Sentencia Penal 639/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 639/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10592/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 639/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100610

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3423

Núm. Roj: STS 3423:2024

Resumen:
Revisión de penas por la entrada en vigor de la ley intermedia. El juicio de favorabilidad nos obliga a valorar si, comparado el total peso aflictivo derivado de la aplicación de la ley intermedia con el resultante de la ley en su día aplicada, se identifica un saldo favorable de menor aflictividad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2024

Fecha de sentencia: 21/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10592/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Murcia. Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10592/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10592/2023, interpuesto por el condenado D. Isidoro contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (Ejecutoria Penal 31/2011), por el que se acuerda no revisar la condena impuesta en la Sentencia núm. 29/2010 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 26 de marzo de 2010, en el Procedimiento 71/2008, que le condenó como autor penalmente responsable de violación.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Regina (acusación particular) representada por el procurador Dª. Ana de la Corte Macias, bajo la dirección letrada de Dª. Claudia Lourdes Nuñez Osorio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Yecla incoó Sumario núm. 4/2007 por delitos de agresión sexual contra Isidoro; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya sección segunda (Procedimiento ordinario 71/2008) dictó Sentencia núm. 29/1010 de 26 de marzo, que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Se estima probado, y así se declara que:

A).- Desde fechas no determinadas pero anteriores a junio de 2005, el procesado Isidoro conocía a Serafina, con la que en diversas ocasiones había coincidido en distintos bares de copas de la ciudad de DIRECCION000 y consumido diversos estupefacientes.

Sobre las 23.00 horas del 17 de junio de 2006, el acusado envió un mensaje sms al teléfono móvil de Serafina en el que la invitaba a consumir alcohol y cocaína. Accediendo a lo anterior, unos minutos después la mujer acudió a la cita y ambos se introdujeron en el vehículo del acusado, un Ford Mondeo de color granate matrícula NUM000, y tras conducir Isidoro el turismo a un despoblado que no ha sido identificado, detuvo el mismo, permaneciendo ambos en su interior durante varias horas consumiendo alcohol, cocaína y también algunos cigarrillos de hachís, realizando durante dicho tiempo el acusado a la mujer diversas proposiciones sexuales que ella rechazó.

Sobre las 06.15 horas de la mañana del día 18 de junio de 2005, y bajo la creciente afirmación del día, Isidoro se enojó porque Serafina no quería consumir ya más drogas, salió del coche para orinar y al regresar al vehículo abrió la puerta dónde se encontraba la mujer y, situándose frente a ella, le dijo "me vas a chupar la polla", tras lo cual se bajó la bragueta y cogiendo a Serafina por el pelo, la obligó a ponerse de rodillas, introduciendo su pene en la boca y eyaculando seguidamente en dicha cavidad. Minutos después del hecho anterior, Serafina intentó salir corriendo, pero Isidoro la sujetó por detrás y, tras golpearla propinándole varias bofetadas en la cara y otros golpes por otras partes del cuerpo, la obligó a entrar en la parte trasera de su vehículo, dónde la siguió golpeando, al tiempo que le decía "si no follas conmigo, te mato", lo que logró vencer la resistencia de ésta, que pidió al acusado que hiciera lo que quisiera con ella, pero que no le pegara más. Seguidamente, tras separar violentamente las piernas de la mujer y propinarle varios golpes por los brazos, Isidoro penetró vaginalmente a Serafina, no constando si eyaculó. Tras los hechos anteriores, Isidoro llevó a Serafina a su casa, aconsejándole que no contase a nadie lo sucedido.

Como consecuencia de los hechos anteriores Serafina sufrió lesiones consistentes en: "área equimótica en mejilla izquierda, con dibujos lineales rectangulares; erosión lineal de 3 cms., en región abdominal, mesogastrio, y otra de 1 cm; en pala iliaca izquierda; erosión de 2 cms. en hombro izquierdo en su 1/3 medio; cuatro erosiones lineales, de aspecto ungueal, de unos 6 cms., a nivel de borde externo de escápula derecha; dos erosiones en región dorsal de 3 y 1 cms. Presentó dolor en región abdominal, sin que se objetivaran en ella lesiones externas.

B).- Sobre las 15.30 horas del día 30 de julio del año 2006 Rosalia, se encontraba trabajando en la gasolinera " DIRECCION001", situada en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, cuando el acusado Isidoro, se dirigió a la misma a repostar. Al abonar la consumición, el acusado introdujo entre los billetes que dejó en el mostrador una bolsita con droga, circunstancia que la mujer no advirtió hasta que el procesado ya se había marchado del lugar, decidiendo por ello tirar la bolsita a la basura. Sobre las 23,00 horas de la noche de la misma fecha, cuando Rosalia terminó su turno laboral y salió de la gasolinera, se sorprendió al ver que Isidoro había colocado su vehículo delante del suyo y que estaba fuera del mismo, esperándola; cuando la mujer pidió al acusado que retirase el vehículo para poder sacar el suyo, Isidoro la sujetó sorpresivamente, y, tras cogerla de un brazo e inmovilizarla por detrás, empezó a besarle el cuello, al tiempo que introducía la mano por debajo del sujetador y dentro del pantalón. Ante las quejas de la mujer, el acusado le dijo que si no sabía que la cocaína vale mucho dinero, añadiendo que la soltaría si le hacía una felación, cogiéndola seguidamente del cuello y obligándola así a agacharse, dirigiendo su cara hacia la bragueta; sin embargo, y cuando se desarrollaba el hecho anterior, una mujer salió de la gasolinera, y, advirtiéndolo Rosalia, gritó, lo que provocó que Isidoro la soltase y, tras introducirse rápidamente en su vehículo, abandonase el lugar.

C).- Sobre las 23.00 horas del día 31 de julio del año 2006, Regina en encontraba en el pub " DIRECCION003", sito en la DIRECCION004 de la ciudad de DIRECCION000, realizando una consumición y hablando con la camarera Carina, cuando el acusado Isidoro se le acercó y le invitó a tomar una copa, aceptando la mujer dicha invitación, pero no las posteriores que la misma persona le propuso. Unos minutos después Regina salió del local, y, cuando caminaba hacia su domicilio por la DIRECCION004, apareció un vehículo de color rojo que se detuvo a su lado, descendiendo del mismo el acusad Isidoro quien, tras esgrimir un destornillador de punta fina, lo acercó al cuello de Regina, a la que indicó que subiera al coche. Una vez en el interior, Regina pidió al acusado que la dejara bajar, pretendiendo simultáneamente abrir su puerta, a lo que Isidoro respondió sujetándola fuertemente del brazo para evitar que se tirara en marcha, al tiempo que le decía que tenía cocaína y le iba a dar toda la que quisiera. Seguidamente Isidoro condujo su vehículo por la carretera de DIRECCION000 a DIRECCION005 y, pese a las protestas de Regina, que en varias ocasiones le pedía que volvieran a DIRECCION000, finalmente lo estacionó en un paraje no suficientemente determinado y, una vez detenido, salió del vehículo para orinar, cogiendo al volver varias bebidas que tenía en el maletero con la intención de ofrecérselas a la mujer. Mientras ocurría lo anterior, Regina, que seguía en el interior del vehículo, intentó cerrar los seguros y coger el destornillador, acción que encolerizó a Isidoro, que se lo impidió cogiéndola del pelo y advirtiéndole que la "pincharía" si lo volvía a intentar, para seguidamente sacarla del vehículo, dándole bofetadas y golpes y ordenándole finalmente que pasara al asiento de atrás. Una vez en ese compartimento, y pese a que la mujer estaba llorando, Isidoro le dijo "Ahora me vas a chupar la polla", y asiéndola fuertemente del pelo, la obligó a hacerle una felación, introduciendo luego su pene en la vagina de la mujer. Una vez concluída la cópula, angustiada Regina ante las impredecibles reacciones del procesado y temerosa la mujer de que pudiera atentar contra su vida, le propuso que regresaran a DIRECCION000 a tomar algo, a lo que el acusado accedió, dirigiéndose de nuevo al pub " DIRECCION003", desde el que Regina llamó a la policía, que detuvo en el mismo local al acusado. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención, números NUM001 y NUM002, hallaron al registrar en presencia del procesado el vehículo que estaba estacionado en las inmediaciones, el destornillador descrito por la mujer debajo del asiento del copiloto.

Como consecuencia de los hechos anteriores Regina sufrió lesiones consistentes en Hematomas y pequeña erosión en rodilla izquierda; varias cicatrices en miembros superiores; 3 cicatrices en cara anterior de antebrazo izquierdo; 2 pequeñas erosiones en región sacra media. Las muestras enviadas para su análisis genético determinaron la presencia de restos de esperma en hisopos vaginales, braga, pantalón, gasa y zapatos y que el mismo se corresponde con el perfil genético de Isidoro. "

SEGUNDO.- Audiencia que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidoro, como autor responsable de:

1.- Un delito consumado de VIOLACIÓN, y una falta incidental de LESIONES ya definidos

2.- Un delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, precedentemente definido también

3.- Un delito consumado de VIOLACIÓN, y una falta incidental de LESIONES tipificados con anterioridad, sin la concurrencia en ninguno de los casos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

1.- SIETE AÑOS DE PRISION por la primera infracción e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y 30 días multa, con cuota diaria de 6 euros por la falta

2.- TRES AÑOS DE PRISION por la segunda e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 3.- SIETE AÑOS DE PRISION por la tercera e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y 30 días multa, con cuota diaria de 6 euros por la falta

Se le imponen las tres cuartas partes de las costas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isidoro, del delito de DETENCION ILEGAL por el que viene siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas.

En concepto de responsabilidad civil abonara a Serafina y a Regina en concepto de indemnización por daños morales la suma de 18.000 € y a Rosalia la suma de 4000 €.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 14 de marzo de 2023, con el siguiente fallo:

" NO HA LUGAR A REVISAR LA SENTENCIA de esta sala de 26 de marzo de 2010 , y que, inadmitida la casación, sirvió a la incoación de la presente ejecutoria respecto al penado Isidoro. Se declaran de oficio las costas derivadas de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que, contra este auto, atendida la fecha de incoación del procedimiento (2007), cabe recurso de casación a interponer ante el Tribunal Supremo y preparar ante esta sala, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, en tiempo y forma"."

CUARTO.- Contra el anterior Auto, el condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el auto recurrido acordó que no procedía revisar la sentencia conforme los parámetros expuestos en la L.O. 10/2022.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de mayo de 2024.

OCTAVO.- Por providencia de 9 de mayo de 2024, se dio traslado a las partes para que, a la luz de las condiciones temporales de ejecución de las penas impuestas al recurrente, manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre la favorabilidad de aplicar la ley intermedia.

NOVENO.- Realizadas las gestiones oportunas en el Centro Penitenciario se ha constatado que el penado Sr. Isidoro extingue su pena el 11/08/2024 y goza del régimen penitenciario del tercer grado.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 179, texto de 2022, y 2.2, AMBOS, CP

1. El motivo denuncia inaplicación de la ley intermedia -L.O 10/2022- que el recurrente considera como ley más beneficiosa pues la rebaja del límite mínimo de la pena imponible obliga a reajustar también a la baja todas las penas impuestas. De tal modo, habiéndose impuesto una pena de siete años por cada una de las violaciones consumadas, de conformidad con la ley vigente al tiempo de los hechos, el reajuste, a la luz del nuevo arco punitivo conformado por la Ley Orgánica 10/2022, obliga, en opinión del recurrente, a fijar una pena de prisión de cinco años por cada delito. Y con relación al delito de violación intentado, al imponerse la pena de tres años de prisión -la mínima del grado inferior conforme a la ley vigente-, con la ley intermedia la pena reajustada resultante deber ser la mínima correspondiente que se sitúa en dos años de prisión.

2. La pretensión revisora, a la que se opone el Ministerio Fiscal, no puede ser acogida. Y no porque carezca de fundamento el argumento invocado sobre la continuidad de ilícitos y de penalidad entre la ley derogada y la ley posterior intermedia, sino porque materialmente y a la luz de las singulares circunstancias del caso esta no se presenta como más favorable.

3. Como hemos sostenido de manera reiterada, cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la anterior. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva.

En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley.

En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo.

En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

4. Pues bien, en el caso, deben destacarse dos circunstancias que condicionan decisivamente el juicio de favorabilidad de la ley intermedia: primera, el penado extingue su responsabilidad penal el próximo 11 de agosto de 2024 -en el auto por el que se denegaba la revisión se hacía constar como fecha de extinción el 23 de julio de 2023-; segunda, el penado disfruta en la actualidad del tercer grado penitenciario.

En efecto, para considerar si una ley posterior es o no más favorable debe estarse a las consecuencias punitivas que se derivan de su aplicación en bloque y no estaban previstas en la ley aplicada -vid. STS 711/2023, de 28 de septiembre-.

Lo que, en el caso, se traduce en las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por un periodo mínimo de cuatro años y para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo mínimo de cinco años por encima del tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

5. Lo anterior obliga a evaluar si en esta fase final de ejecución de las penas de prisión impuestas al recurrente -apenas a seis semanas de la extinción- y encontrándose el penado disfrutando del tercer grado penitenciario resulta razonable, en el sentido de adecuado en términos de proporcionalidad, imponer todas las consecuencias punitivas contempladas en la ley intermedia. El juicio de favorabilidad nos obliga a valorar si, comparado el total peso aflictivo derivado de la aplicación de la ley intermedia con el resultante de la ley en su día aplicada, se identifica un saldo favorable de menor aflictividad.

6. Y lo cierto es que no apreciamos este saldo favorable. Aunque las consecuencias punitivas novedosas que se derivarían de la aplicación de la ley intermedia no sean privativas de libertad y supondría, ciertamente, adelantar el efecto extintivo de la pena a la fecha de esta resolución, su imposición generaría una nueva e intensa relación de sujeción especial del penado con el Estado durante un largo periodo de tiempo -hasta que se cumplieran las correspondientes penas de inhabilitación especial- e introduciría evidentes factores criminógenos derivados de su hipotético incumplimiento.

7. En el muy singular caso que nos ocupa, las ventajas de la revisión de las penas privativas de libertad por aplicación de la ley intermedia -proyectadas en el acortamiento en un mes y tres semanas de la fecha de extinción de la pena cuando el penado goza de un régimen penitenciario de tercer grado-, se verían manifiestamente neutralizadas por la obligación de imponer, como mínimo, dos penas de doce años y otra de ocho años de duración de inhabilitación para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad y tres penas de, al menos, cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento.

El saldo de aflictividad es claramente negativo por lo que la ley intermedia no puede considerarse mas favorable.

CLÁUSULA DE COSTAS

8. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Isidoro contra el auto de 14 de marzo de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 2ª).

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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