Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 998/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6764/2021 de 22 de diciembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 998/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100986
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4937
Núm. Roj: STS 4937:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6764/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6764/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 6764/2021, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
No se ha acreditado que el animal muriera en ese instante o que sólo cayera al suelo mal herido.
En momentos no determinados, pero ese mismo día transportaron al animal en la misma pala del tractor, hasta un inmueble de la localidad.
Sus restos fueron recogidos por la empresa RENBIO." (sic)
2) Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor penalmente responsable sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de un
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes." (sic)
Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Se informa de que
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase este auto en el Libro correspondiente de esta Sala a continuación de la resolución aclarada/rectificada." (sic)
Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al considerar que la sentencia recurrida en casación infringe el artículo 337 del Código penal que tipifica el maltrato animal.
Fundamentos
También condenó a Rubén como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, penado y tipificado en el art. 564.1.2º del Código Penal, en grado de consumación, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres mediante la sentencia núm. 238/2021, 23 de septiembre, que modificó el relato de hechos probados de la resolución de instancia en los siguientes términos: "
La representación legal de ambos acusados formaliza recurso de casación, en el que no se cuestiona la pena impuesta al recurrente Rubén como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Se hace valer un único motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECrim, que autoriza la denuncia de infracción de ley cuando dados los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
Razona la defensa que, a efectos penales, la muerte de un animal debe ser consecuencia del maltrato injustificado a que se refiere el art. 337.1 del CP. Los hechos declarados probados -se alega en un único motivo de buena factura técnica- no implican el maltrato injustificado del animal y la muerte de este último como consecuencia del maltrato. Se trata del sacrificio de un animal vacuno en una explotación ganadera de la que es titular Romualdo porque el día anterior, de manera accidental, la vaca se había roto una pata trasera. Para su sacrificio, ante la imposibilidad de acercarse al animal, Romualdo pidió ayuda al otro condenado, Rubén, que acudió a la finca rústica donde se encuentra el animal y con una escopeta lo sacrificó de un solo y certero disparo.
No existió, pues, acto alguno de maltrato, y mucho menos injustificado. La muerte del animal no fue consecuencia de maltrato alguno.
El recurso -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que interesa la absolución de ambos acusados- ha de ser estimado por la Sala.
Esta evolución no es ajena a los dictados del derecho de la UE que, desde hace ya varias décadas, viene proclamando la necesaria atención de los poderes públicos para la protección de los animales. El art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recuerda que "...
La Recomendación 2007/526/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre las líneas directrices relativas al alojamiento y al cuidado de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, preparó el camino de la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre de 2010, sobre protección de los animales utilizados para fines científicos que, en su
Esta directiva ha sido transpuesta por el Real Decreto 52/2013, 1 de febrero, que hace suya la regulación de "los métodos de eutanasia de los animales" que, en todo caso, habrá de realizarse "...con el menor sufrimiento posible, de acuerdo con su especie y estado".
Con anterioridad, art. 3 del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas precisaba que "...nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento". En la misma línea se pronunciaba el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. Y el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE núm. 245 de 11 de octubre de 2017, incluye entre sus
Más allá de los contenidos normativos de nuestro sistema jurídico, dictados en desarrollo de las previsiones del derecho de la UE -a los que nos hemos referido
Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales".
También regulan en los arts. 19 y concordantes la "matanza de emergencia", definida en el art. 2.d) como la que se causa a "...animales heridos o afectados por una enfermedad que conlleve un intenso dolor o sufrimiento cuando no exista otra posibilidad práctica de aliviarlos".
Las previsiones de este reglamento no pueden ser interpretadas como meras afirmaciones programáticas carentes de eficacia. De hecho, los Estados miembros se comprometen a establecer "...el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias" (art. 23).
Este reglamento, de aplicación directa, ha visto desarrolladas las previsiones sancionadoras que establecía su art. 26 por el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, que se remite - art. 9- al régimen sancionador de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, dictada para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. En esta última norma se define un cuadro de infracciones y sanciones de carácter económico que puede alcanzar la multa de 100.000 euros (arts. 13 a 22).
El régimen sancionador de las obligaciones impuestas por esta ley se define en los arts. 30 a 38, con una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves.
La Sala considera que esa doble proyección del poder coercitivo del Estado entre el derecho administrativo y el derecho penal obliga, ahora más que nunca, a reivindicar la vigencia de los principios que legitiman la aplicación de la norma penal. Su consideración como
La necesidad de operar con criterios restrictivos en supuestos como el que ahora es objeto de atención por la Sala viene impuesta, además, por la preocupante constatación de una idea socialmente extendida que ve en el derecho penal el remedio taumatúrgico para condenar, siempre y en todo caso, por la comisión de hechos antijurídicos que, por su propia naturaleza, encontrarían un mejor tratamiento en el derecho administrativo sancionador. El efecto inmediato asociado a la fidelidad por esta Sala a los principios que, como hemos razonado, legitiman la aplicación de la norma penal no es otro que la lamentable conversión de cualquier pronunciamiento absolutorio en una colectiva sensación social de fracaso.
Sea como fuere, los hechos probados describen la existencia de un animal -una vaca- que ambos acusados habían decidido sacrificar porque "...unos días antes se había roto accidentalmente una pata trasera". A tal efecto, valiéndose Rubén de una escopeta de caza, mientras Romualdo conducía un tractor, "... tras ir un tiempo detrás de la vaca, a escasa distancia, que avanzaba por un camino alejándose del tractor; aprovechando ambos que se detuvo, puesto que se encontró con un obstáculo que la impedía seguir avanzando, y que parada se giró frente al tractor; con el fin último de darla muerte, Roberto paró a su vez la marcha, Rubén la apuntó con la escopeta, disparó una sola vez y la vaca cayó". Se precisa también que "...
La Sala no alberga duda alguna de que, pese a las alegaciones defensivas hechas valer en la instancia, la ejecución del animal incumplió las prescripciones reglamentarias transcritas
En efecto, no podemos identificarnos con el discurso exoneratorio del Letrado de la defensa, que convierte la muerte del animal en un "un acto de piedad". Tiene razón cuando alega que el tiempo asociado a la tramitación de una guía de traslado para ingreso en el matadero y el transporte de más de cien kilómetros hasta llegar al matadero más cercano, en la zona de Navalmoral de la Mata, habría incrementado durante varios días el dolor del animal. Pero también lo es que existen soluciones terapéuticas al alcance de cualquier veterinario que podrían haber aliviado ese dolor hasta el momento de su inevitable muerte
Pero el rechazo de esa línea argumental, que tiende a dibujar artificialmente una peculiar causa de justificación en la que la antijuridicidad de la conducta se diluye, no implica negar su indudable valor para que esa antijuridicidad sea tratada, no en los contornos de tipicidad definidos por el art. 337 del CP, sino en el cuadro sancionador que delimitan las leyes y reglamentos a los que hemos hecho alusión
Nos referimos, de una parte, a la STS 186/2020, 20 de mayo, que si bien se refiere a un supuesto calificado conforme al art. 337.4 del CP, aclara que "...el maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar".
También de obligada cita es la sentencia de esta Sala núm. 940/2021, 1 de diciembre, en la que nos hacemos hace eco de la controversia doctrinal acerca de la naturaleza del bien jurídico protegido en los arts. 337 y 337 bis del CP, que divide a los partidarios de una concepción antropocéntrica que considera que son "...los sentimientos de amor y compasión hacia los animales los que se ven afectados cuando se presencia o se constata el maltrato animal, siendo estos sentimientos los que justifican la punición del comportamiento"; y una consideración subjetivista del bien jurídico que entiende que el animal es el verdadero objeto de protección, "tanto desde la concepción de que es un verdadero poseedor de derechos subjetivos, cuanto desde la consideración, más limitada, de que el animal es al menos merecedor de un determinado bienestar".
Señalábamos entonces "que la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos tipos penales por el legislador".
Apuntábamos que "...además de exigirse que el maltrato tenga como resultado la lesión, la muerte o la explotación sexual de un animal de los que normalmente quedan al cuidado y protección del hombre, el tipo penal requiere que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación. Con ello no sólo se excluyen del tipo delictivo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, como la experimentación con animales, los festejos taurinos, o un sacrificio en matadero vinculado a finalidades alimentarias o industriales y ajustado a la correspondiente regulación administrativa, sino cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social".
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es evidente que el reproche social vinculado a la muerte de un animal, sin observancia de las normas que reglamentan su ejecución en los casos de padecimiento de una lesión dolorosa que le inhabilita para su vida ordinaria, justifica una sanción. Pero la intensidad y el significado de ese reproche obtienen un mejor tratamiento en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
De fecha más reciente, la STS 229/2022, 11 de marzo, estimó el recurso de quien había sido condenado como autor de un delito previsto en el art. 337.1 del CP y absolvió al acusado, al estimar la necesidad -alegada entonces por el Fiscal- de "...
Es el caso, por ejemplo, de la sentencia núm. 591/2019, 25 de septiembre (Sección 23 Audiencia Provincial de Madrid), en la que se castigó a un cabo del ejército que mató a un gato que se hallaba "...bajo la custodia y cuidados" de otro soldado, haciéndolo con una carabina de aire comprimido que disparó un único y certero proyectil que atravesó los pulmones del animal y le causó la muerte.
La gratuita ejecución de otro gato mediante un disparo con carabina justificó la condena del acusado en la sentencia núm. 249/2018, 20 de julio, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante.
La absolución acordada en la sentencia núm. 10/2019, 14 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, estimó el recurso de apelación y absolvió, por falta de dolo, a quien había sido condenado en la instancia por haber causado la muerte de un gato al arrancar el coche de su propiedad pese a ser avisado de que en el interior del motor se había ocultado un pequeño gato.
Existen otros pronunciamientos de distintas Audiencias Provinciales -algunos de ellos mencionados en nuestra STS 186/2020, 20 de mayo- cuya lectura hace entendible la idoneidad de la respuesta penal frente a la mera sanción administrativa. Así, la sentencia núm. 60/2010, 9 de julio (Sección 27 Audiencia Provincial de Madrid), dictada con anterioridad a la reforma de 2015, consideró delictivo que, en un escenario de violencia de género, el acusado diera muerte al cachorro de tres meses propiedad de la víctima, partiéndolo por la mitad al golpearle con un extintor con el que previamente la había atacado a ella cuando se encontraba en su domicilio; la sentencia núm. 202/2011, 22 de marzo -confirmada por esta Sala en la STS 183/2012, 13 de marzo-, condenó penalmente a quien, en el contexto de un robo en domicilio particular, propinó una patada a un perro pequeño propiedad de la moradora, estampándolo contra la pared y matándolo.
Todo indica, por consiguiente, que los precedentes reseñados en la sentencia de instancia, en apoyo de la condena de ambos recurrentes, una vez sometido a un juicio de contraste el relato de hechos probados que da vida a cada uno de los supuestos analizados, no hace sino afianzar la tesis de que la antijuridicidad derivada de la infracción de las normas reguladoras de la ejecución de animales, en casos como el que nos ocupa, han de ser sancionados conforme al derecho administrativo. La condena por esta Sala exigiría aceptar el menoscabo de los principios que justifican la aplicación de la norma penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación de su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

