Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 215/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2249/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 215/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100180
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1226
Núm. Roj: STS 1226:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2249/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2249/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de los condenados DON Eulalio, DON Everardo, DOÑA Amparo, DON Fabio y
Han sido partes en el presente procedimiento los recurrentes, DON Eulalio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González y asistido por el Letrado don Tomás Luis Santiago Fernández; DON Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, bajo la dirección técnica de don Pascual Varela Balay;
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"El acusado Leoncio -mayor de edad- ocupó el cargo de Delegado hasta el 1-6-2011 y a partir de esta fecha y hasta el 28-12-2012 el de responsable de administración y aduanas de la empresa EMS SHIP SUPPLY S.A. (en adelante EMS), que era titular de un depósito fiscal con CAE nº ES0054BP007P en la Zona Franca de Vigo desde el que se realizaba avituallamiento a buques, y a partir de aquella última fecha pasó a desempeñar cargo similar en la empresa Provisur General SHIP CHANDLER SL (en adelante Provisur), que tenía también otro depósito fiscal con CAE Nº ES0054DP00F en la Zona Franca de Vigo con igual fin.
El acusado Everardo -mayor de edad- era comercial con contrato exclusivo para el Puerto de Marín de la empresa EMS hasta el 24-6-2011 en que se jubiló, y la también acusada Amparo -mayor de edad- trabajaba con él como auxiliar administrativa para EMS hasta su jubilación, asumiendo de hecho sus funciones desde ese momento hasta junio de 2013 en que la acusada Amparo fue contratada por Provisur con igual fin, aunque el acusado Everardo continuaba colaborando con ella en el día a día pese a su jubilación.
Los acusados Eulalio, Fabio y Marcelino -todos ellos mayores de edad- son miembros de la guardia Civil que tenían destino en el Puerto de Marín en las fechas que se referirán a continuación.
Dentro de las ocupaciones profesionales que esos puestos suponían, los acusados intervenían en operaciones comerciales de avituallamiento de buques en las que se servía tabaco procedente de aquellos depósitos fiscales para su consumo por la tripulación de los barcos, operación exenta de aranceles e impuestos, pues el acusado Leoncio firmaba gran parte de la documentación aduanera, el DUA de tránsito o exportación, los acusados Everardo y Amparo intervenían en la tramitación de los pedidos, en la entrega física del tabaco y en el cobro de las facturas y los acusados agentes de la guardia civil controlaban la realidad de la entrega y la corrección de los datos que figuraban en la documentación firmando un "visto embarcar".
Aprovechando esa circunstancia y puestos de acuerdo los acusados Everardo, Amparo, Eulalio y Fabio idearon un plan para disponer de tabaco que poner en circulación sin satisfacer ninguna clase de aranceles ni impuestos, consistente en fingir inexistentes operaciones de avituallamiento en las que hacían figurar como destinatarios de la mercancía buques que no lo eran en realidad y que en muchos casos estaban lejos de Marín o ya habían sido desguazados en fecha anterior a la supuesta entrega del tabaco y en las que los acusados Everardo y Amparo generaban documentación aduanera a conciencia de su inveracidad y, además, por sí mismos o a través de terceros, firmaban como si lo hubieran hecho los armadores de los buques en cuestión, mientras que los acusados Eulalio y Fabio firmaban el correspondiente "visto embarcar" como si hubiesen comprobado que el tabaco había sido realmente entregado en el barco que figuraba en la documentación, cuando no era cierto. De esta manera, todos o algunos de los acusados, dispusieron del tabaco que luego se concretará para venderlo fuera de los circuitos legales de comercialización de ese género, sin que exista constancia del concreto destino que le dieron.
El detalle de los avituallamientos inveraces a que hemos hecho referencia, en su mayor parte a nombre de EMS como expedidor y a partir de julio de 2013 de Provisur, fue el siguiente:
-Buque Catrua Dos, desguazado el 10-11-2011 del que era armadora Pesquera Santiago SL y administrador Bernardo, 12 supuestos avituallamientos entre el 16-2- 2012 y el 14-2-2013, por un total de 1302 cartones de tabaco.
-Buque Playa Montalvo, desguazado el 20-7-2010, armadora Pesquera Laureano Santiago SL y administrador Cayetano, 13 operaciones entre el 22-8-2011 y 21-1- 2013, por un total de 1280 cartones de tabaco.
-Buque Jesús del Gran Poder Dos, desguazado el 11-3-2011, armadores Carlota y Domingo, 14 operaciones entre el 22-8-2011 y el 8-3-2013, por un total de 1345 cartones.
-Buque Varalonga, desguazado el 19-11-2012, armadora Pesquerías González Parada SA, administrador Eladio, un supuesto avituallamiento el 15-11-2013, por un total de 775 cartones.
-Buque Justino Ramalheira, desguazado el 20-1-2010, de Pesqueras Gondomar González y Covelo SL, administrador Eugenio, 27 avituallamientos entre el 14-7-2011 y el 4-11-2013 por un total de 2232 cartones y 48 brevas.
-Buque Mar Roxo, desguazado el 14-10-2009 y propiedad de Cristobal, 47 supuestos avituallamientos entre el 18-1-2010 y el 5-10-2013, por un total de 3987 cartones y 300 brevas.
-Buque Lolo, embarcación atracada desde el año 2009 hasta su hundimiento en el 2010 en el puerto de Cádiz, armadora Pescadería Bahía de Portosanto SL, administrador Fidel, 6 supuestos avituallamientos entre el 14-1- 2010 y el 12-7-2013, por un total de 3200 cartones.
-Buque Sipeche Dos, que se encuentra en Mauritania desde el 2008, sin haber retornado a Galicia, de Pesquera Pedralonga SL, administrador Gaspar, 5 supuestos avituallamientos entre el 24-6-2011 y el 20-9- 2013 por un total de 2500 cartones.
-Buque Azzogui ex Mouta, armadora Area Pesca SL, administrador Horacio, 6 operaciones entre el 21- 6-2011 y el 12-11-2013, que el administrador niega haber encargado, por un total de 3400 cartones.
-Buque Bouso, de la misma armadora que el anterior, 4 operaciones entre el 21-11-2011 y el 12-11-2013 por un total, de 2575 cartones, igualmente negadas por el administrador.
-Buque King Krab, 5 supuestos avituallamientos entre el 21-6- 2011 y el 20-09-2013, por un total de 3400 cartones, negados por el administrador de Área Pesca SL.
-Buque King Fish, 6 supuestos avituallamientos entre el 21-6- 2011 y el 19-9-2013, por un total de 4100 cartones, negadas por el administrador de Área Pesca S.L.
-Buque Axexador, atracado desde agosto de 2012 hasta su desguace en agosto de 2013 , armadora Pesquera Darime SL, administrador Julio del Rio Mera, 7 supuestos avituallamientos entre el 21-6-2011 y el 8-8-2013, por un total de 2750 cartones que en los casos en que el buque aun navegaba son negados por el administrador.
-Buque Santo do Mar, de la misma armadora que el anterior, 7 operaciones entre el 21-6-2011 y el 23-9-2013, por un total de 3025 cartones, que son negadas por el administrador de la armadora.
-Buque Carmen y Pilar, armadora Pesca Rosales SL, administrador Jesús, 8 operaciones entre el 24-6-2011 y el 23-9-2013, por un total de 3450 cartones, negando el administrador los avituallamientos.
-Buque Portomayor, armadora Peslinosa SL, administradora María, 5 supuestos avituallamientos por un total de 3050 cartones. Este buque dejó el Puerto de Marín en febrero de 2013 sin retornar a puerto español hasta 2014, los avituallamientos anteriores a aquella fecha son negados por la administradora.
-Buque Golfiño, que estuvo inactivo amarrado desde el 25-10- 2012, armador Rogimar SL, administrador Leovigildo, 11 supuestas operaciones entre el 9-10-2012 y el 16-11-2013, por un total de 1110 cartones.
-Buque Mar de Mares, vendido a una armadora del País Vasco en mayo de 2010 por la armadora Orlamar Pesqueras SA, administrador Isidoro, 36 operaciones entre el 20-07-2010 y el 29-01-2013, por un total de 24921 cartones.
-Buque Lameiro Uno, de titularidad de Maximiliano, 11 supuestas operaciones entre el 26-1-2011 y el 27-12-2011.
No se ha acreditado por el contrario que fueran inveraces 26 avituallamientos del Buque Porto Santo, armadora Pescaderia Bahia de Porto Santo SL, administrador Fidel, entre el 28-4-2011 y el 31-12-2013, por un total de 600 cartones, 43 operaciones de avituallamiento del Buque Nuevo Bitacora de entre el 27-1-2011 y el 26-6-2013, por un total de 2642 cartones, y 25 aprovisionamientos del buque Lameiro Uno correspondientes a los años 2012 y 2013.
El valor del tabaco objeto de las operaciones inveraces asciende a la cantidad resultante de deducir los 2.237.954 euros el valor del tabaco correspondiente a los 26 aprovisionamientos del buque Lameiro Uno de los años 2012 y 2013, las 43 operaciones del Nuevo Bitacora y los 5 avituallamientos del Buque Porto Santo de los que no se ha acreditado su inveracidad y que se incluyeron en el cálculo de esta cantidad, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
En 28 casos a nombre de EMS y en 13 a nombre de Provisur el importe del correspondiente DUA excedía de 15.000 euros mientras que en el resto de las operaciones simuladas en las que en cada una no se rebasaba esa suma, el valor total del tabaco, tanto en el caso de los avituallamientos a nombre de EMS, como en los a nombre de Provisur, excedía ampliamente de 15.000 euros.
No se ha acreditado la participación en estos hechos de los acusados Marcelino y Leoncio".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo y a Amparo como autores y criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial -ya definido- en relación de concurso medial del artículo 77 del C.P. con un delito continuado de contrabando de tabaco en la modalidad agravada -ya definido- y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.237.954 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros impagados.
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eulalio y Fabio como autores y criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público -ya definido- y en relación de concurso medial del artículo 77 del C.P. con un delito continuado de contrabando -ya definido- y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con un(a) cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en legal forma en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años.
Se condena asimismo a los acusados Everardo, Amparo, Eulalio y Fabio al abono de una sexta parte de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular a cada uno de ellos, CONDENÁNDOLOS igualmente a indemnizar conjunta y solidariamente a la AEAT en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el perito Sr. Luis María en concepto de deuda aduanera y deuda tributaria, más los correspondientes intereses de demora previstos en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003 de 17/12 General Tributaria después de deducir de las cantidades de 5.631,55 € y 1.756.817,79 € las cuotas de tabaco relativas a los buques Portosanto, Bitacora y el de los DUAS de 2012 y 2013 del buque Lameiro Uno, recogidos en aquel cálculo, tal y como se explicaba en el fundamento jurídico octavo de ésta resolución, y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas EMS Ship Supply S.A. (hoy Seven Seas Marítima Services S.A.) y Provisur General Ship Chender S.L. por las cantidades derivadas de los suministros ficticios a sus respectivos nombres, que así mismo se calcularán en ejecución de sentencia realizando el perito Sr. Luis María las deducciones antes señaladas en las cantidades a cargo de una y otra empresa consignadas en su informe pericial.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Leoncio y Marcelino de los delitos de los que (se) les acusaba declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECRIM"
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Con fecha 23 de junio de 2020, la Audiencia Provincial dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
SE .ACUERDA LA ACLARACIÓN del fallo de la sentencia en el sentido siguiente:
"Se condena asimismo a los acusados Everardo, Amparo, Eulalio y Fabio al abono de una sexta parte de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular a cada uno de ellos. CONDENÁNDOLOS igualmente a indemnizar: conjunta y solidariamente a la AEAT en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el perito Sr. Luis María en concepto de deuda aduanera y deuda tributaria, más los correspondientes intereses de demora previstos en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003 de 17/12 General Tributaria de deducir de las cantidades de 5.631,55 € y
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos, que proceden contra, en su caso; la. resolución originaria que ya quedaron indicadas al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se 'trate' se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso,
El Tribunal Provincial el 16 de julio siguiente dictó nuevo auto de Aclaración cuyo Fallo es el siguiente:
LA SALA DISPONE:
"Aclarar la sentencia de fecha de 24 de febrero de 2020 en el único sentido de que en el último párrafo de la pág. 9 los aprovisionamientos de los buques Lameiro Uno y Portosanto excluidos son respecto del primero 25 aprovisionamientos correspondientes a los años 2012 y 2013 y cuya documentación Aduanera consta a los folios 49 a 152 del Anexo XVII y respecto del Portosanto se excluyen 26 aprovisionamientos entre 28-4-2011 y el 31-12-2013 documentados en la pieza separada de Anexo II, sin que proceda dar lugar al resto de aclaraciones solicitadas.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente>>.
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional y/o por quebranto de forma, al amparo procesal de los arts. 851.1º y 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ y 9.1 y 24 de la CE. Alega que le han sido conculcados, entre otras consideraciones, sus derechos a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio acusatorio y la igualdad de armas ( artículo 24 CE), ya que la Sentencia, dice quien recurre, se ampara y/o el Tribunal alcanza convicción y/o se declaran como hechos probados, conceptos con base en documentos que nunca debieron surtir efecto probatorio, por no haber sido introducidos debidamente en el plenario conforme al trámite probatorio documental procedente ( artículos 726, 728, 788 LECrim. y 24 CE y demás concordantes).
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional y/o por quebranto de forma, al amparo procesal de los artículos 850, 851.3 y 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ y 9.1 y 24 de la CE, por entender conculcada, entre otras consideraciones, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el principio acusatorio, la igualdad de armas, la debida contradicción, el derecho de defensa y la interdicción de indefensión ( artículo 24 CE), ya que la Sentencia, dice quien aquí recurre, no aborda cuestiones materiales y/o formales y/o jurídicas debidamente deducidas por esta parte y que ampararían la absolución interesada, y/o no resuelve todos los puntos objeto de defensa.
El recurso de casación formalizado por don Eulalio se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional y/o por quebranto de forma, al amparo procesal de los artículos 851.1º y 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ y 9.1 y 24 de la CE. Alega que le han sido conculcados, entre otras consideraciones, sus derechos a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el principio acusatorio y la igualdad de armas ( artículo 24 CE), ya que la Sentencia se ampara y declara, como hechos probados, conceptos con base en documentos que nunca debieron surtir efecto probatorio, al no haber sido introducidos debidamente en el plenario conforme al trámite procedimental documental establecido en los arts. 726, 728, 788 de la LECrim. y 24 de la CE.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional y/o quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 850, 851.3º y 852 de la LECrim. y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los artículos 9.1º y 24 de la Constitución, por entender conculcada, entre otras consideraciones, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, in dubio pro reo, el principio acusatorio y la igualdad de armas, la debida contradicción, el derecho de defensa y la interdicción de la indefensión, constitucionalmente reconocidos en el artículo 24 de la Constitución; ya que, según alega, la Sentencia no aborda cuestiones materiales y/o formales y/o jurídicas planteadas por esta parte y que ampararían una decisión absolutoria.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, y/o por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 850, 851.3º y 852 de la LECrim. y 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con los artículos 9.1º y 24 de la Constitución; por entender conculcada, entre otras consideraciones, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, in dubio pro reo, el principio acusatorio y la igualdad de armas, la debida contradicción, el derecho de defensa y la interdicción de la indefensión, constitucionalmente reconocidos en el artículo 24 de la Constitución; por la denegación de prueba propuesta consistente en la solicitud de las grabaciones de los puertos de Marín y Vigo, relacionadas con los embarques de suministros, debido a su relevancia e importancia y cuya inadmisión causa evidente indefensión a quien aquí recurre.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., respecto a lo establecido en los arts. 5, 21.6ª y 7ª, 66, y 390.3º y 4º y en relación de concurso medial del artículo 77, todos ellos del Código Penal, así como en relación a los artículos 2.1b, 2b y 3b, 4 y 3.1 de la L.O. de Represión del Contrabando y el artículo 74 del Código Penal; por indebida aplicación de los mismos. Se queja de la no aplicación, en su caso, de las circunstancias atenuantes 6ª y 7ª por extraordinaria dilación indebida del procedimiento y cualquier otra de análoga significación.
Motivo quinto.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la LECrim., respecto a lo establecido en el artículo 14 del Código Penal; por la no aplicación del error invencible como eximente de responsabilidad y subsidiariamente, por la no aplicación del error vencible, a efectos de calificar, en su caso, la conducta como imprudente.
Motivo sexto.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la LECrim., respecto a lo establecido en los artículos 67 y 74 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 390.3º y 4º del Código Penal y en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, así como en relación a los artículos 2.4 y 3.1 de la L.O. de Represión del Contrabando y el artículo 74 del Código Penal; por la no aplicación de lo establecido en el artículo 67 y la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 74, todos ellos del Código Penal, vinculado a la infracción del principio de non bis in idem, debido a la improcedencia de considerar, en la individualización judicial de la pena, circunstancias que ya son propias e inherentes a la tipicidad penal del delito; así como la no aplicación de los artículos 2-4 y 3-º de la L.O. de Represión del Contrabando. Se invoca, igualmente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del artículo 24 de la CE.
Motivo séptimo.- Por infracción de ley, de conformidad con el artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, respecto del documento aportado por la defensa de don Fabio y don Marcelino, ratificado en el plenario, que se corresponde con las instrucciones dadas por el Sr. Juan María a los operadores portuarios sobre los procedimientos aduaneros; así como respecto del informe económico elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera acerca de la solvencia y situación económica del aquí recurrente y que concluye acerca de la ausencia de ingresos extraordinarios y no justificados, lo que demuestra la inexistencia de ingresos distintos de los laborales y que pudieran demostrar un lucro respecto de la comisión del delito por el que ha sido condenado.
El recurso de casación formalizado por don Everardo, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración de la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la CE.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1. de la CE y a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 de la CE, conculcando el derecho a practicar las pruebas de descargo oportunamente propuestas durante la instrucción y en el escrito de defensa consistentes en diversos requerimientos documentales, requerimiento de grabaciones de cámaras de videovigilancia de los recintos portuarios de Marín y Vigo, así como pericial económica sobre la documental que se interesaba fuese requerida por la Sala.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, al derecho a la defensa, a ser informado previamente de los hechos objeto de acusación y al derecho constitucional a ser informado del derecho a no declarar contra uno mismo reconocidos en el art. 24.2 de la CE, derecho a la no autoincriminación vulnerado con la toma de muestras caligráficas y numéricas de forma inconsentida, que se presentan posteriormente con apariencia de tener alto valor incriminatorio ante la autoridad judicial.
Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la intimidad previsto en el art. 18.1 de la CE.
Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., causada por la denegación de varias diligencias de prueba propuestas en el escrito de defensa de 14-02-2019, inadmitidas por Auto de 05-07-2019.
Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por considerar infringidos los preceptos penales sustantivos que se detallan en el escrito de formalización y al que aquí nos remitimos.
El recurso de casación formalizado por doña Amparo, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., de conformidad con lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, así como los arts. 117.3 y 4 de la CE, sobre el derecho al Juez predeterminado por la Ley, en relación con el art. 14 de la Ley procesal penal que no ha sido aplicado.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850.1º y 3 de la LECrim.
Motivo cuarto, -tercero-. Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1º y 2º de la LECrim.
Todos ellos divididos, además, en diferente submotivos de impugnación.
El recurso de casación formalizado por don Fabio, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional y/o por quebranto de forma, al amparo procesal de los artículos 851.1º y 852 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ y 9.1 y 24 de la CE, por entender conculcada, entre otras consideraciones, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el principio acusatorio y la igualdad de armas ( artículo 24 CE), ya que la Sentencia se ampara y/o el Tribunal alcanza convicción y/o se declaran como hechos probados, conceptos en base a documentos que nunca debieron surtir efecto probatorio, por no haber sido introducidos debidamente en el plenario conforme al trámite probatorio documental procedente ( artículos 726, 728, 788 LECrim. y 24 de la CE y demás concordantes).
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim., 5.4 LOPJ y 9.1, 18.2 y 24 de la CE. Alega infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva ( artículo 18.2 y 24 CE), ya que la Sentencia desestima improcedentemente la vulneración denunciada en tal sentido.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional y/o por quebranto de forma, al amparo de los artículos 850, 851.3 y 852 de la LECrim. y 5.4 LOPJ y 9.1 y 24 de la CE, por entender conculcada, entre otras consideraciones, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el principio acusatorio, la igualdad de armas, la debida contradicción, el derecho de defensa y la interdicción de indefensión ( artículo 24 CE), ya que la Sentencia no aborda cuestiones materiales y/o formales y/o jurídicas debidamente deducidas por esta parte y que ampararían la absolución interesada, y/o no resuelve todos los puntos objeto de defensa.
En el trámite de instrucción conferido al Ministerio Público éste estimó procedente su decisión sin celebración de vista, apoyó el Submotivo 5° del Motivo 4° del recurso interpuesto por la representación de doña Amparo, e interesó la desestimación de los restantes motivos y recursos por las razones expuestas en su informe de fecha 7 de octubre de 2021.
Fundamentos
Los diferentes recursos presentan, lógicamente, una estructura distinta, sin que, en todos los casos, estén coronados por una depurada técnica casacional. Sin embargo, no es menos cierto que en casi todos ellos se reproducen quejas que, o bien resultan enteramente idénticas; o bien, con las adaptaciones necesarias impuestas por la personal situación de cada uno de los recurrentes, comparten un mismo núcleo argumental. Por esta razón, y a los efectos de procurar una más ordenada comprensión de los argumentos que siguen, eludiendo innecesarias y tediosas reiteraciones, procederemos a agrupar las quejas contenidas en todos ellos por materias, --naturalmente, con las salvedades o particularidades indispensables en relación con cada recurrente--. Abona también este método la circunstancia de que cada uno de los recurrentes, en el preceptivo trámite, haya expresado su adhesión a los recursos interpuestos por los demás.
Lo haremos, por otro lado, observando el orden que impone una adecuada aproximación metodológica a las diferentes protestas (no siempre observada en los diferentes recursos).
De este modo, se abordarán, primeramente, las quejas que se articulan sobre la base de la existencia de pretendidos quebrantamientos de forma. La eventual estimación de cualquiera de ellos determinaría, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada con devolución de la causa al Tribunal del que procede a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
En segundo término, habremos de ocuparnos de los motivos de impugnación que denuncian la vulneración de derechos fundamentales, con la trascendencia que, en cada caso, correspondería, de progresar la queja.
Y, finalmente, una vez estable y definitivamente fijado el relato de los hechos que deben tenerse por probados, estaremos en disposición de abordar las protestas que se formulan por infracción de ley, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Coinciden, todos ellos, en reprochar que se rechazara requerir y unir a las actuaciones las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad de los puertos de Marín y Vigo, correspondientes a las fechas de cada uno de los aprovisionamientos de los buques. Así, la defensa de Eulalio observa que
Además de a ese medio probatorio, la defensa de Everardo, se refiere a la solicitud y remisión de los protocolos aduaneros que pudieran existir a la fecha de los hechos, a fin de determinar cuál era en ese momento el procedimiento adecuado para proceder a las solicitudes, tramitación y diligenciado de los avituallamientos en los buques, observando que lo que con ello pretendía probar
Finalmente, la defensa de Amparo, añade que también le fueron denegados, además de los medios probatorios ya referidos, otra serie de documentos relativos a su situación económica (nóminas, relación de comisiones por ventas abonadas, relación de cheques, talones, pagarés u otros medios de pago recibidos por los aprovisionamientos a barcos de Marín con indicación de importes y pagadores desde el año 2011; a partir de los cuales interesaba la práctica de una prueba pericial), laboral (contratos de trabajo) y personal (la Historia Clínica de todos los miembros de la unidad familiar).
2.- La sentencia recurrida aborda estas cuestiones en la letra G) de su primer fundamento de derecho para señalar, en síntesis, que las grabaciones solicitadas con referencia a los puertos de Vigo y Marín resultaban por completo innecesarias. Primeramente, debido a que la totalidad de los avituallamientos a los que se alude en el relato de hechos probados habrían tenido lugar en el puerto de Marín (ninguno en el de Vigo, donde los acusados no tenían desempeño alguno). Y, además, respecto de las grabaciones del puerto de Marín, quedó sentado en el juicio, como consecuencia del testimonio prestado por el agente de vigilancia aduanera número NUM000, que
Por lo que se refiere al protocolo de aduanas, la sentencia impugnada explica que
En cuanto a los documentos interesados con relación a los medios de pago de los armadores, todos ellos clientes habituales de los Sres. Amparo Everardo, se explica también que los géneros se pagaban en efectivo y, cuando se hacía con cheques o en las liquidaciones correspondientes, no se realizaba explícita referencia al aprovisionamiento al que correspondían.
Por lo que respecta a las condiciones profesionales de los Sres. Amparo Everardo, la sentencia impugnada explica que declararon al respecto los delegados de la empresa que los contrató (EMS y Provisur) y se ha aportado, además, dicha documentación a la causa por las propias defensas (encontrándose unida al Tomo VIII del procedimiento).
3.- Recuerda recientemente nuestra sentencia número 1016/2022, de 18 de enero que: <
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva...
...En definitiva, cuando este examen se realiza en el recurso de casación, el carácter necesario, relevante de la prueba ha de valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada>>.
También, en este mismo sentido, nuestra sentencia número 977/2022, de 19 de diciembre, explicaba: <
4.- A partir de las consideraciones anteriores, fácilmente se comprenderá que estos motivos de queja deban ser desestimados. Llama intensamente la atención que las defensas de los acusados insistan en reclamar para la causa el resultado de las grabaciones que pudieran constar como obtenidas en el puerto de Vigo, con relación a las fechas en las que se aseguraban producidos los avituallamientos descritos en el relato de hechos probados. Y ello pese a que, tal y como se deja explicado en la propia sentencia impugnada y era además evidente, dichos aprovisionamientos habrían tenido lugar en el puerto de Marín. Nada aducen los recurrentes a este respecto para justificar la procedencia de incorporar a la causa el resultado de las mencionadas grabaciones, que se mostraba, ya inicialmente, como por completo impertinente. En cuanto a las grabaciones que pudieran haberse efectuado en el puerto de Marín, existe razonable constancia, tal y como también asegura la sentencia impugnada, a través de un testimonio prestado en el juicio por un agente de vigilancia aduanera, de que las cámaras de seguridad del puerto de Marín, en las fechas en las que se produjeron los respectivos avituallamientos, carecían del enfoque y potencia necesarias (de la aptitud) para captar las imágenes de lo que pudiera descargarse en los barcos, orientadas a controlar las entradas al puerto y determinadas zonas consideradas estratégicas. Pero más allá de esto, conviene tener en cuenta que la conducta que se atribuye a los ahora recurrentes, expresada
En cuanto a los protocolos de actuación, más allá de que el procedimiento seguido para la consecución del tabaco al amparo de la mencionada exención aparece cumplidamente descrito en el atestado, lo cierto es que, -- profundizaremos en ello al abordar la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia--, aparece cumplidamente acreditado, --y en buena medida admitido por los acusados--, cuál era en concreto su intervención en dichas operaciones. En todo caso, lo cierto es que, como los propios recurrentes observan, no se ha acreditado que, en las referidas fechas, existiera un concreto y específico protocolo de actuación, con precisa distribución de funciones, con la relevancia que ello pueda tener en punto a la valoración de la prueba.
Con relación a los demás documentos solicitados como prueba por las defensas, --en particular, por la de Amparo--, orientados, se explica, a justificar su verdadera situación económica, laboral o personal de entonces, lo cierto es que, todos ellos, se encontraban, como es lógico, a su entera disposición, al punto que parte de los mismos (relación laboral con las empresas para las que trabajaba, por lo demás no discutida) fueron aportados y constan en las actuaciones. Fácil es comprender, por otro lado, que los acusados dispondrían de justificación de los diferentes ingresos efectuados en sus propias cuentas y de los gastos cargados en ellas. Como tampoco resulta admisible, por enteramente desproporcionado, incorporar a la causa el historial médico completo de la familia nuclear de la recurrente, cuya situación, por otra parte, tampoco ha sido discutida en la causa.
Los motivos se desestiman.
2.- Explica nuestra muy reciente sentencia número 45/2023, de 7 de diciembre de 2022, que: <
3.- El motivo de queja solo puede, a partir de lo dicho, resultar desestimado. Está fuera de duda que la identidad de quien acusa resulta relevante desde el punto de vista del derecho de defensa, aunque solo fuera debido a que en el marco de la valoración de su testimonio no puede siempre prescindirse de las relaciones previas que mantuviera con el acusado y, en suma, de las razones últimas que pudieran estar impulsando sus manifestaciones.
Muy distinto es el caso de que las primeras informaciones sugerentes de la posible comisión de un hecho delictivo se hagan llegar a los encargados de su investigación de manera anónima. En este supuesto no es quien así se conduce, cualquiera que fuese su identidad, quien sostiene la acusación. Y cualquiera que fuesen sus propósitos al facilitar dichas noticias, serán quienes inicialmente las reciben los que, en el desempeño de su función, procederán a comprobar la verosimilitud de las mismas y a practicar, cuando hubiere méritos para ello, las diligencias de investigación necesarias a fin de confirmar su eventual consistencia. La información inicial queda así desdibujada, permaneciendo en el marco de una simple traslación de la
En realidad, la sentencia impugnada procede a la exhaustiva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, dando, en lo sustancial, respuesta a los argumentos esgrimidos en su defensa, --también por lo que se refiere a los particulares ahora señalados--, por los aquí recurrentes. Cuestión distinta es que dicha respuesta se aparte de la apetecida.
2.- En cualquier caso, recuerda nuestra reciente sentencia número 592/2022, de 15 de junio, que: <
Las condiciones para que pueda apreciarse este motivo son:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004)".
Fácilmente se comprenderá, a la luz de dicha doctrina, que las omisiones que la parte recurrente viene ahora a denunciar, ni encuentran acomodo ni podrían hacer progresar el presente motivo de impugnación>>.
A mayor abundamiento, en la misma resolución que se acaba de citar, se añadía que: <<[L]a alegación casacional de quebrantamiento de forma requiere haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Así, observábamos que: "Las sentencias de esta Sala 323/2015, de 20 de mayo; 444/2015, de 26 de marzo y 134/2016, de 24 de febrero, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, 25 de julio); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la STS 290/2014, 21 de marzo: "...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim"".
Los motivos se desestiman.
2.- La sentencia impugnada aborda esta cuestión en la letra A) de su primer fundamento jurídico. Allí destaca que, pese a la dilatada instrucción de la causa, ni la defensa de Amparo, ni tampoco ninguna otra, suscitó en momento alguno la declinatoria por falta de competencia territorial. No lo hizo, ni aún después de haber adquirido en la causa el estatus de imputada (investigada, en la actual terminología), ni tampoco más tarde en sus escritos de calificación provisional, planteándolo por vez primera, como cuestión previa, al inicio de las sesiones del juicio oral.
A mayor abundamiento, destaca la resolución impugnada que las presentes actuaciones se iniciaron con la solicitud de un mandamiento de entrada y registro relativo a las sedes de las empresas provisoras de los avituallamientos, titulares de depósitos fiscales en la zona franca de Vigo, de las que procedía el tabaco distraído irregularmente. Y fue también en Vigo donde fueron halladas pruebas materiales del posible delito, a la vista del resultado obtenido como consecuencia de los mencionados registros en los locales de dichas empresas, sitos en la mencionada localidad.
3.- Junto a las anteriores consideraciones, hemos de abundar aquí en otras, también explicadas en la resolución que se impugna, relativas a que la aplicación de las normas que disciplinan la competencia territorial, --cuando razonable, cuando no caprichosa o arbitraria--, no comporta la vulneración del derecho fundamental al juez legalmente predeterminado. Lo haremos con las palabras que dejamos ya expresadas, por todas, en nuestra sentencia número 447/2022, de 5 de mayo: <
Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala (entre otras STS nº 1980/2000, de 25 de enero de 2001; STS nº 132/2001, de 16 de febrero; STS nº 129/2004, de 9 de febrero, y STS nº 269/2004, de 8 de marzo), la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley...
...El mismo criterio es sostenido por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado ( STC 35/2000, entre otras), que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional, salvo casos de patente arbitrariedad">>.
El motivo se desestima.
Acepta la parte recurrente, como es innegable, que la pretensión civil formulada contra ella sí se articuló en las conclusiones provisionales presentadas por la Abogacía del Estado; pero objeta que dicha pretensión carecía de fundamento explícito (no estaba motivada), siendo así que, al adherirse el Ministerio Público a la posición de la Abogacía del Estado, aquél y no ésta tuvo ocasión de justificar por vía de informe lo que hasta ese momento carecía, según el discurso del recurrente, de todo apoyo argumental. Desconocidas, se dice, las razones que justifican lo pretendido, ninguna defensa eficaz pudo hacerse frente a ellas.
2.- El motivo no puede progresar. Será, en este caso, nuestra sentencia número 124/2022, de 11 de febrero, la que contribuirá a situarnos en el fundamento del problema que aquí se suscita. Dice así, por lo que ahora importa: <
Doctrina consolidada de esta Sala ha afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora art. 788.4) de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 91/1989, de 16 de mayo; 284/2001, de 28 de febrero). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación de congruencia del fallo ( SSTS de 7 de septiembre de 1989, rec. 3259/1986; 1273/1991, de 9 de junio; 2.222/1992, de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; de 14 de febrero, rec.1799/1993; 1/98 de 12 de enero; y STC 33/2003 de 13 de febrero).
El artículo 732 LECRIM en el procedimiento ordinario y el 788 LECRIM en el abreviado arbitran la posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio. Es esta definitiva calificación donde queda fijado el ámbito del debate y sobre la que se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Por ello la ley ofrece la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso ( artículo 788.4 LECRIM de aplicación supletoria al procedimiento ordinario), en el entendido de que queda vedada a la acusación una modificación que suponga alteración sustancial del objeto dentro del proceso precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre).
La SSTC 9/1982, de 10 de marzo; o la 228/2002, de 9 de diciembre (entre otras) precisaron que las modificaciones del escrito de calificación provisional al fijarse la definitiva que imponga una calificación más grave, no lesiona el derecho a no ser condenado sin conocer la acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho. Sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.
Ni siquiera, como aclaró STC 33/2003, de 13 de febrero, esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. La LECRIM en el marco de la regulación del procedimiento ordinario establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( artículo 732 LECRIM). Y faculta al órgano judicial, una vez efectuadas las conclusiones definitivas, a someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( artículo 733 LECRIM). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( artículo 746.6 en relación con el art. 747 LECRIM). Con mayor precisión, la LECRIM prevé para el procedimiento abreviado (artículo 788.4), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas." Y concluía la citada sentencia 33/2003: "En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".
Doctrina esta que ha tenido amplio reflejo en la jurisprudencia de esta Sala. Son exponente, entre otras, las SSTS 1185/2004, de 22 de octubre; 203/2006, de 28 de febrero; 1498/2005, de 5 de diciembre; 609/2007, de 10 de julio; 295/2012, de 25 de marzo; 720/2017, de 6 de noviembre; 214/2018, de 8 de mayo; 631/2019, de 18 de diciembre; 192/2020, de 20 de mayo; o 429/2020 de 28 de julio.
Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. En palabras que tomamos de la STS 631/2019, de 18 de diciembre "en todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4º LECrim".
Como dijo en su día la STS 1141/2004, de 8 de octubre, lo único que, en principio, no cabe al formular las conclusiones definitivas "es alterar los hechos o las personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio, según el cual no pueden traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998)". Y añadió "solamente cuando, en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica provisional, podrá lesionarse el derecho de defensa -consecutivo al derecho a conocer la acusación- si la defensa de los acusados ha solicitado la suspensión de la vista y propuesto nuevas pruebas o una sumaria instrucción suplementaria y el Tribunal rechazase sin suficiente fundamento tal pretensión (v. arts. 746.6, 747 y 788.4 LECrim ., art. 24 C.E ., y, ad exemplum, STS de 13 de febrero de 2003)">>.
3.- Nos parece evidente, en el caso, que ninguna alteración sustancial, ni objetiva ni subjetiva, se produjo por consecuencia de la modificación de sus conclusiones por parte del Ministerio Fiscal. De hecho, como la propia parte recurrente se ve obligada a reconocer, los hechos objeto de enjuiciamiento no experimentaron modificación alguna. Y tampoco se dirigió, naturalmente, acusación frente a ninguna persona que no tuviera ya ese estatus en el procedimiento. La pretensión (civil) formulada frente a la ahora recurrente, impediría, en puridad, situar la cuestión en el marco del principio acusatorio, permaneciendo, más bien, como corresponde a su naturaleza, en el ámbito de los principios dispositivos y de rogación. Sea como fuere, lo cierto es que el Ministerio Público se limitó en este aspecto a adherirse a las pretensiones ya formuladas en el procedimiento por otra parte acusadora, (en el caso, la Abogacía del Estado), lo que en nada alteraba el contenido, ni objetivo ni subjetivo, de la pretensión, basada por otro lado en un sustrato fáctico que, con toda evidencia, resultaba del relato acusatorio (la condición, admitida y no negada por nadie, de empleados de la ahora recurrente de los acusados Everardo y Amparo, quienes habrían desarrollado los hechos que se les atribuyen en el desempeño de dichas funciones profesionales).
El motivo se desestima.
2.- Se ocupa de esta cuestión la sentencia recurrida en el apartado E de su primer fundamento jurídico. Enmarca el problema con cita de la doctrina que al respecto considera pertinente y, desde luego, no niega que los datos personales de naturaleza económica y los movimientos que puedan efectuarse en los depósitos bancarios de los que cada quién es titular, estén amparados por el derecho a la intimidad personal, deteniéndose en precisar las características exigibles a cualquier intromisión en este ámbito para que pudiera reputarse válida (que se persiga un fin constitucionalmente legítimo, que se trate de una medida legalmente prevista, que resulte proporcional, que se acuerde en resolución motivada, etc). Observa, sin embargo, que dichos elementos concurrían, sin objeciones, en el presente supuesto. Así, explica:
3.- Explica nuestra reciente sentencia número 701/2021, de 16 de septiembre: <
Consecuentemente, del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2)>>.
Sentado lo anterior, fácil es comprender que una equivocada atribución de resistencia absoluta frente a cualquier límite que pudiera oponerse al derecho a la intimidad, tornaría imposible cualquier clase de investigación, relativa ya no solo a eventuales infracciones delictivas sino también de cualquier otra naturaleza, tachando apodícticamente de ilícitos cualesquiera clase de seguimientos, declaraciones testificales acerca de aspectos propios de la vida de un tercero, etc. Por eso, la sentencia citada, y otras muchas que podrían hallarse en el mismo sentido en cualquier repertorio de jurisprudencia, se apresura a matizar: <
Delimitando esta doctrina, la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, resumiendo lo dicho en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, precisaba que los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; b) que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada, si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad; y d) que concurra una estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: "si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" ( STC 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3)>>.
4.- Ciertamente, se ha dicho ya, las actividades económicas de un ciudadano, así como en concreto los movimientos de ingresos y egresos de los depósitos bancarios de los que resulta titular, sin dificultad encajan en el molde del derecho a la intimidad personal. El conocimiento de los mismos comporta, crecientemente además conforme evoluciona la informatización y registro de los medios de pago y de cobro, una fiscalización, si no completa sí relevante, de actividades propias del núcleo mismo de la vida privada. Permite conocer, en muchos casos, toda suerte de actividades relativas a la adquisición de bienes y/o servicios, así como reconstruir pautas de conducta, localizaciones, aficiones y cargas. Por eso, solo cuidadosa y justificadamente puede autorizarse una intervención externa de este jaez. Autorización que fue otorgada aquí por el instructor. Se trataba de una medida que indudablemente no animaba el capricho. Antes bien, partiendo de la existencia de racionales indicios de la eventual comisión de un hecho de naturaleza delictiva, perseguía una finalidad constitucionalmente legítima. Siendo que desde el puerto de Marín, tras la debida tramitación del expediente en Vigo, pudieran estarse obteniendo de manera fraudulenta importantes partidas de tabaco, fingiendo que el mismo se destinaba al consumo de la tripulación de los buques allí fondeados para obtener de manera indebida la correspondiente exención fiscal; y apareciendo que los buques que se hacían figurar como destinatarios de la carga o estaban ya desguazados en esas fechas o no habían tocado el puerto, fingiéndose en los documentos las firmas de sus armadores; y siendo, por último, que en todos los casos, los avituallamientos simulados se gestionaban exclusivamente a través de los comerciales de las empresas titulares del depósito fiscal del que el tabaco procedía, Everardo y Amparo; la injerencia adoptada en el derecho a la intimidad de los investigados solo puede considerarse como proporcionada y necesaria para el buen fin de la investigación; como único modo razonable de conocer si el patrimonio y/o la capacidad económica de éstos, había experimentado significativas modificaciones que, por sus fechas, pudieran considerarse resultado de dichas conductas fraudulentas. Se trataba así de una diligencia idónea para el fin perseguido, no sustituible con eficacia por otra alternativa ninguna, y proporcionada en relación al fin constitucionalmente legítimo que con ella se perseguía. Resultaba, además, indispensable para este fin conocer la situación económica de los investigados no únicamente con relación al momento exacto en el que los avituallamientos tuvieron lugar, siendo precisa una cierta profundidad temporal que permitiese la comparación y contextualización de los resultados obtenidos.
No se advierte, en consecuencia, que la resolución judicial que los recurrentes censuran comportase injerencia ilegítima alguna en su derecho fundamental a la intimidad personal.
El motivo se desestima.
2.- Lo cierto es, sin embargo, que tal motivo, solo enunciado, carece de desarrollo argumental alguno, lo que determina, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, la necesidad de desestimarlo sin necesidad de mayores explicaciones complementarias. En cualquier caso, la sentencia impugnada aborda, con el debido pormenor y extensión, la validez de la decisión judicial por la que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de las empresas ya referidas (hemos de entender que es a ello a lo que quiere referirse el recurrente aquí), suscitada entonces la cuestión por las defensas de Everardo y por la de su hija Amparo (letras B y C del fundamento jurídico primero), cuyos razonamientos hacemos propios.
2.- Tuvo también ocasión la Audiencia Provincial de ocuparse de forma expresa en la sentencia que ahora se recurre, de esta cuestión, en este caso, concretamente en la letra D del fundamento jurídico primero. Con toda razón se explica que "basta el examen de las Diligencias de lectura de derechos de imputados y diligencias de toma de declaración de imputados del Anexo VI para advertir que únicamente Dña. Amparo y D. Everardo hicieron constar junto a su firma el nº de DNI., no así las restantes personas a quienes se toma declaración como imputados, como D. Leoncio, respecto del cual también se lleva a cabo posteriormente prueba pericial caligráfica, lo que corrobora la afirmación en el plenario de los agentes de Vigilancia Aduanera que intervienen en la declaración números NUM001 y NUM002, que manifiestan que no les dijeron nada sobre que hicieran constar el DNI, lo pusieron ellos por iniciativa propia".
Por otro lado, se destaca igualmente en la sentencia impugnada que ningún valor probatorio, por su falta de conclusividad, puede atribuirse al informe pericial caligráfico al que las defensas se refieren, de tal manera que ningún alcance tendría la declaración de nulidad pretendida. Además, también en relación con el derecho a conocer los hechos que se le atribuyen, la sentencia impugnada pone de manifiesto la evidencia de que consta en ambas declaraciones, --la prestada ante los agentes de aduanas y la que les recibió el instructor--, diligencia expresiva de que tales informaciones se produjeron (con independencia, además, de que Eva se acogió en la primera a su derecho a no declarar), teniendo lugar todo ello, en uno y otro caso y como no podía ser de otro modo, con la debida asistencia letrada, sin que ninguna protesta, observación o salvedad se realizara en ese momento.
3.- Como se encarga de recordar, por todas, nuestra sentencia número 879/2021, de 16 de noviembre, con relación al derecho a la no autoincriminación: < Se parte, por tanto, de la distinción nuclear entre confesión y pruebas materiales, aun cuando el Tribunal Europeo ha extendido el ámbito de protección del derecho a supuestos en los que se han utilizado mecanismos coercitivos para forzar la aportación de pruebas incriminatorias no independientes a la voluntad de la persona investigada. En estos casos, se debe valorar la fuerza o el grado de coerción empleado para su obtención, las finalidades de persecución penal, la existencia de garantías apropiadas y la utilización hecha de los elementos obtenidos -vid. SSTEDH, caso Funke contra Francia, de 25 de febrero de 1993; caso Sander contra Reino Unido, de 9 de mayo de 2000; caso JB contra Suiza, de 3 de junio de 2001; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016->>. En el caso, no existe elemento ninguno que permita sugerir siquiera como plausible la eventualidad de que ninguno de los recurrentes fuese forzado a escribir, junto a su firma, el número de su documento nacional de identidad, con el pretendido propósito de emplear esas grafías como indubitadas para la práctica posterior de una prueba pericial. Por supuesto los agentes adveraron en el juicio esa completa falta de coerción, explicando que únicamente les pidieron que firmaran, añadiendo ellos, 2.- Consideración aparte merecen las referencias, sostenidas en el recurso de la mercantil y en los interpuestos por Eulalio y Fabio, relativas a la que consideran indebida valoración de la totalidad de la prueba documental obrante en las actuaciones. Aunque articulada esta queja como motivo de impugnación independiente, consideramos que es éste el momento idóneo para abordarla, en la medida en que si, como los recurrentes pretenden, ningún valor probatorio pudiera darse a los referidos documentos, éstos no podrían reputarse aptos para, sobre su base, considerar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El discurso de los recurrentes es sencillo en este punto: practicado en el acto del juicio el interrogatorio de las partes, las pruebas testificales y periciales, y concluyendo con esta última una de las sesiones en las que se desarrolló el plenario, al reanudarse, un día distinto, la presidenta del Tribunal, tras señalar que la prueba había sido ya practicada, sin objeción o acotación alguna por ninguna de las partes, dio paso al trámite de conclusiones. De este modo, la prueba documental, debidamente propuesta y admitida, no fue incorporada al acto del juicio, ni siquiera a través de la vía, usual en la práctica forense, de tener la misma por reproducida. Debe, en consecuencia, entienden los recurrentes, omitirse toda valoración de la misma, al no poder considerarse que fue practicada en el acto del juicio oral. Incluso, llega a señalarse por alguno de aquellos que, siendo así nula la prueba documental, también debería serlo la pericial efectuada con respecto a la valoración de lo defraudado que toma, precisamente, como base dichos documentos que, entienden quienes así razonan, deben aquí reputarse inexistentes. 3.- También la sentencia impugnada se ocupa de la cuestión, puesta de manifiesto por algunas de las defensas en trámite de informe. Concretamente, en la letra G del fundamento jurídico primero, puede leerse al respecto: 4.- Importa traer a colación, por lo que respecta al modo idóneo de incorporar al acto del juicio las pruebas documentales, la doctrina que se contiene en nuestra sentencia número 1029/2013, de 18 de diciembre, que precisamente invoca en su recurso la defensa de Fabio. Señalábamos en ella que: < Sin embargo, la sentencia citada también señalaba: < La clave para situar los límites en este contexto, la proporciona la sentencia que aquí se glosa: < La reproducción en el acto de juicio oral de la integridad de las grabaciones no es obligada en ese escenario. Esta consideración goza del refrendo del Tribunal Constitucional: SSTC 76/2000, de 27 de marzo ó 26/2010 de 27 de abril... "para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa">>. 5.- La peculiaridad del caso deriva de que, propuesta debidamente la prueba documental por las acusaciones, y admitida oportunamente por el Tribunal, no es ya que se prescindiera de su (inimaginable por su completa falta de practicidad) lectura en el acto del plenario, sino que, por evidente descuido, no se acudió tampoco de manera expresa a la fórmula de Lo que procede ahora es analizar el alcance de esa, innegable, omisión. Pretenden los recurrentes que la totalidad de la prueba documental se tenga por no practicada en el juicio, resultando, en consecuencia, inhábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Parecen atribuir con ello a la expresión omitida ( En el caso, fueron continuas a lo largo del juicio las referencias a la prueba documental, siendo exhibidos a los propios acusados, y a distintos testigos y peritos, los documentos concernientes a las preguntas que se les realizaban, documentos que, en buena parte, sirvieron también para la elaboración del informe pericial referido en los recursos. Las defensas tuvieron no solo ocasión de conocerlos, y de conocer también que habían sido admitidos como prueba para el acto del juicio, si no de formular cuantas preguntas o aclaraciones consideraron precisas con relación a los mismos. Estuvieron impuestas de su contenido, de su condición de pruebas admitidas y pudieron alegar y justificar cuanto consideraron oportuno al respecto. Creyó la Presidenta del Tribunal, erróneamente, que en la sesión anterior se había cumplimentado ya Pretender ahora, sobre la referida base, --a partir de la omisión de unas palabras ("por reproducidas"), a las que quiere dotarse de una finalidad y sentido que en realidad no tienen--, sin detrimento alguno de los principios de contradicción y defensa, que la prueba documental ha de reputarse inexistente, constituye a nuestro juicio, un fraude de ley que no podemos amparar, ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por mucho que pueda comprenderse en legítima función defensiva. La queja se desestima. 6.- También merece abordarse con la debida antelación la protesta suscitada, en el marco de esta pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la defensa de Amparo, cuando se refiere a que la sentencia impugnada habría vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, habida cuenta de que señala que, no habiéndose acreditado quien fue la persona que fingió en la documentación aduanera la firma de los armadores, no habiendo declarado todos ellos en el acto del juicio oral, y no existiendo constancia cierta del destino final del tabaco, lo indudable es que de los seis acusados que lo fueron en este procedimiento se ha condenado a cuatro y absuelto a los otros dos, sin razones bastantes que justifiquen ese tratamiento disímil de unos y otros. Recuerda nuestra sentencia número 495/2022, de 23 de mayo: < La sentencia impugnada, en el caso, ofrece además cumplida explicación de las razones por las cuales absuelve a dos de los acusados y determina con precisión los medios probatorios que condujeron a proclamar la responsabilidad de los condenados en los términos que a continuación analizaremos. Queda desestimada también esta protesta. 7.- Llegado el momento de ponderar las quejas de los recurrentes respecto a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, resulta necesario determinar precisamente el alcance de nuestra función. Lo haremos, en este caso, recordando lo dicho, por todas, en nuestra sentencia número 275/2022, de 23 de marzo: < En el mismo sentido explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio)>>. 8.- La sentencia que es ahora objeto de impugnación analiza de forma exhaustiva y razonable el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral a lo largo de su extenso fundamento jurídico segundo. Empieza por dejar sentado que el avituallamiento de tabaco a los buques se realizaba, naturalmente, previa la existencia de una solicitud de aprovisionamiento procedente de éstos, que debía ser firmada por el correspondiente armador para que pudiera obtenerse con ella la exención aduanera y fiscal. En realidad, se trata de un extremo en lo sustancial no discutido siquiera por los acusados y que resulta de los documentos obrantes en autos, del testimonio de sendos agentes de vigilancia aduanera y del de don Juan María. Dicha solicitud debía ser presentada en la aduana del puerto en la que se encontraba el buque (en el caso, en la aduana de Marín) y, una vez autorizada la entrega del tabaco, se procedía a la remisión de las mercancías desde la zona franca de Vigo (depósitos fiscales). Al llegar al puerto de Marín los camiones con el tabaco, --conforme explicó en el juicio, por ejemplo, don Lucas--, se comprobaba la autorización y se embarcaba el tabaco en el buque consignado en ella. Varios testigos admitieron que, en ocasiones, el tabaco era descargado no en el buque destinatario, que había solicitado el aprovisionamiento, sino en otro, nodriza, que se lo haría llegar, pero, en tales casos, así se hacía constar en el "visto embarcar". Los ahora recurrentes, Eulalio y Marcelino, agentes ambos de la Guardia Civil al tiempo de producirse los hechos, manifestaron que, en efecto, cuando el camión llegaba al puerto de Marín eran avisados a fin de que comprobaran los precintos y la correspondencia con ellos de la mercancía, así como que ésta era recibida en el barco que figuraba como destinatario en la documentación. Ellos se encargaban entonces de cumplimentar el "visto embarcar", justificativo de las circunstancias de la recepción. Todos estos extremos, en realidad no discutidos en sustancia, fueron igualmente confirmados por distintos empleados de las dos empresas provisionistas y por varios transportistas (así, por ejemplo, D. Plácido y D. Roberto, chóferes de estas empresas, y por el testigo D. Valeriano, responsable de aduanas en EMS desde el uno de enero de 2013). Everardo fue comercial exclusivo para el puerto de Marín de la empresa EMS hasta el día 24 de junio de 2011, fecha en la que se jubiló. Su hija Eva trabajaba con él, para la misma empresa, como auxiliar administrativa, hasta que su padre se jubiló, asumiendo desde entonces ella, de facto, las funciones que aquél desarrollaba, aunque ella mantuviese la misma "categoría profesional", y percibiendo, en consecuencia, como ella misma admitió, además del sueldo correspondiente a su condición de auxiliar administrativa, las comisiones generadas por consecuencia de los suministros que contrataba. En el año 2013, Amparo fue contratada por la empresa Provisur para desarrollar idénticas funciones a las que desempeñaba en EMS, siempre en el puerto de Marín, colaborando su padre activamente con ella, pese a encontrarse ya jubilado, tanto en una como en otra empresa. La sentencia impugnada explica que así vinieron a reconocerlo ambos acusados y resulta también de la declaración del Sr. Leoncio y otros testigos. Everardo era el único comercial de EMS en el puerto de Marín (trabajaba en exclusiva). Tan era de este modo que el testigo Valeriano explicó en el juicio que cuando Everardo se fue de EMS perdieron el cien por ciento de sus clientes en el puerto de Marín. Desde luego, la relación laboral de ambos acusados, Sr. y Sra. Amparo Everardo aparece también justificada con la documentación que aportaron sus defensas en el trámite previo del juicio oral, debidamente unida a la causa. También se tiene por acreditado que el Sr. y la Sra. Amparo Everardo Importa destacar también lo declarado por los transportistas, D. Florian y Roberto, en el sentido de que cuando llegaban con el tabaco al puerto de Marín A partir de estos elementos, sólidamente justificados, la Audiencia Provincial recapitula, con razonamientos que solo podemos hacer propios, que: Seguidamente, se hace referencia en la sentencia impugnada al resultado de los informes de capacidad económica y cuentas bancarias del Sr. y la Sra. Amparo Everardo, elaborados, a partir de la ya mencionada autorización judicial, por el agente de vigilancia aduanera número NUM000 Por lo que respecta a los otros dos condenados en la instancia, Sres. Eulalio y Fabio, miembros ambos de la Guardia Civil con destino en el puerto de Marín, la sentencia impugnada argumenta que tenían como función principal comprobar la realidad del embarque del tabaco que llegaba al puerto en el buque que figuraba en la documentación (resguardo fiscal). Ellos mismos admitieron en el juicio que No elude la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre ponderar las justificaciones ofrecidas por los acusados respecto a que las mercancías pudieran haberse embarcado en buques distintos de los consignados en la documentación aduanera, pero con la finalidad cierta de que éstos, en función "nodriza", los llevaran hasta el buque destinatario; por más que los acusados reconozcan que tal intermediación, por razones de confianza o rutinarias, no se hiciera constar en el "visto embarcar". Así, por ejemplo, Eulalio arguyó que Ya entrando en la cuestión nuclear relativa a la pretendida intermediación de "buques nodriza", la sentencia impugnada explica que existe una casilla específica en la documentación aduanera para consignar su intervención (la casilla 21). Se trata de operaciones que suelen realizarse entre barcos que corresponden a un mismo armador. El Agente de Vigilancia Aduanera número NUM000 explicó que en la casilla n° 21 se hace constar el barco que transporta el tabaco y en la 31 es donde consta el buque al que se destinaba. De los 326 aprovisionamientos examinados, solo en 17 de ellos se hacía constar la presencia de un buque nodriza. Pero es que, además, y nos parece éste el razonamiento sustancial por lo que ahora importa, si los aprovisionamientos habían sido solicitados para un determinado buque y resulta acreditado que varios de ellos se encontraban ya desguazados en aquella fecha, es obvio que, ni aún aceptando que se hubiera omitido consignar la presencia de un buque nodriza, el destinatario final mal podría ser un barco que ya no estaba en condiciones de navegar. Lo explica la Audiencia Provincial, observando que: La resolución impugnada se refiere después expresamente al testimonio rendido en el juicio, en tal sentido, por diversos armadores: D. Horacio, que lo es de los buques Azzogui y Bouso, quien señaló que: Los buques Catrúa Dos y Playa Montalvo, sigue explicando la sentencia impugnada, fueron desguazados, respectivamente, el 10/11/2011 y el 20/07/2010, tal y como corrobora el testigo D. Isidoro. El Varalonga fue desguazado el 19/11/2012, el Justino Ramalheira el 20/01/2010, y el Mar Roxo el 14/10/2009, 9.- Recapitulando: aparecen las conclusiones probatorias obtenidas en la sentencia de instancia sólidamente asentadas en elementos probatorios de cargo, regularmente obtenidos, practicados también de manera inobjetable y bastantes por sí (más que suficientes) para determinar la responsabilidad en los hechos de los cuatro recurrentes. El Sr. y la Sra. Amparo Everardo, resultaban ser las únicas personas que en el puerto de Marín y con relación a las dos empresas para las que sucesivamente trabajaron, servían tabaco a los buques, por encargo de su armador: recibían de éstos los pedidos, los gestionaban y cobraban. Las entregas de tabaco que se describen en el relato de hechos probados, pese a lo que aparentaba la falsa documentación diligenciada, no se correspondía con pedidos reales efectuados por esos armadores. No solo porque varios de ellos lo negaran en el juicio expresamente, sino porque también una significativa parte de los buques que aparecían como receptores del tabaco o se encontraban desguazados o no pertenecían ya al armador que falsamente aparecía como solicitante. Y si las referidas firmas no son, como indudablemente no son, auténticas, únicamente cabe inferir que hubieron de ser falsificadas, --sin que sea preciso que lo fueran de propia mano--, por las personas que aparentaban los falsos pedidos y que simulaban también la entrega de las mercancías en los buques. No se advierte error alguno en la valoración de la prueba, ni espacio virtual relevante para la duda razonable, sin que el paralelo entendimiento que pretenden sostener ante nosotros los recurrentes pueda prevalecer o sobreponerse, al, razonable y razonado, que se realiza en la sentencia impugnada. Por lo que respecta a los acusados Eulalio y Fabio, agentes ambos de la Guardia Civil, es claro que su intervención en el embarque del tabaco, a los efectos de fiscalizar la procedencia de la exención tributaria, no tenía ninguna otra finalidad identificable que la de comprobar que las mercancías se entregaban precisamente a los buques cuyo armador las había solicitado. No se comprendería de otro modo que se requiriese su presencia con aquel objeto, y que dicha función se realizara "desde la oficina" o en la confianza que asegura pudieran tener con los comerciales de la empresa de aprovisionamiento. En este sentido, la sentencia impugnada, con razonamientos que solo podemos compartir aquí, observa, tras individualizar cada una de sus intervenciones en los diferentes "visto embarcar": El motivo se desestima. 2.- Recuerda, por todas, nuestra sentencia número 679/2022, de 5 de julio que: Ni uno solo de los documentos invocados aquí por los recurrentes viene, por sí mismo, a mostrar que alguno de los pasajes o afirmaciones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, resulte incierto; ni tampoco que otros hechos, ciertos y relevantes, hubieran sido omitidos en el mencionado relato. Lo que procuran las partes es asentar, a partir de los documentos referidos, conclusiones que derivan no tanto de la realidad de éstos como de la particular valoración que a la parte merecen, lo que dista mucho de conciliarse con el motivo de impugnación escogido. Así, por ejemplo, respecto a las funciones que correspondían a los agentes de la Guardia Civil que aquí fueron condenados, --en lo sustancial, además, admitidas en el juicio, por ellos mismos--, es claro que el Tribunal las asienta sobre la base del conjunto de pruebas, varias de naturaleza personal, practicadas en el juicio al respecto, sin que las mismas resulten desmentidas, sin necesidad de valoraciones paralelas o argumentos extradocumentales, de las instrucciones dadas por el Sr. Juan María a los operadores portuarios, que, por otro lado, fueron ya tenidas en cuenta y debidamente valoradas en la sentencia que aquí se impugna. Y tampoco la circunstancia de que no se haya acreditado la presencia de ingresos injustificados en las cuentas del Sr. Eulalio, --extremo al que igualmente se refiere y valora la sentencia impugnada--, viene, por sí misma, a desmentir ninguno de los hechos que aquí se consideraron acreditados. Lo mismo puede decirse del inconexo conjunto de documentos a los que se refiere la recurrente Amparo sobre cuya base, en realidad, pretende construirse una completa formulación alternativa al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, aportando consideraciones valorativas a los diferentes documentos que cita y entrelazando unas con otras, desbordando con holgura el perímetro de este motivo de impugnación. Todos los recurrentes impugnan, sobre la base de consideraciones en buena parte coincidentes, la calificación jurídica de los hechos que se contiene en la resolución impugnada, viniendo a entender que debió aplicarse la legislación especial (ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando), frente a la general, por lo que no habría lugar a la condena por un delito (continuado) de falsedad en documento oficial; que el delito de contrabando no debería reputarse continuado, infringiéndose de otro modo el principio ne bis in idem; y que no debió hacerse aplicación del correspondiente subtipo agravado (en este caso, únicamente con respecto a los recurrentes Amparo y Everardo). En otro orden de cosas, pero también al amparo de este mismo motivo de impugnación, Everardo considera en su recurso que se le aplicó retroactivamente una norma penal desfavorable, en tanto no vigente a la fecha de su jubilación; Amparo considera que debió ser aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal), así como también que debió serle aplicada una circunstancia atenuante analógica, artículo 21.7 (en atención a las circunstancias familiares que padecía a la fecha de los hechos); y, finalmente, también en el recurso de Amparo, se considera indebidamente aplicado el artículo 53 del Código Penal (responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa), motivo este último, único que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal. Nos ocuparemos en los sucesivo de cada una de estas quejas. a.-) Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.2° y 3° en relación con los arts. 392 y 74 del CP, y en relación de concurso medial del art. 77 del CP con un delito continuado de contrabando de tabaco de los arts. 2 apartados 1b, 2b, 3b, 4 y art. 3,2 de la L.O. de Represión del Contrabando y art. 74 del CP, con relación a los condenados Amparo y Everardo; y de b.-) Un delito continuado de falsedad documental cometido por funcionario público de los artículos 390.3° y 4° del CP, en relación de concurso medial del art. 77 del CP con un delito continuado de contrabando de tabaco de los artículos 2 apartado 1b, 2b, 3b, 4 y articulo 3.1 de la L.O de Represión del Contrabando y art. 74 CP, en cuanto a los acusados Eulalio y Fabio. El artículo 2 de la Ley Orgánica de represión del contrabando determina en sus apartados 1 b, 2 b, 3 b y 4, lo siguiente: 2.- 1.- b) Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: ...realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación. 2.-2.-b) Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: ...Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: ...géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. 2.3.b.- Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros. Y el artículo 2.4 señala que: También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes. Por su parte, el artículo 3 de esta ley señala en sus dos primeros números: 1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los productos de la letra d), del artículo 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas se impondrán en su mitad superior. En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado. 2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo. Precepto éste que únicamente aplica la sentencia impugnada al Sr. y a la Sra. Amparo Everardo. Ciertamente, el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, en el que se procede a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, resulta poco explicativo por lo que al delito de contrabando respecta. Se observa, con razón, que los documentos falseados y en los que se simulaba la intervención de una persona que no había participado en ellos, tendrían la consideración de oficiales, en tanto se confeccionaron con el único y exclusivo fin de producir efectos en el seno de las administraciones públicas, calificando la realización de todos ellos, también de manera inobjetable, como delito continuado ( artículo 74 del Código Penal). Y afirma que este delito continuado de falsedad en documento oficial se halla en relación de concurso medial con el, --también continuado--, de contrabando, residenciable en los preceptos dichos, por cuanto el primero constituyó el medio necesario para cometer el segundo, Considera después la sentencia impugnada, frente a lo solicitado por alguna de las defensas, que el delito de contrabando debe reputarse también como continuado. Y ello, en síntesis, debido a que Igualmente, y ahora frente a los razonamientos de la defensa de Amparo, que la misma reproduce en su recurso, la sentencia impugnada descarta también que exista una Finalmente, justifica la aplicación del artículo 3.2 al Sr. y a la Sra. Amparo Everardo en que los mismos 2.- Por descontado, y primeramente, la aplicación de la ley especial (de represión del contrabando, con relación a las figuras delictivas por ella concernidas), no es obstáculo alguno para que pudieran aplicarse también, siendo el caso, los correspondientes preceptos del Código Penal, con relación a unos hechos delictivos distintos. Es claro que la comisión del delito de contrabando, sancionado en la ley especial, no comporta la exigencia de falsificar documentos oficiales, conducta en la que aquí incurrieron los acusados (falsificando la documentación aduanera relativa a las falsas peticiones de aprovisionamiento y a los "visto embarcar"), como medio para cometer aquél. La relación de continuidad entre las diferentes falsificaciones, que en efecto se prolongaron a lo largo de aproximadamente tres años, se justifica por sí misma. Con relación al delito de contrabando, sin embargo, las conductas típicas que se describen en el artículo 2 de su ley reguladora, que el Tribunal provincial aplica y en cuanto tales no se cuestionan aquí (artículo 2, apartados 1 b, 2 b, 3 b y 4), se refieren a conductas integradas por la realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación, precisando el apartado 3 b) que, cuando se trate de labores de tabaco, para que la conducta pueda reputarse delictiva, el valor de las mismas deberá ser, como sin duda lo fue aquí, superior a los 15.000 euros. El número 4 del artículo 2 de la ley para la represión del contrabando, también aplicado en la resolución impugnada, determina, eso sí, que igualmente comete delito de contrabando quien Sentado lo anterior, hemos dicho que la conducta típica del delito de contrabando se describe en los preceptos penales referidos como la realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación (art. 2.1.b) importación, exportación, comercio, tenencia o circulación (art. 2.2 b), descripción que indudablemente evoca la idea de los denominados tipos plurales (u otras designaciones equivalentes, tales como tipos penales que utilizan conceptos globales). En ellos, la conducta típica no se describe por la realización de un acto concreto, sino que se integra por el desempeño de un conjunto de conductas (actos) que el tipo penal anuda. Quien, por ejemplo, sucesivamente, hubiera favorecido el consumo de drogas por terceros, durante un prolongado período de tiempo y con relación a diferentes consumidores, no sería condenado como autor de un delito continuado contra la salud pública sino como autor de un solo delito de los previstos en el artículo 368 del Código Penal que sancionan la conducta de quienes En el caso, es bien cierto, como señala la sentencia impugnada, que los acusados implementaron las conductas constitutivas del delito de contrabando en distintas operaciones o actos prolongados a lo largo de, aproximadamente, tres años. Mas no se advierte la existencia de cesura significativa alguna entre las diferentes conductas desarrolladas, que prestara fundamento a mantener la condena en los referidos términos de delito continuado. 2.- Establece el mencionado precepto que: La sentencia ahora impugnada, por lo que a este particular respecta, no se extiende en consideraciones, señalando: 3.- Ciertamente, no puede negarse que Everardo y su hija Amparo trabajaban como comerciales para las empresas provisionistas, titulares de un depósito fiscal en la zona franca de Vigo. En esa medida, podría aceptarse que se hallaban en una situación que, de algún modo, pudiera propiciar o favorecer la comisión de los hechos que protagonizaron, en relación con la correspondiente a cualquier otra persona ajena a dichas actividades profesionales o a otras semejantes. La aplicación del subtipo agravado, sin embargo, requiere no solo que la actividad desarrollada por el sujeto activo le proporcione alguna clase de facilidad para la comisión del delito, sino que demanda la presencia de una Everardo y Amparo trabajaron sucesivamente para sendas empresas, titulares de un depósito fiscal. Desarrollaban profesionalmente la actividad de comerciales, procurando obtener para aquéllas, a cambio del salario y de la comisión correspondiente, clientela entre los buques que tocaban el puerto de Marín. Ninguno de ellos, sin embargo, ostentaba en las referidas empresas cargo alguno de naturaleza ejecutiva, ni tenían poderes otorgados por cualquiera de aquéllas que pudiera facilitarles el acceso al tabaco en condiciones particularmente propicias. De hecho, sus pedidos comerciales eran enviados a Vigo, integrándose allí en el correspondiente expediente y no ostentando, en definitiva, los acusados la capacidad de decisión para ordenar el traslado del tabaco hasta el puerto de Marín. Además, una vez el tabaco en dicho puerto, aún debían concretar las entregas de la mercancía en presencia de un agente de la Guardia Civil, encargado, a través del "visto embarcar", de verificar que el tabaco se entregaba finalmente en el buque identificado en la documentación y respecto al cual las entregas habían sido aprobadas. Consideramos, por eso, estimando, también en este aspecto los recursos interpuestos, que no hay méritos bastantes para concluir que los condenados, Everardo y Amparo, se prevalieran para la comisión de los hechos de una 2.- Basta para desestimar esta queja una atenta lectura del relato de los hechos que se declaran probados, inmodificable ya por este cauce, del que con toda evidencia resulta que, tras su jubilación, el acusado continuó realizando, junto a su hija, las mismas conductas que había desarrollado en la última etapa de su actividad laboral. 2.- Primeramente, es claro que el relato de hechos probados del que obligadamente hemos de partir aquí no ofrece la más mínima cobertura a la aplicación del precepto que se reclama. Pero es que, además, resulta más que evidente que, por razón de sus respectivas funciones, ninguno de los acusados podía desconocer que la conducta que protagonizaron resultara constitutiva de delito, sin que, además, ningún elemento probatorio abogara en este sentido (error de prohibición). Y lo mismo puede decirse con relación a que padecieran cualquier clase de error, ya fuera de orden vencible o invencible, por lo que respecta a cualquier hecho constitutivo de las infracciones penales por las que resultaron condenados (error de tipo). 2.- La resolución recurrida rechazó aplicar la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, --fundamento jurídico quinto--, argumentando que la complejidad de la causa justifica los aproximadamente cinco años que transcurrieron entre la declaración como investigados de los después acusados en el procedimiento y el dictado de la sentencia, tomando en consideración que el procedimiento se dirigió contra seis acusados (siete investigados), se acopió en el mismo una importante cantidad de documentación, con el desarrollo de varias pruebas periciales, económicas y caligráficas, 3.- Como recuerda, por todas, nuestra sentencia 294/2021, de 8 de abril, con cita expresa de la número 580/2020, de 5 de noviembre: <<[E]ste Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. 4.- En el caso, lo cierto es que el instructor dictó auto, de fecha 24 de junio de 2015, por cuya virtud se acordaba recibir declaración a los investigados, habiendo dado comienzo el acto del juicio oral en el mes de enero de 2020 y siendo dictada la sentencia, objeto ahora de recurso, el día 24 del mes siguiente. Como es de ver, nos encontramos frente a un procedimiento, cuya complejidad, tanto por razones objetivas como subjetivas, no puede negarse, cuya duración se sitúa en las proximidades de los referidos cinco años que, siempre con carácter meramente orientativo o flexible, vienen siendo referidos por este Tribunal en el marco de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas. Junto a la complejidad del procedimiento referida por la resolución impugnada, debe ponderarse también que, en el caso, no se acredita, ni aduce siquiera, la existencia de una particular aflicción que la pendencia misma del procedimiento hubiera podido proyectar sobre las personas de los acusados, así como tampoco la existencia de paralizaciones relevantes e injustificadas en el devenir de aquél; elementos, todos ellos, que, en valoración conjunta, nos conducen a rechazar la aplicación de la atenuante invocada, sin perjuicio de tomar en cuenta, junto con otros factores, la lejanía temporal de los hechos enjuiciados a la hora de proceder, en nuestra segunda sentencia, a la correspondiente individualización de las penas. Se argumenta, en este caso, que la recurrente es madre de dos hijos, siendo que uno de ellos presenta un grado de discapacidad del 57%, por padecer el síndrome de Asperger. Por otro lado, su marido está afectado de una enfermedad degenerativa grave por la que también tiene reconocida una discapacidad de más del 33%. Y la propia Amparo es beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente absoluta desde el año 2015. 2.- La sentencia recurrida observa a este respecto que 3.- El artículo 21.7 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante, además de las contempladas en los seis números previos de ese mismo precepto, El tenor literal de la norma ha determinado que un significado sector de la doctrina científica, invocando las exigencias y proyecciones del principio de legalidad de las penas, rechace la aplicación como circunstancia atenuante analógica en cualesquiera supuestos en los que la relación de "equivalencia" no pueda establecerse con respecto a una cualquiera de las seis que conforman el catálogo previsto en el artículo 21 del Código Penal ("...que las anteriores"). El entendimiento que tradicionalmente ha mantenido este Tribunal Supremo resulta al respecto más amplio. Siempre en el marco de consideraciones Esta Sala, con un criterio muy amplio, considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de la atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas. Como límite a este criterio amplio se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la atenuante de análoga significación no puede extenderse a los supuestos en que falten los requisitos esenciales o básicos establecidos por el Legislador para que una concreta atenuante pueda ser estimada, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que le sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito al que responde la previsión legal de estas atenuantes de análoga significación>>. Sea como fuere, en el caso, las graves dificultades familiares que la recurrente refiere, no prestan por sí mismas fundamento para sustentar la analogía, no ya con los criterios que informan cualquiera de las seis primeras circunstancias referidas en el artículo 21 del Código Penal, sino que tampoco permiten reputar aliviada o reducida la culpabilidad de la recurrente o la gravedad del injusto. Ni siquiera se expresa y justifica que dicha difícil situación familiar hubiera requerido de la realización de particulares o gravosos gastos siquiera remotamente vinculados con los ilícitos ingresos procedentes de su actividad delictiva. El motivo se desestima. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia número 453/2018, de 10 de octubre, haciéndose eco del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 y de la sentencia 358/2005, de 22 de marzo, observa que: <<[L]a consideración del límite establecido en el nº 3 del art. 53 C.P., sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope. Pues bien, en nuestro caso -con independencia del acierto o no en la fijación de la pena privativa de libertad por parte del tribunal de instancia, aspecto no objeto de recurso, con lo que no cabe la reformatio in peius- se ha impuesto la pena de prisión por un solo delito que supera los cinco años, con lo que la responsabilidad personal subsidiaria ha de ser eliminada>>. El motivo se estima, con independencia de que, al haberse reducido en nuestra segunda sentencia las penas privativas de libertad impuestas a los condenados por debajo de ese umbral (cinco años), proceda hacer aplicación en ella de las previsiones contenidas en el artículo 53 del Código Penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Amparo, Everardo, Eulalio, Fabio y la mercantil Seven Seas Maritime Services Spain, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, con sede en Vigo, número 53/2020, de 24 de febrero, aclarada por autos de fechas 23 de junio y 16 de julio del mismo año, que se casa y anula parcialmente.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de los recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2249/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
