Última revisión
11/07/2024
Sentencia Penal 632/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2078/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 632/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100647
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3623
Núm. Roj: STS 3623:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2078/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2078/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de junio de 2024.
Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 2078/2022, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Como consecuencia de la agresión la menor Inés sufrió una mordedura de perro en el glúteo izquierdo, que le provocó extrusión de subcutáneo de 2 cms. y erosión a nivel lumbar izquierdo. Tales menoscabos físicos necesitaron anestesia local y sutura quirúrgica para sanar además de antibióticos, y tardaron en curar diez días, tres de los cuales la niña estuvo impedida para realizar sus actividades habituales. A la menor le ha quedado como secuela una cicatriz en palmo dérmico del glúteo izquierdo de 6 cms.
El peno de Dña, Carina que protagonizó estos hechos pertenece a la raza American Staffordshire Terrier, la cual se califica cómo de animal potencialmente peligroso según el Decreto 16/2015, de 6 de febrero del Consell de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula en la Comunitat Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
El representante de la menor Inés reclama en su nombre la indemnización que pudiera corresponderle.
El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Dña. Carina, habiendo estado paralizado desde la remisión de la causa a este Juzgado de lo Penal el día 25 de octubre de 2019 y hasta la celebración del acto del juicio, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para ella, que se ha visto sometida a la condición de investigada y acusada más tiempo del razonablemente necesario." (sic)
Dña. Carina indemnizará al representante legal de Inés en la cantidad de 5.366 euros por las lesiones y las secuelas sufridas, con los intereses legales correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Valencia, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a Da. Carina del delito de lesiones por imprudencia grave por el que había sido condenada.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 LECrim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 9 de junio de 20.16, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)
Motivo único.- Al amparo del artículo 847.1.b LECrim en relación con el art. 849.1 LECrim, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 152.1. 1° del C.P.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la sentencia 100/2022, 25 de febrero, que absolvió a la acusada al estimar que si bien los hechos debían ser calificados como constitutivos de una imprudencia menos grave con resultado de lesiones, en la fecha en que tuvieron lugar eran atípicos, en la medida en que hasta la vigencia de la LO 2/2019, 1 de marzo, no se consideró sancionable la imprudencia menos grave con resultado lesiones del art. 147.1 del CP.
A juicio del recurrente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial revocando el pronunciamiento condenatorio del Juzgado de lo Penal es contraria a derecho. Las lesiones causadas por el perro propiedad de Carina -razona el Fiscal- fueron ocasionadas por una imprudencia que ha de ser calificada como grave, no menos grave.
Al resolver el recurso de apelación entablado por la defensa, la Audiencia Provincial aceptó los hechos probados proclamados por el Juzgado de lo Penal, a excepción de la frase "...y que existía riesgo de que pudiera menoscabar la integridad física de las personas", referida a la actuación "a sabiendas" que habría presidido la voluntad de Carina.
Una vez suprimida esa frase, el desenlace fue absolutorio al estimar el órgano de apelación que la imprudencia tenía que ser degradada a la condición de imprudencia menos grave, en la fecha de los hechos atípica a raíz de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que sólo sancionaba las lesiones causadas por imprudencia menos grave cuando eran encajables en los arts. 149 y 150 del CP, según se desprendía de la literalidad del art. 152.2. Fue la LO 2/2019, de 1 de marzo, la que dio nueva redacción al art. 152 para abarcar desde entonces las lesiones del art. 147.1 del CP por imprudencia menos grave. Los hechos habían sucedido en enero de 2019, por consiguiente, con anterioridad a la indicada reforma.
El Fiscal, sin embargo, considera que aun bajo la vigencia de la redacción impuesta por la reforma de 2015 los hechos tendrían que ser sancionados ya que, a su juicio, el relato de hechos probados describe una imprudencia de carácter grave y no menos grave. Para respaldar esa afirmación, subraya el Ministerio Público que el factum, incluso después de la supresión del inciso que consideró procedente la Audiencia Provincial, sigue reflejando la existencia de una conducta que ha de ser necesariamente calificada como imprudencia grave.
Tiene razón el Fiscal y el motivo ha de ser estimado.
Hemos hecho valer en distintos precedentes nuestra queja acerca de la defectuosa técnica legislativa que está llevando, en no pocas ocasiones, a una perturbadora grieta entre la voluntad del legislador y las proposiciones normativas mediante las que pretende hacer realidad una determinada decisión de política criminal. Entre lo que se quiere y lo que se proclama no puede haber un abismo tan censurable como el que evidencian algunos de los tipos penales que se incorporan al CP o se reforman de manera precipitada.
En esta tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve -decíamos en la STS 284/2021, 30 marzo- se han sucedido precedentes de esta Sala que son de obligada cita para entender las claves de los distintos procesos de reforma. La STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -, después de fijar algunas consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia. Su transcripción literal resulta especialmente aconsejable:
"
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020, 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Si bien en el caso que entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
Insistíamos en la queja de la Sala acerca de "
Decíamos entonces que la infracción de la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y circulación de vehículos de motor- puede determinar:
(...) La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".
Seguíamos razonando que:
Como puede apreciarse -volvemos ahora a la STS 284/2021, 30 marzo- a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.
Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica
Y esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.
La degradación de la imprudencia, etiquetada como grave en la primera instancia, la basa la Audiencia en la falta de acreditación de la alta previsibilidad del riesgo, lo que convierte la falta de diligencia, inicialmente valorada como
En la sentencia recurrida se expresa que: "...
Por lo tanto, si bien cabe coincidir con la parte recurrente en que la prueba practicada no permite afirmar como hecho acreditado que la acusada actuara a sabiendas de la existencia del riesgo de causar menoscabo a la integridad física de las personas, ello no excluye la tipicidad de la conducta".
Razona la Audiencia que "
Añade el FJ 2º que lo declarado por la acusada no apoya esa exigible alta previsibilidad del resultado. Como tampoco lo manifestado por el veterinario. No consta, por lo demás, otra información que cuestione dichos testimonios, no consta si el animal había tenido incidentes previos similares, si había manifestado signos de fiereza con anterioridad; tampoco consta si el lugar de los hechos era particularmente apto para la aparición de situaciones de riesgo -v.gr. proximidad de un parque infantil, salida de un centro escolar...-.
No hay justificación -concluye la sentencia- "...para sostener que la acusada actuó de manera manifiestamente descuidada o negligente y, en definitiva, lo que cabe afirmar es que omitió las reglas de cuidado que habría observado una persona medianamente diligente".
a) que la acusada llevaba por la calle un perro de la raza American Staffordshire Terrier; b) que los perros pertenecientes a dicha raza, están calificados como animales potencialmente peligrosos en el Decreto 16/2015, de 6 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula en la Comunidad Valenciana, la tenencia de, este tipo de animales; c) que pese a ello, es decir, a sabiendas de que pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos, la acusada llevaba al animal de su propiedad suelto y sin bozal; d) que caminó junto a un parque infantil, donde se encontraba la niña de cinco años acompañada por su abuelo; e) que el perro corrió hacia la niña, se abalanzó sobre la misma y comenzó a morderle los glúteos; f) que el abuelo intentaba quitarle el perro de encima dándole golpes sin llegar a conseguirlo; g) que después llegó la acusada, quien logró apartar al perro del cuerpo de la menor, cogiéndolo de las mandíbulas y abriéndole la boca; y h) que la niña sufrió las lesiones que se describen en el factum quedándole como secuela una cicatriz de 6 cm en glúteo izquierdo.
La lectura de estas secuencias fácticas, combinadas con el hecho probado, podría ser suficiente para subsumir el juicio histórico en el delito de imprudencia grave. Cuando la Audiencia Provincial analiza los factores de riesgo más previsibles y descarta que cualquiera de ellos haya sido acreditado, incluye entre esos factores la proximidad de un parque infantil. Se da la circunstancia de que esa proximidad, ese inequívoco factor de riesgo que la Audiencia da como acreditado está presente en el juicio histórico: "...
Se hace visible la paradójica contradicción que ha llevado a la Audiencia Provincial a disminuir la entidad de la imprudencia grave porque no existía constancia de un factor de riesgo -la existencia de un parque infantil- que, sin embargo, fue el lugar en el que se produjeran los hechos y que con absoluta claridad aparece reflejado en el factum. La supresión del inciso que el Juzgado de lo Penal dio como acreditado y que el órgano de apelación ha considerado oportuno excluir no afecta al juicio de subsunción cuando de lo que estamos hablando es de un delito de lesiones cometido por imprudencia. Es más que probable que la falta de conciencia acerca de ese factor de riesgo sea la genuina expresión de la más grave de las imprudencias. En el tipo imprudente de omisión el hecho de no percatarse de esas concausas -perfectamente previsibles cuando se maneja un animal potencialmente peligroso- constituye un ejemplo paradigmático de desprecio por las elementales, y por tanto exigibles, normas de cautela.
Basta un examen de la normativa administrativa que impone el cuidado y la cría de un animal como el que fue causante de las heridas sufridas por la menor para percatarse del potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar. El Decreto 16/2015, de 6 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos (Anexo II) lo expresa con nitidez. En efecto, el artículo 7 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que "(...)
La Sala tiene que hacer suyo el razonamiento del Juez de lo Penal cuando en el FJ 2º de la sentencia de instancia razona la gravedad de la imprudencia en los siguientes términos: "...
Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso promovido por el Ministerio Fiscal. Los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP, con resultado lesiones del art. 147 del mismo texto legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el
Restablecemos la vigencia de la sentencia núm. 626/2021, 25 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, en la que se condena a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián
