Sentencia Penal 55/2023 T...o del 2023

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09/03/2023

Sentencia Penal 55/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2041/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100115

Núm. Ecli: ES:TS:2023:551

Núm. Roj: STS 551:2023

Resumen:
ABSOLUTORIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 55/2023

Fecha de sentencia: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2041/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2041/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 55/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2041/2021, interpuesto por D. Roman , representado por el procurador D. Juan Luis Senso Gómez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Barbero Díaz, y por Dª. Guadalupe, representado por el procurador D. José Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de D. Adolfo Antonio Barreda Salamanca, contra Sentencia nº 62/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelación Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación penal nº 62/2021, por delito de estafa.

Han sido partes recurridas, D. Torcuato , representado por el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, bajo la dirección letrada de D. Carlos Martí Vicent, y D. Jose Carlos , representado por el procurador D. Ramón Soria Torres, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Beltrán Marco.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, instruyó el procedimiento Abreviado nº 466/2016, por delito de estafa, contra Torcuato y Jose Carlos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, para su enjuiciamiento en el Rollo de Sala nº 55/2019, cuya Sección dicto sentencia nº 298/2020, en fecha 2 de octubre de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.-Mediante escritura pública autorizada por el notario de Castellón, D. Agustin Cerdá Ferrer, el día 27 de mayo de 2005 se formalizó entre CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, actual BANKIA, interviniendo, como apoderado de la entidad, el acusado D. Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra parte, D. Roman y Dª Guadalupe, un contrato de préstamo hipotecario por importe de 110.000 euros que gravaba la vivienda sita en Castellón, C/ DIRECCION000 nº NUM000, que constituía su domicilio habitual, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón al tomo NUM001, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, inscripción 9º .

Al no poder hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias, en fecha 27 de marzo de 2007, la entidad bancaria interpuso en su contra demanda de ejecución dineraria por importe de 109.180'72 euros, a que ascendía la deuda a fecha 21 de febrero de 2007 , dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº de autos 328/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón. Ante lo cual D. Roman y Dª Guadalupe acudieron a la entidad bancaria exponiéndole el problema al director, D. Torcuato, que, al no poder hacer una dación en pago, les propuso vender el inmueble y les ofreció como comprador al acusado D. Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales , al cual conocía por trabajar como prescriptor externo de la entidad bancaria.

En fecha 19 de octubre de 2007, Roman y Guadalupe formalizaron escritura de compraventa con Jose Carlos que tenía como objeto el referido inmueble sito en Castellón, C/ DIRECCION000 nº NUM000, gravado con la hipoteca inmobiliaria a favor de la entidad bancaria por importe de préstamo de 110.000 euros. Estipulando como precio ambas partes, la cantidad de 126.212,54 euros, que quedaba retenida por la parte compradora, Jose Carlos, para hacer frente al pago de la hipoteca y del embargo que gravaba la finca, así como los gastos que se derivaban de dichas cancelaciones; dando carta de pago los vendedores.

Jose Carlos hizo frente al descubierto reclamado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido con el nº de autos 328/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón , abonando 18.211,28 euros, por lo que el procedimiento fue archivado por auto de fecha 25-10-2007 por satisfacción extraprocesal de la parte ejecutante Caja de Ahorros de Valencia , Castellón y Alicante, BANCAJA. El préstamo se reactivo y Jose Carlos se hizo cargo de las cuotas del préstamo -que ingresaba en la cuenta correspondiente de la entidad BANKIA para su abono-, hasta el mes de febrero de 2011.

Debido al impago , la entidad bancaria BANCAJA (posteriormente BANKIA), acreedora hipotecaria del inmueble, presentó demanda despachando ejecución por incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho real de garantía desde el mes de febrero de 2011 dando lugar la procedimiento de ejecución hipotecaria nº 308/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón , dictándose, en fecha 26 de marzo de 2013, auto despachando ejecución frente a Roman, Guadalupe (como deudores hipotecarios) y frente a Jose Carlos (como tercer poseedor) por la cantidad de 98.737,63 como saldo deudor a fecha 23 de julio de 2012.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que absolvemos a Torcuato y Jose Carlos del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando las costas procesales de oficio.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, la pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO. - Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Roman y Guadalupe, dictándose sentencia nº. 62/2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección de Apelación Penal, en fecha 10 de marzo de 2021, en procedimiento Rollo de Apelación nº 62/2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.".

CUARTO.- La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Roman y de doña Eulalia.(sic)

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de, Roman y Guadalupe, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

A) Roman

Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en concreto, vulneración del artículo 24.1 CE que proclama que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) Guadalupe

Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, al haberse desestimado el recurso de apelación por no haber formulado una petición expresa de anulación de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Guadalupe, manifestó quedar instruida del recurso de Roman, y estar conforme y adherirse al mismo; la representación procesal de Jose Carlos , solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los recursos; la representación procesal de Torcuato , manifestó igualmente quedar instruido de los recursos, e intereso su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugno los motivos e intereso su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- En los recursos formulados por Roman y por Guadalupe se denuncia, al amparo del art. 849.1 en relación con el art. 5.4 LOPJ, vulneración de precepto constitucional, en concreto vulneración del art. 24.1 CE que proclama que 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", por no haber formulado una petición expresa de anulación de la sentencia de primera instancia.

Ambos recursos, al ser coincidente su motivación, deben ser analizados conjuntamente puesto que contienen alegaciones y pretensiones comunes, en ambos se interesa que se case y se anule la sentencia de instancia ya que la dictada por el TSJV, le ha causado indefensión al no entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, rechazando " a limene" el recurso, en definitiva, inadmitiendo el mismo.

Los recurrentes ejercieron la Acusación Particular en el proceso. La sentencia que fue dictada en primera instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 2 de octubre de 2020, recaída en el Rollo de Sala 55/2019, absolvió a los dos acusados del delito de estafa. Contra dicha sentencia los ahora recurrentes interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el escrito, en la única de sus alegaciones, se ponía de evidencia las discrepancias existentes acerca de la valoración de la prueba que había sido llevada a cabo en el juicio oral por parte de la Audiencia Provincial, finalizando el escrito con la solicitud de que se estimara el mismo y se revocara la sentencia en el sentido de condenar a los dos acusados en los términos interesados en el escrito de conclusiones que en el acto del juicio oral fueron elevadas a definitivas.

La Sala del TSJ confirmó la sentencia de instancia, pero vino a considerar que, pese a que el recurso de apelación se fundamentaba en una errónea valoración de las pruebas, no se contenía en él una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la LECrim, lo que impedía poder entrar en el examen de fondo de dicho recurso, razón por la cual vino a desestimarlo como se ha dicho, si bien, a la vista del argumento expuesto para ello, más que una desestimación lo que hizo la sentencia fue una inadmisión a trámite del recurso, tal y como la propia sentencia reconoce expresamente en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos.

Se denuncia la excesiva rigurosidad empleada por el TSJ a la hora de llevar a cabo la inadmisión del recurso de apelación interpuesto y que de facto fue lo que hizo, más que una desestimación del mismo, por cuanto no entró a valorar los razonamientos incluidos en el escrito. Siguen diciendo los recurrentes que del mismo contenido del escrito es fácilmente deducible que lo que estaba pretendiendo la parte recurrente era la petición de la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin que para ello, insisten, hubiera necesidad de una petición expresa en tal sentido pues ello se colegía de los propios argumentos utilizados a lo largo del recurso y de la petición efectuada en el suplico del mismo, de ahí que consideren que la interpretación llevada a cabo de los requisitos del artículo 792 de la LECr en relación con el artículo 790 de la misma Ley, ha sido extremadamente rigorista e, incluso, irrazonable.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en su FD 2º, afirma que " Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que impide poder entrar en el examen de dicho recurso. (...).

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena o el agravamiento de la sentencia recurrida como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación. Esta omisión obliga a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida, sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal. (...).

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.".

TERCERO.- El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Es cierto, que solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones.

Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por el Tribunal, no es factible ese desenlace en el caso de sentencias absolutorias, y en cuanto a la falta de petición de anulación y reenvío al Tribunal a quo, supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

Ahora bien, en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero, 146/2014 de 14 de febrero y 374/2015 de 28 de mayo) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo, tal posibilidad, en la media en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.

La desestimación del recurso por parte del Tribunal Superior no ha obedecido a una mera interpretación formal y rigorista, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de las normas procesales que disciplinan el recurso de apelación, tal y como mantienen los recurrentes. El Tribunal Superior desestima la apelación porque considera que el planteamiento y pretensión del recurso, no se adecuó a la actual configuración del recurso ordinario de apelación frente a sentencias de carácter absolutorio cuando, como es el caso, no se plantean cuestiones de error iuris, es decir, de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que se pretende combatir la valoración de la prueba y los hechos probados que surgen de esta.

De cualquier manera, la posibilidad anulatoria quedaría supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. En este caso, tal y como se transcribe en el FD 1º de la sentencia recurrida, lo que se denuncia por los recurrentes no es una arbitrariedad en la motivación probatoria, sino una discrepancia en la existencia y configuración del engaño propio del delito de estafa, la conclusión absolutoria del Tribunal basada en su duda sobre el dolo que guió la actuación de los acusados a partir de los datos reseñados, puede ser discutible por las Acusaciones, pero ni es irrazonable, ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria.

En conclusión, y de conformidad con cuanto se acaba de exponer, no se ha apreciado la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los recursos no pueden prosperar.

CUARTO.- Procede imponer las costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Roman y de Guadalupe, contra Sentencia nº 62/2021, de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelación Penal Valencia, en el Procedimiento Rollo de Apelación penal nº 62/2021; con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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