Última revisión
09/03/2023
Sentencia Penal 53/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2062/2021 de 02 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100112
Núm. Ecli: ES:TS:2023:547
Núm. Roj: STS 547:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2062/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2062/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
I.- El presente procedimiento se inició por Auto de fecha 5 de septiembre del 2014, en virtud de oficio remitido por Comisaria de Policía, denunciando la sustracción de varias armas del citado establecimiento. El referido auto acordó el tiempo el sobreseimiento de las actuaciones remitiendo a las partes a la jurisdicción Civil.
II.- En virtud de oficio de la UAI de fecha 4 de marzo del 2015, se ordenó la reapertura de las actuaciones y se acordó en auto de fecha 5 de marzo del 2015, la intervención telefónica de los terminales utilizados por el acusado Pedro y de siete agentes policiales más, en averiguación de delitos de tráfico de armas, tráfico de drogas, cohecho y revelación de secretos, falsedad, malversación y coacciones, acordándose al tiempo el secreto de las actuaciones.
III.- Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2015, se acuerda la intervención de las conversaciones mantenidas por los teléfonos de los acusados, Agustina y Demetrio y la prórroga de los ya intervenidos.
IV.- Mediante auto de fecha 27 de abril, se acuerda la prórroga de las intervenciones ya acordadas y se autoriza la intervención telefónica de los terminales del acusado Roberto. En auto de fecha 26 de mayo del 2015, se prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas.
V.- Mediante auto de fecha 26 de junio se acuerda la intervención telefónica de las conversaciones mantenidas por la acusada Margarita y por el acusado Jesús María.
VI.- Mediante autos de fecha 21 de Julio del 2015, se acordaron las prórrogas de las intervenciones ya adoptadas y se autorizó la intervención del teléfono de la acusada Adelaida. Con fecha 24 de septiembre del 2015, además de acordar las prórrogas de las intervenciones ya adoptadas, se acuerda la intervención del teléfono del acusado Teodosio.
VII.- Mediante auto de 22 de octubre del 2015, además de prorrogar las intervenciones ya acordadas se autoriza la intervención de los teléfonos de dos personas más llamadas Flor y Carlos Antonio, que se corresponden con los acusados, Patricia y Carlos Antonio.
VIII.- Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2015 se acuerda levantar el secreto de las actuaciones y en la misma fecha, en sucesivos autos se va a autorizar la entrada y registro en inmuebles , de la acusada Agustina, sitos en DIRECCION000, RUA000 de Orense y los pisos NUM000 del nº NUM001 de RUA001, piso NUM000 del nº NUM002 de la misma Rúa y NUM003 del nº NUM000 de RUA002, todos ellos en la capital orensana, para el hallazgo de posibles vestigios relacionados con el delito conta la salud pública que se le imputa.
IX.- En auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en RUA003 nº NUM004, domicilio de los acusados Jesús María y de su esposa y asimismo acusada Teresa, y en la guardería DIRECCION001 sito en AVENIDA000 nº NUM001 que regentaba el citado acusado.
X.- En autos de igual fecha se autoriza la entrada y registro en el domicilio de Adelaida, en RUA004 nº NUM005, y en el domicilio de Pedro, sito en la AVENIDA001 nº NUM006 de Orense.
XI: Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2015, se autoriza la entrada y registro en el domicilio del acusado Demetrio, sito en la CALLE000 nº NUM007 de la localidad de DIRECCION002- DIRECCION003 - DIRECCION004.
XII.- En trámite de debate precio se ha declarado la nulidad de la intervención telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, así como la nulidad directa y refleja de las otras fuentes de prueba que guardaban relación con el citado auto.
XIII.- No ha quedado acreditado que los acusados Pedro, Margarita y Roberto, hubieran favorecido el tráfico de sustancias estupefacientes, ni hubieran facilitado datos reservados a los coacusados, ni evitado investigar conductas delictivas de éstos, ni hubieran tenido participación en los hechos imputados.
XIV.- No ha quedado acreditado que el acusado Salvador, hubiera trasmitido a terceros datos a los que hubiera tenido acceso por razón de su cargo.
XV.- No ha resultado acreditado que los acusados Agustina, Teodosio, Patricia, Carlos Antonio, Demetrio, Jesús María, Teresa, Carlos Ramón y Adelaida hubieran tenido participación alguna en los hechos imputados. "
1) A Pedro de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P., de un delito continuado de revelación de secretos, y de un delito de omisión de perseguir delitos.
2) A Roberto de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P., y de un delito de omisión de perseguir delitos.
3) A Margarita de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P.
4) A Salvador de un delito de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P.
5) A Agustina de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de tenencia ilícita de armas.
6) A Teodosio de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de tenencia ilícita de armas.
7) A Patricia de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
8) A Carlos Antonio de un delito de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
9) A Demetrio de un delito de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
10) A Jesús María de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público, y de un delito de tenencia ilícita de armas.
11) A Teresa de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público.
12) A Carlos Ramón de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público.
13) A Adelaida de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas y se alzan las medidas cautelares personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado. [...]"
Primer motivo, por infracción de precepto constitucional y arbitrariedad, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 0 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 120. 3 del mismo texto,
Segundo motivo, por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse impedido la posibilidad de interrogar a testigos y peritos debidamente propuestos.
Fundamentos
El fundamento de la absolución radica en la nulidad de la intervención telefónica de los terminales telefónicos utilizados por uno de los acusados y otros siete agentes policiales en la averiguación de los delitos objeto de la denuncia. La declaración de nulidad acordada respecto del Auto de 5 de marzo de 2015 conlleva la nulidad de las actuaciones de investigación que traen causa de la intervención telefónica que la Audiencia Provincial ha considerado nula. Las intervenciones telefónicas anuladas se mantuvieron durante nueve meses, con distintas prórrogas y ampliación de investigados.
El Ministerio Fiscal cuestiona esa declaración de nulidad. Argumenta la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones que fue dispuesto por el Juez de Instrucción a petición de la Unidad de Asuntos Internos de la policía tras la recepción de una nota anónima en la que se imputaban a funcionarios de policía su participación en la sustracción de armas en la comisaría en la que desarrollaban su función. Señala el Ministerio público, en su impugnación que la nota anónima dio lugar a una investigación interna, y 5 meses después presentó al juzgado una pretensión de intervención telefónica respecto de ocho agentes policiales, expresando como fundamento de su pretensión, el que uno de los investigados hubiera realizado consultas en diversas aplicaciones de la policía, como bases de datos del documento nacional de identidad y bases de datos de matrículas de vehículos, respecto de funcionarios policiales encargados de la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, consultas que no tenían nada que ver con su actividad profesional; la realización de vigilancias y seguimientos, respecto de uno de los funcionarios de policía investigados, que se reunía con una persona a su vez investigada por su relación con delitos contra la salud pública; y se aporta una investigación sobre actuaciones profesionales de los funcionarios investigados, en la que se destaca la existencia de irregularidades, calificando de extrañas, increíbles e inverosímiles, las investigaciones realizadas.
El Tribunal de instancia considera que ese material de investigación, aportado por la Unidad de Asuntos Internos del cuerpo policial, es insuficiente para enervar el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de ocho funcionarios policiales. En la página 29 de la sentencia impugnada se afirma que no puede ampararse la pretensión de injerencia y el derecho fundamental de los agentes policiales "en un encuentro de Inspector con una persona filiada, en unas investigaciones tildadas de irregulares o anómalas, sin constatación objetiva alguna, salvo las suspicacias de los actuantes, y en unos accesos a bases de datos no justificados profesionalmente, haciendo descansar la corrupción policial, en un único hecho demostrado, la sustracción de armas del armero de la comisaría de policía, cuya autoría ni se especifica en tal momento -a día de hoy aún es objeto de investigación ajena a los aquí implicados-, ni se ofrece dato alguno que permita establecer una relación con alguna de las personas cuyas comunicaciones han de ser intervenidas".
Para la resolución del motivo hemos de comprobar si esa argumentación responde a las exigencias de motivación judicial precisas para acordar la injerencia. Así, hemos declarado que ese análisis debe realizarse desde una perspectiva
Previamente a la decisión hemos de resolver una objeción planteada pues lo de defensa de uno de los recurridos, referida a la legitimidad del Ministerio fiscal en orden a la impugnación que propone, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La cuestión, en su día, fue objeto de grandes debates dogmáticos, al considerar que el Ministerio Fiscal, órgano del Estado, que actúa el interés social ante los órganos de Justicia, no puede ser tenido por sujeto pasivo de una vulneración de un derecho fundamental por parte del mismo Estado al que pertenece. Sin embargo, esa discusión carece del alcance que en su día pudo tener y hoy, la jurisprudencia no duda de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar derechos fundamentales procesales que pertenecen a todas las partes en el proceso, y actúan el legítimo interés que ostenta. No se trata de un interés propio y particular de un órgano del Estado, sino de una parte procesal en el seno de un procedimiento. (Por todas Sentencia 742/2022, de 20 de julio)
Cuestión distinta, y problemática, es la de determinar el ámbito del derecho fundamental que invoca en la impugnación. Se ha señalado que la tutela judicial efectiva tiene un contenido poliédrico que abarca desde el derecho al proceso debido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de ejecución de las decisiones, en definitiva, los derechos de la parte a la observancia de las reglas del proceso debido que incorpora, desde luego, el derecho a una motivación razonable de la decisión judicial. Desde esta perspectiva el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios de valoración no razonables, adoptados fuera de toda lógica y ajenas, por lo tanto, a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. ( STS 731/2022, de 14 de julio). No se configura como un derecho a obtener una resolución acorde con la pretensión deducida, cuestionando la resolución no por su irracionabilidad sino por su falta de acomodación a derecho, o pretendiendo a través de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva una modificación de la decisión por no ser ajustada a los intereses defendidos ante el órgano jurisdiccional, una revaloración del hecho y su proyección jurídica, pues entenderlo así daría lugar a un entendimiento del derecho fundamental como un remedio para cuestionar la probanza de los hechos o la aplicación del derecho al hecho. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial no es revisión del derecho, sino la constatación de la lesión a un derecho fundamental por la decisión adoptada con motivación irrazonable o inexistente, vulnerando el derecho fundamental de la parte que ha deducido una pretensión legitima a un tribunal y espera de este una respuesta razonable, lógica e inmersa en parámetros de interpretación sostenibles en derecho. En este mismo sentido la Sentencia de esta Sala 818/2022, de 14 de octubre donde dijimos que el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria "solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa, privando por ello de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irrazonables".
Y la presente casación la discusión no se centra en la valoración probatoria, sino la decisión de apartar del proceso una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones al considerar, en una decisión que es discutida en el recurso, que la injerencia telefónica adoptada en una causa con respecto a una pluralidad de personas carece de base razonable suficiente para su adopción. El Tribunal de instancia refiere que el origen de la investigación se centra en una denuncia anónima, cuya virtualidad para iniciar un proceso de investigación no se cuestiona, sino que no haya sido aportada al conocimiento del juez que acordó la injerencia, insuficiente para ser considerado como indicio de participación en un hecho. Los indicios señalados para fundar la pretensión, búsqueda en bases de datos, son habituales en el desarrollo de investigaciones policiales; la entrevista con una persona objeto de investigación en otros delitos, es también habitual en el quehacer policial; y el análisis de atestados en el que se detectan determinadas irregularidades, que no han determinado su nulidad, es considerado como insuficiente para enervar el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en una resolución extensamente motivada con la que, obviamente, la acusación ha manifestado su desacuerdo, pero no supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la medida en que su razonamiento no es ilógico ni irracional.
Consecuentemente el motivo se desestima. Como señala la sentencia impugnada la anterior decisión de nulidad de la injerencia el derecho al secreto de las comunicaciones impide entrar en el examen de los demás cuestionamientos de la defensa en el juicio oral que pone de manifiesto irregularidades procesales, entre ellas, entradas y registros adoptados en virtud de consentimiento por funcionarios de policía detenidos sin asistencia letrada, o cuestionamientos sobre la integridad de las conversaciones grabadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
