Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1003/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3287/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 1003/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100989
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4965
Núm. Roj: STS 4965:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3287/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3287/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación 3287/2020 interpuesto por Pedro, representado por la procuradora doña Celia FERNÁNDEZ REDONDO bajo la dirección letrada de don Eduardo PÉREZ CRUZ y Juan Alberto, representado por el procurador don Carlos PLASENCIA BALTÉS bajo la dirección letrada de Israel de los Reyes GODOY HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 44/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 del Código Penal modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y 370. 3 º del mismo cuerpo legal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"El 11 de febrero de 2015 se logró introducir con éxito un alijo de la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís, mediante el uso de una embarcación en la costa de Tenerife a cuenta de alguna organización criminal asentada en Marruecos a través de la gestión de Agapito Agapito, de origen marroquí, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1988, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Alexis Alexis, nacional de Marruecos, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM002 de 1986, con NIE NUM003 y con antecedentes penales cancelados, quienes se sirvieron de la colaboración de Ambrosio Ambrosio, nacional español, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM004 de 1963, con DNI NUM005 y con antecedentes penales cancelados. Una vez alijado en algún punto de la costa de Tenerife, de su custodia y posterior venta se encargaron Ambrosio Ambrosio con la ayuda de Anibal, nacional español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM006 de 1978, con DNI NUM007 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Agapito Agapito Y Alexis Alexis, ante las dificultades que presentaba la venta de la sustancia estupefaciente alijada con éxito el pasado 11 de febrero de 2015, pactaron con su propietario la devolución de la misma, para lo cual, cargaron el hachís de que disponían en horas de la mañana en el vehículo que estaba perfectamente estacionado en la Calle Adán Martín de Santa Cruz de Tenerife, marca Nissan, modelo Patrol Gr con placa de matrícula YQ....IN, encargando el transporte y entrega al propietario de la misma al también acusado Benigno Benigno, nacional español, mayor de edad en tanto que nacido el día NUM008 de 1980, con DNI NUM009 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien a las 11:30 horas del mismo 30 de abril de 2015 llegó hasta dónde estaba el vehículo estacionado disponiéndose a arrancar para marchar, cuándo fue detenido por agentes de la Guardia Civil una vez verificada la existencia de hachís en el interior del vehículo, resultando que efectivamente se hallaba en el interior del vehículo bolsas que contenían un total de 55,322 kilogramos de la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís con una riqueza de 9,3%. Dicha droga, hubiera alcanzado en el mercado ilícito de consumidores el precio de 91.430,66 euros.
En junio de 2015, los procesados Agapito Agapito, Alexis y Ambrosio Ambrosio, acordaron con una tercera persona que no ha podido ser traída a este procedimiento, la introducción en las costas de Tenerife de un cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de hachís, para lo cual habrían contratado a personas desconocidas para aportar la embarcación e ir al encuentro de la embarcación marroquí que transportaba la droga, con el fin de cargar la sustancia en alta mar y transportarla después hasta la costa, siendo que por motivos no del todo conocidos, los tripulantes de la embarcación marroquí obligados a deshacerse de la sustancia estupefaciente y llamar a salvamento marítimo sobre las 23:00 horas del 16 de junio de 2015.
Finalmente, los procesados Ambrosio Ambrosio y Alexis Alexis, contrataron al acusado Pedro Pedro, nacional español, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM010 de 1972, con DNI NUM011 y con antecedentes penales por delito contra la salud pública, cancelado o susceptible de cancelación, para aportar la infraestructura necesaria para el transporte de la sustancia estupefaciente, hecho que aconteció en la madrugada del día 15 de octubre de 2015 en la playa de El Valito en la localidad de Marazul (Adeje), en que se alijó un total de 782 kilogramos de la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís con una pureza del 10%. Dicha sustancia distribuida en un total de 26 fardos fue recepcionada en tierra y cargada en el vehículo furgón marca Hyundai modelo H1 con placa de matrícula ....KYG, propiedad de Pedro Pedro, por los procesados, Antonio
Antonio, nacional español, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM012 de 1985, con DNI NUM013 y sin antecedentes penales y Juan Alberto Juan Alberto, nacional español, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM014 de 1988 con DNI NUM015 y sin antecedente penales, siendo finalmente intervenido este vehículo con la sustancia a las 4:10 horas cuándo su conductor, Antonio Antonio, pretendía huir del lugar de los hechos. La sustancia intervenida, hubiera alcanzado en el mercado ilícito de consumidores el valor de 1,274,660 euros.
Como consecuencia de estos hechos se detuvo a Antonio Antonio y a Juan Alberto Cirilo quien se hallaba así mismo en las inmediaciones del lugar de los hechos, siendo el resto de los partícipes detenidos con posterioridad. En el momento de su detención se intervino a Antonio Antonio, la cantidad de 20 euros y teléfono móvil marca Samsung modelo GT-1200 con número de IMEI NUM016 y a Juan Alberto Cirilo un teléfono móvil marca Samsung modelo ACE 2, de color negro con número de IMEI NUM017, así como también se intervino el vehículo se intervino el vehículo marca Hyundai modelo H1 con placa de matrícula ....GHF y el camión marca Nissan modelo Cabstar TL.110.45 con placa de matrícula ....KRW, propiedad de Juan Alberto Cirilo.
Así mismo y como consecuencia de dicha operación se ha procedido a la intervención de los siguientes vehículos a motor: ....FHY, de Agapito Agapito, ....KFY, de Alexis Alexis, ....RQG, de Alicia, ....YDX, de Berta, ....FHR, de Berta, ....QGF de Cosme Maximo, ....DNY de Alexis Alexis, ....YWX Y ....WDN, de Antonio Antonio.
Sobre las 13:00 horas del día 25 de noviembre de 2015, una comisión judicialmente autorizada procedió al registro de local Tetería El Sultán que regenta Agapito Agapito, sito en la AVENIDA000 nº NUM018 de Santa Cruz de Tenerife, con resultado negativo.
Sobre las 12 horas del día 25 de noviembre de 2015, una comisión judicialmente autorizada procedió al registro de la vivienda de Agapito Agapito, sita en la CALLE000, n.º NUM019, portal NUM020 de Santa Cruz de Tenerife dónde la policia judicial intervino 600 euros.
En la detención de Agapito Agapito, se le intervino así mismo 432 euros, un Iphone 6 y un Iphone 5 con N.º de IMEI NUM021.
Sobre las 5:05 horas del día 25 de noviembre de 2015, una comisión judicialmente autorizada procedió al registro de la vivienda de Anibal Anibal, sita en la CALLE001 n.º NUM022 de San Cristóbal de la Laguna dónde la policía judicial intervino una balanza, un arma de fuego, documentos y un total de 85,024 kilogramos de hachís, sustancia estupefaciente procedente del desembarco de 11 de febrero de 2015 y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de consumidores el precio de 136.765 euros.
Sobre las 5:10 horas del día 25 de noviembre de 2015, una comisión judicialmente autorizada procedió al registro de la vivienda de Ambrosio Ambrosio, sita en la CALLE002 n.º NUM019, portal NUM023, dónde la policía judicial intervino 15.000 euros, 2 móviles Samsung y un Iphone.
En la detención de Alexis Alexis, se le intervino un móvil Iphone 4.
Por estos hechos Agapito Agapito, Alexis Alexis y Ambrosio Ambrosio, estuvieron en prisión en virtud de autos de 27 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife. Así mismo por lo narrado, Antonio Antonio y Juan Alberto Cirilo, estuvieron en prisión provisional en virtud de Autos de 17 de octubre de 2015, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona.".
"Condenamos a Agapito, Alexis, Ambrosio, Antonio, Anibal, Juan Alberto y Pedro como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 CP modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud- y 370.3º CP, con la concurrencia de una circunstancia atenuante del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP en el caso de los seis primeros, a las siguientes penas:
- A Agapito, una pena de tres años y nueve meses de prisión con inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 228.195 € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días por cada una de ellas.
- A Alexis, a una pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.639.620 € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días por cada una de ellas
- A Ambrosio, una pena de tres y años y nueve meses de prisión coninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.411.425 € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días por cada una de ellas.
- A Anibal, Antonio y Juan Alberto, sendas penasde prisión de tres años y tres meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.411.425 € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días por cada una de ellas.
- A Pedro, una pena de tres años y siete meses de prisión coninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.411.425 € € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días por cada una de ellas.
Condenamos a Benigno como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 CP -modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud- y 369.1.5ª CP, con la concurrencia de una circunstancias atenuante del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP, a una pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 91.430,66 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Condenamos a Agapito, Alexis, Ambrosio, Antonio y Anibal como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter c) CP a sendas penas de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Absolvemos a Balbino, Bienvenido, Cirilo y Elias del delito contra la salud pública de los arts. 368 y 370.3º CP por el que venían acusados.
Absolvemos a Pedro, Balbino, Bienvenido, Cirilo y Elias del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venían acusados.
Absolvemos a Conrado, Cosme y Ceferino de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal por los que venían acusados.
Acordamos el comiso de la droga intervenida.
Condenamos a Agapito, Alexis, Ambrosio, Antonio y Anibal al pago, por cada uno de ellos, de dos partes de veintitrés de las costas; y a Benigno, Pedro y Juan Alberto, al pago por cada uno de ellos de una parte de veintitrés de las costas.".
1. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas protegido por el artículo 24 de la Constitución.
2. Por infracción de Ley, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la indebida aplicación del artículo 28.1 en relación con el artículo 29, ambos del Código Penal.
El recurso formalizado por Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
1. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender violado el artículo 24.2. de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo, de suficiente entidad, en el acto del juicio que avale la autoría del recurrente con respecto al delito contra la salud pública.
2. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
3. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal.
Fundamentos
RECURSO DE Pedro
1.
Se ha recurrido en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 01/07/2019 por la que se condenó al ahora recurrente por la comisión de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 368 y 370.3 CP, a la pena de tres años y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos multas de 1.411.425 euros y pago de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
En este recurso se articulan tres motivos de impugnación. En el primero de ellos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE.
A partir de estos datos entiende la defensa la inexistencia de prueba mínima indispensable para afirmar su culpabilidad, que no tiene otro fundamento que sospechas y conjeturas.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional.
Pero también es constante la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no ha presenciado para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En este contexto se producen reuniones en las que participan, además de Balbino y Antonio, Alexis y Ambrosio (que organizan el envío) y también Pedro;
Llegan a trasladarse hacia la zona de Emilia, donde los agentes investigadores presencian contactos con Cirilo y con Bienvenido. Y en los momentos anteriores al desembarco, Ambrosio se traslada acompañado de Antonio al domicilio de Pedro, que les facilita el furgón que Antonio conduce hasta el punto de desembarco (se trata del vehículo que los agentes encuentran cargado con el alijo en la playa en el momento de la detención de Antonio).
A la vista de lo que se acaba de exponer y de la lectura en su integridad del juicio sobre la prueba consideramos que el tribunal de instancia contó con múltiples evidencias para establecer su pronunciamiento de condena en lo que al recurrente se refiere: Las vigilancias policiales que confirmaron su relación con otros miembros del grupo durante los días en que se produjo un previo intento fallido de descarga de droga; la visita de dos de los implicados en esta descarga a su domicilio en los momentos inmediatamente anteriores a los hechos; la declaración del coacusado, Ambrosio, sobre sus contactos con el recurrente en esos momentos previos, confirmada por las declaraciones y vigilancias de los agentes policiales; la entrega de la furgoneta con la que se llevó a cabo el desembarco de la droga; la ausencia de una justificación razonable del alquiler de la furgoneta para una actividad distinta de la llevada a cabo por los acusados y la actitud de espera en una gasolinera con otro de los implicados en el momento del desembarco.
El alquiler y entrega de una furgoneta para su utilización en una operación de desembarco de droga es la evidencia probatoria sustancial que acredita la contribución directa del recurrente en la operación de desembargo y descarga y, frente a la versión de descargo de que el impugnante desconocía el uso al que se iba a destinar la furgoneta, constan distintos y plurales indicios que acreditan con suficiencia su intensa relación con los restantes miembros del grupo, lo que permite inferir el conocimiento de la operación y su intervención consciente en ella.
Resulta de especial relevancia que no se haya ofrecido una explicación alternativa y creíble que permita atisbar en el alquiler y entrega de la furgoneta una finalidad distinta a la descrita en la sentencia. A este respecto el Tribunal Constitucional ha establecido el canon de suficiencia de la prueba afirmando en la STC 15/2014, de 30 de enero, con abundante cita de otros precedentes que "[...] sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable" ( SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), 126/2011, FJ 25, 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio) [...]".
Por lo tanto, no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada en el recurso. El tribunal ha contado con prueba de cargo, plural y suficiente, y la ha valorado con criterios homologables por su razonabilidad, expresándolos en la sentencia de modo claro y preciso, lo que nos lleva a la desestimación del reproche.
En el segundo motivo del recurso, y en estrecha relación con el anterior, se afirma la existencia de error en la valoración de la prueba, a través del cauce casacional establecido en el artículo 849.2 de la LECrim.
El hilo argumental que soporta la censura casacional es que no existe concordancia entre la participación que la sentencia atribuye al recurrente y las pruebas practicadas. A tal fin analiza críticamente las declaraciones de los agentes policiales, que las estima contradictorias entre sí y con el informe de investigación, ya que en este último se le atribuyó la conducción de embarcaciones neumáticas para desembarcar la mercancía y en la sentencia únicamente concluye que aportó una furgoneta. Se insiste de nuevo en la falta de relevancia de la asistencia a reuniones con otros investigados, algunos de los cuales resultaron absueltos, y se cuestiona la relevancia probatoria de algunos mensajes intervenidos y valorados por el tribunal de enjuiciamiento.
Para dar respuesta a la cuestión que se nos plantea, conviene recordar que nuestra reciente sentencia número 354/2021, de 29 de abril, con cita de muchas otras, explica que el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "(...) al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron". Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción:
(i) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
(ii) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.
(iii) Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredite no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración.
(iv) El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción (...)".
Proyectando esta doctrina a este caso y a la vista del desarrollo argumental de la queja advertimos que no se citan documentos concretos que evidencien por sí el error de un determinado dato del relato fáctico, lo que contraviene de modo notorio la técnica procesal a que ha de ajustarse el motivo. No se identifica un error u omisión facticos que se deriven directamente del contenido de una prueba genuinamente documental ya que las pruebas a las que se alude (declaraciones de los agentes policiales) no son documentos a estos efectos casacionales, sino pruebas personales, a lo más, documentadas en autos. Lo que se pretende, en fin, es que se proceda a una reevaluación de la prueba, según la particular posición del recurrente, pretensión que no tiene cabida en este cauce impugnativo.
El motivo se desestima.
En el tercer y último motivo de este recurso, por infracción de ley y a través del artículo 849.1 de la LECrim, se cuestiona el juicio de autoría argumentando que "el hecho de poner a disposición un furgoneta, en el caso de que tuviera conocimiento del destino a una actividad ilícita como es transportar droga, excede del mero encubrimiento, pero no se puede afirmar tras la práctica de la prueba, primero, hasta qué punto tenía conocimiento del destino de la misma a transportar hachís y, finalmente, que estuviéramos ante una intervención esencial en la comisión del delito". Se sostiene que esa participación no podría exceder de la mera complicidad, lo que obligaría a la correspondiente reducción de la pena.
Cuando se acciona a través del artículo 849.1 LECrim el análisis del juicio de tipicidad debe realizarse inexcusablemente a partir de los hechos declaraciones probados, que en este cauce casacional son de obligado respeto.
En este caso se declara que el recurrente aportó un vehículo para proceder al transporte de la droga. La sentencia describe la conducta en los siguientes términos:
Para determinar si esa contribución es autoría o complicidad debe tenerse en consideración que el delito de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 368 y siguientes del Código Penal, describe de forma muy amplia la conducta típica por cuanto constituyen delito no sólo los actos de cultivo, elaboración o tráfico de esa clase de sustancias sino cualquier acto que
En la STS 975/2016, de 23 de diciembre, con cita de otros precedentes ( SSTS 518/2010, de 17 de mayo ( reproducida en la 793/2015, de 1 de diciembre y en la 386/2016, de 5 de mayo), a los efectos de distinguir entre autoría y complicidad decíamos que
La complicidad, por tanto, se aplica a supuestos de participación accesoria y no esencial, por más que faciliten eficazmente la realización del delito. Y en el ámbito del delito de tráfico de drogas, dada la amplitud de las conductas típicas, se ha impuesto un concepto extensivo de autor que sólo cede espacio a la complicidad en supuestos concretos de mínima colaboración, como los que antes hemos mencionado, generalmente reemplazables con facilidad, accesorios y de escasa eficacia para el desarrollo de la acción.
En este caso, la aportación mediante precio del medio de transporte para realizar el desembarco, a sabiendas del destino que se iba a dar al vehículo, no puede considerarse como una actuación meramente accesoria, sino esencial dentro del plan previsto para la ejecución de la acción. Como señala el Ministerio Fiscal en su trabajado informe, la contribución del recurrente fue esencial "(...) desde la doble perspectiva de su importancia, dado que sin un vehículo de gran tamaño y cabida hubiera sido imposible cargar los fardos desembarcados, como desde el punto de vista de la escasez del recurso, puesto que pocas personas aceptarían colaborar en tales actividades de índole gravemente antijurídica (...)".
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan gran similitud. Se ha considerado contribución esencial, sancionable a título de autor, la aportación de una embarcación para el transporte y desembarco de la droga ( SSTS 558/2022, de 8 de junio y 282/2017, de 6 de noviembre).
Por tanto, la contribución del recurrente es una parte más del plan global ejecutado por todos los acusados que deben responder del hecho en su condición de coautores. El art. 28 del CP ha permitido a esta Sala establecer una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado. Son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SSTS 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
En este caso los distintos partícipes realizaron sus aportaciones ejecutivas dentro de un plan común como lo evidencia en el caso del recurrente, no sólo que aportara el fundamental elemento de transporte, sino que lo hiciera conociendo el uso al que iba a destinarse su vehículo, conocimiento que se deduce de la pluralidad de indicios a que antes hemos hecho mención.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
RECURSO DE Juan Alberto
Este recurrente ha sido condenado en la sentencia impugnada a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos multas de 1.411.425 euros y pago de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
El recurso de casación únicamente desarrolla dos motivos de impugnación.
En el primero de ellos, invocando el artículo 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso en tiempo razonable por dilaciones indebidas producidas con posterioridad a dictarse sentencia. Se alega, al respecto, que la sentencia se notificó a las partes el 09/07/2019 y el emplazamiento para la formalización del recurso de casación se produjo 1 año y 3 meses después, el 09/10/2020 y se cita en apoyo de su pretensión la doctrina de esta Sala, en concreto, la STS 188/2020.
En la reciente STS 835/2022, de 21 de octubre, con cita de otra anterior ( STS 445/2022, de 5 mayo), viene reiterando que tanto con la atenuante analógica, anterior a 2010, como con la típica ( art. 21.6 CP ) no hay un obstáculo infranqueable, para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia, teniendo en cuenta que el marco temporal de aplicación de la atenuante, conforme al citado artículo 21.6 CP, es "durante la tramitación del procedimiento".
Son muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre y 610/2013, de 15 de julio, por más que haya otros pronunciamientos que oponen una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ) o indisimuladas reticencias ( STS 204/2022, de 8 de marzo) y los argumentos que sustentan las posiciones discrepantes o simplemente reticentes tienen también un fundamento muy sólido. Una vez finalizado el juicio no cabe la aportación de nuevos elementos fácticos y lo que suceda después no debería ser determinante para el enjuiciamiento. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a un juicio en tiempo razonable y entendiendo por juicio la totalidad del procedimiento, incluida la fase de recursos, las dilaciones que se produzca durante cualquier fase de la tramitación pueden tener relevancia para la apreciación de la atenuante, por más que, una vez dictada sentencia, se debe apreciar la misma con suma cautela.
Esta es la posición doctrinal que se viene imponiendo. Se ha reconocido la atenuante cuando la dilación se produce, una vez celebrado el juicio, en el espacio temporal utilizado para dictar sentencia ( STS 134/2005, 18 de noviembre - 22 meses; STC 178/2007, 23 de julio - 21 meses; STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre -15 meses; STS 217/2006, 20 de febrero -13 meses; STS 600/2008, 10 de octubre -10 meses- y STS 681/2003, 8 de mayo - 9 meses).
La reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral (además de las ya citadas y como más reciente STS 22/2021, de 18 de enero )roturan el camino para no negar radicalmente la valoración de ese lapso posterior a la sentencia, a efectos de la estudiada atenuante.
En este caso, en la tramitación de la admisión del presente recurso de casación se produjo la dilación denunciada de 15 meses. Esa dilación no tiene su justificación en el tiempo que ordinariamente puede tardar un tribunal en el trámite de admisión de un recuso, tiempo que no puede calificarse como dilación justificada, sino que se debe exclusivamente a una mala gestión de la oficina judicial, por lo que debe apreciarse la atenuante de referencia, con estimación del motivo.
Los efectos de la apreciación de la atenuante deben extenderse también al otro recurrente, conforme al artículo 901 de la LECrim y determinan una nueva individualización de las penas.
Los dos recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en los artículos 368 y 370.3 CP con la pena superior en grado a la prevista en el artículo 368 CP (de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión) y multa. Se han impuesto penas cerca de su límite mínimo, por lo que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas justifica una ligera reducción de las mismas teniendo en cuenta, como hace la sentencia de instancia, la distinta contribución de cada uno de ellos.
En el caso de Pedro procede imponer la pena de prisión de TRES AÑOS Y TRES MESES y en el caso de Juan Alberto, a la pena de prisión de TRES AÑOS, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
En el segundo motivo del recurso, por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECrim, se reprocha a la sentencia impugnada la indebida aplicación del artículo 28.1 CP. Entiende el recurrente que su contribución al hecho fue la realización de labores de vigilancia y se encuadra en lo que la doctrina viene denominando "favorecimiento del favorecedor", por lo que no puede ser reputado autor sino cómplice.
Al igual que en tercer motivo, en el que el núcleo de la impugnación es similar al presente, el análisis del reproche debe partir necesariamente del relato de hechos probados.
En el
La intervención directa en la descarga y posterior transporte de la droga es una contribución ejecutiva directa y esencial en el desarrollo del plan concebido para llevar a cabo la distribución y venta de la droga por lo que el motivo carece de sustento. Al respecto, damos por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que son de plena aplicación a la queja a la que damos respuesta, debiendo precisar que son numerosos los precedentes de esta Sala que atribuyen la condición de autor a los que proceden al transporte de la droga ( SSTS 591/2003, de 15 de abril y 370/2004, de 17 de marzo).
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse las costas procesales al recurrente cuyo recurso ha sido desestimado y deben declararse de oficio las costas procesales del recurso que ha sido estimado parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. CONDENAR al recurrente cuyo recurso ha sido desestimado al pago de las costas procesales causadas por dicho recurso, declarando de oficio las costas procesales del recurso que ha sido estimado parcialmente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Andrés Palomo Del Arco
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García
