Sentencia Penal 630/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/07/2024

Sentencia Penal 630/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2262/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 630/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100616

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3579

Núm. Roj: STS 3579:2024

Resumen:
Delito de administración desleal. Matrimonio contraído bajo régimen de gananciales, que, tras divorcio, en procedimiento de liquidación de la sociedad, formado inventario de bienes y derechos, el marido se apropia de los derechos que le correspondían a la mujer. Motivo por error iuris: son bienes gananciales, aunque sean producto de bienes privativos. Acuerdo del Pleno de 24 de junio de 2005: "el régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 630/2024

Fecha de sentencia: 20/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2262/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2262/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 630/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2262/2022 interpuesto por Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Leandro San Román y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Pozo Sánchez, contra la sentencia nº 5, de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Ap. 5/2022), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia nº 314, dictada con fecha 9 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda. (PA 49/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González y bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Bohoyo Tello.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 49/2021 (dimanante de las Diligencias Previas 90/2020, del Juzgado de Instrucción de Logrosán), seguido ante la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 9 de diciembre de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Jose Ignacio, como responsable de un delito de administración desleal, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Jose Ignacio, mayor de edad, y sin antecedentes penales contrajo matrimonio con la denunciante Bárbara el 7 de diciembre de 1981 rigiendo el régimen de sociedad legal de gananciales hasta la sentencia de divorcio dictada el 5 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en el proceso de divorcio núm. 30/2012.

Posteriormente, se inició por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de demanda de 25 de octubre de 2017 el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado con el núm. 214/2017. Existiendo discrepancias en la formación de inventario, con fecha 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado que recurrida por Bárbara dio lugar a la sentencia de esta Audiencia Provincial de 4 de abril de 2019 dictada en el rollo de apelación núm. 246/2019.

En la sentencia de instancia confirmada en este punto por la Audiencia se incluyó en el activo un almacén o solar y tres fincas rústicas y ganado vacuno. Además, se incluyó en el activo, los derechos y rendimientos de explotaciones Agrícolas y Ganadera, concretamente "Todos los derechos por subvenciones agrícolas, incluidos los de la PAC, así como los rendimientos y subvenciones por la tenencia y explotación de ganado que se ha declarado ganancial".

Asimismo, en la sentencia de esta Audiencia Provincial se aclaró la decisión el Juzgado de Primera Instancia y se incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de doña Bárbara contra la sociedad de gananciales "por todas las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC, y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que haya percibido el Sr. Jose Ignacio desde la fecha de la sentencia de divorcio (5 de julio de 2012) y conforme a la información facilitada por la Junta de Extremadura (Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio) de fecha 22 de enero de 2019".

Sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, el acusado, sin consentimiento ni conocimiento por parte de la doña Bárbara, dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales, procediendo a venderlos a Cesar, Cirilo y a Conrado, siendo que tales derecho debían quedar afectos a lo que resultara del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

En cuanto a los derechos de pago básico o PAC, el acusado los vendió a Conrado el 19 de marzo de 2018 por importe de 8.016,54 euros; a Cesar el 23 de marzo de 2018 por importe de 1.100 euros y a Cirilo y a su mujer en una cantidad que no se ha podido concretar, porque el acusado vendió conjuntamente con los derechos una finca rústica privativa dedicada al cultivo de regadío de 4,5348 hectáreas al término de Campo Lugar, DIRECCION000, el 17 de diciembre de 2019 por importe total de 62.000 euros desconociéndose que importe pertenece a la finca y cual a los derechos.

El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está pendiente de la aprobación del cuaderno particional presentado por don Ezequias. En dicho cuaderno, al que se ha opuesto la defensa del acusado, no se valora expresamente la partida del activo relativa a derechos y rendimientos de explotaciones agrícolas y ganadera: derechos por subvenciones agrícolas, incluidos los de la PAC, así como los rendimientos y subvenciones por la tenencia y explotación de ganado que se ha declarado ganancial. Es decir, en lo que aquí interesa, no se valoran los derechos de la PAC. En cuanto al pasivo, el derecho de crédito a favor de Dña. Bárbara contra la sociedad legal de gananciales por todas las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC, y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que haya percibido el Sr. Jose Ignacio desde la fecha de la sentencia de divorcio (5 de Julio de 2.012) se valoran en 145.311,66 euros.

El contador partidor propone que se adjudique a doña Bárbara prácticamente todo el activo, salvo tres bienes, para compensar el derecho de crédito que tiene por el importe antes señalado, de modo que una vez formadas las hijuelas con las adjudicaciones y las compensaciones el acusado únicamente tendría que abonar a la denunciante la cantidad de 80,46 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Bárbara en la cantidad de CUATRO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros y VEINTISIETE céntimos (4.558,27 €), más el 50% de la cantidad en la que se valoren los derechos de la PAC vendidos a Cirilo, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE a Jose Ignacio de los delitos de alzamiento de bienes, estafa, falsedad en documento oficial y apropiación indebida por los que venía siendo acusado únicamente por la acusación particular.

Con imposición de 1/5 parte de las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las restantes 4/5 partes de las costas.".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por Jose Ignacio contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ["Procedimiento Abreviado núm. 0049/2021; Recurso núm. 0005/2022; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda"], seguida contra el acusado Jose Ignacio, quien comparece representado por la Procuradora Sra. DÑA. INES LEANDRO SANROMAN y defendido por la Letrada D. FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ, por la comisión de delitos de Administración desleal, alzamiento de bienes o frustración de ejecución, falsedad de documento público y oficial y apropiación indebida. Comparece en la causa, como acusación pública, el MF. En concepto de acusación particular DÑA. Bárbara, representada por el procurador DON RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ y defendida por el letrado DON IVÁN SERRA CALVO".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de Marzo de 2022, es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el acusado Jose Ignacio, quien comparece representado por la Procuradora Sra. DÑA. INES LEANDRO SANROMAN y defendido por el letrado D. FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ, en la presente causa ["...Recurso núm. 0022/2020 Procedimiento Abreviado núm. 49/2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda..."], debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, la sentencia de primer grado, con imposición al recurrente de las costas del recurso".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Jose Ignacio alegó los siguientes motivos de casación:

1. " PRIMER MOTIVO.- Con base en el artículo 5,4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24, 2 de la CE".

2. "SEGUNDO MOTIVO.- Segundo motivo.- Por infracción de ley, artículo 849,1 de la LECrim. , por infracción del artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP".

3. "TERCER MOTIVO. Por Infracción de Ley art.849.2º de la LECrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Bárbara, impugna el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de septiembre de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo: "con base en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

1. Cuando se cuestiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, como aquí sucede, en lo que concierne a nuestro control casacional, el juicio de revisión de este Tribunal se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Es doctrina de esta Sala que, invocada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ha de llevar a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

Debiendo abordar desde estos parámetros el motivo, avanzamos que no nos adentraremos en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sino que nos centraremos en nuestro cometido de control casacional, teniendo en cuenta, además, que, previo a este de casación, ha habido un recurso de apelación y esa valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador ha pasado, con acierto, el juicio de revisión por el tribunal de apelación.

2. Leído este primer motivo de recurso, salvo algún añadido que se agrega en los párrafos finales, pero que nada nuevo aporta, es una reproducción de lo alegado en igual motivo formulado con ocasión del previo recurso de apelación, con lo que, remitiéndonos a las consideraciones que, al respecto, hace la sentencia recurrida para su desestimación, y que compartimos, podría ser suficiente para igual desestimación. No obstante lo cual algo añadiremos, aunque incurramos en alguna repetición.

Los hechos se sitúan a partir de la sentencia de divorcio del matrimonio entre el condenado Jose Ignacio y Bárbara, tras el cual se entra en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales llevado en el correspondiente Juzgado de Primera Instancia, en cuyo pasivo del inventario se incluyó un derecho de crédito a favor de la mujer contra la sociedad de gananciales "por todas las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC, y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que haya percibido el Sr. Jose Ignacio desde la fecha de la sentencia de divorcio (5 de julio de 2012) y conforme a la información facilitada por la Junta de Extremadura (Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio) de fecha 22 de enero de 2019". Así se recoge en el hecho probado, traído de la sentencia judicial civil, hecho probado que continúa como sigue:

"Sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, el acusado, sin consentimiento ni conocimiento por parte de doña Bárbara, dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales, procediendo a venderlos a Cesar, Cirilo y a Conrado, siendo que tales derecho debían quedar afectos a lo que resultara del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales".

Al igual que alegara con ocasión del recurso de apelación, reconoce el recurrente, ahora, en casación, que vendió esos derechos a las personas que se mencionan en los hechos probados, pero que así lo hizo, pues "mantuvo en toda su declaración que los mismos eran privativos (o por lo menos así lo considera él), y que fueron vendidos para que no se perdieran"; y dice más: "a partir de la disolución existe en el común de las personas, la creencia de que pueden disponer de sus bienes y de los derechos que sobre los mismos recaen, aun cuando aquellos fueran obtenidos durante la vigencia del matrimonio".

Pues bien, es difícil comprender que se siga manteniendo este planteamiento, no ya ante la claridad de los hechos probados, sino a la vista de lo que decía el auto de aclaración dictado con fecha 21 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial, que era como sigue:

"Tampoco existe la contradicción u oscuridad que denuncia la representación procesal del Sr. Jose Ignacio si se atiende a una lectura íntegra del último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia. En el mismo se concluye que las subvenciones percibidas son las correspondientes a las fincas gananciales porque así se admitió por el propio Sr. Jose Ignacio".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "por infracción de ley, artículo 849,1 de la LECrim, por infracción del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Cp".

Nos encontramos con el motivo de casación por "error iuris" del art. 849.1º LECrim, genuino motivo de casación, sustantivo penal, que obliga a pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, transcritos en el primer antecedente de la presente sentencia, y en particular el pasaje que hemos reproducido en el fundamento jurídico anterior.

No obstante ser el que es el relato histórico de la sentencia de instancia, sigue insistiendo el recurrente en la naturaleza privativa de los bienes de que dispuso, lo cual, al margen de que no es eso lo que refleja el factum, habremos de rechazarlo, ya que, partiendo del último pasaje transcrito, solo cabe concluir que el condenado era consciente de que todas las subvenciones de la PAC revestían carácter ganancial, y con estos antecedentes resulta difícil entender el planteamiento del motivo, ni siquiera amparado en una generosa comprensión del derecho de defensa, porque de su comportamiento, tal como lo narra él mismo, está describiendo la clásica modalidad de apropiación indebida en su variable de distracción por parte de quien se encarga de la administración de unos bienes, con mejor cobertura en el delito de administración desleal del art. 252 CP, desde que esta figura se introdujo por LO 1/2015, de 30 de marzo.

Las sentencias de instancia y apelación, que lo explican con extensión, acuden al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de junio de 2005, en que se dijo "el régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria", y el M.F. lo traslada al caso, cuando explica que "el relato fáctico de la sentencia de instancia precisa con suficiente detalle el acto de distracción realizado por el recurrente cuando, rigiendo el régimen de la sociedad legal de gananciales hasta la sentencia de divorcio dictada el 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, y sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, sin consentimiento ni consentimiento por parte de su exmujer Bárbara, dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.- Tercer motivo: "por infracción de Ley art. 849.2º de la LECrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios".

En lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el recurso de casación por error facti, del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se plantea y se desarrolla, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Entre otros requisitos, para su estimación, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

En el caso, sucede que no se menciona ningún documento, cuando, como decimos, ni siquiera esto sería suficiente, pues el que indicase tendría que ser literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo.

En efecto, el desarrollo del motivo vuelve a insistirse en el carácter privativo de los derechos de que dispuso el recurrente y los elementos documentados que menciona, que no documentos, no gozan de esa autosuficiencia acreditativa propia de uno literosuficiente; se trata, en definitiva, de un motivo que, de conformidad con el art. 885.1º LECrim. , debería haber sido inadmitido.

En consecuencia, procede su desestimación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia 5/2022, dictada con fecha 11 de marzo de 2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Apelación Resoluciones 5/2022, que se confirma, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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