Sentencia Penal 53/2023 T...o del 2023

Última revisión
09/03/2023

Sentencia Penal 53/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2062/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100112

Núm. Ecli: ES:TS:2023:547

Núm. Roj: STS 547:2023

Resumen:
*Delito contra la salud pública, de revelación de secretos, de omisión del deber de perseguir delitos, de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a grupo criminal. Nulidad injerencia telefónica.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 53/2023

Fecha de sentencia: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2062/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2062/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 53/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Pedro representado por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez y defendida por la letrada M.ª Beatriz Seijo Méndez; Roberto y Margarita representados por la procuradora D. ª Marta Saint-Aubin Alonso y defendidos por el letrado D. José Ramón Sierra Sánchez; Salvador representado por la procuradora D. ª Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el letrado D. Jorge Álvarez González; Teodosio representado por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por el letrado D. José Javier Álvarez Costa; Patricia representada por la procuradora D. ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras y defendida por el letrado D. José Javier Álvarez Costa; Carlos Antonio representado por la procuradora D. ª Esperanza Aparicio Flórez y defendido por el letrado D. José Manuel Rodríguez Díaz; Jesús María y Teresa representados por la procuradora D. ª Marta Saint-Aubin Alonso y defendidos por el letrado D. Ricardo José Orbán Moreno, Carlos Ramón representado por la procuradora D. ª Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el letrado D. Miguel Gómez Domínguez, Adelaida representada por la procuradora D. ª Cristina Herguedas Pastor y defendida por la letrada D. Ana Carnicero López, y Agustina representada por la procuradora D. ª Uxía Ríos Tesouro y defendida por el letrado D. Jorge Temes Montes contra la sentencia n.º 32/2021, de 22 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Orense, P.A. n.º Rollo de Apelación n.º 43/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Orense se instruyó P.A. en las D.P. n.º 1645/2016, contra Pedro; Roberto, Margarita; Salvador, Teodosio; Patricia; Carlos Antonio; Jesús María, Teresa, Carlos Ramón, Adelaida, y Agustina, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, dictándose sentencia n.º 32/2021, de 22 de febrero, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, P.A. n.º 43/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- El presente procedimiento se inició por Auto de fecha 5 de septiembre del 2014, en virtud de oficio remitido por Comisaria de Policía, denunciando la sustracción de varias armas del citado establecimiento. El referido auto acordó el tiempo el sobreseimiento de las actuaciones remitiendo a las partes a la jurisdicción Civil.

II.- En virtud de oficio de la UAI de fecha 4 de marzo del 2015, se ordenó la reapertura de las actuaciones y se acordó en auto de fecha 5 de marzo del 2015, la intervención telefónica de los terminales utilizados por el acusado Pedro y de siete agentes policiales más, en averiguación de delitos de tráfico de armas, tráfico de drogas, cohecho y revelación de secretos, falsedad, malversación y coacciones, acordándose al tiempo el secreto de las actuaciones.

III.- Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2015, se acuerda la intervención de las conversaciones mantenidas por los teléfonos de los acusados, Agustina y Demetrio y la prórroga de los ya intervenidos.

IV.- Mediante auto de fecha 27 de abril, se acuerda la prórroga de las intervenciones ya acordadas y se autoriza la intervención telefónica de los terminales del acusado Roberto. En auto de fecha 26 de mayo del 2015, se prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas.

V.- Mediante auto de fecha 26 de junio se acuerda la intervención telefónica de las conversaciones mantenidas por la acusada Margarita y por el acusado Jesús María.

VI.- Mediante autos de fecha 21 de Julio del 2015, se acordaron las prórrogas de las intervenciones ya adoptadas y se autorizó la intervención del teléfono de la acusada Adelaida. Con fecha 24 de septiembre del 2015, además de acordar las prórrogas de las intervenciones ya adoptadas, se acuerda la intervención del teléfono del acusado Teodosio.

VII.- Mediante auto de 22 de octubre del 2015, además de prorrogar las intervenciones ya acordadas se autoriza la intervención de los teléfonos de dos personas más llamadas Flor y Carlos Antonio, que se corresponden con los acusados, Patricia y Carlos Antonio.

VIII.- Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2015 se acuerda levantar el secreto de las actuaciones y en la misma fecha, en sucesivos autos se va a autorizar la entrada y registro en inmuebles , de la acusada Agustina, sitos en DIRECCION000, RUA000 de Orense y los pisos NUM000 del nº NUM001 de RUA001, piso NUM000 del nº NUM002 de la misma Rúa y NUM003 del nº NUM000 de RUA002, todos ellos en la capital orensana, para el hallazgo de posibles vestigios relacionados con el delito conta la salud pública que se le imputa.

IX.- En auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en RUA003 nº NUM004, domicilio de los acusados Jesús María y de su esposa y asimismo acusada Teresa, y en la guardería DIRECCION001 sito en AVENIDA000 nº NUM001 que regentaba el citado acusado.

X.- En autos de igual fecha se autoriza la entrada y registro en el domicilio de Adelaida, en RUA004 nº NUM005, y en el domicilio de Pedro, sito en la AVENIDA001 nº NUM006 de Orense.

XI: Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2015, se autoriza la entrada y registro en el domicilio del acusado Demetrio, sito en la CALLE000 nº NUM007 de la localidad de DIRECCION002- DIRECCION003 - DIRECCION004.

XII.- En trámite de debate precio se ha declarado la nulidad de la intervención telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, así como la nulidad directa y refleja de las otras fuentes de prueba que guardaban relación con el citado auto.

XIII.- No ha quedado acreditado que los acusados Pedro, Margarita y Roberto, hubieran favorecido el tráfico de sustancias estupefacientes, ni hubieran facilitado datos reservados a los coacusados, ni evitado investigar conductas delictivas de éstos, ni hubieran tenido participación en los hechos imputados.

XIV.- No ha quedado acreditado que el acusado Salvador, hubiera trasmitido a terceros datos a los que hubiera tenido acceso por razón de su cargo.

XV.- No ha resultado acreditado que los acusados Agustina, Teodosio, Patricia, Carlos Antonio, Demetrio, Jesús María, Teresa, Carlos Ramón y Adelaida hubieran tenido participación alguna en los hechos imputados. "

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO ABSOLVEMOS a los siguientes acusados de los siguientes delitos:

1) A Pedro de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P., de un delito continuado de revelación de secretos, y de un delito de omisión de perseguir delitos.

2) A Roberto de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P., y de un delito de omisión de perseguir delitos.

3) A Margarita de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P.

4) A Salvador de un delito de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P.

5) A Agustina de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de tenencia ilícita de armas.

6) A Teodosio de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de tenencia ilícita de armas.

7) A Patricia de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

8) A Carlos Antonio de un delito de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

9) A Demetrio de un delito de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

10) A Jesús María de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público, y de un delito de tenencia ilícita de armas.

11) A Teresa de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público.

12) A Carlos Ramón de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público.

13) A Adelaida de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas y se alzan las medidas cautelares personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado. [...]"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo, por infracción de precepto constitucional y arbitrariedad, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 0 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 120. 3 del mismo texto,

Segundo motivo, por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse impedido la posibilidad de interrogar a testigos y peritos debidamente propuestos.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación se da traslado para instrucción a las partes personadas. La representación procesal de los recurridos impugnaron el recurso planteado de contrario solicitando su desestimación.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los escritos de impugnación, se da traslado a las partes personadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º LECrim, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 31 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es absolutoria respecto de doce funcionarios de policía acusados por el Ministerio Fiscal de varios de hechos y, entre ellos, un delito contra la salud pública, de revelación de secretos, de omisión del deber de perseguir delitos, de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a grupo criminal.

El fundamento de la absolución radica en la nulidad de la intervención telefónica de los terminales telefónicos utilizados por uno de los acusados y otros siete agentes policiales en la averiguación de los delitos objeto de la denuncia. La declaración de nulidad acordada respecto del Auto de 5 de marzo de 2015 conlleva la nulidad de las actuaciones de investigación que traen causa de la intervención telefónica que la Audiencia Provincial ha considerado nula. Las intervenciones telefónicas anuladas se mantuvieron durante nueve meses, con distintas prórrogas y ampliación de investigados.

El Ministerio Fiscal cuestiona esa declaración de nulidad. Argumenta la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones que fue dispuesto por el Juez de Instrucción a petición de la Unidad de Asuntos Internos de la policía tras la recepción de una nota anónima en la que se imputaban a funcionarios de policía su participación en la sustracción de armas en la comisaría en la que desarrollaban su función. Señala el Ministerio público, en su impugnación que la nota anónima dio lugar a una investigación interna, y 5 meses después presentó al juzgado una pretensión de intervención telefónica respecto de ocho agentes policiales, expresando como fundamento de su pretensión, el que uno de los investigados hubiera realizado consultas en diversas aplicaciones de la policía, como bases de datos del documento nacional de identidad y bases de datos de matrículas de vehículos, respecto de funcionarios policiales encargados de la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, consultas que no tenían nada que ver con su actividad profesional; la realización de vigilancias y seguimientos, respecto de uno de los funcionarios de policía investigados, que se reunía con una persona a su vez investigada por su relación con delitos contra la salud pública; y se aporta una investigación sobre actuaciones profesionales de los funcionarios investigados, en la que se destaca la existencia de irregularidades, calificando de extrañas, increíbles e inverosímiles, las investigaciones realizadas.

El Tribunal de instancia considera que ese material de investigación, aportado por la Unidad de Asuntos Internos del cuerpo policial, es insuficiente para enervar el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de ocho funcionarios policiales. En la página 29 de la sentencia impugnada se afirma que no puede ampararse la pretensión de injerencia y el derecho fundamental de los agentes policiales "en un encuentro de Inspector con una persona filiada, en unas investigaciones tildadas de irregulares o anómalas, sin constatación objetiva alguna, salvo las suspicacias de los actuantes, y en unos accesos a bases de datos no justificados profesionalmente, haciendo descansar la corrupción policial, en un único hecho demostrado, la sustracción de armas del armero de la comisaría de policía, cuya autoría ni se especifica en tal momento -a día de hoy aún es objeto de investigación ajena a los aquí implicados-, ni se ofrece dato alguno que permita establecer una relación con alguna de las personas cuyas comunicaciones han de ser intervenidas".

Para la resolución del motivo hemos de comprobar si esa argumentación responde a las exigencias de motivación judicial precisas para acordar la injerencia. Así, hemos declarado que ese análisis debe realizarse desde una perspectiva ex ante. Para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que " (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

Previamente a la decisión hemos de resolver una objeción planteada pues lo de defensa de uno de los recurridos, referida a la legitimidad del Ministerio fiscal en orden a la impugnación que propone, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La cuestión, en su día, fue objeto de grandes debates dogmáticos, al considerar que el Ministerio Fiscal, órgano del Estado, que actúa el interés social ante los órganos de Justicia, no puede ser tenido por sujeto pasivo de una vulneración de un derecho fundamental por parte del mismo Estado al que pertenece. Sin embargo, esa discusión carece del alcance que en su día pudo tener y hoy, la jurisprudencia no duda de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar derechos fundamentales procesales que pertenecen a todas las partes en el proceso, y actúan el legítimo interés que ostenta. No se trata de un interés propio y particular de un órgano del Estado, sino de una parte procesal en el seno de un procedimiento. (Por todas Sentencia 742/2022, de 20 de julio)

Cuestión distinta, y problemática, es la de determinar el ámbito del derecho fundamental que invoca en la impugnación. Se ha señalado que la tutela judicial efectiva tiene un contenido poliédrico que abarca desde el derecho al proceso debido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de ejecución de las decisiones, en definitiva, los derechos de la parte a la observancia de las reglas del proceso debido que incorpora, desde luego, el derecho a una motivación razonable de la decisión judicial. Desde esta perspectiva el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios de valoración no razonables, adoptados fuera de toda lógica y ajenas, por lo tanto, a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. ( STS 731/2022, de 14 de julio). No se configura como un derecho a obtener una resolución acorde con la pretensión deducida, cuestionando la resolución no por su irracionabilidad sino por su falta de acomodación a derecho, o pretendiendo a través de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva una modificación de la decisión por no ser ajustada a los intereses defendidos ante el órgano jurisdiccional, una revaloración del hecho y su proyección jurídica, pues entenderlo así daría lugar a un entendimiento del derecho fundamental como un remedio para cuestionar la probanza de los hechos o la aplicación del derecho al hecho. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial no es revisión del derecho, sino la constatación de la lesión a un derecho fundamental por la decisión adoptada con motivación irrazonable o inexistente, vulnerando el derecho fundamental de la parte que ha deducido una pretensión legitima a un tribunal y espera de este una respuesta razonable, lógica e inmersa en parámetros de interpretación sostenibles en derecho. En este mismo sentido la Sentencia de esta Sala 818/2022, de 14 de octubre donde dijimos que el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria "solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa, privando por ello de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irrazonables".

Y la presente casación la discusión no se centra en la valoración probatoria, sino la decisión de apartar del proceso una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones al considerar, en una decisión que es discutida en el recurso, que la injerencia telefónica adoptada en una causa con respecto a una pluralidad de personas carece de base razonable suficiente para su adopción. El Tribunal de instancia refiere que el origen de la investigación se centra en una denuncia anónima, cuya virtualidad para iniciar un proceso de investigación no se cuestiona, sino que no haya sido aportada al conocimiento del juez que acordó la injerencia, insuficiente para ser considerado como indicio de participación en un hecho. Los indicios señalados para fundar la pretensión, búsqueda en bases de datos, son habituales en el desarrollo de investigaciones policiales; la entrevista con una persona objeto de investigación en otros delitos, es también habitual en el quehacer policial; y el análisis de atestados en el que se detectan determinadas irregularidades, que no han determinado su nulidad, es considerado como insuficiente para enervar el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en una resolución extensamente motivada con la que, obviamente, la acusación ha manifestado su desacuerdo, pero no supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la medida en que su razonamiento no es ilógico ni irracional.

Consecuentemente el motivo se desestima. Como señala la sentencia impugnada la anterior decisión de nulidad de la injerencia el derecho al secreto de las comunicaciones impide entrar en el examen de los demás cuestionamientos de la defensa en el juicio oral que pone de manifiesto irregularidades procesales, entre ellas, entradas y registros adoptados en virtud de consentimiento por funcionarios de policía detenidos sin asistencia letrada, o cuestionamientos sobre la integridad de las conversaciones grabadas.

SEGUNDO.- Igual resolución de desestimación merece el segundo motivo en el que denuncia que se ha denegado la actividad propuesta, sobre el interrogatorio de testigos y peritos, motivo que aparece supeditado al anterior, por lo que acordada la desestimación del anterior motivo, este debe llevar la misma resolución de desestimación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 32/2021, de 22 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Orense, P.A. n.º Rollo de Apelación n.º 43/2019.

2.º) Declarar de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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