Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

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23/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 23 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
Sentencia de 23/12/1998 Tribunal Supremo Ponente:Jose Antonio Somalo Giménez Recurso nº  1580/1998   Derechos fundamentales Derecho a la libertad sindical Vulneración.Inexistencia.   La convocatoria de un referéndum por el Comité Intercentros de la empresa , compuesto por representantes de tres sindicatos, con el fin de desbloquear la negociación del convenio colectivo es un acto puro de acción sindical, que no se lesiona por el hecho de que la empresa ejercitara su libertad de expresión manifestando cuál era su postura y enviando a dos representantes a presenciar el referéndum que abandonaron el local de la votación a requerimiento de la mesa electoral. El TS estima por ello el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en la instancia por TSJ que declaró la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical al estimar acto de injerencia empresarial la actuación de la misma en relacióncon el referendum laboral convocado.      Legislación Citada: LPL, 175; 180. CE, 20; 28.1.LOLS, 12; 13; 15. ET, 77 a 80; 87; 88.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación de la Federación Sindical de las industrias de la Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO. y cinco personas mas en calidad, todos ellos, de miembros del Comité Intercentros por parte de CC.OO. formularon demanda, referida a tutela de la libertad sindical, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la empresa G S.A., solicitando "se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa a cesar inmediatamente en dichas prácticas y, asimismo, se la  condene a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 2.000.000 de pesetas y a cada uno de los miembros de CC.OO. del Comité Intercentros que se les indemnice en la cuantía de 500.000 pts. para cada uno".

La sentencia de instancia, ahora impugnada en casación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Febrero de 1998, estimó las pretensiones del sindicato actor, si bien redujo la indemnización a 200.000 pts., y desestimó las demandas acumuladas de los miembros de CC.OO. del Comité Intercentros, todo ello en los términos que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Las circunstancias de hecho que configuran el presente caso son, resumidas, las siguientes: en la negociación colectiva del Convenio de la empresa G para 1997 se llega a finales de Agosto de ese año sin aceptación recíproca de propuesta definitiva ya que del banco Social, 6 miembros de CC.OO. rechazan la propuesta empresarial y otros 6 (4 de UGT y 2 de CGT) la aceptan; para desbloquear la situación, las tres centrales sindicales convocan referéndum y la empresa, a través de sus mandos intermedios, transmite en una reunión a cada grupo de personal su punto de vista favorable a la aceptación del convenio; reunión a la que no asisten representes de CC.OO. que mantenían un encierro en defensa se su postura contraria al Convenio; y el día de la votación el Director Gerente de la empresa y el de Relaciones Laborales comparecieron en el lugar donde aquella se celebraba facilitando a la mesa el listado de personal, sí bien abandonaron el local a requerimiento de aquella.

 

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Febrero de 1998, se formula por la empresa G S.A. el presente recurso de casación que se fundamenta en seis motivos, cinco de ellos relacionados directamente con la acción ejercitada referente a la tutela de libertad sindical y uno relativo a la indemnización.

 

El primer motivo del recurso, amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el error en la apreciación de la prueba, concretamente lo reflejado en el hecho segundo de los declarados probados, por estimar que el referéndum no fue convocado por las tres centrales sindicales citadas sino por el Comité Intercentros; y esta afirmación se apoya en los documentos 37 y 39 de la prueba de la parte demandada, concluyendo que, si no ha habido intervención sindical en la convocatoria del referéndum, no se puede haber violado el derecho de libertad sindical.

 

El motivo no puede prosperar porque como acertadamente se argumenta en el escrito de impugnación al recurso y en el dictámen del Ministerio Fiscal, con la petición de revisión del hecho probado segundo la empresa concibe al comité intercentros como un ente abstracto distinto de los tres sindicatos que lo componen. Pero lo cierto es que la convocatoria del referéndum es un acto puro de acción sindical, siendo irrelevante que emane del Comité Intercentros o de los Sindicatos. Si el Comité Intercentros, órgano de representación unitaria, es el que encabeza los documentos citados, éstos aparecen sellados por las Secciones Sindicales C.G.T y U.G.T. el doc. nº 37, y por las mismas y CC.OO. el doc. nº 39 aparte de que la separación que mantiene la empresa pugna con la obligatoriedad de que en la constitución del Comité Intercentros debe guardarse la proporción de cada sindicato según los resultados electorales (art. 63 E.T.).Igual suerte ha de seguir el segundo motivo del recurso amparado también en el apartado d) del artículo 205 de la ley procesal laboral, y por el que se pretende completar la redacción fáctica de la sentencia impugnada añadiendo un "hecho probado primero bis" en el que conste que la mitad del banco social de la Comisión negociadora del Convenio era favorable a la propuesta empresarial.El añadido pretendido por la empresa resulta irrelevante a los efectos de alterar el signo de la resolución recurrida, pues se parte ya en ella del supuesto empate en los miembros de la representación social de la comisión negociadora del Convenio.

 

TERCERO.- Con fundamento en el apdo. e) del artículo 205 citado, se formula el tercer motivo del recurso al considerar infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo referente a la redacción en la sentencia de los hechos declarados probados. La recurrente alega que según el Fundamento primero de la sentencia impugnada, los hechos probados primero a cuarto se constatan al derivarse del consenso de los litigantes, circunstancia que no es cierta porque la empresa nunca manifestó que las tres centrales sindicales acordaron convocar un referéndum.

 

El motivo también decae, porque de nuevo se intenta combatir el hecho probado segundo como se hizo en el primer motivo del recurso. Ha de insistirse, además, en la intrascendencia del mismo bien manifestara o no la empresa que el referéndum lo convocaran las centrales o el comité intercentros.

 

CUARTO.- Pasando a analizar los motivos quinto y sexto del recurso, dejando el cuarto para el final por razón de método, se formulan aquellos al amparo también del apto. e) del art. 205 antes mencionado.En el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sts. nºs. 179/90, 134/94 y 165/86).

Vuelve este motivo a insistir en las alegaciones contenidas en los dos primeros al mantener la empresa que es distinta la representación unitaria de los trabajadores  de la propia representación sindical, y que fue aquella y no ésta la convocante del referéndum, por lo que no se ha podido violar la libertad sindical. Consecuentemente el motivo ha de desestimarse por las mismas razones expresadas al denegar los dos primeros ya examinados.Y en cuanto al sexto motivo, en él se denuncia, con el amparo citado, la infracción de los arts. 77 a 80 y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 20 de la Constitución.La tutela de la libertad sindical está regulada en el Título V de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad sindical sancionándose en el artículo 12 de la misma con nulidad los preceptos reglamentarios, cláusulas de convenios, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. Añadiéndose en el artículo 13 siguiente que serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos denunciados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

 

A la vista pues de estas disposiciones sólo la injerencia empresarial para de alguna forma controlar a un sindicato encajaría, en el presente caso, en uno de los tipos de lesión a la actividad sindical.

 

No obstante si se analizan con detalle los hechos constatados en la sentencia impugnada, la injerencia o la obstrucción de la actividad sindical no aparece justificada ya que, en una situación como la alcanzada, de empate en las posturas sostenidas por los miembros de la representación social de la comisión negociadora del convenio, no resulta excesiva la actuación de la empresa al mantener su postura favorable, además, a la adoptada por la mitad de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora citada. Se trata de un ejercicio de la libertad de expresión que no se limita por el referéndum convocado para escuchar la voluntad directa de los trabajadores. La empresa tanto en esta fase como en la negociación del convenio tiene su derecho a exponer su punto de vista favorable a una determinada postura. Y si en algún momento podía haberse excedido, enviando a dos de su directivos a presenciar el referéndum, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida consta que dichos directivos a requerimiento de la mesa electoral abandonaron el lugar de la votación. De aquí que el relatado comportamiento empresarial no pueda calificarse de lesivo a la libertad sindical y procede la estimación del motivo examinado.     

 

QUINTO.- Finalmente, a través del cuarto motivo del recurso se denuncia, con amparo en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y 180 de la Ley procesal citada, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 22 de Julio de 1996).Con alusión a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia citada de 22 de Julio de 1996, rectificada por la de unificación de doctrina de 20 de Enero de 1997, la entidad recurrente alega que la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical no significa en absoluto que basta con que quede acreditada aquella vulneración para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Esta se acordará si el actor alega y justifica las bases de la indemnización que reclama.Lógicamente al haberse estimado el motivo anteriormente examinado, no procede ya el del presente que automáticamente ha de estimarse dado que, no cabe indemnización alguna al no reconocerse la lesión de la libertad sindical denunciada.

 

En consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida. Procede asimismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 214 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la devolución del depósito constituido sin que haya lugar a la imposición en las costas.  Estimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. J G S, en nombre y representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A.  (CASBEGA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Febrero de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO., y D. J M A V, D.  Y otros contra la empresa C S.A., siendo emplazado el Ministerio Fiscal. Se casa y anula la sentencia recurrida devolviéndose a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.

 

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