Última revisión
09/03/2023
Sentencia Penal 55/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2041/2021 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100115
Núm. Ecli: ES:TS:2023:551
Núm. Roj: STS 551:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2041/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2041/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2041/2021, interpuesto por
Han sido partes recurridas,
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"ÚNICO.-Mediante escritura pública autorizada por el notario de Castellón, D. Agustin Cerdá Ferrer, el día 27 de mayo de 2005 se formalizó entre CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, actual BANKIA, interviniendo, como apoderado de la entidad, el acusado D. Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra parte, D. Roman y Dª Guadalupe, un contrato de préstamo hipotecario por importe de 110.000 euros que gravaba la vivienda sita en Castellón, C/ DIRECCION000 nº NUM000, que constituía su domicilio habitual, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón al tomo NUM001, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, inscripción 9º .
Al no poder hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias, en fecha 27 de marzo de 2007, la entidad bancaria interpuso en su contra demanda de ejecución dineraria por importe de 109.180'72 euros, a que ascendía la deuda a fecha 21 de febrero de 2007 , dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº de autos 328/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón. Ante lo cual D. Roman y Dª Guadalupe acudieron a la entidad bancaria exponiéndole el problema al director, D. Torcuato, que, al no poder hacer una dación en pago, les propuso vender el inmueble y les ofreció como comprador al acusado D. Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales , al cual conocía por trabajar como prescriptor externo de la entidad bancaria.
En fecha 19 de octubre de 2007, Roman y Guadalupe formalizaron escritura de compraventa con Jose Carlos que tenía como objeto el referido inmueble sito en Castellón, C/ DIRECCION000 nº NUM000, gravado con la hipoteca inmobiliaria a favor de la entidad bancaria por importe de préstamo de 110.000 euros. Estipulando como precio ambas partes, la cantidad de 126.212,54 euros, que quedaba retenida por la parte compradora, Jose Carlos, para hacer frente al pago de la hipoteca y del embargo que gravaba la finca, así como los gastos que se derivaban de dichas cancelaciones; dando carta de pago los vendedores.
Jose Carlos hizo frente al descubierto reclamado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido con el nº de autos 328/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón , abonando 18.211,28 euros, por lo que el procedimiento fue archivado por auto de fecha 25-10-2007 por satisfacción extraprocesal de la parte ejecutante Caja de Ahorros de Valencia , Castellón y Alicante, BANCAJA. El préstamo se reactivo y Jose Carlos se hizo cargo de las cuotas del préstamo -que ingresaba en la cuenta correspondiente de la entidad BANKIA para su abono-, hasta el mes de febrero de 2011.
Debido al impago , la entidad bancaria BANCAJA (posteriormente BANKIA), acreedora hipotecaria del inmueble, presentó demanda despachando ejecución por incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho real de garantía desde el mes de febrero de 2011 dando lugar la procedimiento de ejecución hipotecaria nº 308/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón , dictándose, en fecha 26 de marzo de 2013, auto despachando ejecución frente a Roman, Guadalupe (como deudores hipotecarios) y frente a Jose Carlos (como tercer poseedor) por la cantidad de 98.737,63 como saldo deudor a fecha 23 de julio de 2012.".
"Que absolvemos a Torcuato y Jose Carlos del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando las costas procesales de oficio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, la pronunciamos, mandamos y firmamos.".
"Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.".
"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Roman y de doña Eulalia.(sic)
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".
Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en concreto, vulneración del artículo 24.1 CE que proclama que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, al haberse desestimado el recurso de apelación por no haber formulado una petición expresa de anulación de la sentencia de primera instancia.
Por su parte el
Fundamentos
Ambos recursos, al ser coincidente su motivación, deben ser analizados conjuntamente puesto que contienen alegaciones y pretensiones comunes, en ambos se interesa que se case y se anule la sentencia de instancia ya que la dictada por el TSJV, le ha causado indefensión al no entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, rechazando "
Los recurrentes ejercieron la Acusación Particular en el proceso. La sentencia que fue dictada en primera instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 2 de octubre de 2020, recaída en el Rollo de Sala 55/2019, absolvió a los dos acusados del delito de estafa. Contra dicha sentencia los ahora recurrentes interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el escrito, en la única de sus alegaciones, se ponía de evidencia las discrepancias existentes acerca de la valoración de la prueba que había sido llevada a cabo en el juicio oral por parte de la Audiencia Provincial, finalizando el escrito con la solicitud de que se estimara el mismo y se revocara la sentencia en el sentido de condenar a los dos acusados en los términos interesados en el escrito de conclusiones que en el acto del juicio oral fueron elevadas a definitivas.
La Sala del TSJ confirmó la sentencia de instancia, pero vino a considerar que, pese a que el recurso de apelación se fundamentaba en una errónea valoración de las pruebas, no se contenía en él una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la LECrim, lo que impedía poder entrar en el examen de fondo de dicho recurso, razón por la cual vino a desestimarlo como se ha dicho, si bien, a la vista del argumento expuesto para ello, más que una desestimación lo que hizo la sentencia fue una inadmisión a trámite del recurso, tal y como la propia sentencia reconoce expresamente en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos.
Se denuncia la excesiva rigurosidad empleada por el TSJ a la hora de llevar a cabo la inadmisión del recurso de apelación interpuesto y que de facto fue lo que hizo, más que una desestimación del mismo, por cuanto no entró a valorar los razonamientos incluidos en el escrito. Siguen diciendo los recurrentes que del mismo contenido del escrito es fácilmente deducible que lo que estaba pretendiendo la parte recurrente era la petición de la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin que para ello, insisten, hubiera necesidad de una petición expresa en tal sentido pues ello se colegía de los propios argumentos utilizados a lo largo del recurso y de la petición efectuada en el suplico del mismo, de ahí que consideren que la interpretación llevada a cabo de los requisitos del artículo 792 de la LECr en relación con el artículo 790 de la misma Ley, ha sido extremadamente rigorista e, incluso, irrazonable.
Es cierto, que solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones.
Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por el Tribunal, no es factible ese desenlace en el caso de sentencias absolutorias, y en cuanto a la falta de petición de anulación y reenvío al Tribunal a quo, supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Ahora bien, en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero, 146/2014 de 14 de febrero y 374/2015 de 28 de mayo) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo, tal posibilidad, en la media en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.
La desestimación del recurso por parte del Tribunal Superior no ha obedecido a una mera interpretación formal y rigorista, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de las normas procesales que disciplinan el recurso de apelación, tal y como mantienen los recurrentes. El Tribunal Superior desestima la apelación porque considera que el planteamiento y pretensión del recurso, no se adecuó a la actual configuración del recurso ordinario de apelación frente a sentencias de carácter absolutorio cuando, como es el caso, no se plantean cuestiones de error
De cualquier manera, la posibilidad anulatoria quedaría supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. En este caso, tal y como se transcribe en el FD 1º de la sentencia recurrida, lo que se denuncia por los recurrentes no es una arbitrariedad en la motivación probatoria, sino una discrepancia en la existencia y configuración del engaño propio del delito de estafa, la conclusión absolutoria del Tribunal basada en su duda sobre el dolo que guió la actuación de los acusados a partir de los datos reseñados, puede ser discutible por las Acusaciones, pero ni es irrazonable, ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria.
En conclusión, y de conformidad con cuanto se acaba de exponer, no se ha apreciado la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los recursos no pueden prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
