Última revisión
13/06/2024
Sentencia Penal 475/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1435/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100461
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2750
Núm. Roj: STS 2750:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1435/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1435/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1435/2022, interpuesto por
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS
Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales sobre las 20:25 horas del día 13 de octubre de 2021 se encontró con el Agente del Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid no NUM000
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ovidio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que la misma no es firme pudiéndose interponer recurso de apelación en el término de CINCO DÍAS, y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.".
"Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.".
" FALLO
Que ESTIMANDO, PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Flor Martínez Blanco, en nombre y representación de Don Ovidio, bajo la dirección letrada de Doña Diana Galindo Serrano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de 28 de octubre de 2021 en el procedimiento juicio rápido 361/2021, seguido por delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, debemos REVOCAR la resolución impugnada únicamente respecto a la condena impuesta quedando redactada: "
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.".
Motivo Único.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal. No concurren los elementos típicos del delito de tenencia de armas prohibidas. Conducta atípica.
Fundamentos
El recurso contiene un único motivo en el que se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal, afirmando que no concurren los elementos típicos del delito de tenencia de armas prohibidas, que la conducta es atípica.
En el desarrollo del motivo se denuncia que la Audiencia Provincial no sólo no da respuesta al motivo del recurso de apelación, sino que incide en el mismo vicio que la sentencia de instancia. La sentencia recurrida insiste en abundar en aquello que no se discute, es decir, las características del arma en cuestión y su tenencia por parte del recurrente y que este lo hubiese puesto a la venta en Wallapop. Lo que estamos discutiendo (y la sentencia no entra en ello) es que el aquí recurrente conociese que el bastón estoque en cuestión constituyese un arma prohibida cuya tenencia podía arrastrar consecuencias punitivas penales, llevando a cabo una valoración de los hechos y circunstancias, declaración del acusado, del Agente NUM000. A lo anterior añade que la indagación de los límites del tipo del art. 563 CP no puede verificarse sin más, mediante la incondicional aceptación del régimen jurídico administrativo, que es lo que en definitiva hace la sentencia impugnada. Es imprescindible el filtro que proporciona la vigencia de los principios que definen nuestro sistema penal, por lo que entiende que la conducta es atípica.
Este recurso no puede, por tanto, utilizarse para otros fines reparadores distintos que los de procurar la adecuada aplicación de la norma penal sustantiva. Si la parte considera que subsiste a la respuesta de segunda instancia un gravamen que no pueda considerarse acogido por el motivo casacional del artículo 849.1º LECrim, deberá pretender su reparación, si tiene naturaleza constitucional, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la vía jurisdiccional de los recursos está agotada.
En nuestro Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 16 de junio de 2016, precisamos una serie de supuestos que respondían claramente a dicho interés, tras el respeto escrupuloso al hecho probado y acomodación del razonamiento a la disciplina del
Aunque, como afirmábamos en nuestra sentencia 414/2023, de 31 de mayo, los anteriores criterios no pueden interpretarse como una suerte de fórmula de cierre o "
Considera el recurrente que los hechos probados son atípicos, pero inicia su análisis desde el punto de vista de la prueba practicada, insistiendo en que el acusado no conocía que el bastón estoque era un arma prohibida y que su tenencia podía arrastrar consecuencia punitivas, invocando la prueba practicada - declaración del acusado y del agente interviniente-, lo que sin duda excede del objeto del presente recurso tan y como hemos analizado en el fundamento anterior, ya que en definitiva se invoca infracción del principio de presunción de inocencia en cuanto al elemento subjetivo del delito, y aunque expresamente no se indique, pero se desprende de su contenido, también se alega un error sobre la ilicitud del hecho -no distingue que el mismo sea vencible o invencible-, así como del principio de tutela judicial, por la ausencia de respuesta del tribunal de instancia.
El concepto de "armas prohibidas
La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del
En el caso examinado concurren los requisitos necesarios para que la conducta que se imputa a Ovidio sea integrada en el artículo 563 del Código Penal, al concurrir los requisitos exigidos al efecto por esta Sala Casacional; así, la "defensa estoque" tiene la consideración de arma, ya que es evidente que se trata de un instrumento destinado a atacar o defenderse. Su tenencia está prohibida directamente en el Reglamento de armas al que la Ley se remite (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Se trata de un arma que tienen una especial potencialidad lesiva, habiéndose producido su tenencia en condiciones o circunstancias que la convierten, en el caso concreto, en un presunto peligro para la seguridad ciudadana, el acusado no se limitó a tener el bastón por mero ornato, colección o curiosidad, ya que tenía anunciada su venta en la aplicación Wallapop, e intentó llevar a cabo la misma, que fue frustrada por la intervención del Policía Municipal de Madrid nº NUM000, circunstancias que son descritas en los hechos probados.
Por lo tanto, no estamos ante una mera tenencia, sino que del relato fáctico se desprende el supuesto peligro que para la seguridad colectiva pueda derivarse de la previa tenencia mediante la introducción en el mercado o puesta en circulación de la citada arma prohibida reglamentariamente, por lo que se produce la afectación del bien jurídico protegido por la norma penal.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

