Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 22/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 373/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100014
Núm. Ecli: ES:TS:2023:134
Núm. Roj: STS 134:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 373/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Málaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 373/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 373/2021, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la acusada y acusación particular D.ª Adoracion, y por los acusados D. Carlos Ramón y D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª , de fecha 16 de junio de 2020, en rollo de sala nº 1015/2017 , dimanante de diligencias previas con el número 974/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, seguido por delitos de estafa y falsedad, contra D. Carlos Ramón, D.ª Adoracion, D. Jesús Carlos, D. Pedro Antonio, D. Alexis, D. Balbino y D. Luis Manuel. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el primer recurrente y estando representado la primera de las recurrentes por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de D. Antonio Córdoba Illescas; el segundo de los recurrentes representado por la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de D. ª María Isabel Herrero Sanz; y el tercero de los recurrentes representado por el procurador D. Alejandro I. Salvador Torres, bajo la dirección letrada de D. José Carlos Frías Meléndez. En calidad de parte recurrida, los herederos de Doña Adoracion, representada por la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, bajo la dirección letrada de D. Francisco González Palma; y Dª. María Begoña Herrero Pradanos, D. Alfredo Jesús Jurado Manzano, Dª. María del Carmen Ruiz García y D. Miguel Ángel Bermejo García, representados por la procuradora D.ª Celia del Río Belmonte, bajo la dirección letrada de D. Salvador González Aranda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
"PRIMERO.- En el ano 2006 Adoracion y su marido el acusado Carlos Ramón, ambos de nacionalidad marroquí, solicitaron de entidades catalanas ayuda para el alquiler de vivienda, siéndoles denegado al aparecer a nombre de la acusada y con su N,I.E, ( NUM000), por un error administrativo, dos inmuebles registrados en la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga.
Balbino hizo lo propio respecto a Celso y a Rocío, quienes tuvieron interés por la compra del apartamento letra NUM002 -la finca número NUM008 del Registro de la Propiedad de Benalmádena-2- con el fin de habitarlo.
A Alonso la cantidad de 114.152,81 euros.
A todos ellas se les ha devuelto la cantidad abonada en concepto de retención de impuesto de no residentes(sic)"
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón, y Adoracion, corno autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravada tipificado en los artículos 248, 249 y 250. 196° del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena Y MULTA de un AÑO con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Carlos y Pedro Antonio del delito de estafa del que venían siendo acusados,
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón, y Adoracion, corno autores criminalmente responsables de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y para empleo o cargo público y profesión y oficio relacionado con la intermediación en negocios inmobiliarios durante el tiempo de la condena por aplicación de lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal asi como al pago de de las costas procesales ocasionadas,
Que debemos absolver y absolvemos a Alexis como autor del delito de hurto del que venían siendo acusado provisionalmente por el Ministerio Fiscal.
Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón, Adoracion, Jesús Carlos y Pedro Antonio del delito de allanamiento de morada y del delito de falsedad documental del que venían siendo acusados.
Adoracion y Carlos Ramón deberán asimismo indemnizar además a Adoracion con la cantidad de 1926,38 euros..
El presente motivo de casación es autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El presente motivo de casación es autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El presente motivo de casación es autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El presente motivo de casación es autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
En el primer motivo de los recursos formalizados por Adoracion y Carlos Ramón, alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pudiendo examinarse conjuntamente dada la coincidencia de sus alegaciones, así como de la respuesta que procede dar a las mismas.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
El Tribunal ha de construir el relato fáctico con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero, y 13 de julio de 2011, entre otras muchas).
2. Rahma alega que actuó por orden de su esposo, siendo su única actuación la de firmar ante el notario. En cuanto al delito de hurto, no existe ninguna prueba de su participación. Carlos Ramón sostiene que siempre actuó en el convencimiento de que ambas viviendas eran de la propiedad de su esposa Adoracion y que no decidieron proceder a la venta hasta que, tras hablar con Jesús Carlos, llegaron a la convicción de que les pertenecían. Añade que se limitó a actuar de traductor en la notaría.
Sin embargo, el Tribunal considera acreditado que en 2006 se había procedido a la rectificación de los datos catastrales relativos a extranjeros y que, por error, se había sustituido el NIE de la verdadera propietaria de las viviendas, también llamada Adoracion, por el de la recurrente; y que ambos acusados recurrentes tuvieron conocimiento de que las dos viviendas figuraban a nombre de Adoracion desde el momento en que, por esa razón, les fueron denegadas en dos años las ayudas que solicitaban a la Administración Pública. Aspecto este último reconocido por ambos en el juicio oral, tal como se refleja en la sentencia impugnada. Además, se valora que no había ninguna explicación razonable que pudiera justificar que la recurrente fueran la auténtica propietaria de aquellas.
Ambos sostienen que hablaron con su conocido Jesús Carlos para que les explicara si realmente les pertenecían, lo que éste niega, afirmando que solo le comunicaron la propiedad y le solicitaron que se ocupara de venderlas. El Tribunal da credibilidad a esta última versión, lo que debe considerarse razonable, no solo por la inexistencia de cualquier interés crematístico en Jesús Carlos, sino, además, porque no aparece por parte alguna la razón que los recurrentes pudieron tener para considerar que las viviendas eran de su propiedad, más allá de lo que ya conocían, es decir, los datos catastrales.
Conociendo estos aspectos, concretamente, la titularidad y la falta de explicación de la misma, excepto que se atribuyera a un error, es evidente que cuando proceden a la venta de ambas viviendas lo hacen sabiendo que no eran suyas realmente.
En cuanto al delito de hurto, los recurrentes no han discutido en el plenario su participación en la obtención de aquellos objetos, siendo acompañados a la vivienda por Alexis, cuya declaración no impugnan ni cuestionan. Solamente alegaron, según se desprende de la sentencia, que creían que los objetos les pertenecían, como parte de los inmuebles. Sin embargo, una vez que hemos establecido que actuaron con el conocimiento de que las viviendas no eran de su propiedad, es claro que ambos recurrentes sabían que los enseres que extrajeron de una de las viviendas no eran suyos, sino que pertenecían a la verdadera propietaria de aquellas.
En conclusión, el Tribunal procedió a la valoración de las pruebas con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.
1. En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima en los delitos de estafa, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, en otros casos, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Dijimos en la STS 660/2014 de 14 de octubre, con cita de las anteriores 482/2008 de 28 de junio y 162/2012 de 15 de marzo, que el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto. ( STS nº 49/2020, de 12 de febrero).
2. En el caso, es cierto que se declara probado que existía una divergencia en la documentación que se recogía en los documentos del Registro de la Propiedad y del abono del IBI y en los aportados por la vendedora, en cuanto a su identidad. Pero también lo es que los compradores acudieron a la notaría a efectuar la operación de compraventa y que confiaron en que la intervención del notario alejaba cualquier posibilidad de que la persona que aparecía como vendedora no fuera la misma que figuraba documentalmente como propietaria de las viviendas que se adquirían. Desde esta perspectiva no puede sostenerse que actuaran de modo negligente.
En cualquier caso, nada hacía sospechar que los documentos de identidad que presentaba la recurrente, que acreditaban que su nombre era Adoracion, pudieran haber sido falsificados. Y efectivamente no lo habían sido. Y en esas circunstancias, la coincidencia de los NIE de ambas personas no era un dato que tuvieran que comprobar necesariamente los compradores, que actuaron conforme a las normas de confianza que deben presidir la actividad negocial.
Por consiguiente, el motivo se desestima.
1. La cuestión no fue planteada en la instancia, lo que ha impedido la contradicción y el necesario debate acerca del carácter extraordinario e indebido del retraso que, en su caso, se aprecie, así como respecto de su posible atribución a los acusados y en cuanto a la complejidad de la causa.
Se ha admitido, sin embargo, la alegación sobre aspectos antes no planteados, cuando se estimación pueda basarse en lo que consta en los aspectos fácticos recogidos como tales en la sentencia. En el caso, consta la fecha de los hechos, el descubrimiento de los mismos con la consiguiente incoación del procedimiento y la fecha de la sentencia.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
2. En el caso, es cierto que la duración total del procedimiento es cercana a los 9 años. Sin embargo, dado el número de imputados, pues la acusación se dirigió finalmente contra 7 personas, no puede negarse cierta complejidad en la tramitación, y, por otro lado, no consta ningún periodo de paralización ni se han alegado otras circunstancias, como la práctica de diligencias que, ya al acordarlas, pudieran considerarse claramente inútiles. Tampoco se alegan perjuicios específicamente derivados de la duración de la tramitación de la causa.
Por todo ello, no es posible apreciar la atenuante como muy cualificada. Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente la duración total de la causa, que se acerca a los 9 años, como hemos dicho, resulta pertinente la apreciación de la atenuante simple, lo que determinará la imposición de las penas a cada acusado en el mínimo legal.
El motivo, pues, se estima parcialmente.
La estimación del motivo anterior, que conduce a esta Sala a individualizar las penas en el mínimo legal, deja sin contenido la queja de la recurrente.
En el tercer motivo, por el mismo cauce procesal, se queja de la falta de motivación.
1. Recordábamos en la sentencia núm. 2/2020, de 16 de enero, que "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)".
2. Como hemos señalado en otras ocasiones, no todas las argumentaciones de las partes precisan de una respuesta expresa pormenorizada, pudiendo entenderse, generalmente, que son rechazadas fundadamente cuando se admitan de forma suficientemente motivada otras de sentido contrario que resulten incompatibles con aquellas.
En la sentencia impugnada, además, el Tribunal expresa las razones que ha tenido para considerar más ajustado a la realidad de los hechos el contenido de las declaraciones del referido Benassar, en argumentación que ya hemos recordado más arriba. Y expresa igualmente las conclusiones que alcanza sobre la base de lo previamente razonado.
No se aprecia, pues, que se haya afectado negativamente al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a obtener una resolución suficientemente motivada.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
1. En un solo motivo por infracción de ley plantea el recurrente varias cuestiones, algunas de las cuales ya han obtenido respuesta expresa en anteriores fundamentos de esta sentencia. Así, en cuanto alega la inexistencia de engaño al haber actuado en el convencimiento de que los pisos eran de la propiedad de su esposa Adoracion, está en realidad volviendo a cuestionar la adecuada enervación de la presunción de inocencia, lo cual ya ha sido examinado en el FJ 1º de esta sentencia. Tal como en él se recoge, en la sentencia se expresa que, tanto Adoracion como el recurrente, admitieron que tuvieron conocimiento de que ambas viviendas figuraban a nombre de Adoracion al serles denegadas por esa razón diversas ayudas que solicitaron de las autoridades competentes; que no poseían otros inmuebles que pudieran explicar la titularidad aparente; y que no tenían razón alguna para pensar que un tercero les hubiera transmitido la propiedad. En definitiva, que sabían que los pisos no eran suyos y que el que figuraran a su nombre no podría ser debido sino a un error de fácil rectificación.
2. En lo que se refiere a la existencia de engaño bastante y a los deberes de autoprotección de las víctimas, se da por reproducido el contenido del FJ 2º de esta sentencia.
Y, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, se reitera el contenido del FJ 3º.
3. En cuanto a la calificación de su conducta como complicidad, ha de recordarse que, según el artículo 29 del Código Penal, son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio). Esta aportación puede ser anterior o simultánea a la ejecución del hecho, pero siempre requiere la iniciación de los actos ejecutivos.
La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de varios elementos, objetivos y subjetivos para que pueda apreciarse la existencia de complicidad.
Como elementos objetivos es preciso, en primer lugar, que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otro u otros. En este sentido, según la doctrina de la accesoriedad limitada, el cómplice responde criminalmente aun cuando el autor quede exento de pena por una causa que excluya su culpabilidad.
En segundo lugar, se exige la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).
Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre, afirmamos que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.
De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS nº 221/2001, de 19 de febrero).
4. En la sentencia impugnada se declara probado que ambos acusados, Adoracion y el recurrente, tuvieron conocimiento de que las ayudas que habían solicitado en 2006 y 2010 les fueron denegadas al aparecer a nombre de Adoracion dos viviendas. Es claro, pues que ambos sabían que aparecían a su nombre, pero que no eran suyas. Se recoge en la sentencia que el recurrente sabía que su esposa había hablado con Jesús Carlos para la venta de las viviendas. Igualmente se declara probado que el recurrente compareció en la notaría como intérprete. También se declara probado que el recurrente junto con Adoracion y acompañados por Alexis, extrajeron de una de las viviendas varios enseres que no les pertenecían. El recurrente no cuestiona expresamente la calificación de su participación en el delito de hurto.
En cuanto a la venta de los dos pisos, se declara probado que el recurrente sabía que estaban a nombre de su esposa y que no le pertenecían; que fue Adoracion quien habló con Jesús Carlos, y que procedió a su venta; y, finalmente, que sabiendo que se vendían unos pisos que no eran de su esposa, actuó en la notaría como intérprete.
Es claro que no es posible suponer otros hechos diferentes de los recogidos expresamente como tales en la sentencia, aun cuando algunos aspectos complementarios pudieran no aparecer en el relato fáctico y hacerlo en pasajes de la fundamentación jurídica. Pero en ese sentido, puramente fáctico, en la sentencia solo se recoge, como aspectos objetivos, que el recurrente actuó como intérprete en la notaría, y como elemento subjetivo, que lo hizo sabiendo que su esposa vendía unos pisos que aparecían a su nombre por error y que no eran suyos.
Según el artículo 28 del CP son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia por la doctrina de esta Sala.
La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho es que todos los intervinientes aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 23/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
En el caso, la intervención del recurrente no puede ser considerada como coautoría, en tanto que, tal como se redactan los hechos probados, se limitó a una aportación muy secundaria, actuando como intérprete en una operación fraudulenta cuyas características conocía sobradamente, y con la que resultaba beneficiada su esposa.
En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.
1. Hemos reiterado que la invocación del artículo 849.1º de la LECrim impone el absoluto respeto al relato fáctico contenido en la sentencia que se impugna.
En la sentencia se declara probado que ambos recurrentes entraron en las viviendas y sacaron de una de ellas varios enseres que pertenecían a su legítima propietaria. Del mismo modo se declara probado que sabían que las ayudas solicitadas en 2006 y 2010 se les denegaron por aparecer dos viviendas a nombre de Adoracion, de donde se desprende con claridad que sabían que no eran de su propiedad, sino que la atribución de la misma se debía un error. Por lo tanto, se declara probado que sabían que los enseres que extrajeron de una de las viviendas pertenecían a la propietaria de las mismas.
2. Por otro lado, la cuestión planteada no se centra, en realidad, en una infracción de ley, sino en si existe prueba de que ambos acusados sabían que los enseres no les pertenecían cuando los extraen de una de las viviendas y los hacen suyos. Desde esta perspectiva, lo que alegan en el fondo es vulneración de la presunción de inocencia, lo cual ya fue examinado y desestimado en el FJ 1º de esta sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Luis Manuel
En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.
1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. En el examen de la cuestión, hemos de partir de que el Tribunal ha considerado probado que el recurrente fue advertido de la falta de coincidencia entre el NIE que aportaba la que aparecía como vendedora, y el que figuraba en la nota del registro de la propiedad y en la carta de pago del IBI. Que procedió a determinadas comprobaciones que en la sentencia no se precisan y que, sin advertir a los compradores de tal falta de coincidencia, procedió a otorgar la escritura. Sobre la base de estos hechos, considera el Tribunal que el notario actuó de manera imprudente.
En el motivo se hace referencia a diversos documentos, de los que solo haremos referencia a algunos de ellos, pues como se verá, resultan suficientes para valorar si la decisión del notario, tras las comprobaciones efectuadas, puede considerarse imprudente.
En primer lugar, se designa en primer lugar, apartados 3, 4 y 5 del motivo, la Certificación Catastral que recoge la alteración catastral producida como consecuencia de la compraventa efectuada en su día por la auténtica propietaria de las viviendas en la que consta un NIE ( NUM012), folios 1104 a 1106, ambos inclusive y la Certificación del Ministerio de Economía y Hacienda, folio 1104; y Certificación de la alteración catastral que produce la modificación anterior, folios 1024 a 1025, ambos inclusive, de los que resulta que las fincas se atribuyen a la acusada Adoracion con NIE NUM000, al considerar que el NIE anteriormente mencionado no es correcto.
Y, en segundo lugar, Certificaciones de la AEAT, de los folios 1700 a 1702, ambos inclusive, de la que resulta que según las comprobaciones efectuadas por el Notario recurrente en el Censo de la AEAT, estas certifican que el único NIE correcto en su Censo de los que aparecían en la diversa documentación era el que le fue exhibido por la acusada Adoracion que compareció en la Notaria como propietaria de las fincas.
Los particulares de los documentos designados a los que se acaba de hacer referencia, resultan relevantes a los efectos del sentido del fallo, ya que permiten tener por acreditadas cuales fueron las comprobaciones efectuadas por el Notario recurrente, a las que se hace una referencia genérica en la sentencia, y, del mismo modo, permiten establecer cuál fue su resultado.
Ello permitirá realizar posteriormente un juicio más completo acerca de si su actuación al concluir que la documentación correcta era la que aportaba la vendedora, al resultar inexistentes los otros NIE que aparecían en otros documentos.
Por lo tanto el motivo se estima parcialmente, de manera que debe incorporarse a los hechos probados que el recurrente, advertido de la falta de coincidencia entre el NIE que aparecía en la nota registral, el que constaba en el recibo del IBI y el que aportaba la persona que comparecía como vendedora, procedió a consultar telemáticamente con el Censo de la AEAT, comprobando que a nombre de Adoracion solo aparecía un NIE ( NUM000) y que este era coincidente tanto con el que le exhibía la vendedora compareciente en la Notaria como con el que aparecía en la certificación catastral, no existiendo en tales archivos otra Adoracion con otro NIE.
1. Decíamos en la STS nº 555/2020, de 20 de octubre, que en lo que se refiere a la gravedad de la imprudencia "serán de aplicación los criterios generales que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia: cuanto mayor sean los intereses que el agente debía tener en cuenta, mayor será la imprudencia y tendrá el carácter de grave cuando los bienes afectados sean importantes y la falta de cuidado del autor poco explicable en las circunstancias concretas de la acción. Como parámetros para determinar la gravedad de la imprudencia puede acudirse a ponderar los intereses en juego y al grado de posibilidad de impedir la lesión jurídica por parte del autor".
En el artículo 391 del CP se castigan aquellas falsedades cometidas por imprudencia grave, es decir con omisión de las precauciones más elementales. La falsedad imprudente se comete, en consecuencia, cuando el funcionario emite un documento que acredita algo que no se corresponde con la realidad obrando con una ligereza inexcusable en relación con la función que tiene encomendada.
2. En el caso, el recurrente, en su intervención como Notario, era consciente de la falta de coincidencia entre los diferentes NIE que aparecían en la documentación disponible y el que aportaba la persona que comparecía como vendedora. Consecuentemente, y partiendo de la base de que estaba correctamente comprobado que la persona compareciente se llamaba Adoracion, lo cual nadie discute, procedió a realizar consulta telemática al Censo de la AEAT, obteniendo como respuesta que solo existía una persona con ese nombre, cuyo NIE coincidía íntegramente con el que aportaba la vendedora. Asimismo, de las consultas realizadas resultaba razonable concluir que los otros NIE que figuraban en la documentación eran inexistentes y que, por lo tanto, su consignación en los citados documentos solo podía obedecer a un error.
Se razona en la sentencia impugnada que al afirmar que según el Registro de la Propiedad la compareciente era la propietaria del inmueble, faltó a la verdad en la narración de los hechos. Sin embargo, el nombre y apellido Adoracion, era, según el Registro, la correcta identificación de la propietaria del inmueble, y, según las comprobaciones realizadas, solo aparecía en los registros públicos una persona conocida con ese nombre y apellido, y a ella le correspondía el NIE que se le exhibía al recurrente.
No actuó, pues, de modo que pueda calificarse como gravemente imprudente, sino que procedió a realizar las comprobaciones racionalmente posibles obteniendo una respuesta que, de modo igualmente racional, le permitía concluir que solo una persona llamada Adoracion tenía adjudicado un NIE y que este se correspondía con el que la vendedora le exhibía. Las dudas que se pudieron plantear, fueron resueltas por el recurrente de forma razonable, por lo que, identificada la persona compareciente como vendedora, no era necesario advertir a los demás comparecientes.
Es cierto, y tampoco es cuestión discutida, que existió un error, pero tiene su origen en actuaciones anteriores, independientes de la conducta del recurrente, el cual realizó las comprobaciones documentales que estaban a su alcance y adoptó una decisión que, en atención a los datos obtenidos, no podía considerarse irrazonable.
Por todo ello, el motivo se estima, y se acordará la absolución del recurrente.
No es necesario el examen de los demás motivos del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Angel Luis Hurtado Adrián
