Sentencia Penal 454/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 454/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10496/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 454/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100451

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2736

Núm. Roj: STS 2736:2024

Resumen:
Revisión de condena. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. No procede. Tres delitos de abuso sexuales sobre menor de trece años: se impusieron diez años de prisión por cada delito. Aplicación íntegra de la norma penal posterior: por efecto de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal la reducción de las penas privativas de libertad a nueve años, como propone el recurrente, no tendría efecto alguno sobre el límite máximo de cumplimiento. Además, la revisión comportaría la imposición de las penas previstas en el artículo 192.3 del Código Penal, conforme a la redacción resultante de dicha norma penal posterior que, en consecuencia, no se considera, en el caso, como más favorable para el condenado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 454/2024

Fecha de sentencia: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10496/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10496/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 454/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el condenado DON Juan Antonio , contra el auto dictado el 28 de febrero de 2023, en la Ejecutoria 20/2019, por la Audiencia Provincial de Gijón, sección octava, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al mas arriba reseñado mediante Sentencia núm. 9/2018, dictada el 20 de marzo, en el procedimiento sumario 1/2016, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de tres delitos de abuso sexual sobre menor de trece años. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente, DON Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Villa Ruano con la asistencia técnica del Letrado don Juan Jesús Estrada Merino y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón incoó procedimiento sumario núm. 4304/2014, por presuntos delitos de abusos sexuales seguido contra Juan Antonio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Gijón, sección 8ª, que incoó procedimiento sumario núm. 1/2016, y con fecha 20 de marzo de 2018, dictó Sentencia núm. 9, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- Juan Antonio, nacido el NUM000 de 1970, vecino de DIRECCION000, Barcelona, en Junio de 2014, contactó vía internet, a través del chat " DIRECCION001", con Emma, nacida el NUM001 de 2002, vecina de DIRECCION002, donde vivía con su padre.

2.- Emma tiene un cociente intelectual bajo, rozando con el límite, habiendo tenido un mal rendimiento académico -repitió 6°-, teniendo labilidad emocional, lo que, unido a su baja capacidad intelectual, la hace limitada y vulnerable para desplegar estrategias de autoprotección.

3.- El día 26 de Julio de 2014 Juan Antonio se desplazó de Barcelona a DIRECCION002, donde había concertado una cita con Emma, y sabiendo ya que ésta tenía 12 años, se fue con ella a un descampado cerca de la estación del tren de DIRECCION003, comenzando a besarla y a tocarle los senos y la zona genital, para acabar introduciendo su pene en la boca de Emma y los dedos en su vagina, sin emplear fuerza ni violencia.

4.- El día 30 de Agosto de 2014 Juan Antonio viajó de nuevo a DIRECCION002, hospedándose en la pensión " DIRECCION004", sita en la DIRECCION005, y repitió la realización con Emma de los hechos narrados.

5.- El día 2 de Diciembre de 2014; Juan Antonio regresó a DIRECCION002, citándose con Emma y llevándola al " DIRECCION006", sito en la DIRECCION007 donde se alojaba, repitiendo los mismos actos sexuales ya descritos, sin fuerza ni violencia.

6.- Tras lo anterior, el mismo 02/12/2014 Juan Antonio se desplazó en taxi con Emma, a petición de ésta, al domicilio en DIRECCION008 de su tía Virginia, a quien Emma le dijo que tenía problemas con su padre y ante quien Juan Antonio se presentó como el padre de una amiga de Emma, mandándole Virginia que se marchase, hablando con su sobrina, que finalmente narró a su tía las relaciones que había tenido con Juan Antonio, y avisando Virginia al padre de Emma, Romulo, que la tarde del día 3 de Diciembre de 2014, tras llevar a su hija al Hospital " DIRECCION009" de DIRECCION010, donde fue reconocida por el pediatra de guardia y una médico forense, presentó. denuncia en la Comisaría de Policía de DIRECCION010.

7.- Emma como consecuencia de los hechos no ha presentado de momento secuelas, no excluyéndose que puedan aparecer en un futuro.

8.- Juan Antonio en la época de los hechos no tenía antecedentes penales vigentes apreciables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO.- La sentencia referida contiene el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio, como autor de tres delitos de ABUSO SEXUAL ya definidos sin circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE al municipio de DIRECCION002 y a menos de 500 metros a Emma, a su domicilio y a su lugar de estudio o de trabajo, Y DE COMUNICAR con ella y sus familiares por cualquier medio durante el tiempo de duración de la prisión y un año más, a que INDEMNICE a Emma en 4.000 euros (cuatro mil), y al pago de un tercio de las costas, y debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio de los delitos de amenazas y contra la administración de justicia de que también venía acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en cinco días desde la última notificación.

Notifíquese a las partes y personalmente al acusado".

TERCERO.- La representación procesal del condenado interpuso recurso de casación contra la sentencia más arriba reseñada, recurso que fue desestimado mediante sentencia núm. 276/2019, de fecha 29 de mayo, de este Tribunal Supremo.

CUARTO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

QUINTO.- Con fecha 28 de febrero de 2023, la Audiencia Provincial dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que no procede revisar las penas impuestas a Juan Antonio, en sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de marzo de 2018 en el procedimiento ordinario número 1/2016.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos".

SEXTO.- Contra el anterior auto, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que el auto que se recurre habría infringido por inaplicación el artículo 2.2 del Código Penal, al no aplicarse la Ley más favorable a quien recurre, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de libertad sexual.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto no se ha otorgado la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por inaplicación del art. 24 de la CE a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la tutela judicial, que debería aplicar de forma retroactiva la norma más favorable. Por inaplicación del artículo 2.2 del Código Penal, que establece la obligación de aplicar la ley más favorable al reo con efecto retroactivo.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal quien interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 20 de junio de 2023.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 29 de junio siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte interesada por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La parte recurrente presenta sus alegaciones reiterando, en sustancia, lo ya manifestado en su escrito de formalización.

DÉCIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Aunque formalmente sean tres los motivos que conforman el presente recurso, en sustancia todos ellos pueden ser reconducidos al primero de los planteados. Considera quien ahora recurre que el artículo 2.2. del Código Penal, en la medida en que impone la retroactiva aplicación al condenado de la norma cuando le resulte más favorable, resultó aquí indebidamente inobservado.

Explica el recurrente que fue condenado como autor de tres delitos de abusos sexuales, con acceso carnal, sobre menores de trece años, sancionados, conforme a la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos, con una pena abstracta de entre ocho y doce años de prisión. Se le impusieron diez años de prisión por cada uno de los referidos delitos, razonándose en la sentencia que la pena se imponía en su extensión media. De acuerdo con lo después establecido en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, estos mismos hechos deberían calificarse de conformidad con lo previsto en los artículos 181.1 y 3 del Código Penal, que determinan ahora el establecimiento de una pena abstracta de entre seis y doce años de prisión. De esta manera, y manteniéndose los mismos criterios de individualización que se contienen en la sentencia (imposición de la pena en su extensión media), dicha norma debe ser reputada como más favorable para el condenado, debiendo así sustituirse cada una de las penas de diez años de prisión que le fueron impuestas por la de nueve años.

SEGUNDO.- Aunque, ciertamente, en una primera (y precipitada) aproximación, pudiera parecer que asiste la razón a quien ahora recurre, en la medida en que la extensión media de la pena prevista para cada uno de los delitos cometidos por el condenado experimentó con la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 una reducción (de diez a nueve años de prisión), como certeramente informa el Ministerio Público, ello no equivale, de forma necesaria, a concluir que esta norma penal posterior resultara, en el caso, más favorable para el penado.

Repetidamente hemos venido señalando que la comparación entre las normas que se suceden temporalmente, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia de Pleno 523/2023, de 29 de junio.

En este sentido, habiéndole sido impuestas al condenado tres penas privativas de libertad de diez años cada una, el artículo 76 del Código Penal determina el límite máximo de cumplimiento del conjunto. Dicho límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, aun cuando se redujese cada una de las tres penas a nueve años de prisión, no se alteraría, sin que, en consecuencia, produjese efecto material beneficioso alguno respecto al período durante el cual el condenado deberá permanecer privado de libertad. Pero es que, además, para el caso de que se considerase más favorable la aplicación de la norma resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, deberían serle impuestas también al condenado, las penas previstas en el artículo 192.3 del Código Penal, de carácter preceptivo, de tal modo que la referida norma no puede, en estas circunstancias y en el caso, ser considerada como más favorable para aquél.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso deberán ser impuestas a quien lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra el auto dictado el 28 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Gijón, sección 8ª, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba señalado mediante Sentencia núm. 9/2018, dictada el 20 de marzo, en el procedimiento sumario 1/2016.

2.- Imponer las costas causadas como consecuencia de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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