Última revisión
18/05/2023
Sentencia Penal 287/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10495/2022 de 25 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 287/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100292
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1735
Núm. Roj: STS 1735:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10495/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10495/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 25 de abril de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:
La acusada Nieves, es mayor de edad y nació el día NUM000 de 1985 (Hecho A1 del Objeto del Veredicto), y el acusado Leoncio, es mayor de edad y nació el día NUM001 de 1984 (A2), manteniendo ambos una relación sentimental (A3).
Ambos acusados residían en un local o nave, donde había una vivienda habilitada, del que era titular el acusado Leoncio y que se encontraba en la CALLE000 NUM002 del POLIGONO000 de Pedrola en Luceni (Zaragoza) (A4), encontrándose dicho local o nave en las afueras y lejos del casco urbano de Luceni (Zaragoza) (A5).
Dicho local tenía conexión wifi (A6), y aprovechando la conexión wifi del local, la acusada Nieves estaba dada de alta en la red social de contactos BADOO (A7), si bien no ha quedado acreditado quién creó su perfil (B3), ni quién subió sus fotos a la red social (B4).
El día seis de septiembre de 2019, Juan María (54 años de edad), residente en la localidad vizcaína de Getxo, contactó a través de la red social BADOO con la acusada Nieves (A8), quien emplazó a Juan María a reunirse con ella en la localidad de Luceni (A9).
Los acusados, Leoncio y Nieves, estaban de acuerdo, y tenían intención de apoderarse de los bienes de su víctima por el medio que fuera (A10).
Juan María se trasladó al lugar indicado conduciendo su vehículo, un Mercedes Benz C220d, color rojo, con matrícula ....HQQ y que tenía conexión wifi (A11) quien al llegar al lugar de encuentro, estación de Luceni, a donde había acudido voluntariamente desde Getxo (B15), Nieves se ganó la confianza de Juan María (A12).
Encontrándose Juan María confiado, fue abordado sorpresivamente por el acusado Leoncio (A13), siendo golpeado, reducido e inmovilizado, con el afán de sustraerle sus efectos personales así como el vehículo que conducía (A14) siendo llevado a la nave o local industrial que utilizaban los acusados a las afueras de Luceni (A15) y maniatado con bridas en sus extremidades para eliminar su posible defensa (A16).
La acusada Nieves, puesta de acuerdo con el acusado Leoncio, colaboró en todo momento con éste en la consecución de los hechos previamente descritos en la persona de Juan María, y sin cuya intervención no habrían podido realizarse (A17).
Los acusados Leoncio y Nieves, en la nave o local, procedieron a quitar a Juan María todas sus pertenencias y objetos personales (A18), y entre sus pertenencias se encontraban una cadena y una medalla de oro, así como unas gafas graduadas, una bolsa de viaje de Emporio Armani y un palo de golf (A19).
Ambos acusados, Leoncio y Nieves, exigieron a Juan María que les proporcionara sus claves personales para poder acceder a cajeros automáticos con sus tarjetas bancarias (A20), y al negarse éste a proporcionarlas fue golpeado con objetos contundentes y se le intimidó y amenazó hasta que proporcionó a los acusados sus claves personales (A21).
El acusado Leoncio se llevó el vehículo Mercedes rojo de Juan María a la localidad de Alagón donde lo aparcó al final del día seis de septiembre o madrugada del siete de Septiembre (A22).
Juan María estuvo retenido y sujeto con bridas de plástico, tras ser golpeado, en la nave de Luceni del acusado Leoncio los días seis, siete y ocho de septiembre de 2019 (A23) y recibió golpes en cabeza y tórax con un objeto contundente compatibles con una muerte lenta, estando sujeto con bridas y sin poder defenderse (A24), si bien la autopsia no ha podido concretar en qué momento recibió cada golpe, todos seguidos o en distintos espacios de tiempo (B11).
Ambos acusados, o uno de ellos con la anuencia del otro, fueron quienes golpearon a Juan María (A25).
El ocho de septiembre de 2019, los dos acusados introdujeron a Juan María en el maletero de un vehículo Mercedes gris plateado, matrícula ....FWR, propiedad de Leoncio (A26), y ambos llevaron a Juan María a una zona descampada, denominada Barranco del Lobo, en el término municipal de Pedrola (A27) donde procedieron a cavar una fosa A28).
Ambos acusados, Leoncio y Nieves, procedieron a desnudar a Juan María (A29) y le enterraron a continuación, aun estando vivo, pero en un más que probable estado límite de agonía (A30), falleciendo en la fosa donde había sido enterrado (A31).
El cadáver de Juan María fue hallado por los investigadores de la Guardia Civil el día 27 de septiembre de 2019 (A32), más de veinte días después de su salida de Getxo, en estado descomposición y con larvas (B13), desnudo y si bridas, no apareciendo ningún objeto contundente en los alrededores del mismo (B17).
La autopsia determinó que Juan María fue salvajemente agredido, con dos grandes focos contusivos: traumatismo craneal (tres focos contusivos, muy dolorosos) efectuado con objeto tipo herramienta de peso ligero o moderado muy manejable, y traumatismo torácico (nueve fracturas costales) efectuado con objeto contundente de unos 20 centímetros de longitud muy manejable A33), falleciendo por fracaso respiratorio, shock hemorrágico por el hemotórax y el hemoperitoneo; con presencia de tierra en faringe, laringe, esófago y estómago, síntoma inequívoco de intento de supervivencia (A34).
El acusado Leoncio, con la tarjeta bancaria y la clave personal de Juan María procedió a extraer, vía cajero automático, entre los días siete y doce de septiembre de 2019, en seis ocasiones y trescientos euros cada vez, la suma total de 1800 euros (A35), interviniendo la acusada Nieves en la misma dinámica (A36).
El vehículo de Juan María se puso a la venta por uno de los dos acusados, Leoncio o Nieves, en el portal MIL ANUNCIOS de internet el mismo día seis de septiembre de 2019 (A37).
Ángel Jesús, el hijo del fallecido relató que el vehículo se había adquirido hacía cuatro años y que costaba entre cincuenta y sesenta mil euros (B18).
Durante la mañana del día siete de septiembre de 2019, el acusado Leoncio mostró el Mercedes color rojo en las inmediaciones del supermercado MERCADONA de Utebo (Zaragoza) a Cayetano quien estuvo interesado en su compra (A39) indicando Leoncio a Cayetano que el coche era de su padre y que quería desprenderse de él (A39).
El día nueve de septiembre de 2019, y tras acordar un precio de compra de 21000 euros por el vehículo, Cayetano en compañía de su mujer acudió a la calle Oslo, sita en el Barrio de la Almozara de Zaragoza (A40).
Cayetano debía entregar contra la entrega del vehículo la cantidad de once mil euros en efectivo (A41).
En la citada calle Oslo, Cayetano y su mujer se entrevistaron con la acusada Nieves que salió de un portal próximo (A42).
Nieves, Cayetano y su mujer, conduciendo Cayetano dieron una vuelta con el Mercedes, aparcado en las inmediaciones, y quedando satisfechos por su estado (A43)
Tras dar la vuelta y volver al lugar inicial en la calle Oslo, la acusada Nieves, se volvió a introducir en el portal del que antes había salido (A44).
La acusada Nieves volvió a salir del portal con la documentación del Mercedes propiedad de Juan María en la mano así como con su carnet de identidad (A45), entregando Cayetano a la acusada Nieves la cantidad de once mil euros en efectivo ( A46 y B19) quedándose Cayetano con la documentación del vehículo así como con sus llaves, quedando pendiente de abonar diez mil euros en el momento del cambio de titularidad del vehículo (A46), que no se pudo transmitir definitivamente a Cayetano al existir una reserva de dominio en el vehículo (A47)
Fruto del análisis del dispositivo electrónico de control de movimientos que portaba el acusado Leoncio, se situó al mismo en distintos lugares vinculados a los hechos descritos (A48)
En relación con los registros practicados por los Agentes de la Benemérita, en la nave que ocupaban los acusados en Luceni, se intervino una cadena y alianza dorados propiedad del malogrado Juan María, enseres que se hallaban en poder de la encausada Nieves cuando se procedió al registro de la nave o local, a pesar de que trató de deshacerse de ellos arrojándolos al interior del desagüe del inodoro de un cuarto de baño (A49).
En la citada nave industrial en la que fueron detenidos los acusados y fruto de su registro, también se hallaron unas gafas graduadas, un palo de golf y una bolsa de mano de la marca Emporio Armani, efectos todos ellos reconocidos inequívocamente por familiares de la víctima como propiedad de éste (A50).
Juan María tenía un hijo Ángel Jesús, mayor de edad, dos padres y dos hermanos con quienes mantenía estrecha relación familiar (A51)."
"CONDENO a Leoncio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años consistente en prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con los familiares de primer grado del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados.
CONDENO a Leoncio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Detención ilegal como medio para cometer un delito de Robo con violencia, ya definidos, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Leoncio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Leoncio al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, incluidas las de las Acusaciones particulares.
CONDENO a Nieves, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años consistente en prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con los familiares de primer grado del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados.
CONDENO a Nieves, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de Detención ilegal como medio para cometer un delito de Robo con violencia, ya definidos, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Nieves, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de Estafa, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Nieves al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, incluidas las de las Acusaciones particulares.
En cuanto a responsabilidad civil, Leoncio y Nieves, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al hijo de Juan María en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO; y a cada uno de sus padres en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS; en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS a cada hermano; MIL OCHOCIENTOS EUROS en favor de los herederos de Juan María; y en la cantidad de ONCE MIL EUROS en favor de Cayetano. Cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.
Abónese a ambos acusados el tiempo por el que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador".
_ANTECEDENTES DE HECHO_
"PRIMERO.- En las presentes actuaciones, una vez notificada la sentencia nº 63/2022 de fecha 23 de febrero de 2.022, en el párrafo primero del Antecedente de Hecho cuarto de la meritada resolución se han observado los siguientes errores:
Se ha hecho constar que el Ministerio Fiscal ha calificado, en sus conclusiones definitivas, los hechos de autos como de un delito de Asesinato, previsto y penado en el art. 139. 1., 1ª y 4ª del Código Penal, y de un delito de Estafa ( artículo 301 del Código Penal). Asimismo se solicitó la imposición, a cada uno de los acusados de diez años de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación en distancia inferior de 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con los familiares de primer grado del difunto Juan María, así como multa de 25.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un año, cuando debería haberse hecho constar:
". ...delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal...","...delito de Estafa ( artículo 251.1 del Código Penal)...";"..libertad vigilada de CINCO AÑOS ( artículos 140 bis, 106.2.2º y 57 del Código Penal) y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, padres y hermanos del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad de Pedrola (Zaragoza) por tiempo de 26 años..."
SEGUNDO: Dichos errores, se observan asimismo en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho sexto y en los párrafos primero y quinto del Fallo de la citada resolución"
_PARTE DISPOSITIVA_
"Acuerdo la rectificación de la sentencia nº 63/2022 dictada en las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2.022 en los siguientes términos:
El párrafo primero del Antecedente de Hecho Cuarto, tendrá la siguiente redacción:
..."CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Robo con Violencia ( artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal) en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1, 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal, de un delito de Detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal) y de un delito de Estafa ( artículo 251.1 del Código Penal), estimando como responsables de los mismos en concepto de autora a Nieves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concepto de autor a Leoncio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; y pidió se les impusiera a cada uno de ellos, por los delitos en concurso de Robo con violencia y Asesinato, la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, libertad vigilada por CINCO AÑOS ( artículos 140 bis, 106.2.2º y 57 del Código Penal) y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, padres y hermanos del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad de Pedrola (Zaragoza) por tiempo de 26 años; por el delito de Detención ilegal la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de Estafa, la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y costas para ambos".
El párrafo cuarto del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia, tendrá la siguiente redacción:
SEXTO." Asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 140 bis, 106,2.2º y 57 del Código Penal a ambos acusados se les impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, los padres y hermanos del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados (Pedrola o Luceni de Zaragoza) por tiempo de 26 años.
El párrafo primero del Fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción:
"CONDENO a Leoncio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, los padres y los hermanos del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados por tiempo de 26 años".
El párrafo quinto del Fallo de la citada sentencia será del tenor literal siguiente:
"CONDENO a Nieves, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, los padres y hermanos del difunto Juan María, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados por tiempo de 26 años" .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el auto que ahora se aclara".
"Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Leoncio y Nieves, tramitado en esta Sala con el número 27/2022, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2022 por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, rollo Tribunal del Jurado número 994/2021, causa número 2320/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza.
Segundo.- Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Tercero.- Declarar de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo".
Recurso de Leoncio
Recurso de Nieves
Fundamentos
Así mismo vienen condenados por un delito de estafa, como consecuencia de haber vendido el vehículo mercedes con el que Juan María se había desplazado a su cita con Nieves.
Recurso de Leoncio
1. Alega que no consta en las actuaciones el acta relativa a la sesión celebrada a las 22,00 horas del 18 de febrero de 2022, con lo cual difícilmente puede comprobar la defensa (que es del turno de oficio designada especialmente para este recurso y no asistió a las sesiones de juicio) si se efectuó o no protesta, acta que en cualquier caso además de ser extensa debería constar firmada por todos los letrados.
Expone que según consta en las actuaciones, se tuvo constancia de la ausencia de la grabación de dicha sesión cuando por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2022 se da respuesta al escrito de solicitud del localizador presentado por el procurador D. Jaime López Urdániz, cuyo contenido hacía referencia a que no se podía entregar el mismo debido a que la sesión del día 18 de febrero no había quedado grabada debido a determinados problemas técnicos; pero ninguna mención hay a que tal hecho se hubiera ya advertido a las partes, que se hubiese documentado tal y como exige el art. 743, ni consta la protesta o no, ni la firma de los letrados; y aunque pudiera pensarse que el Acta al que se refiere la sentencia recurrida es la que consta que "Siendo las 10,22 horas, por el portavoz del Jurado D. Celestino se manifiesta que ya está elaborado el veredicto (..)", sin embargo, añade, dicha Acta tampoco reúne las exigencias del art. 743 de la LECrim, pues como se puede ver no recoge expresamente que "por problemas tecnológicos no se registra dicha sesión en soporte apto para la grabación", tampoco se hace constar expresamente que por las partes no se haya formulado ninguna protesta y finalmente dicha Acta no está firmada por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes, como exige el art. 743.5 in fine de la LECrim.
2. Tales argumentaciones, no resultan compatibles, con todo el recurso procesal derivado de la dificultad técnica reseñada, pues medió en la instancia, incidente de nulidad por esta causa, donde la argumentación del Magistrado-Presidente, tal como concluye el Tribunal Superior de Justica al examinar esta cuestión argüida en apelación, disipó cualquier atisbo de indefensión:
Las sesiones del juicio celebrado en las diligencias del Tribunal del Jurado 994/2021, fueron grabadas en el soporte informático AVANTIUS, excepción hecha de la última sesión del juicio, que se produce a las 22 horas del día dieciocho de febrero de 2022, momento en que el Jurado entrega el objeto del veredicto en acta debidamente documentada. La Señora Letrada de la Administración de Justicia advierte que el sistema no funciona en ese momento y que se va a proceder a la redacción de acta extensa conforme se establece en lo dispuesto en los artículos 743.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 69 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y nadie formula protesta por ello, requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que implica la necesidad de agotar los recursos ordinarios y que no se ha efectuado.
No obstante a ello, no se genera indefensión por cuanto esta última sesión del juicio consta debidamente documentada en el acta entregada por el Jurado, cuyo portavoz se limita a leer, y por cuanto el trámite subsiguiente previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se documenta convenientemente
3. El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado; la indefensión material no resulta plasmada, ni siquiera esbozada; sin que en modo alguno puede equiparase esa consecuencia anulatoria al mero defecto técnico en la grabación. Una cuestión es que no se hayan recogido las "protestas", efectivamente formuladas por la partes; y otra que, pese a haberse formulado incidente de nulidad, nada se indique sobre estas protestas y se pretenda elevar a infracción constitucional el fallo ocasional de la grabación, sin indicación de indefensión material alguna, ni indicación de qué "protesta" fue realizada y omitida en el acta, sino sobre el presupuesto hipotético de la eventual existencia de protestas, de cuyo contenido nada se dice.
Por una razón sencilla, porque no medió ninguna protesta; y así lo indica no sólo el Ministerio Fiscal sino expresamente el Magistrado-Presidente en su Auto de 8 de marzo de 2022, cuando inadmite el incidente de nulidad formulado; resolución donde se indica además, que aunque no goce de fe pública, consta la existencia de una grabación de la sesión realizada en soporte distinto, por el sistema de seguridad del edificio judicial; donde las protestas por el desconocimiento de lo actuado, restan aun más si cabe, como mera retórica por parte de la defensa, totalmente estéril.
1. Se queja de que al comienzo de las sesiones del juicio oral interesó como cuestión previa, que el acusado prestara declaración con posterioridad a la prueba de cargo; cuestión que fue desestimada y contra la que se formuló la oportuna protesta.
Argumenta que pese a que la sentencia recurrida entiende que la no alteración en el orden de la declaración no puede dar lugar a la nulidad pretendida en cuanto a que no se han concretado la existencia de circunstancias que le hayan generado indefensión, lo cierto es que alteración del orden de la práctica de las pruebas lo señala el párrafo que cierra el artículo 701 de la LECrim al fijar la potestad del juez para que pueda hacerlo, bien a instancia de parte o bien de oficio. El hecho de que tradicionalmente los acusados hayan declarado en primer lugar, está evolucionando puesto que desde la perspectiva de la presunción de inocencia tiene más cabida que explique su versión cuando haya escuchado que pruebas se dirigen contra él. Precisa que esta visión más garantista ya se observa en el proyecto de la futura ley de enjuiciamiento criminal, no vinculando la alteración en el orden del interrogatorio a necesidad de justificar que indefensión se causa en caso contrario.
2. El motivo lógicamente, no puede ser estimado. Formulado en meros términos de conveniencia, rúbrica aparte, en su argumentario ni siquiera afirma el quebranto de norma alguna, constitucional ni ordinaria. La práctica cuestionada se ajusta a lo dispuesto el artículo 707, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Así, por ejemplo, en la STS 259/2015, 5 de 30 de abril, descartábamos expresamente, en un caso similar al que nos ocupa, una posible vulneración del derecho de defensa e indicábamos "a través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados".
Efectivamente, es cuestión contemplada con reiteración por esta Sala Segunda, donde concluimos de forma pacífica, que cierto que este "usus fori" ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa; pero la doctrina jurisprudencial ( STS 309/2009, de 17 de marzo ó 700/2020 de 16 de diciembre, entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles. En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan.
i) del art. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal.
ii) del art. 163 del Código Penal
iii) del art. 237 del Código Penal
1. El recurrente se limita a indicar que:
i) No ha quedado acreditado que estemos ante un supuesto de asesinato al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª, y en cualquier caso subsidiariamente, los hechos son constitutivos de homicidio.
Con respecto a la alevosía no se considera probada la especial situación en que se encontraba la víctima que fuera aprovechada para ejecutar el delito.
Tampoco puede afirmarse sin ningún género de dudas que concurriera ensañamiento para causar la muerte de la víctima, en cuanto que no se puede probar que los restos de tierra encontrados en el interior de su cuerpo fuesen causa de un enterramiento con vida, al ser considerado por los propios forenses meras hipótesis.
ii) No procede la condena por delito de detención ilegal al no quedar acreditado cuanto tiempo estuvo la víctima privada de libertad. El jurado concluye que la víctima permaneció en la nave los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2019 pero no hay prueba suficiente que ese momento su permanencia en la misma fuera consecuencia de la privación de su libertad ambulatoria pudiendo obedecer a otras causas.
Aún en el caso de que se considera cometido el delito del art, 163 C.P debería quedar absorbido por el delito de asesinato conforme a lo previsto en el art. 8.3 CP.
iii) No ha quedado acreditado que los hechos sean constitutivos de un delito de robo con violencia en cuanto que no se ha acreditado que los golpes que presentaba la víctima fuesen ejercidos con el motivo del robo o con la intención de intimidarle, ni siquiera consta en qué momento se produjeron.
2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
3. Doctrina plenamente aplicable al caso de autos, donde el relato histórico declara probado, tanto que el recurrente en conjunción con la acusada con la idea de apropiarse de sus pertenencias, le inmovilizaron, tras ello le golpearon en cabeza y tórax con un objeto contundente compatibles con una muerte lenta, estando sujeto con bridas y sin poder defenderse; y al tercer día le desnudaron y aún con vida le enterraron; y efectivamente se quedaron con sus pertenecías y vehículo, e incluso procedieron a seis extracciones con su tarjeta bancaria, tras golpearle para que les revelara la clave.
4. La consunción de la detención ilegal por el asesinato, alegado como cuestión subsidiaria, carece de todo sustento jurídico, pues los elementos de ambos tipos penales, no resultan en nada coincidentes; y dada la extensión con la que la detención ilegal se produce en modo alguno posibilita restarle su significación a una mínima privación temporal deambulatoria que posibilitara la privación de la vida de la víctima; su entidad prolongada en el tiempo, necesariamente obliga a entender la existencia de concurso real entre ambas infracciones.
5. Ciertamente, dadas las aseveraciones contenidas en el desarrollo de los motivos, podría entenderse que realmente lo que cuestiona es la observancia de su derecho a la presunción de inocencia; pero no identifica ningún elemento de irracionalidad en la sentencia recurrida cuando analiza la prueba de cargo; y siendo abundante el acervo probatorio de muy alta significación incriminatoria en relación con la revelación de diversos instrumentos de localización (pulsera y tarjeta sim del vehículo del acusado), sujeción de la víctima por medio de bridas (vestigios corporales y bridas halladas en el almacén), golpes en la cabeza, enterramiento desnudo aún con vida (informe forense) y apoderamiento de sus objetos (los hallados en sus poder, las extracciones bancarias y la fraudulenta venta del automóvil), igualmente los motivos deberían desestimarse.
1. Alega que no concurre la existencia del elemento del engaño; pues de las circunstancias del caso, el Sr. Cayetano, el comprador, debía conocer la supuesta procedencia ilícita del vehículo que finalmente no pudo adquirir. Ello porque el vehículo costaba entre 50.000-60.000 y pretendía comprarlo por 21.000; ante esta diferencia, sería esperable que el comprador, persona especializada en la compraventa de coches, debería haber extremado su diligencia y realizar las actuaciones que le permitirían constatar la verdadera titularidad del vehículo.
2. El motivo no puede ser estimado, la jurisprudencia de esta Sala entiende que no resulta procedente, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas. En ese sentido, "un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida y ampliada por esta Sala en la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio.
Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección; el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
En todo caso, desde la perspectiva de su probanza, ya indica la sentencia de instancia que la razón de ese precio, era la existencia de una reserva de dominio; y el comprador estaba dispuesto a que se cumpliera lo pactado, de modo que cuando acude (un familiar a su ruego) al domicilio de la víctima para solventar la situación, es cuando él conoce la desaparición de Juan María y permite a los investigadores, conectarla con los acusados.
El motivo se desestima.
1. Entiende insuficiente la motivación de las penas impuestas, en especial en relación con el delito de estafa, al incidir en "el hecho de poner el vehículo de la víctima el mismo día en que es retenido de la manera en que ocurren tales vicisitudes, la violencia empelada y el desenlace de los acontecimientos"; que entiende conlleva una doble desvalorización.
2. La motivación que cuestiona y que el TSJ, entiende que no conculca el art. 72 CP, con cita de la jurisprudencia que establece que <
En cuanto al delito de Asesinato, el arco penológico del artículo 139 del Código Penal es de quince a veinticinco años de prisión, estableciendo el número dos del citado artículo que cuando concurra más de una circunstancia de las establecidas en el número uno, se impondrá la pena en su mitad superior, es decir, de veinte a veinticinco años, pero en el caso presente concurre una tercera circunstancia de agravación, a lo que habrá que añadirse el hecho de que ambos acusados se inculparon mutuamente. de los hechos excluyendo su propia responsabilidad. Cierto es que tienen derecho a manifestar lo que a su derecho y conveniencia estimen adecuado, pero comprobada su relación sentimental, lo acaecido implica un claro desprecio hacia la otra persona, cuando la prueba ha sido concluyente en la participación voluntaria de ambos. Ello implica la imposición de la pena máxima de veinticinco años de prisión a cada uno de los acusados. La pena indicada llevará aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 55 del Código Penal.
[...]
Por el delito de Detención ilegal en concurso medial con un delito de Robo con violencia en las personas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal procede imponer la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente.
En este sentido la pena prevista en el artículo 163 del Código Penal para el delito de Detención ilegal es de cuatro a seis años de prisión, y la prevista para el Robo con violencia del artículo 242 del Código Penal es de dos a cinco años. En este sentido, y atendiendo al desmesurado empleo de violencia para consumar los delitos, dentro de la mitad superior del arco penológico del delito de Detención ilegal, infracción más grave, se impone la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
Y en cuanto al delito de Estafa, cuyo arco penal es de seis meses a tres años ( artículo 249 del Código Penal), y atendidas las circunstancias concurrentes consistentes en el hecho de poner el vehículo de la víctima el mismo día en que es retenido de la manera en que ocurren tales vicisitudes, la violencia empleada y el desenlace final de los acontecimientos, la pena debe de seguir el mismo criterio de gravedad que se ha considerado para los demás delitos cometidos.
Así la pena a imponer por el delito de Estafa será de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
3. Motivación por ende, debidamente observada; y si bien en el caso de la estafa, es verdad que pondera circunstancias ya valoradas en el asesinato y en el robo, atienden a sancionar un diverso desvalor antijurídico, como es el aprovechamiento de la nula posibilidad de reacción por el titular del vehículo en orden a frustrar la defraudación, logrado por los referidos medios; que culmina con la anulación total, al consumarse la estafa con posterioridad al asesinato; estafa en todo caso subsiguiente al robo y perpetrada en fase de agotamiento de aquel, donde la persistencia de la violencia contra el desapoderado, que posibilitó el desplazamiento patrimonial ulterior por parte del comprador, no resulta elemento del tipo de estafa, cometido en la defraudación subsiguiente en la transmisión a este tercero; y de ahí que la motivación que determina la imposición de la pena, en su umbral máximo, resulte motivada y no devenga arbitraria.
1. Alega que el Jurado, en el acta de votación, no recoge los elementos de convicción tenidos en consideración. Afirma que el acta no contiene referencia alguna, siquiera sucinta, a las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Afirma que no pueda acertar qué medios de prueba son los que han conducido a tal conclusión a fin de poderlo contradecir. Únicamente dispone de un lacónico acervo probatorio: Diligencias (pero qué diligencias y qué extracto de las mismas), acreditado por documentación (¿cuál), acreditado por Agentes de la UCo por Ertzaintza, (de nuevo qué acredita en base a qué), testigos, peritos, de forma genérica se nombran pero sin especificar más datos al respecto.
2. Cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio; 115/2017, de 23 de febrero, 130/2016, de 23 de febrero ó 694/2014, de 20 de octubre, entre otras varias, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.
Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.
Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiliar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.
Igualmente, entiende esa jurisprudencia que el criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, as SSTS 492/2017, del 29 de junio ; 450/2017, de 21 de junio; ó 240/2017, de 5 de abril, llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
Lógicamente, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos.
3. En autos, las respuestas del jurado, aunque ciertamente sucintas, ese es el adjetivo que prevé la norma, contienen una explicación racional del proceso psicológico que conduce a esa valoración; y además, precisamente por ese lógico raciocinio, permite identificar los medios probatorios en que se sustenta, como son los testimonios de los agentes que llevaron la investigación y las propias manifestaciones del acusado. Tanto el objeto del veredicto como el acta del veredicto son recogidas en su integridad en la sentencia recurrida, cuya lectura, efectivamente, como indica el TSJ,
Facilitado además en este caso, por la plasticidad ya reseñada del acervo probatorio existente, que facilitó la exigida complementación argumentativa que otorgó el Magistrado-Presidente.
De modo que al margen del diverso criterio valorativo que pueda exponer el recurrente, la motivación del jurado, supera el criterio de suficiencia que jurisprudencialmente le es exigido; y la sentencia en su conjunto, una elocuente, lógica y racional explicación de la autoría de ambos acusados.
Recuérdese con las SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 508/2020 de 14 de octubre, que no es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre: el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal].
Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto [ artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ]. En igual sentido, expresa la STS 240/2017, de 5 de abril; "el Tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
El motivo se desestima.
Siendo el argumentario expuesto coincidente con el primer motivo del anterior recurrente, al contenido del fundamento primero nos remitimos para concluir igual suerte desestimatoria.
Estas cuestiones, ya invocadas por ambos recurrentes, ya han sido objeto de adecuada respuesta en la sentencia de apelación, que avalan con el argumentario de la propia sentencia de instancia:
1. En relación con la
De donde la causación de los golpes en esa situación de indefensión, con dos grandes focos contusivos: traumatismo craneal (tres focos contusivos, muy dolorosos) efectuado con objeto tipo herramienta de peso ligero o moderado muy manejable, y traumatismo torácico (nueve fracturas costales) efectuado con objeto contundente, que le dejaron en unas situación agónica o casi agónica, que aprovecharon para desnudarle y enterrarle, falleciendo por fracaso respiratorio, shock hemorrágico por el hemotórax y el hemoperitoneo; con presencia de tierra en faringe, laringe, esófago y estómago, sustentan racionalmente la alevosía estimada.
2. En relación con el
Añade en relación a los elementos probatorios, en primer lugar, el informe de los Médicos Forenses, que explicaron que al practicar la autopsia del cadáver hallaron en la faringe, laringe, esófago y estómago de la víctima restos de tierra que coincidían con la tierra recogida en el lugar de enterramiento, lo cual es síntoma inequívoco del intento de supervivencia de la víctima dentro de la fosa donde lo enterraron. Resulta evidente que la víctima estaba viva cuando la enterraron y que los minutos que pudo tardar en morir dentro de la fosa fueron de lenta agonía; y que también consideran los forenses que, dado que el cadáver de la víctima estaba desnudo cuando practicaron el levantamiento, así debió ser enterrado, por lo que los autores tenían pleno conocimiento de que estaba todavía vivo cuando lo enterraron, en atención a la temperatura del cuerpo (todavía caliente), ausencia de rigor mortis y, además, porque neurológicamente la víctima estaba en condiciones de manifestar algún quejido de dolor por los fuertes golpes padecidos.
En segundo lugar, los testimonios prestados por los agentes de criminalística de la Guardia Civil que practicaron la diligencia de inspección ocular y describieron, mediante fotografías y diapositivas exhibidas en el plenario, cómo era el lugar del enterramiento, concretando que había una distancia de veinticuatro metros desde el camino donde acababan las huellas de neumáticos del vehículo con el que trasladaron el cuerpo de la víctima hasta la fosa donde lo metieron, distancia que se tuvo que recorrer andando y llevando en volandas el cuerpo de la víctima, pues no había en ese trayecto de ninguna huella de arrastre, lo que exigió para su traslado un contacto directo con la piel y miembros corporales de la víctima, siendo enterrado totalmente desnudo y no encontrándose prendas del mismo en el citado lugar.
Para concluir, que resulta evidente que el enterramiento de la víctima todavía viva, con pleno conocimiento por parte de los acusados, generó una muerte lenta y agónica, aumentando sus padecimientos. Concurriendo por tanto el elemento objetivo -constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que supusieron un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima-, como el subjetivo -el conocimiento reflexivo o consciente de lo que se está haciendo, esto es, el conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él.
3. En relación a la cualificación de que se dio muerte a Juan María
Y de nuevo, acude la resolución recurrida a la sentencia de instancia, cuando describe que la secuencia de hechos, concretada entre otros por el hecho de permanecer la víctima, gravemente lesionada y atada con bridas, sin ningún tipo de asistencia, conllevan a la consideración de que los acusados decidieron deshacerse de Juan María para evitar ser descubiertos, pues es más que probable que la víctima [no] (sic) viera a Leoncio cuando recibió los golpes, y el rostro de Nieves, al desaparecer la víctima, no habría sido visto por nadie más. La posibilidad de reconocer a la acusada en el futuro, o bien que la víctima pudiera ver al acusado, así el lamentable estado físico en que queda Juan María tras los golpes recibidos, motivan una decisión de dar muerte con una clara motivación de evitar poder ser descubiertos en el futuro, y tal circunstancia conlleva la apreciación de la agravante específica del artículo 139.1.4ª del Código Penal.
Para glosar a continuación, que esta argumentación del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, que recoge el parecer unánime de sus miembros, resulta razonada y razonable y se corresponde con los testimonios de los agentes de criminalística que practicaron la diligencia de inspección ocular en el lugar de enterramiento, que declararon que era una zona inhóspita, sin vegetación y alejada de núcleo urbano, y de la pericial forense, conforme a la cual se acredita que el cuerpo de la víctima fue enterrado después de haberle despojado de sus ropas con la evidente intención de evitar que fuera hallado. Y añaden que en todo caso, la apreciación o no de esta circunstancia no afecta a la calificación de los hechos como un delito de asesinato concurriendo más de una circunstancia, al concurrir también con la alevosía y el ensañamiento.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia núm. 42/2022, de 7 de julio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 63/2022, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Tercera, en la causa del Tribunal del Jurado núm. 994/2021; ello , con expresa imposición de las costas generadas por su recurso.
2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Nieves, contra la sentencia núm. 42/2022, de 7 de julio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 63/2022, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Tercera, en la causa del Tribunal del Jurado núm. 994/2021; ello , con expresa imposición de las costas generadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
