Última revisión
23/03/2023
Sentencia Penal 148/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1271/2021 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100162
Núm. Ecli: ES:TS:2023:828
Núm. Roj: STS 828:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1271/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 21/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1271/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 1271/2021 interpuesto por Luz, representada por el procurador don Daniel Bufala Balmaseda, bajo la dirección letrada de don Vicente Tovar Sabio, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación 370/2020, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ahora recurrente y se estimó el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, confirmándose la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 16, en el Procedimiento Abreviado 1566/2019, salvo en relación al perceptor de la responsabilidad civil, y en la que se condena a la recurrente como autora responsable y directa de los delitos de prevaricación, falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y malversación de caudales públicos, todos ellos en concurso medial.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como el Ayuntamiento de Serranillos del Valle y Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representados por el procurador don José Carlos García Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
" Luz ejercía en el año 2012 funciones de Interventora Municipal en el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y las mismas funciones por acumulación en el Ayuntamiento de Serranillos del Valle y Jaime prestaba sus servicios como informático en el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.
Con ocasión del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago de los proveedores de las entidades locales, se puso en marcha un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales y de su financiación, a cuyo amparo la acusada Luz impulsó y autorizó la tramitación irregular de un crédito a favor del otro acusado, Jaime en el Ayuntamiento de Serranillos del Valle.
De acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2012, le correspondía, por ser la Interventora, expedir relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reuniesen los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado Real Decreto-ley, a saber:
-Que se tratara de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
-Que la recepción en el registro administrativo de la entidad local de la correspondiente factura hubiera tenido entrada antes del uno de enero de 2012.
-Que se tratara de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tras el previo concierto de Luz y Jaime, que no había trabajado nunca para el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, actuaron con la intención de generar la creencia de que existía una obligación pendiente de pago en dicho Ayuntamiento a favor de Jaime como proveedor, por lo que Luz incorporó en dicha relación y la remitió por vía telemática y con firma electrónica al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la factura con referencia A/119 por importe de 34.918,32 a nombre de Jaime, con solicitud de certificado individual de 7 de mayo de 2012 y certificado remitido el 24 de mayo del mismo año con cargo a la cuenta particular de Jaime número NUM000.
De esta forma la factura emitida por el acusado fue incluida en la relación de proveedores que debían cobrar su deuda del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Real Decreto-ley 4/2012, sin que dicha factura correspondiese a servicios realmente prestados a favor de la entidad municipal, no habiendo trabajado nunca para el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, ni consta solicitado en el registro de entrada municipal certificado individual por parte de Jaime, ni tampoco expedido ningún certificado a su nombre, ni escritos con registro de entrada y salida para la tramitación del cobro de ninguna factura en el periodo comprendido entre marzo y julio de 2012.
El Instituto de Crédito Oficial ingresó el dinero en la cuenta particular de Jaime el uno de agosto de 2012.
Por similar procedimiento se incluyó en el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio la factura numerada A/110 por importe de 35.164,24 euros con sello de registro de entrada de 19 de diciembre de 2006. Jaime sí trabajaba en el año 2012 para dicho Ayuntamiento y había trabajado en años anteriores, generando créditos con la entidad local citada que fueron reconocidas por Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2012.".
"
Condenamos a:
- Luz como autora responsable y directa de los delitos de prevaricación, falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y malversación de caudales públicos, todos ellos en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, doce meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP e inhabilitación para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de seis años, y pago de la cuarta parte de las costas.
- Jaime como cooperador necesario de los delitos de malversación de caudales públicos y falsificación de documento mercantil cometido por funcionario público, en concurso medial, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y confesión del hecho, a la pena de un año y siete meses de prisión, multa de cuatro meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, e inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dieciocho meses, y pago de un cuarto de las costas.
Se les absuelve a ambos acusados del delito imputado en relación con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.
La mitad de las costas se declaran de oficio.
Ambos acusados abonarán conjunta y solidariamente al Instituto de Crédito Oficial la cantidad de 34.918,32 euros, con los intereses legales.
Abónese a ambos acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a partir de su notificación.".
"
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Luz, y estimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por la Sección nº 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 1566/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, SALVO EN RELACIÓN AL PERCEPTOR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL que deberá ser abonada por ambos acusados, de manera conjunta y solidaria, al Ayuntamiento de Serranillos del Valle, ratificando todos los demás pronunciamientos y sin especial imposición de las costas de esta alzada que se declaran de oficio.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al haberse producido condena a pesar de que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y conculcando el principio de culpabilidad con la consiguiente prohibición de responsabilidad objetiva implícitamente recogidos en la norma constitucional a partir de una valoración de la prueba manifiestamente irracional y no haber tenido en cuenta elementos esenciales de descargo.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por considerar que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por falta de la suficiente y adecuada motivación, establecidos respectivamente en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española, por valoración ilógica e incoherente de pruebas, omisión de la prueba de descargo y ausencia de la necesaria motivación de la participación de la acusada en los hechos con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse producido error de derecho al calificar indebidamente los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404, un delito de falsificación de documento mercantil "por funcionario público en el ejercicio de sus funciones" del artículo 390.1.2.º y un delito de malversación del artículo 432, todos ellos en concurso medial. Indebida inaplicación del artículo 392.1.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse producido error de derecho al calificar indebidamente los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404, un delito de falsificación de documento mercantil "por funcionario público en el ejercicio de sus funciones" del artículo 390.1.2.º y un delito malversación del artículo 432, todos ellos en concurso medial. Indebida inaplicación del artículo 433 bis.
Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal e infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en punto a la motivación de la sentencia -art. 120.3 CE- censurando la individualización penológica en relación a la duración de la pena de inhabilitación (6 años) y de la pena de multa (12 meses).
Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación del artículo 42 del Código Penal.
Fundamentos
Contra dicha resolución la condenada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 373/2020, de 23 de diciembre, contra la que se interpone el presente recurso de casación estructurado sobre siete motivos.
La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.
A tal efecto hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación es exigible en todas las instancias y que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado. Una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STS 265/2016, de 4 de abril , con mención de las SSTC 25/1990, de 19 de febrero; 101/1992 de 25 de junio; y 175/1992 de 2 de noviembre).
A lo largo de 16 folios, la sentencia emitida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desarrolla los argumentos que le llevan a validar el juicio valorativo del material probatorio en el que la sentencia impugnada asentó el pronunciamiento de condena contra la recurrente. La motivación de la sentencia de apelación no es estereotipada, sino que de manera ordenada plasma en qué consiste su función revisora, para analizar después si la sentencia impugnada incurre en los defectos que le atribuyó la parte recurrente. Para ello identifica cuáles son las razones por las que el órgano de primera instancia resolvió condenar a la recurrente, confirmando que a su juicio están engarzadas y conducen a su responsabilidad a partir de la aplicación de un juicio racional y lógico que entiende que no se resiente, más allá de toda duda razonable, con los contraelementos probatorios que subrayó la defensa.
El análisis se ha hecho desmenuzando la fuerza incriminatoria de cada elemento probatorio y la debilitación que podría derivarse de las pruebas o alegaciones presentadas por la defensa. Que la defensa discrepe de las conclusiones que se extraen, en modo alguno comporta que la sentencia de apelación incurra en el defecto que se le atribuye, sin perjuicio de que la corrección o suficiencia de los argumentos confirmatorios sea analizada a continuación, esto es, cuando abordemos el motivo que se formula por un eventual quebranto del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Expresa en su alegato que tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) como la sentencia de la Audiencia Provincial, establecen la responsabilidad penal de la acusada desde la aplicación material del Real Decreto-Ley 4/2012 y las funciones que dicho texto atribuye a la Intervención municipal. Sostiene que no puede concluirse de manera automática que la recurrente realizara las acciones enjuiciadas por la sola circunstancia de que estuvieran atribuidas por la ley a los interventores municipales.
Como en su recurso de apelación, expresa que no existe ninguna prueba que justifique que la recurrente (Interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle), certificara falsamente que el Ayuntamiento debía a Jaime una factura por importe de 34.918,32 euros y que fuera ella quien introdujo esta deuda certificada en la aplicación telemática dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para la financiación y pago de deudas pendientes a los proveedores de las entidades locales, de conformidad con el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero.
En concreto, argumenta que el informe que emitió la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local el 12 de julio de 2017 recoge que no está identificada la persona que introdujo la factura en la aplicación que había sido dispuesta por el Ministerio de Hacienda para atender los pagos y que el registro de los datos exigidos se realizó con el NIF de la Corporación Local y con la firma electrónica de un exalcalde, elementos que obraban en los ordenadores de varios empleados públicos del Ayuntamiento.
No considera relevante que el coacusado Jaime (que cobró el importe de la factura mediante una transferencia realizada a su propia cuenta bancaria), atribuyera la responsabilidad de los hechos a la recurrente. Opone que la versión del coacusado carece de credibilidad, pues entre ellos no existía una relación personal que explique la planificación compartida del delito. De hecho, subraya que el propio Tribunal de instancia ha proclamado que parte del relato del coacusado no es veraz y resalta que este coacusado ha aprovechado su versión para obtener una inmerecida atenuante de confesión.
Con todo, considera excesivamente abiertas, débiles e imprecisas las razones por las que el Tribunal de instancia ha concluido que la recurrente fue responsable de reclamar el pago de la factura. Defiende que se le ha atribuido esta actuación porque la ley asignaba la tarea a los interventores municipales y que la debilidad de la inferencia debería haberse proyectado en la sentencia de apelación, acordándose su absolución de los delitos de prevaricación, falsedad en documento mercantil y malversación de caudales públicos por los que fue condenada en la instancia, pues tanto puede sostenerse que los delitos se perpetraron con su participación, como la hipótesis alternativa de que las comunicaciones a la plataforma las efectuó el acusado
Conforme con este derecho, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
En todo caso, también hemos resaltado que controlar la racional valoración de los indicios que haga el Tribunal de instancia pasa por una triple exigencia. De un lado, comprobar que están plena y suficientemente acreditados los indicios que sirve de base a la inferencia, esto es, aquellos datos que, aunque no constituyen los elementos del tipo penal que se pretende aplicar, operan como marcadores de la existencia de las exigencias del delito. En segundo término, evaluar que de la acreditación de estas circunstancias pueda, sólida y racionalmente, derivarse como conclusión lógica que concurren los elementos del delito analizado. Y en tercer lugar, que exista una calidad concluyente, en el sentido de que la conclusión no confluya con otras opciones igualmente sólidas, pues ello convertiría la inferencia del Tribunal en excesivamente abierta, imprecisa o aventurada y, por ello, inhábil en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia, que exige de la acreditación de los hechos determinantes de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
Desde esta realidad, que está documental y testificalmente probada y que no cuestionan las partes, son dos los extremos que se discuten:
A) En primer lugar, se cuestiona si se creó un expediente administrativo en el Ayuntamiento que incluyera la factura que supuestamente se debía y el resto de elementos que eran precisos para acceder al mecanismo de financiación. En concreto, para el supuesto que aquí interesa, el expediente habría tenido que contener tres documentos esenciales: a) La falsa factura emitida a nombre de Jaime por unos trabajos irreales; b) la solicitud del acreedor reclamando que el interventor municipal certificara la subsistencia de la deuda; y c) una certificación del interventor sobre la validez de la factura y confirmando que estaba efectivamente impagada.
Si no hubiera sido así, puesto que la reclamación del pago de la factura entró efectivamente en el Ministerio de Hacienda y se completó el procedimiento de financiación hasta pagarse la factura al supuesto acreedor, se ofrece la alternativa de que alguien operó directamente en la aplicación informática dispuesta por el Ministerio de Hacienda para que las entidades locales reclamaran la financiación y el pago de sus deudas a los acreedores. Este usuario habría introducido falsamente los datos que eran exigidos para activar el mecanismo de financiación y lo habría hecho sin que existiera soporte documental de ninguno de ellos.
B) En segundo lugar, se cuestiona quién pudo participar en el mecanismo de defraudación que pudo emplearse en este supuesto. No cuestionan los recursos que Jaime estuvo implicado en el fraude, pues lo reconoció el acusado y resulta evidente desde el momento en que Jaime dispuso personalmente de un dinero que se reclamó cobrar en su cuenta bancaria. Lo que se cuestiona es si el fraude contó con la participación de la recurrente Luz, como Interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle.
La empresa informa que este módulo emitía un archivo de reclamación
Añade el informe que no era posible, sin una profunda manipulación informática, que se emitiera el fichero
Consecuentemente, se concluye que no figuraba la factura analizada ni en la contabilidad municipal, ni en las tablas internas del histórico de trazabilidad del programa.
Se constata así que los datos que sobre esta factura se remitieron al Ministerio de Hacienda, no pudieron canalizarse mediante un archivo
En todo caso, eso no supone que la documentación de soporte existiera realmente, pues lo que la Agencia Tributaria informa (documento con registro de entrada en el Juzgado de Instrucción de 9 de abril de 2018), es que las corporaciones municipales se limitaban a introducir la información de la deuda en la aplicación, sin que tuvieran que adjuntar los justificantes en formato papel o electrónico. En concreto informa que únicamente se exigía que se introdujera "la información correspondiente a las obligaciones de pago en una plataforma telemática gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo los interventores municipales los encargados de introducir la referida información mediante firma electrónica. A tal fin, se habilitó un enlace en la página web del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para facilitar el acceso de las entidades locales a dicha plataforma, a efectos de la inclusión en la misma de la información referida a sus correspondientes obligaciones de pago y para la remisión telemática al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las relaciones certificadas y de los certificados individuales correspondientes a cada una de las mencionadas fases del mecanismo".
Más expresamente, el informe del Ministerio de Hacienda añade "Consecuentemente con lo anterior, no existe en este Ministerio un expediente administrativo sobre proveedores de las entidades locales que acudieron a este mecanismo de pago, ni certificaciones o documentos análogos, sino que la referida documentación obra en las entidades locales deudoras en relación a las facturas que eventualmente hubieran incluido o rechazado en el mecanismo de pago a proveedores". Y aún añade que "Esta Subdirección General tiene acceso a la plataforma telemática a que antes se ha hecho alusión únicamente a efectos de consulta, sin que haya desarrollado funciones de actuación directa sobre la información obrante en la misma".
Pero tampoco la prueba refleja su existencia allí. El Ayuntamiento de Serranillos del Valle ha informado de la irrealidad de la factura, de la falsedad de la fecha que se aportó a Hacienda como de supuesto registro de la factura y de la inexistencia de una solicitud del acreedor reclamando la certificación de la deuda (f. 35). Es así evidente que la información transmitida era falsa, pero no se han aportado elementos probatorios de que materialmente existan o se confeccionaran los documentos que simulan esa realidad.
En concreto, la información falsa que se introdujo para iniciar un expediente de pago en la aplicación del Ministerio de Hacienda sería (f. 670 y ss.): a) que existía una factura (con numeración A/119), que había sido emitida por Jaime y por un importe de 34.918,32 euros; b) que la factura se registró como presentada en el Ayuntamiento el día 26 de junio de 2006; c) que el 7 de mayo de 2012 el acreedor había solicitado que se certificara que la factura estaba pendiente de pago; y d) que el 24 de mayo de 2012 el Interventor municipal había emitido una certificación confirmando que la deuda estaba pendiente.
La sentencia de instancia sostiene que fue la recurrente quien cursó la petición de financiación y pago de la falsa deuda. A ella se atribuyen las tres actuaciones con las que el Ayuntamiento de Serranillos del Valle aportó los datos de la reclamación a la plataforma informática del Ministerio de Hacienda (certificado obrante a los folios 670 y ss.). Una primera actuación, abordada a las 16:01:29 del día 6 de junio de 2012, supuso dar de alta la reclamación de la factura, aportando en ella todos los datos antes indicados. Una segunda, abordada a las 8:41:07 del día 7 de junio de 2012, modificó la fecha inicialmente declarada como de presentación y registro de la factura en el Ayuntamiento, cambiándose la fecha de 26 de junio de 2006 por la de 30 de noviembre de 2006, manteniéndose el resto de los datos que se habían aportado. La última se realizó a las 14:57:26 del mismo 7 de junio de 2012. En ella se cambió nuevamente la fecha del registro de entrada de la factura (se plasmó que aconteció el 26 de diciembre de 2006), certificando la Agencia Tributaria, además, que con esa última comunicación el Ayuntamiento aceptó el mecanismo de pago a proveedores para el abono de la factura enjuiciada.
Frente a la consideración de la Sala de enjuiciamiento, el recurso sostiene que las conclusiones no están suficientemente fundadas y que se han establecido en un espacio en el que caben otras alternativas igualmente razonables.
Argumenta que la Agencia Tributaria ha informado expresamente que estas tres actuaciones en la aplicación informática se realizaron con firma digital y que la firma estaba certificada por la Fábrica Nacional de La Moneda y Timbre como correspondiente al Ayuntamiento de Serranillos del Valle (cuyo CIF especifica la certificación), perteneciendo la firma al que fue alcalde de la localidad, D. Ignacio, con un NIF particular que también se detalla. Y desde la acreditación de que alguien ocultó su intervención personal utilizando indebidamente la firma digital del exalcalde, el recurso abre la posibilidad de que el expediente para la financiación y el pago de la factura se iniciara por la exclusiva actuación individual de Jaime (informático que trabajó con la recurrente en otro Ayuntamiento y que podía tener acceso digital en remoto) o, incluso, por la actuación de este acusado con la ayuda de otro funcionario municipal que no fuera la recurrente.
La posibilidad que plantea es factible desde una consideración teórica y abstracta, pero su defensa no extrajo de los interrogatorios, ni aportó otros elementos probatorios, que plasmen esa eventualidad como racionalmente fundada. No se aportan marcadores sobre cuál pudo ser el mecanismo informático que habría empleado Jaime para hacerse con el certificado de firma digital y con las claves de firma del antiguo alcalde de un Ayuntamiento en el que nunca trabajó, como tampoco se acredita que este coacusado tuviera la ocasión de utilizar después ese ignoto mecanismo.
Frente a ello, la conclusión del Tribunal de instancia de que fue la recurrente quien tramitó la solicitud de financiación y pago de la factura, responde a elementos probatorios que apuntan con firmeza en esa dirección y sólo en esa dirección.
El coacusado Jaime atribuye a la recurrente toda la gestión administrativa desplegada para el fraude y la verosimilitud de su relato -inicialmente cuestionable por su condición de coacusado- surge de la corroboración aportada por otros elementos probatorios.
En primer lugar, porque la defraudación exigía conocer y utilizar un mecanismo de tramitación burocrática que difícilmente podría desarrollar quien no formara parte del equipo administrativo del Consistorio. No es absurdo considerar que, al ser Jaime un técnico informático, hubo de actuar con un funcionario del Ayuntamiento de Serranillos del Valle que conociera el procedimiento legal de reclamación. Pero la sugerencia cobra su máxima entidad cuando se observa que el informático, por sí solo, carecía de la oportunidad para ejecutar los hechos, puesto que no tenía ninguna relación laboral con el Ayuntamiento y dado que para consumar los hechos se utilizó la firma electrónica del antiguo alcalde.
En segundo término, la recurrente no sólo era la funcionaria del Ayuntamiento de Serranillos del Valle que mantenía un trato personal con el coacusado, sino que a ella se dirigió Jaime inmediatamente después de que le embargaran su casa tras descubrirse el fraude. Y en ese contexto, que la reacción de la recurrente consistiera en facilitarle el nombre de un abogado y en citarle para hablar de la cuestión en su casa (mensajes aportados a la causa), es el elemento añadido que apuntala racionalmente la conclusión de que la recurrente participó en la ejecución de los hechos y que lo hizo en la forma que ha descrito Jaime desde el inicio de las actuaciones.
Con todo, el motivo debe ser rechazado, pues los hechos probados recogen que su participación consistió, entre otras actuaciones, en aportar la información falsa recogida en la aplicación establecida por el Ministerio de Hacienda para financiar y pagar las deudas a acreedores de las entidades locales que estuvieran pendientes de pago a fecha 1 de enero de 2012. Un documento electrónico de reclamación de la deuda, certificación de subsistencia de la misma y de aceptación de la financiación, que contó siempre con la correspondiente firma electrónica certificada como del Ayuntamiento de Serranillos del Valle.
El motivo se desestima.
La defensa propone una redacción alternativa de los hechos probados excluyendo la intervención en ellos de la acusada. Lo hace a partir de determinados documentos que considera contrarios a las distintas actuaciones que se le atribuyen. En concreto:
a. Niega que la recurrente autorizara la existencia de un crédito a favor del otro coacusado y lo hace sobre la base del informe del Interventor del Ayuntamiento de Serranillos del Valle de 22 de abril de 2017 y de los certificados librados por el Secretario de ese Ayuntamiento.
b. Rechaza haber remitido al órgano competente, vía telemática y con firma electrónica, la factura del acusado. Lo sustenta en el informe de la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales; en el informe del Administrador de Seguridad Regional de Madrid de la Agencia Española de Administración Tributaria; así como en la nota informativa sobre los certificados individuales.
c. Rechaza que existiera un concierto previo entre los acusados, para lo que presenta 21 mensajes y 14 correos electrónicos intercambiados entre ellos.
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.
En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).
El motivo se desestima.
El quinto de sus motivos, también por infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación del artículo 433 bis del Código Penal.
Por último, los motivos sexto y séptimo censuran la individualización penológica respecto de la duración y nula definición del contenido de la pena de inhabilitación, así como por la extensión de la pena de multa.
Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas. Una nueva realidad procesal a la que resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal de segunda instancia, el planteamiento
En el presente supuesto, la recurrente en apelación sólo aludió, en sede de presunción de inocencia, a la falta de prueba de los hechos en los que se hizo descansar el juicio de subsunción típica y a la falta de acreditación de su participación en los hechos. La cuestión recibió adecuada respuesta y el juicio realizado ha sido objeto de revisión casacional por esta Sala, en los términos que se han reflejado con anterioridad, sin que resulte procedente abordar el análisis de cuestiones que se objetan a la sentencia de instancia y sobre las que no se pronunció la sentencia que ahora se impugna por no haber sido cuestionadas por la parte.
Los motivos debieron ser inadmitidos, resultando ahora procedente su desestimación.
Ya hemos expresado que la actuación de la recurrente consistió en presentar, mediante la aplicación informática dispuesta por el Ministerio de Hacienda, la solicitud de que, por el Instituto de Crédito Oficial, se financiara y pagara una deuda municipal irreal. La petición se presentó como emitida por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle y con la firma digital -indebidamente utilizada- de quien había sido su alcalde, aseverándose que la deuda había sido presentada en tiempo hábil para la reclamación y que se había certificado su subsistencia por el interventor municipal, siendo que ésta era la documentación legalmente precisa para la viabilidad definitiva del procedimiento que se inició.
Desde esta constatación probatoria, debe observarse que el delito de falsedad del artículo 390 exige, además de la mutación de la verdad, que se realice por autoridad o funcionario público que pueda extender el documento en el ejercicio de sus funciones y que lo aborde de tal modo que goce de aptitud para inducir a error sobre su autenticidad. Y hemos expresado también que son documento informático los datos que con eficacia probatoria o relevancia jurídica confeccione un funcionario que maneja y tiene el control de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos de la Administración, considerando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal.
Consecuentemente, los hechos enjuiciados no pueden quedar al margen de la punición de la falsedad en documento oficial del artículo 390.1.2 del Código Penal que aplica la sentencia de instancia, determinando con ello la aplicación de una pena de, al menos, tres años de prisión, además de una multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación por tiempo de dos a seis años. Lo que evidencia la nula repercusión del resto de delitos por los que ha sido condenada respecto de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto (3 años y 1 día), pudiendo también imponerse por el delito de falsedad la pena de multa en la extensión que fijó la sentencia y la pena de inhabilitación especial con un alcance que habrá de debatirse, en su caso, en ejecución de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

