Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 31/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1916/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100041
Núm. Ecli: ES:TS:2023:213
Núm. Roj: STS 213:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1916/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1916/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 25 de enero de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"En fecha 3 de mayo de 2018 se presentó en las dependencias de la Policía Local de Canals don Demetrio refiriendo haber sido objeto de un secuestro y amenazado con un arma por un individuo llamado Eduardo, hallándose también presente un amigo de este. En atención a la naturaleza de los hechos denunciados, se acordó por Auto de fecha 4 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva, la entrada y registro en la casa de campo sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 de Canals, cuyo morador era el acusado Cesar, procediéndose a la práctica de la diligencia de entrada y registro debidamente autorizada en fecha 4 de mayo de 2018, en la cual fueron localizados los siguientes efectos:
- un arma de fuego larga.
- un rollo de cinta aislante transparente
- un machete de grandes dimensiones, al tener unos 60 cm de hoja
- un revólver marca Astra, modelo Special, calibre 38, nurñeración punzada 2,7,4, el cual se encontraba cargado con cinco cartuchos calibre 38 en su tambor
- Munición de diverso calibre: 148 cartuchos del calibre 12, 137 cartuchos del calibre 16, 4 cartuchos del calibre 28 y 23 cartuchos del calibre 9 mm parabellum, y seis cartuchos del calibre 38 special
- 4 pastillas o tabletas de sustancia marrón, que debidamente pesada y analizada resultó ser hachís
- Dos bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un producto de polvo blanco que debidamente pesado y analizado resultó ser cocaína
-Un bote de tabaco conteniendo en su interior dos pastillas o tabletas de sustancia marrón que debidamente pesada y analizada resultó ser hachís
- Una bolsa de plástico transparente conteniendo polvo blanco en su interior que debidamente pesado y analizado resultó ser cocaína
- Un teléfono marca Samsung
- Un rollo de precinto opaco, utilizado para el precinto de droga
- Sustancia vegetal
- Dos pastillas de sustancia marrón que debidamente pesada y analizada resultó ser hachís
- 203 esquejes vegetales, que debidamente pesadas y analizadas resultó ser marihuana
- 26 lámparas de 600 vatios con sus bombillas, un cajón de madera con transformadores, focos, aires acondicionados, reactancias, tubos, macetas turba, bolsas de cierre hermético.
Del mismo modo, en virtud del citado Auto de fecha 4 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva, se autorizó la entrada y registro en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Torrella, vivienda habitual de Cesar, donde se encontraron los siguientes efectos:
-Tarro de cristal conteniendo en su interior 55 gramos de sustancia vegetal que debidamente pesada y analizada resultó ser marihuana
- Una balanza- báscula digital marca "electrónica Kitches Sale"
- Un bote de tabaco de plástico
- Sustancia vegetal
- Una bellota de sustancia estupefaciente.
El encausado Cesar, no se encontraba en posesión de permiso o licencia alguna, ni guía de pertenencia, para la tenencia del rifle marca Winchester, modelo 1892 del calibre 40-44 con número de identificación NUM003, el cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que fue hallado en un estante de la cocina de la vivienda sita en PARAJE000 de Canals,y la cual se encuentra clasificada como arma larga en el Art. 2.13, y en la 3ª Categoría del Reglamento de Armas, siendo necesario para la posesión de la misma poseer la licencia de Armas tipo "D" o "E".
El revólver también hallado en la citada vivienda era un modelo Astra, 250 del calibre 38 special, muestra NUM004 el cual se encontraba en correcto estado de funcionamiento, y que había sido inutilizado y rehabilitado posteriormente como arma de fuego, tratándose por lo tanto de un arma de fuego reglamentada al cual le habían sido modificadas sus características originales, constituyendo por lo tanto de un arma prohibida regulada como tal en el Art. 4. 1 a) del Reglamento de Armas.
El acusado Cesar poseía, tanto en su vivienda habitual sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Torrella como en la vivienda cuyo uso disfrutaba en régimen de arrendamiento sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 de Canals, con la finalidad de lucrarse con su venta y dedicarlo al consumo ilegal por parte de terceras personas, las siguientes sustancias que fueron aprehendidas en las entradas y registros practicadas en dichos domicilios:
-167,52 gramos de Cocaína con una pureza del 67%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 15.126,68
- 0,95 gramos de cocaína con una pureza del 88%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 112,67 euros
- 50,52 gramos de cocaína con una pureza del 65%, el cual tiene de venta en el mercado un precio de 4.429,17 euros
- 1003,86 gramo de hachís con una pureza del 3,2%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 5511,2 euros
- 184,52 gramos de hachís con una pureza de 8%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 1013 euros
- 14,59 gramos de hachís con una pureza del 9%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 80,1 euros
- 1914 gramos de cannabis con una pureza del 10,6%, el cual tiene un precio de venta en el mercado de 9.723,12 euros
- 94,7 gramos de cannabis con una pureza del 1,2%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 481.076 euros
- 185,25 gramos hachís con una pureza del 9%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 1017 euros
- 176 gramos cannabis con una pureza del 0,6%, el cual tiene un precio de venta en el mercado de 894,080 euros
-55 gramos de cannabis con una pureza del 4,3%, el cual tiene un precio de venta en el mercado de 279,400 euros
- 79,75 gramos de hachís con una pureza del 7%, el cual tiene un precio en el mercado de 437,8 euros
- 44,62 gramos de hachís con una pureza del 27%, el cual tiene un precio de venla en el mercado ilícito de 244,9 euros
- 1,94 gramos cannabis con una pureza del 8%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 9,855 euros
- 9,21 gramos hachís con una pureza del 26,2%, el cual tiene un precio de venta en el mercado ilícito de 50,562 euros.
La cocaína es sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. En la fecha de los hechos, la sustancia estupefaciente incautada en su totalidad habría alcanzado un precio global en el mercado ilícito, según informe policial, de 39.410,61 euros, de los que 19.668,52 corresponden al valor de la cocaína.
Cesar, con NIE NUM005, consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en el procedimiento 35/2008, en la que impuso la pena de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud; pena que fue suspendida por un plazo de 5 años en fecha de 8 de junio de 2009, y remitida en fecha 7 de junio de 2014.
No ha quedado acreditado que Cesar y Obdulio, con NIE NUM006 y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente preconcebido, en fecha 3 de mayo de 2018, procedieran en hora no determinada de la tarde noche del día 3 de mayo de 2018 a trasladar a Demetrio a la casa de campo sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 del término municipal de Canals, donde, tras entrar en su interior, con intención de privar a Demetrio de su libertad ambulatoria, le maniataran las muñecas en la parte trasera de la espalda con un rollo de cinta adhesiva, sentándolo en una silla y atándole las dos piernas con dicha cinta por encima de los tobillos, quedando este totalmente inmovilizado, y tras ello le quitaran el teléfono móvil y lo destrozaran.
No ha quedado acreditado que tras ello el acusado Cesar sacara un revolver de su bolsillo y apuntara a Demetrio en la cabeza, al tiempo que le decía que tenía que pagarle por una joya que le había robado a su mujer y que si intentaba huir lo mataría de un tiro en la cabeza y que iba a pedir un rescate para su liberación.
No ha quedado acreditado que ambos acusados acto seguido abandonaran la vivienda dejando a Demetrio maniatado y encerrado en una habitación, regresando transcurridos unos 20 minutos manifestándole que lo iban a dejar en libertad, tras lo cual le liberaron de sus ataduras y lo llevaron a la estación de tren de la localidad de Alcudia de Crespins.
No ha quedado acreditado que tras dejarlo en el referido lugar, Cesar, con la finalidad de perturbar la tranquilidad y sosiego del mismo y evitar que este denunciara los hechos, le dijera que si lo denunciaba le iba a cortar el cuello ya que sabía dónde vivía el mismo y su familia en Bolivia y que podía hacerle mucho daño.
Por estos hechos el encausado Cesar estuvo privado de libertad desde el 7 de mayo de 2018 hasta el 28 de octubre de 2019".
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar como autor de un delito contra la salud pública con relación a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de seis meses de privación de libertad.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, y al pago de las dos novenas partes de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Cesar del delito de obstrucción a la justicia del que venía acusado. Que debemos absolver y absolvemos a Cesar y a Obdulio del delito de detención ilegal, del delito de amenazas no condicionales y del delito leve de lesiones de los que venían acusados, declarando las costas correspondientes de oficio (cuatro novenas partes y tres novenas partes, respectivamente). Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y el comiso del teléfono móvil y resto de instrumentos relacionados con el delito intervenidos. Y en cuando a las armas y municiones halladas, igualmente conforme a los citados preceptos, se acuerda se dé el destino legal que proceda por la Intervención de armas y explosivos de la Guardia civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".
"PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por representación de don Cesar.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en el solo sentido de no estimar la agravante de reincidencia y de sustituir las penas impuestas por el delito contra la salud pública que ahora serán la pena de prisión de cuatro años y la pena de multa de 50.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia a que el presente rollo se refiere, no imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.".
Fundamentos
1. El primer motivo que formula es por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
En el resumen del motivo indica que mientras el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria se basaba en el Acta de Entrada y Registro levantada por el Letrado de Administración de Justicia, la resolución impugnada se basa en folios del atestado policial. Concretamente que mientras en el Acta de Entrada y Registro se dice: "
Argumenta que el acta levantada por el LAJ, es documento público expedido por funcionario que goza de fe pública, no precisa de ratificación, mientras que la naturaleza del atestado es de mera denuncia, donde la valoraciones jurídicas integran extralimitaciones funcionales; y que el acta demuestra el error del Juzgador, cuando afirma la existencia de dos casas independientes en el Polígono NUM001 parcela NUM000 del PARAJE000 del término municipal de Canals, y no de dos construcciones principales y se sirve de las valoraciones jurídicas subjetivas sobre los hechos sucedidos del atestado policial, que contradicen claramente la prueba documental aportada al Plenario.
De donde resultaría en la ilación del recurrente, la ilegalidad del registro de la segunda vivienda, la legalidad del registro de la segunda vivienda sita en la parcela del municipio de Canals, por mediar autorización judicial solo para una de las dos casas, en concreto para la primera casa.
2. Previamente y al margen de si efectivamente esa consecuencia resultaría del error afirmado, el motivo debe ser desestimado, pues en su propia formulación, admite la existencia de prueba de signo contrario, la descripción del lugar por parte de los funcionarios policiales contenida en el atestado y la ubicación de las llaves relacionadas con la segunda construcción; que adquirió valor probatorio, cuando menos, al ser ratificado en el plenario; y además de las fotografías aportadas del lugar, insertas en el atestado, pero que complementan la referida acta, permitieron al Tribunal inferir razonablemente:
Efectivamente el art. 849.2, posibilita el recurso
De otra parte, valga recordar que no existe prevalencia apriorística de un medio probatorio frene a otro; reitera esta Sala Segunda que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios.
De ahí, que el motivo por
El motivo se desestima.
1. Argumenta que el Juzgado de Instrucción Número 1 de Xátiva dictaba con fecha 4 de mayo de 2018 Auto, por el que autorizaban dos registros en dos viviendas, la primera en Torrella y la segunda en la casa de campo de Canals, habiéndose efectuado por la Guardia Civil, sin embargo, tres registros en tres viviendas (una en Torrella y dos en Canals): y es precisamente en esa tercera casa de Canals, que afirma registrada sin autorización judicial, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y el revolver, que la sentencia atribuye indebidamente al recurrente, no habiéndose probado además que fuera el poseedor de dicha vivienda en el momento de la entrada y registro.
2. Pese a su ropaje jurídico, la cuestión que aquí se suscita es principalmente de índole fáctico, qué autorizaba a registrar el Auto y qué edificaciones eran las que se encontraban en el paraje de Canals.
En su parte dispositiva, el Auto de 4 de mayo de 2018 que acuerda la injerencia domiciliaria, literalmente reza:
Por tanto, en una primera aproximación literal, el auto judicial autorizaba el registro para más de una de las construcciones de existentes en la parcela NUM000:
En cuanto al interior, contenido, funcionalidad y destino, tanto del acta como de las fotos incorporadas al atestado, que complementaban el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, por la expresa remisión que realiza en su contenido, así como la descripción recogida por los agentes y ratificada en el plenario. resulta:
i) la primera construcción - dependencia a- (fotos a partir del folio 71 y del 112), denominada vivienda unifamiliar de dos alturas, tiene dos accesos, uno de ellos puerta metálica donde se ubica un almacén donde se encuentran útiles para montaje de un cultivo intensivo de una plantación vegetal, lámparas de alto voltaje, transformadores eléctricos y cajas con sustrato para plantas; estancia que da acceso directo a una cocina diáfana, es decir con mobiliario adosado a la pared, pero absolutamente vacío y acceso a despensa y baño; y en el piso de arriba tres habitaciones y baño.
ii) la segunda construcción -dependencia b-, también denominada segunda casa, en la primera planta la puerta da acceso directo a una sala diáfana la cual al fondo a la derecha se encuentra una chimenea y a la izquierda las escaleras que dan acceso a la segunda planta, donde las cuatro habitaciones se encuentran vacías; también en la planta baja, próximo a la puerta de acceso, se encuentra un pasillo a la izquierda que une directamente estas estancias con la cocina y un almacén al fondo del pasillo y unas escaleras que facilitan el acceso a la planta sótano; donde, salvo el listado de objetos encontrados, las más de las veces en bolsas aisladas y narrados en el acta, un inmueble vacío con armarios adosados de cocina y en alguna habitación, siempre vacíos, salvo algún mueble auxiliar, pero sin manifestación alguna de ser destinado ni siquiera eventualmente a actividad doméstica alguna, como dormir, descansar... .
3. Pues bien, aunque el auto judicial sólo otorgara cobertura para el registro del primer edificio, el registro del segundo no precisaba autorización judicial, pues en modo alguno constituía morada, siendo adecuada, dada la función y destino que se le había otorgado la de anexo, aunque efectivamente, como muestran las fotografías y describe el acta y los agentes, no se encontraba comunicada internamente con el primer edificio.
3.1. En cuanto a qué deba entenderse por domicilio, precisa esta Sala, que no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre).
Esta Sala, entre otras en la STS núm. 113/2018, de 12 de marzo o la núm. 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad. Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados.
En la STS núm. 436/2001, de 19 de marzo , hemos afirmado que "el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero , 4 de abril 1995 y 30 abril 1996).
Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad. También, en este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.
Como se ha dicho acertadamente -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.
3.2. Mientras que en autos, aunque esta segunda edificación resulta habitable, no muestra estar destinada a ser habitada, ni siquiera de forma esporádica o eventual por morador alguno; ningún objeto ni elemento personal se encuentra en el mismo que muestre el desarrollo de vida personal o familiar alguna; ni objetos de aseo, ni ropa, ni camas, ni menaje por escaso que fuere.
Supuesto de vivienda vacía, sin apenas enseres propios de vivienda habitada, donde no cabe hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de una persona ( STS 157/2015, de 9 de marzo); no goza de protección un inmueble desocupado y a disposición de su titular, donde se hallaron billetes falsos, maquinaria e instrumentos de falsificación, deviene objetivamente ajeno a la garantía del art. 18.3 CE ( STS 122/2018, de 14 de marzo).
Del mismo modo que se excluyen de esta protección los almacenes, aunque fueran habitables. El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo; 734/2015, de 28 de enero; 375/2021, de 5 de mayo).
Así, la STS núm. 616/2005, de 12 de mayo, expresa que encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados; pero no podrán considerarse como tales, aquellos lugares en los que no se desarrollen tales actividades, aunque el titular pueda excluir la presencia de terceros en los mismos. Es claro que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido, y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En el mismo sentido la STS nº 282/2004, de 1 de marzo y las que en ella se citan.
Por su parte, desde estas consideraciones la STS 459/2021, de 27 de mayo, cataloga a estos efectos como local, una vivienda donde nadie habitaba, exclusivamente destinada a la explotación de la plantación en ellos alojada, por tanto carente de la protección constitucional que corresponde al domicilio; no constituía un espacio que pudiera denominarse "domicilio", al no ser un ámbito de intimidad, dado que el único destino conocido de dicho inmueble es, además de la existencia de un palomar, completamente intrascendente para la investigación, la plantación ilícita de marihuana.
3.3. Consecuentemente el motivo se desestima; los términos literales del auto judicial permitían el registro de esta segunda edificación y en todo caso, carecía de la condición de domicilio, acreedor de la tutela del art. 18.3 CE.
Que tal condición sea también predicable o no de la primera edificación, no es relevante para el recurso, pues no se discute la existencia de autorización judicial para su registro; y aunque efectivamente aparenta la misma condición, la falta de fotografías y de descripción de las habitaciones del segundo piso, impedirían tal asimilación de forma indubitada.
1. Tras reiterar argumentos del fundamento anterior, el núcleo de su argumentación estriba en considerar que "la presunción de que el recurrente es el poseedor de la segunda vivienda es arbitraria y parcial y no se sostiene en hechos". Niega que tuviera llaves de acceso a esa segunda edificación y afirma la existencia de un tercer morador que no identifica.
2. Conviene reiterar una vez más, como se contiene en la STS 975/2022, de 19 de diciembre que la función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre). El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
E igualmente debemos advertir, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la menor consistencia acreditativa que se otorga a alguno de ellos o incluso eventualmente la insuficiencia reconstructiva de alguno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
3. En autos, el recurrente no cuestiona la atribución y pertenencia de los objetos intervenidos en su domicilio de Torrella, ni los procedentes del primer inmueble de la parcela de Canals, ni de las plantas de marihuana repartidas por toda esa parcela. Exclusivamente, los encontrados en la segunda edificación de la parcela de Canals.
Sin embargo, conocemos por el acta de registro y el contenido del atestado, ratificado en todos sus extremos por los agentes que intervinieron en su configuración, que a la parcela se accede a través de puerta metálica, que se abre con llave obrante en el juego encontrado en poder del recurrente cuando fue detenido; en la parcela, además de las dos edificaciones y la piscina, existen diseminadas más de 200 plantas de marihuana; con ese juego de llaves se abre también la primera edificación; en este primer inmueble se encuentra además de útiles suficientes para montaje de un cultivo intensivo de una plantación, un rifle Winchester modelo 1892 y un bolo-machete de 60 centímetros de hoja, la existencia de otro juego de llaves colgado en la pared, una de las cuales, abre una de las dos cerraduras de la puerta de madera de la segunda construcción.
En esta segunda edificación, se hallan diversos objetos directamente relacionados tanto con las plantas diseminadas por la parcela, 2500 gramos de marihuana, y el utillaje para el cultivo intensivo de la primera edificación, como una caja con esquejes de siembra, nueve reactancias eléctricas, dos lámparas de alto voltaje con sus bombillas tendidas del techo y cuatro reactancias eléctricas taladradas en la pared; que evidencia la funcionalidad y conformación de una evidente utilización y destino común; pero además, también en esta segunda edificación, se encuentra un bote de tabaco Camel, siendo el tabaco que fuma el recurrente habitualmente (que contenía cocaína -52 gramos- y hachís -187 gramos en tableta y 15 en bellota-), idéntico al hallado en su casa de Torrella (con 125 gramos de hachís en su interior...); y también en esa segunda edificación, se encontraron diversas pastillas de hachís: de 250 gramos (cuatro), de 190..., cuando del análisis de las conversaciones de
La configuración del cerramiento de la parcela, de los plantas de marihuana allí desperdigadas, de las edificaciones de la parcela y contenido de las mismas, revela inequívocamente la patente complementariedad y conformación unificada del conjunto de la parcela, y la directa relación con el recurrente y la posesión inequívoca de todo el conjunto por el recurrente y su dominio sobre toda la actividad de producción y tráfico allí revelada; de modo, que resulta racional y adecuada la valoración de la sentencia recurrida que le atribuye igualmente la titularidad no solo de los encontrados en su casa de Torrella y en el primer inmueble registrado en el polígono de Canals, sino también de los encontrados en el segunda edificación, no solo los ya mencionados sino también los restantes objetos y sustancias que se encontraron en diversas bolsas aisladas en esa deshabitada edificación registrada en segundo lugar, como el revolver Astra y 167 gramos de cocaína con una pureza del 67%.
De otra parte, las manifestaciones atribuyendo la titularidad de la cocaína a un tercero, Demetrio y el revólver procedente de una bolsa encontrada casualmente en la parcela, carecen de la más absoluta acreditación, tanto más, dada su vinculación con el bote donde se encontró parte de la cocaína, la complementariedad de los objetos y sustancias encontrados en el segundo inmueble con los del primero; o en que en esa declaración judicial, afirmara que el móvil hallado por la Guardia Civil le pertenecía.
El motivo se desestima.
1. La argumentación en ambos motivos es la misma, la falta de autorización para el registro del segundo inmueble de la parcela y que el recurrente no tenía acceso al mismo, siendo allí donde se ha incautado la cocaína y el revolver.
Invoca el Acta de Entrada y registro donde se afirma ninguna de las llaves encontradas en poder del acusado abre las puertas de la segunda casa, procediendo la Guardia Civil a su apertura violentando la puerta de la entrada; y que en la declaración del denunciante, a la cual se ha dado lectura en el Plenario a petición del Ministerio Fiscal afirmó que en la segunda casa había una persona desconocida la que se comunicó con ellos por medio de gritos, sin salir de la casa y sin acercarse, lo que refuerza la tesis de que dicha vivienda era de una tercera persona o del propio denunciante y de otra persona ajena al propio acusado; que un teléfono móvil encontrado en la segunda vivienda no era del recurrente; y que en la segunda vivienda no se ha incautado ningún efecto personal del acusado; a lo que añade, con pretensión valorativa, las propias manifestaciones del recurrente.
2. De la propia lectura del recurso, resulta que no discute el juicio de tipicidad sino la valoración probatoria, sin atender al contenido de los hechos probados.
Sin embargo, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
Por lo que afirmado en los hechos probados la posesión del revólver, así como de la cocina, además respecto de esta sustancia con ánimo de tráfico, el motivo debe ser desestimado. Por otra parte, la valoración que conduce a afirmar esa posesión, ya ha sido considerada racionalmente obtenida en el fundamento precedente.
Motivo que debe ser igualmente desestimado, pues parte en su argumentación de que no ha quedado plenamente acreditado que la droga que causa grave daño a la salud y el revolver que fueron incautados en la segunda residencia pertenecían al recurrente.
Al no prosperar los precedentes motivos donde tal sustento fáctico pretendía, el motivo resta sin objeto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declara no haber lugar a estimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia núm. 63/2021 de 10 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 45/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 348/2020 de fecha 27 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera en el Rollo Procedimiento Abreviado 60/2019; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

