Última revisión
25/09/1997
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 25 de Septiembre de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Es objeto de la presente apelación, promovida por el Letrado del Estado, la sentencia número 750 dictada, con fecha 29 de octubre de 1996, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, por la que, estimándose el recurso contencioso-administrativo número 290/1985 interpuesto por la representación procesal de doña M. D. I. M. contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa número 396/1984, formulada contra las dos liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Rocafort por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se anularon dichos actos tributarios.
Segundo.-El primero de los problemas cuestionados es el de determinar si los valores iniciales de las dos liquidaciones deben ser los de 110 pesetas/m (en la que el hito inicial del período impositivo es el día 8 de octubre de 1970) y 165 pesetas/m (en la que el hito inicial es el día 20 de noviembre de 1972), como ha quedado reflejado en las dos exacciones (y propugnan, asimismo, tanto el Letrado del Estado apelante y el Ayuntamiento de Rocafort exaccionante), o, por el contrario, deben ser el de 206 pesetas/m, correspondiente al aplicado (en relación con el acto transmisivo derivado de la compraventa del mismo terreno formalizada, el día 8 de octubre de 1970, entre la Urbanizadora S. B., como vendedora, y los padres de la ahora apelada, don Antonio I. B. y doña M. D. M. A., como compradores) en la liquidación, carta de pago número 12.834, de 28 de noviembre de 1970, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Ya hemos dejado sentado, de un modo general y reiterativo, que los Ayuntamientos no actúan de forma discrecional, y, menos, arbitraria, al fijar los valores de los Indices de los Tipos Unitarios del Impuesto de autos, sino que vienen obligados a reflejar, en ellos, el módulo normativo del «valor corriente en venta», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 diciembre (vigente, en Rocafort, al tiempo del devengo de la exacción aquí analizada, el año 1983).
Y, aunque tales valores del Indice gozan de la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad (artículo 8 de la Ley General Tributaria, tal presunción es susceptible, sin embargo, de ser desvirtuada mediante una prueba en contra, objetiva, plena y convincente.
La sentencia de instancia, tras la ponderada valoración, precisamente, de la prueba materializada en los autos jurisdiccionales y de todos los elementos de hecho obrantes en el expediente de gestión, llegó al convencimiento de que los valores iniciales aplicados a las dos liquidaciones (con base en los Tipos fijados para los años 1970 y 1972 en el Indice) eran sensiblemente inferiores al entonces «valor corriente en venta» del terreno cuestionado.
Y, tal criterio, dadas las circunstancias concurrentes, debe ser ratificado, habida cuenta que:
A) El Letrado del Estado apelante, para intentar desvirtuar la valoración de la prueba que se ha descrito, aduce que se desconoce a qué terrenos se refiere la certificación de la Delegación de Hacienda de Valencia relativa a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Pero, como se infiere de lo hasta aquí expuesto, tal alegación es manifiestamente improcedente, pues consta en el escrito de proposición de prueba de la entonces parte recurrente que la exacción del mencionado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales fue motivada por el contrato de compraventa, concerniente al «mismo terreno objeto de la actual sujeción» (como se constata a través de todos los datos de que se dispone), celebrado, el 8 de octubre de 1970, entre las partes antes indicadas, en fecha que, precisamente, es la tomada como hito inicial del período impositivo de una de las liquidaciones ahora objeto de controversia.
B) El medio de prueba utilizado para demostrar la inadecuación de los Tipos Unitarios del Indice correspondientes a los años 1970 y 1972 al valor corriente en venta es uno de los que, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 511.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.3 del Real Decreto 3.250/1976 («...podrá tomarse en cuenta los valores que consten en los títulos de adquisición del transmitente o que resulten de valoraciones oficiales, practicadas en aquella época, en virtud de expedientes de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, así como las estimaciones derivadas de la comprobación del valor a efectos de la liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Derechos Reales»), ha considerado reiterativamente idóneo la jurisprudencia para acreditar que el valor inicial fijado por la Corporación en el Indice no se corresponde con el «valor corriente en venta».
Aunque las Administraciones del Estado o autonómicas, por un lado, y las municipales, por otro, tienen un régimen fiscal peculiar, de modo que los bienes sometidos a gravamen pueden tener (y, de hecho, tienen) un sistema concretizador de su valor diferente y peculiar, a resultas de la estanqueidad tributaria todavía existente entre las diferentes clases de Impuestos (lo cual sirve de obstáculo para la pervivencia, en el ámbito fiscal, del principio de la Administración única o de la concepción unitaria de la misma), es evidente, en el presente caso, que, bien en función del valor declarado por los interesados en la escritura de compraventa de 8 de octubre de 1970, o bien en razón al fijado, previa la oportuna investigación, por la entonces Administración exaccionante (con motivo del giro del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales), lo cierto es que la misma finca que ahora es objeto del gravamen aquí cuestionado fue valorada, entonces (coincidiendo con el valor inicial de una de las liquidaciones objeto de la presente controversia), de un modo objetivo, en 206 pesetas/m2 (cantidad ostensiblemente superior a la señalada en el Indice del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el año 1970 e, incluso, 1972), sin que el sujeto pasivo contribuyente del mencionado Impuesto General (como adquirente del terreno, entonces) y del Municipal que aquí se analiza (como transmitente, ahora) haya impugnado, en ninguno de tales momentos, la virtualidad valorativa de dicha cantidad.
En consecuencia, dada, además, la mutua remisión normativa que existe, en la regulación de ambos impuestos, entre los artículos 117.4 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 1.018/1967, de 6 abril, y 92.3 del Real Decreto 3.250/1976, resultaría contradictorio que, si el terreno fue valorado, pacíficamente, en el año 1970, en 206 pesetas/m2, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en dicha fecha, el mismo terreno, se valore, en el Indice de Tipos Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en sólo 110 pesetas/m2 (y en 165 pesetas/m2, en el año 1972), pues, aunque el régimen jurídico de ambos gravámenes pueda ser diferente, tal como se ha comentado, no es lógico que su entidad económica (que, en sí, es, o debe ser, unívoca), cualquiera sea el factor esencial que la determine, pueda ser diferente (con un fin que en la práctica es claramente beneficioso para sus intereses tributarios) en una y otra Administración pública.
Procede, pues, confirmar, en este punto, la sentencia recurrida.
Tercero.-No cabe decir lo mismo, sin embargo, respecto al importe de las mejoras, como sumando de los valores iniciales de las dos liquidaciones cuestionadas.
Es cierto que, conforme a la certificación expedida por la empresa urbanizadora y promotora de la Urbanización S. B., C., aportada a los autos jurisdiccionales de instancia durante la fase probatoria, el costo de las obras de infraestructura urbanística correspondientes a la parte del terreno de la mencionada Urbanización situada en el término municipal de Rocafort, excluido el de los servicios de luz, agua y teléfono, asciende, a criterio de la citada empresa constructora, y a tenor, sólo, de los antecedentes de que dispone la misma y de sus Libros de Contabilidad, a la cifra de 216,27 pesetas/m2.
Pero, como hemos declarado de un modo reiterado, para que dicho importe pueda incrementar el valor inicial de las liquidaciones, si bien es indiferente que el mismo se haya tenido o no en cuenta, en su día, por el Ayuntamiento, para la fijación de los Tipos Unitarios de Indice (con lo que es completamente supérflua, a los efectos del caso de autos, la afirmación del Aparejador Municipal, vertida el 9 de diciembre de 1985, de que para la concreción de los Tipos del bienio 1983-1984 «sí se tuvieron en cuenta las mejoras»), se precisa, sin embargo, según la interpretación que se ha dado al artículo 92.4.a) del Real Decreto 3.250/1976, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que se realicen por el propietario, o a su costa, durante el período impositivo, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad y coste medio de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.
Y, como en el presente supuesto que examinamos no consta, con la exactitud y especificación necesarias, la relación, calidad y cuantificación de las concretas obras realizadas, ni, por otra parte, al referirse la certificación de C. al lapso temporal comprendido entre los años 1969 y 1979, se puede saber cuáles son las obras que se efectuaron dentro de los períodos impositivos (1970 a 1983 y 1972 a 1983) de las liquidaciones que se analizan, es obvio que no puede procederse al incremento de los valores iniciales con el «etéreo» importe de las mejoras comentadas.
Cuarto.-Asimismo, confirmamos lo declarado en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia apelada, pues, si se analiza el expediente administrativo de la modificación de la Ordenanza de 1983 del Impuesto de autos (y, en concreto, el contenido de la Memoria del Alcalde, del Dictamen de la Comisión de Hacienda, del Informe del Secretario-interventor y del Informe del Servicio de Arquitectura), se observa que el criterio básico para fijar los Tipos Unitarios del Indice correspondiente al año 1983 es aumentar, sin más, de un modo aséptico, en un 300 por ciento el valor de los establecidos para el trienio 1978 a 1980, prorrogado durante el bienio 1981 a 1982, con el único fundamento de que los valores de todas las calles de la población (y zonas del término) son muy inferiores a los de mercado y de que la modificación programada obedece a la necesidad de nivelar el Presupuesto municipal y conseguir la autofinanciación de los gastos tanto técnicos como administrativos que se originen con las prestaciones de este servicio (¿), y se llega forzosamente a la conclusión de que la concreción de los valores o Tipos carece de una verdadera justificación técnico-jurídica, que haya tenido en cuenta, especialmente, el criterio del «aprovechamiento urbanístico» señalado al efecto en el Real Decreto 3.250/1976 y que confirme, en consecuencia, la virtualidad del incremento del 300 por ciento en definitiva aprobado (con lo que, por ende, puede afirmarse, de un modo objetivo, que dicho incremento, dada su motivación, no goza de la presunción de legalidad y veracidad de que en principio debe estar adornado, y no cabe, por tanto, que pueda tenerse en cuenta para la concreción, como valor final de las liquidaciones, de la cifra de 1.575 pesetas/m2 que ha sido aplicada).
