto de condena en orden al ejercicio de una coerción física y psicológica contra el propietario de la pastelería para conseguir fuera de las vías legales y judiciales un objetivo con medios que son delictivos, como se ha reflejado tanto una sentencia del juzgado de lo penal como en la confirmatoria de la Audiencia Provincial.

No pueden ampararse el libre ejercicio de los derechos laborales y de la protección de un sindicato a personas asociadas al mismo por medio de actuaciones de presión coercitivas que impiden a un empresario el libre ejercicio de sus derechos y que son reconocidas y fijadas en el resultado de hechos probados por medio de una presión permanente en las puertas del establecimiento comercial.

En este sentido, no puede confundirse el libre ejercicio de la libertad de reunión y manifestación con el ejercicio de concentraciones tendentes a presionar y cortar el libre ejercicio de la actividad laboral del propietario de un establecimiento comercial por el deseo de este de resolver este problema por la vía judicial, y que aguantó la presión ejercida por los recurrentes en reiteradas concentraciones, llevando, como consecuencia, a la necesidad del cierre por no poder soportar la coerción de la que fue sujeto pasivo por parte de los recurrentes.

El amparo de los derechos sindicales no puede instrumentalizarse por medio de vías coercitivas y de presión sobre la persona a la que se reclama el ejercicio de unos derechos sobre un trabajador, ya que la vía adecuada es la de la negociación y la utilización de los medios que el ordenamiento jurídico laboral pone en manos de las partes de un conflicto laboral por medio de las vías adecuadas de la mediación y solución extrajudicial de conflictos, en primer lugar, para, en caso negativo, acudir a la vía judicial, pero no la utilización de presiones y medios coercitivos en un establecimiento comercial a los clientes, dificultando el libre acceso al mismo, así como obstaculizando el libre ejercicio de la actividad comercial del propietario del establecimiento comercial, a fin de que cediera a las presiones por parte de los recurrentes, que al no ser aceptadas por parte de la víctima del delito se fueron incrementando hasta conseguir el cierre del establecimiento comercial, como consta de los hechos probados, y que se produce, precisamente, por la imposibilidad de soportar la presión ejercida por los recurrentes de forma reiterada en los días y fechas que constan en los hechos probados.

Respecto de la pena impuesta esta cuestión se lleva a cabo "per saltum", y no pudo ser analizada por la AP ante el recurso interpuesto. En cualquier caso, está motivada la impuesta por el delito de coacciones graves del art. 172.1 CP en la de dos años de prisión, dentro del arco establecido en la pena de entre 6 meses y 3 años, y que por la continuidad delictiva va de un año y nueve meses a tres años, siendo correcta y motivada la de 2 años de prisión, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos y la consecuencia de los mismos en el cierre de la actividad comercial de lo que se jactaron al haber conseguido el fin que se pretendía con esas concentraciones.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 2.- Aplicación indebida del art. 464 CP en relación con la presunción de inocencia.

El extracto del motivo segundo está basado propiamente en presunción de inocencia no admitido en esta modalidad de recurso de casación.

De suyo, se hace constar que:

"Del relato de hechos probados, contenido en la sentencia de instancia y que la dictada en apelación da por reproducido, no se acredita la comisión del delito de obstrucción a la justicia de mis patrocinados, por la propia naturaleza laboral de sus actuaciones y, al no acreditarse de modo alguno el conocimiento por parte de todos o de alguno de ellos de la problemática anterior entre el novio de la acusada Eulalia y el denunciante Julián. No se cumplen los requisitos jurisprudenciales que han de cumplirse en tal tipo penal. Así como una falta total y absoluta de argumentación jurídica y razonable por parte del Tribunal en la Sentencia que hoy se recurre, no habiendo desarrollado a lo largo de la meritada Sentencia, argumentación alguna que apoye la condena en relación con los hechos declarados probados.

Por ello, hay que rechazar de plano este motivo, ya que no cabe un motivo amparado en la presunción de inocencia en el marco de recursos de casación frente a sentencias de AP que resuelven recursos de apelación contra sentencias de juzgados de lo penal.

Frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.

Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.

La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.

En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.

Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.

1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.

2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.

4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.

6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.

Así:

1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.

2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).

No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.

Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.

9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .

Así, se entiende por interés casacional:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".

11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.

13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.

14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.

15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:

"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".

16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).

17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.

18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.

Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").

19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".

20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim. , prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.

i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim. , "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".

ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).

iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).

Esta modalidad ex excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.

En consecuencia, aunque los recurrentes centran su motivo en la insuficiencia de la prueba tenida en cuenta para la condena por el delito del art. 464 CP hay que recordar que a los efectos de la subsunción de los hechos probados en el mismo consta que los recurrentes han sido condenados, también, por un delito contra la administración de justicia y los hechos probados recogen como extremos relevantes a los efectos del alegado error iuris y planteándolo esta Sala de forma sistematizada que

"1.- Eulalia entró en contacto con el sindicato DIRECCION003 en abril de 2017 con un doble objetivo, obtener el mayor dinero posible de la extinción por ella pretendida de su relación laboral con DIRECCION000 y evitar la acusación que contra su pareja se cernía por la acusación formulada contra ella en el juicio que estaba previsto se celebrara en fechas próximas y en la que el dueño de DIRECCION000, Julián, interesaba una pena de prisión para el como acusación particular.

2.- En las reuniones que mantuvo en el sindicato tras explicar su situación, se concertó con los también acusados, Gumersindo (Secretario de Acción Sindical de la DIRECCION003), Gracia, Gabriela, Felisa y Florinda, acordando todos ellos iniciar una campaña de presión contra Julián y su familia con el objeto de que cediera a las pretensiones económicas de su empleada, la acusada Eulalia, y que estaba pendiente de enjuiciamiento.

3.- Al no recibir una respuesta positiva a dicho encuentro, (que querían los recurrentes con el empresario víctima) decidieron iniciar de inmediato actos de hostigamiento contra el empresario.

La sentencia recurrida señala que: La finalidad pretendida con dichas movilizaciones no era la legítima defensa de los derechos de una trabajadora o el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones, y así debemos de recordar por lo ya dicho anteriormente que el objetivo de las movilizaciones era doble; uno totalmente ajeno a dicha relación laboral (la retirada de la denuncia interpuesta por el empleador frente a la pareja de la trabajadora) y otro que, aunque si guardaba relación con las condiciones económicas de la extinción laboral de la trabajadora, no estaba en modo alguno justificado.

El motivo utilizado está basado en presunción de inocencia, que es ajeno al marco de esta vía ahora utilizada ex art. 847.1 b) LECRIM, ya que se señala que la sentencia recurrida no se argumenta, ni se razona, ni siquiera se plasma a lo largo de toda la sentencia, las causas y motivos de por qué se condena por delito contra la administración de justicia a mis mandantes...no hay prueba de ninguna índole que acredite que han sido los acusados los que deciden confeccionar y difundir una estrategia para forzar una negociación favorable a sus intereses...

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia y en relación al artículo 464, entiende esta parte que es preciso que exista prueba del conocimiento de los acusados de la denuncia de la pareja de la acusada doña Eulalia y que la actividad sindical fuera focalizada a perseguir o amedrentar al denunciante. Pues bien esta parte solamente solicita que se analice si las motivaciones de la sentencia de la instancia han tenido un criterio racional y humano y no es por el contrario absurdo e ilógico. Como se dijo anteriormente, la sentencia de la Audiencia Provincial no argumentó nada al respecto.

En cualquier caso y respecto de la condena se hace constar en los hechos probados, como se ha expuesto, el concierto entre los recurrentes para conseguir que el novio de Eulalia no sufriera la consecuencia de los actos que fueron denunciados y que se expresó a las víctimas en la reunión en el despacho de su abogado con las exigencias sobre pagos a la trabajadora y retirada de la denuncia penal con la amenaza de que si no lo hacía habría más movilizaciones. Los hechos probados relatan actuaciones anteriores al juicio y posteriores a él en que ya el objetivo es que se vaya de DIRECCION002 (contenido propio de represalia y sin contenido laboral), creando un clima insoportable para el empresario y las demás personas que trabajaban allí.

En los hechos probados se afirma que estas acciones "se realizaron como respuesta a no haber accedido a las pretensiones económicas de los acusados y de no haber retirado ni modificado la acusación contra el compañero sentimental de Eulalia...". Estos hechos que los recurrentes quieren negar, con constitutivos del delito del artículo 464.1 y 2 CP por las acciones anteriores al juicio y las posteriores realizadas como represalia.

Está clara la conducta de los recurrentes desde el punto de vista tendencial en influir en quien sea denunciante en un procedimiento para que modifique su actuación procesal.

Consta en los hechos probados que Al no recibir una respuesta positiva a dicho encuentro, (que querían los recurrentes con el empresario víctima) decidieron iniciar de inmediato actos de hostigamiento contra el empresario.

Se ha acreditado el ejercicio de una vis compulsiva en las conductas desplegadas por los recurrentes en torno a conseguir que el empresario cediera a la presión de los mismos en torno a la denuncia que había presentado, y cuyo objetivo era que la retirara, lo que no es posible admitir dentro de los márgenes de actuación sindical, ya que no queda amparado en modo alguno al ejercicio de presiones para que una persona retire una denuncia, ya que los actos realizados no estaban en el marco de una negociación, sino dentro del ejercicio de presiones realizadas por las concentraciones llevadas a cabo para conseguir uno de los objetivos de los recurrentes que era que el empresario retirara la denuncia. Y es ante la negativa a hacerlo por lo que se incrementaron las concentraciones y las presiones sobre el establecimiento comercial hasta que el mismo tuvo que cerrar como consta en los hechos probados.

Consta en los hechos probados "La actuación concertada de los recurrentes para presionar al empresario del local para conseguir sus fines, entre ellos la retirada de una denuncia interpuesta por el empresario contra la pareja de Eulalia." Y ello integra la conducta que se subsume en el tipo penal del art. 464 CP. Como consta en la sentencia del juzgado de lo penal la intimidación estaba constituida por la "seria advertencia" de que si no retiraba la denuncia y, por ello, no modificaba su comportamiento procesal iba a tener problemas, como así fue.

Hemos señalado al respecto del delito del art. 464 CP en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 345/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 2609/2020 que:

"El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene por como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio ).

... Este Tribunal ha venido insistiendo en que las conductas intimidatorias, aunque con frecuencia se verbalicen, no exigen ninguna clase de formulación específica, pudiendo colegirse de la realización de actos concluyentes en relación con el contexto en el que tienen lugar. Así, por ejemplo, la STS número 405/2021, de 12 de mayo , recuerda: "La intimidación no ha de ser poco menos que invencible, es suficiente con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Realmente ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración". Profundizando en la cuestión, la número 987/2021, de 15 de diciembre, observa que: "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que ... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada "intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran". Incidiendo en este mismo aspecto, la sentencia número STS 462/2019, de 14 de octubre , había señalado ya: "...En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable.

En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que -considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. Si en una hora profunda de la noche y en un parque solitario, cinco desconocidos se acercan a un hombre, mujer o niño que esté en palmaria situación física de inferioridad y, tras rodearle, uno de ellos pide que le entregue las joyas, el reloj o el dinero que pueda llevar, cualquier persona entiende que no se reclama un préstamo, sino que nos enfrentamos a una exigencia de entrega con la conminación de evitar males mayores. Y quien realiza la acción es consciente de que el traspaso responde a esos parámetros y que, en clara relación causa-efecto, es fruto del temor que indiscutiblemente ha impulsado. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental".

De la declaración de hechos probados se desprende la evidencia de la intimidación y vis compulsiva llevada a cabo por los recurrentes en el establecimiento comercial que, finalmente, tuvo que cerrar a consecuencia de las presiones ejercidas ante uno de cuyos objetivos era, precisamente, que el empresario retirara la denuncia que había presentado.

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 320/2012 de 3 May. 2012, Rec. 1389/2011 se añade que:

Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo.

Consta, así, la denuncia del empresario y el procedimiento judicial que se quería que se retirara por los recurrentes. Y, así, consta en los hechos probados que:

La acusada Eulalia trabajaba en la pastelería DIRECCION000, sita en el nº DIRECCION001 de DIRECCION002, cuando el día 15 de junio de 2016, avisó a su pareja sentimental Bernardino, para que fuera a recogerla al trabajo para llevarla al hospital dado que se encontraba embarazada y tenía pérdidas. Ese día Bernardino, tras el aviso, llegó muy alterado al establecimiento y, tras dirigirse a voces hacia el propietario del local Julián, propinó un puñetazo a un armario congelador del local causando desperfectos. Tras dichos hechos la acusada Eulalia quedó en situación de baja laboral por riesgo de aborto, permaneciendo de baja hasta mayo de 2017, no volviendo a trabajar más en la pastelería. El incidente anterior determinó que en el propietario de DIRECCION000, Julián presentara denuncia contra Bernardino por los delitos de daños y amenazas, lo que dio lugar a que se incoaran las diligencias previas nº 1134/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, incoándose procedimiento abreviado por los delitos de daños y amenazas el 7 de diciembre de 2016 , procedimiento en el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal por el que interesaba sendas penas de multa; mientras que la acusación particular que representaba a Julián formuló acusación por un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal , interesando por este delito se le impusiera a la pareja de la acusada Eulalia la pena de un año y tres meses de prisión. Tras dichos escritos de acusación se procedió a la apertura de juicio oral el 30 de enero de 2017. El enjuiciamiento de dichos hechos correspondió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón que en marzo de 2017 procedió a efectuar las citaciones para el juicio oral previsto para el 15 de mayo de 2017, entre las que se encontraba la de la acusada Eulalia como testigo.

Y que el objetivo de Eulalia que traslada al resto de recurrentes era:

Un doble objetivo, obtener el mayor dinero posible de la extinción por ella pretendida de su relación laboral con DIRECCION000 y evitar la acusación que contra su pareja se cernía por la acusación formulada contra ella en el juicio que estaba previsto se celebrara en fechas próximas y en la que el dueño de DIRECCION000, Julián, interesaba una pena de prisión para el como acusación particular.

...En las reuniones que mantuvo en el sindicato tras explicar su situación, se concertó con los también acusados, Gumersindo (Secretario de Acción Sindical de la DIRECCION003), Gracia, Gabriela, Felisa y Florinda, acordando todos ellos iniciar una campaña de presión contra Julián y su familia con el objeto de que cediera a las pretensiones económicas de su empleada, la acusada Eulalia, y que estaba pendiente de enjuiciamiento.

..., los acusados antes mencionados al no recibir una respuesta positiva a dicho encuentro, decidieron iniciar de inmediato actos de hostigamiento contra el empresario.

Consta por la concurrencia de los elementos del tipo penal que ha sido objeto de condena conforme se ha reflejado anteriormente la jurisprudencia de esta sala mediante la realización de actos delictivos tendentes a conseguir que el empresario retirara la denuncia, y en cuanto a la pena ya se ha recordado la referencia del FD nº 10 de la sentencia del juzgado de lo penal, ya que no se trató en la apelación, de la gravedad de los hechos y que está en el marco correcto de entre 1 y 4 años de prisión y de 6 a 24 meses, imponiendo la de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de cuota diaria de 8 euros en razón a la gravedad de las conductas desplegadas.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 3.- Aplicación indebida de los arts. 109, 110 y ss CP ex art. 849.1 LECRIM.

Como bien señala el Fiscal de Sala los recurrentes nada impugnaron en el recurso de apelación en relación con las cuantías de las indemnizaciones que ahora quieren discutir cuando se habían aquietado con ellas.

Hemos señalado que en reiterada doctrina que una vez que el recurso de casación se interpone contra sentencia previa resolviendo una apelación no cabe sostener motivos no alegados en la apelación en este caso ante la Audiencia Provincial, ya que la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, la AP no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección.

De todos modos, consta en los hechos probados que:

Como consecuencia de los hechos descritos Julián, Agueda y Piedad fueron diagnosticados de DIRECCION006, y ante la pérdida de clientela el empresario se vio obligado al cierre del negocio y venta del local por el cual percibió la cantidad de 212.500 euros, sin contabilizar el denominado fondo de negocio, ascendiendo a 35.428,10 euros los perjuicios económicos ocasionados al empresario. De dicha decisión se jactaron los acusados quienes tras el cierre, colocaron carteles por la ciudad con el membrete de la DIRECCION003 en los que se decía "hemos conseguido cerrar la pastelería DIRECCION000", publicándose igualmente en el Facebook de la DIRECCION003 en fecha 27 de septiembre de 2017 el siguiente texto: Nota conflicto pastelería DIRECCION000 ¡Buenos días!. Hoy queremos informaros de una importante novedad: la Pastelería DIRECCION000 ha cerrado sus puertas y cesado en la actividad empresarial, la respuesta del DIRECCION007 y del pueblo de DIRECCION002 ha sido contundente. Todavía queda mucho camino por recorrer: juicios laborales, penales, una retafla de denuncias, querellas ... Pero la noticia es importante: ¡¡todavía impera la solidaridad!!.

Esta cuestión, sin embargo, sí que fue objeto de un motivo por la recurrente en apelación DIRECCION003, por lo que la sentencia de la AP señala de forma correcta y motivada en cuanto al quantum indemnizatorio que:

1º.- Por lo que al daño emergente se refiere, el mismo se fija en la suma de 5.650'82 euros que se desglosa de la siguiente manera:

1.289 euros correspondientes al coste de adquisición e instalación de cámaras en el establecimiento DIRECCION000; 3.600 euros correspondientes a los gastos derivados de la presentación del concurso voluntario de persona física; y 761'82 euros correspondientes a la factura del administrador concursal. Incontrovertida la realidad de tales gastos, el recurso que nos ocupa ataca únicamente la vinculación de los mismos a los hechos declarados probados y tipificados como delitos. El recurso debe de verse rechazado en este punto por cuanto acertadamente vincula la recurrida los mismos con la forma de proceder de los recurrentes.

La instalación de cámaras de seguridad en el establecimiento DIRECCION000, cuyo coste total ascendió a 1.289 euros, coincidiendo con el inicio de las manifestaciones en el mes de mayo de 2017 y tras muchos años de apertura al público sin haber precisado de las mismas, evidencian una relación de causalidad entre ambos acontecimientos que llevan a concluir correctamente considerado dicho gasto como daño emergente. Sin que obste a tal conclusión las alegaciones de la recurrente referidas al carácter voluntario de dicho gasto por parte de Julián, que es incontrovertido pero que no excluye su consideración de gasto justificado, en atención a lo ya dicho. Igual suerte desestimatoria debe de seguir el argumento referido a que parte de la cantidad reclamada por este concepto, concretamente la suma de 420 euros, se corresponde a un curso sobre protección de datos de carácter personal que ninguna relación guarda con la instalación de las cámaras de seguridad, al estar probado con los documentos número 11 y 12 de los acompañados al escrito de acusación, que esta última cifra se abonó en fecha coincidente con la instalación de las referidas cámaras confirmando así la justificación ofrecida por la acusación particular de que se trató de un curso necesario y vinculado con dicha instalación.

Igualmente merecen la consideración de gasto indemnizable en concepto de daño emergente, los derivados de la declaración de concurso voluntario de Julián por importe total de 4.361' 82 euros; por cuanto, incontrovertida la realidad de dicha declaración meses después del fin del conflicto que nos ocupa y del cierre del local, la misma debe entenderse consecuencia necesaria de los hechos delictivos. Así, independientemente de la mejor o peor situación económica del negocio con anterioridad a los mismos, lo que es incontrovertido y está probado es que el negocio había sido puesto a la venta en el mes de mayo de 2016 y que pese a ello continuó en funcionamiento durante todo el año siguiente, habiendo transcurrido un año cuando se inició el conflicto que nos ocupa y habiendo formalizado en el mes de junio de 2016, Julián y su esposa, una ampliación de la hipoteca que gravaba su vivienda; extremos ambos que evidencian que las dificultades económicas por las que pudiera estar atravesando el mismo no fueron determinantes de su cierre y si lo fueron, por el contrario, los hechos que nos ocupan, que abocaron al mismo cuatro meses después de dar comienzo. A partir de lo anterior e independientemente de la situación económica previa de Julián; el cierre del negocio DIRECCION000, que constituía la única fuente de ingresos del mismo, debe de entenderse que fue la causa directa de su posterior declaración de concurso voluntario, cuyos gastos, por ello, deben de entenderse daño emergente directamente derivado de los hechos declarados probados y por ello responsabilidad civil de los condenados y de la entidad DIRECCION003, como responsable civil subsidiaria.

2º.- Por lo que se refiere al lucro cesante, lo cifra la recurrida en la suma de 29.777'28 euros, en los que valora el fondo de comercio de la entidad DIRECCION000 en el momento del cierre de la misma y que corresponderían al beneficio medio del negocio en los tres años inmediatamente anteriores. Frente a lo anterior, la recurrente niega la existencia de cualquier fondo de comercio indemnizable, toda vez que en el momento en el que se inició el conflicto que nos ocupa, el negocio llevaba en venta un año sin haber conseguido traspasarlo. Es precisamente este dato incontrovertido el que debe de llevarnos a concluir la necesaria existencia de dicho fondo de comercio, entendiendo éste como el valor de los bienes intangibles que necesariamente existen en un negocio que, pese a haberse puesto a la venta en el año 2016, continuaba abierto al público en el momento en el que se inició el conflicto, un año después. Cuestión diferente a la anterior es la referida a la valoración que deba de darse al mismo y sin que en relación a este extremo los recursos ofrezcan valoración alternativa a la recogida en la recurrida que se entiende, en todo caso, motivada y correcta, si tomamos en consideración que, frente a la valoración de dicho fondo de comercio contenida en el anexo al informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2020, obrante al folio 4.038 y siguientes de la causa, que lo cifra en una cantidad ligeramente superior a los 116.000 euros; el juzgador de instancia reduce dicha valoración a la suma de 29.777'28 euros, correspondiente al beneficio medio que el mismo generó en los tres años anteriores a su cierre, y lo hace valorando precisamente las circunstancias invocadas por la parte recurrente para negar la existencia del fondo de comercio que se indemniza, con criterio acertado, moderado y compartido por esta Sala; sin que frente a dicha valoración, la recurrente ofrezca otra alternativa que permita concluir lo contrario.

3º.- Por lo que al daño moral se refiere, el recurso debe de verse rechazado por entender tanto correctamente declarado probado en la recurrida la realidad del mismo como su valoración en las sumas de 50.000 euros a favor de Julián, 20.000 euros a favor de su esposa, Agueda y 10.000 euros a favor de cada uno de sus hijos, Piedad y Edmundo.

Debe entenderse debidamente motivado el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia en orden a la causación de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados por estos hechos delictivos sumamente graves y que desembocaron en el cierre del negocio del establecimiento comercial en una causación directa y en nexo causal con los hechos, con independencia de las cuestiones anteriores del local a los mismos, pero que no tuvieron ni fueron causa eficiente del cierre del establecimiento comercial, ya que existe una concatenación temporal y espacial en cuanto a los hechos ocurridos y la inminencia de la declaración de concurso y cierre del establecimiento comercial al no soportar las presiones ejercidas sobre el mismo con los fines previstos y que constan en los hechos probados.

Cuando se trata de analizar la fijación correcta y adecuada del quantum indemnizatorio en sede de casación la clave está en la debida motivación de la sentencia en cuanto a la indemnización y las bases para su fijación, que en este caso es correcta con independencia de que no haya sido objeto de planteamiento en la vía de la apelación por parte de los recurrentes, aunque sí por otro de los recurrentes, lo que constituye un planteamiento "per saltum" en cualquier caso, pero pese a ello debe insistirse en que la motivación del tribunal en cuanto a la indemnización concedida es correcta a los efectos que ahora nos ocupan.

El juez de lo Penal y el Tribunal de la audiencia provincial en el recurso de apelación han entendido procedente la conectividad y relación de causalidad entre las acciones desplegadas a cabo de contenido ilícito y el resultado dañoso producido en cuanto al perjuicio directo, incluido el daño moral padecido en este caso por las víctimas y perjudicados por los hechos delictivos declarados probados, existiendo una fundamentación suficiente por parte del Tribunal de apelación al dar respuesta a este motivo, pero no al interpuesto por los recurrentes sino por la DIRECCION003.

De esta manera, resultan procedentes y justificados los extremos sobre los que se construye la queja casacional referida a :

1.- Daño emergente, en cuantía de 5.650,82 €.

2.- Lucro cesante: partida integrada por el denominado, fondo de comercio.

3.- Los daños morales que se han reconocido procedentes.

Es incuestionable la procedencia de la cantidad fijada como indemnización por el juez de lo Penal ratificada por la audiencia provincial en argumentación jurídica correcta y válida y sobre todo la referencia a la existencia de un daño moral por la inquietud zozobra y ansiedad vivida por parte de los perjudicados que se desprende de forma evidente del contenido de los hechos probados debiendo recordar la Sentencia TS 437/2022 de 4 May. 2022, 2658/2020 en cuanto a que:

"Podríamos fijar tres tesis más en este caso para poder evaluar en todos los supuestos el daño moral, y que son:

1.- La tesis del daño moral irreversible.

2.- La tesis del antes y el después.

3.- La tesis de la declaración de impacto de la víctima.

1.- La tesis del daño irreversible

Existen supuestos en los que esta posición de regreso al antes es imposible, lo que ocurre también en el orden penal, por ejemplo, en los casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual en los que ese regreso de la víctima a la situación que tenían antes de ser víctimas, -mujeres y menores de edad, sobre todo-, es imposible, por cuanto el daño dejado por el autor o autores es tan grande e irreversible que no puede satisfacerse con ninguna indemnización ese terrible daño causado que deja a las víctimas en la imposibilidad de regresar a un antes en el que no habían sido víctimas todavía, ya que el terrible hecho sufrido les supone un impacto brutal y una estigmatización permanente de la que no podrán regresar a una situación de previctimización.

Ello debe ser indemnizable en atención al carácter irreversible de la situación, porque haber sido víctima no puede convertirse por medio del dinero en dejar de serlo de repente, por la circunstancia de que el autor del hecho pague una determinada cantidad de dinero, lo que debe ser tenido en cuenta en el quantum indemnizatorio, por la sencilla razón de la agravación de la irreversibilidad de la situación, lo que debe tener su reflejo en el monto de la indemnización a recibir por el perjudicado.

Con ello, estos criterios fijados pueden ser relevantes a la hora de que las partes puedan exponer ante el juez una serie de parámetros a ser tenidos en cuenta para llegar a fijar una indemnización lo más aproximada posible a lo que sufrió la víctima o perjudicado por el ilícito causante del daño.

Claro que hubiera sido deseable para aquellos que el hecho no hubiera ocurrido, pero una vez acontecido éste emerge un derecho indemnizatorio que debe ajustarse al máximo por el juez sin desdeñar ni apartar ningún derecho de quienes tienen derecho a recuperar lo perdido. Pero en muchos casos la recuperación física es imposible transformarla de manera económica por devolverle al antes, y, así, hemos visto que son muchos los casos en los que esa recuperación real resulta imposible.

La indemnización que se concederá por daño irreversible es daño moral, porque este es el concepto en el que se enmarca la razón de ser de la reclamación por el peso que tendrá que asumir el resto de su vida de un "sufrimiento" que da lugar a que se le indemnice por esa "irreversibilidad" del daño causado por el ilícito doloso o culposo.

2.- La tesis del antes y el después.

La cuestión se trata de poder establecer el canon concreto de determinación del quantum y fijar el haz de criterios para establecer una exacta concreción de la cantidad que se debe ajustar al daño producido al perjudicado y que el autor del ilícito debe responder en la indemnización que se fije en la sentencia.

Pues bien, debemos fijar esta cuestión bajo la tesis del antes y después a la hora de concretar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes.

Cierto y verdad es que en muchos casos, quizás en la mayoría de ellos, puede que no sea posible regresar en la misma medida al antes al hecho causante del daño. Pero si esto es así, lo que corresponde, y es esencia de la función judicial, es la de fijar con la mayor exactitud posible cuál es ese perjuicio cuantificado que debe ser resarcido, para que si, al menos, no es posible llegar a la misma situación del antes, que sea posible llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la "mayor aproximación" posible.

Quizás, sobre esta finalidad giraría el objetivo que debe perseguirse en estos casos cuando existe una reclamación, tanto en el orden civil como en el penal. Y ello, a fin de que las partes aporten todos los datos de que dispongan para que en esa función de "hacer justicia" se pueda conseguir este fin de que el perjudicado sea repuesto en una medida lo más aproximada a la situación en la que estaba antes de que ocurriera el evento dañoso que ha producido la situación del perjuicio cuantificable.

Debo entender como irreversible el daño producido a los perjudicados por el delito en atención a la presión ejercida sobre estos y que llevaron como consecuencia el cierre del establecimiento comercial y el evidente daño moral que supone ese cierre provocado por las presiones ejercidas por parte de los recurrentes como así se reconoce en los hechos probados y la imposibilidad corolaria que ello lleva consigo de regresar al antes cuando el cierre del negocio supone un evidente daño moral cuando éste es por el contenido de los hechos declarados probados en la sentencia, lo que determina la desestimación de la reclamación en cuanto a la queja respecto a la fijación de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados en este caso.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de los acusados Eulalia, Felisa, Gumersindo, Florinda, Gabriela y Gracia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de fecha 31 de marzo de 2022, que estimó los recursos de apelación formulados por algunos acusados, desestimando otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, de fecha 16 de junio de 2021, que los condenó por delitos de coacciones graves y contra la administración de justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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