Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 41/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3514/2020 de 26 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 41/2022
Núm. Cendoj: 28079120012023100035
Núm. Ecli: ES:TS:2023:199
Núm. Roj: STS 199:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3514/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Palma de Mallorca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3514/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 26 de enero de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3514/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
"PRIMERO. - Andrea, en el mes de febrero de 2013, precisaba de una operación estética, cuyo coste aproximado era de 11.000 euros, de los que una parte tenia ahorrados, necesitando unos 6.000 euros para alcanzar aquella cantidad. Clemencia y Virtudes, hermanas de la anterior, y sus padres, conocían esta necesidad económica de Andrea.
Palmira y Virtudes, a través de terceros y de Clemencia, contactan con Adolfo, que sería la persona que prestaría el dinero, es decir, el prestamista.
Gaspar, a partir de ese momento, procedió a realizar cuantas gestiones eran necesarias para poder ir a la Notaría a firmar los negocios propuestos a Andrea, encargándose de formularios, minutas etc... y contactando a tal fin de preparar la documentación con los prestamistas, la notaría y Andrea. El 13 de marzo de 2013, Gaspar le envía un email a Andrea exponiéndole que se van a introducir dos cláusulas en la escritura de préstamo hipotecario, que protegen su eventual responsabilidad en la operación que iba a firmar: una de limitación de la deuda al bien hipotecado ("dación en pago"), y otra relativa a la inversión del orden de reclamación, procediéndose primero contra los fiadores, antes que contra el deudor principal.
Ha sufrido paralizaciones injustificadas en los siguientes períodos: el 14 de enero de 2014, la querellante presenta escrito aportando documental, y no es hasta providencia de 1 de diciembre de 2014, que se ordenan diligencias, es decir, 11 meses sin ninguna actuación intermedia; se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado el 12 de julio de 2017; el Ministerio Fiscal presenta sus conclusiones provisionales en fecha 13 de septiembre de 2017 y la Acusación particular el 26 de septiembre de 2017; sin embargo, no se dicta auto de apertura de juicio oral hasta el 26 de octubre de 2018, es decir, más de un año después del último escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones, y habiendo interesado el impulso procesal la querellante mediante escrito de 24 de abril de 2018(sic)".
"I.- Que debemos ABSOLVER a Virtudes por el del delito de estafa agravada por el que venía acusada, al concurrir la excusa absolutoria de parentesco, declarando de oficio 1/3 partes de las costas comunes causadas.
- A Palmira, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
- A Horacio, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
- A Gaspar, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia y sostiene que se limitó a asesorar jurídicamente a la perjudicada Andrea. Señala que el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra el recurrente y que la acusación particular solamente le imputó haber asesorado jurídicamente a Andrea. No le acusó de haber intervenido en las fases iniciales de ideación y ejecución del engaño, sin que aparezca en los hechos hasta su intervención jurídica. Reconoce que la acusación incluía en su relato que el recurrente "conocía el plan de los otros acusados, con los que estaba concertado, o cuando menos lo habría conocido de haber obrado con la diligencia mínima exigible en un profesional de su cualificación", pero argumenta que tampoco aquí se describe hecho alguno que relacione al Sr. Gaspar con el primer momento ("urdieron"), ni con el segundo momento ("manifestaron"), ni con las consultas con los padres de la querellante. Concluye, de un lado, que la sentencia tendría que haberse circunscrito a los hechos contenidos en la acusación. Y, de otro lado, que no existe ninguna prueba de que hubiera intervenido como urdidor del engaño, como partícipe directo del engaño, ni como ejecutor, ni como beneficiario, ni tampoco se contiene en la sentencia motivación suficiente respecto de la existencia de un acuerdo previo entre los condenados.
1. Aunque el recurrente inicia su queja en la vulneración de la presunción de inocencia, viene a alegar también la vulneración del principio acusatorio, al sostener que la sentencia amplía los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (el Ministerio Fiscal no acusó al recurrente) elevados posteriormente a definitivas.
En relación a esta primera cuestión, es cierto que el Tribunal no puede incluir en el relato fáctico hechos esenciales no contenidos en los escritos de acusación. Así lo exige la vigencia del principio acusatorio, según el cual, nadie puede ser condenado por un hecho del que no haya sido acusado previamente y de forma procesalmente correcta. Ello no impide que, a esos hechos nucleares, se añadan tras la valoración de las pruebas practicadas otros hechos secundarios o periféricos que permitan una mejor exposición o un mejor entendimiento de lo sucedido.
En el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, luego elevadas a definitivas, se consignaba respecto del recurrente que, en todo momento Andrea estuvo jurídicamente asesorada por el también acusado Gaspar, "que redactó la minuta de las escrituras y el contrato privado de reconocimiento de deuda, que conocía el plan de los otros acusados, con los que estaba concertado, o cuando menos, lo habría conocido de haber obrado con la diligencia mínima exigible en un profesional de su cualificación y que permitió que lo llevaran a cabo hasta su finalización", cobrando por su asesoramiento la cantidad de 2.450,25 euros".
En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente estaba de acuerdo con los demás acusados y que todos ellos perseguían la obtención de un beneficio económico. También se añade, que Clemencia puso a Andrea en contacto con el recurrente, a quien presenta como el abogado que le van a poner para la operación, aunque en ese momento el recurrente no ejercía como tal, aspecto que se oculta a Andrea. Se añade que el recurrente, "a partir de ese momento, procedió a realizar cuantas gestiones eran necesarias para poder ir a la Notaría a firmar los negocios propuestos a Andrea, encargándose de formularios, minutas etc... y contactando a tal fin de preparar la documentación con los prestamistas, la notaría y Andrea. El 13 de marzo de 2013, Gaspar le envía un email a Andrea exponiéndole que se van a introducir dos cláusulas en la escritura de préstamo hipotecario, que protegen su eventual responsabilidad en la operación que iba a firmar: una de limitación de la deuda al bien hipotecado ("dación en pago"), y otra relativa a la inversión del orden de reclamación, procediéndose primero contra los fiadores, antes que contra el deudor principal", aunque estas cláusulas no se incorporaron luego a la escritura. Se declara también probado que acudió, como abogado, a la notaría en la ocasión de la firma, junto con los demás acusados, recibiendo 1.000 euros en dos entregas de 500 como pago por su aportación.
La Audiencia no ha sobrepasado los límites fácticos impuestos por el contenido de la acusación. De las dos afirmaciones alternativas contenidas en las conclusiones provisionales y definitivas de la acusación particular, el Tribunal ha optado por la primera, considerando probado que el recurrente estaba concertado con los demás acusados, y recoge las actuaciones que entiende asimismo probadas para desarrollar el asesoramiento a Andrea, la redacción de las escrituras y gestiones necesarias. Es claro que, habiendo sido presentado como abogado para asesorar a Andrea, el recurrente sabía que su presencia constituía una apariencia de garantía que facilitaba que Andrea aceptara el plan fraudulento propuesto por los otros acusados.
3. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, señala el recurrente que no considera acreditado el concierto con los demás acusados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
4. En el FJ 3º, luego de exponer el resultado de la prueba practicada en el FJ 2º, se procede la valoración expresa de la prueba que sustenta la declaración de hechos probados, entre ellos el conocimiento que el recurrente tenía de lo que se tramaba. El Tribunal enumera los numerosos indicios disponibles y expresa su valoración de los mismos de forma clara y detallada, tal como se recoge en el informe del Ministerio Fiscal.
Sin que resulte necesario reproducir aquí las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia, para establecer que el recurrente sabía que con su presencia e intervención como si actuara como abogado asesorando jurídicamente a la víctima, ocultando que estaba de baja colegial, colaboraba en dar una apariencia de un actuar lícito a lo que era una puesta en escena engañosa, basta tener en cuenta la ausencia total de razonabilidad en el negocio propuesto y finalmente llevado a cabo.
Tal como se dice literalmente en la sentencia impugnada, "Carece absolutamente de sentido que quien está necesitado de un importe aproximado de 6.000 euros para hacer frente a una operación estética, cuyo importe era de unos 11.000 euros, de los que ya tenía ahorrados entre 4.000 y 5.000 euros, la Sra. Andrea, termine firmando un préstamo por importe de 75.000 euros, con un interés del 5% anual, a devolver en un plazo mínimo de tiempo, cuatro meses, en una sola vez, de los que sólo recibe en el acto 6.000 euros...", accediendo a tal operación con la promesa, ni siquiera documentada y menos aún, garantizada, de ser retribuida en un futuro no concretado con 18.000 euros.
Si la víctima necesitaba esa cantidad de dinero y era propietaria de una vivienda, ningún sentido tiene que la hipoteque por un valor muy superior en favor de terceros, cuando, en su caso, bien podría haberla hipotecado en la cantidad que precisaba.
No se discute que el recurrente conocía la operación, redactó las escrituras y realizó las gestiones necesarias para llevar a cabo la operación. Aunque no actuara como abogado, ya que estaba de baja colegial, es claro que, por escasos que fueran sus conocimientos jurídicos necesariamente se percataría del sinsentido de la operación, claramente perjudicial para la persona a la que decía asesorar. La forma de proceder de todos los acusados solamente podía obedecer a un previo engaño en perjuicio de la víctima, de forma que el silencio del recurrente, que siempre simuló la normalidad del negocio, solo encuentra explicación razonable en su concierto con los demás acusados en perjuicio de la persona a la que decía asesorar.
Por lo tanto, dados los indicios valorados en la sentencia, la conclusión del Tribunal según la cual el recurrente estaba concertado con los demás acusados para llevar a cabo la defraudación es respetuosa con las reglas de la lógica y no se opone injustificadamente a las máximas de experiencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el tercer motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del CP. Insiste en que no participó en las fases previas de la estafa ni en el reparto de dinero. Sostiene, sin argumentación alguna, que debería ser condenado como cómplice, con la consiguiente reducción de la pena.
1. Tal como recuerda el Ministerio Fiscal, la vía de impugnación elegida por el recurrente impone el absoluto respeto a los hechos probados, de forma que incumplir esta previsión, o realizar alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, determina la inadmisión del recurso ( artículo 884.3º de la LECrim).
No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de las declaraciones de testigos y acusados para construir un nuevo relato fáctico para alegar posteriormente la infracción de ley.
2. Es cierto, como alega el recurrente, que en la obtención de la confianza de la querellante tuvo una especial incidencia el hecho de que la operación le fuera propuesta por sus dos hermanas, Virtudes y Clemencia. Pero la aportación del recurrente debe considerarse especialmente relevante, lo que la aleja de la complicidad, desde el momento en que su presencia y asesoramiento como abogado de quien iba a realizar el acto de disposición en su propio perjuicio, contribuyó necesariamente y de forma importante a la desaparición o rechazo de cualquier duda que pudiera surgir en la víctima dada la notoria incongruencia de la operación, que ya hemos puesto de relieve. Es claro que la estafa requiere la captación de la confianza de la víctima con la finalidad de que acepte como real una puesta en escena que contiene la maquinación fraudulenta, base del engaño. En el caso, la conducta del recurrente favoreció decisivamente la consecución de tal finalidad.
Tampoco se trata de una aportación posterior a la consumación del delito, pues, como se declara probado, "procedió a realizar cuantas gestiones eran necesarias para poder ir a la Notaría a firmar los negocios propuestos a Andrea, encargándose de formularios, minutas etc... y contactando a tal fin de preparar la documentación con los prestamistas, la notaría y Andrea", e incluso concurrió personalmente a la Notaría en el momento de la firma de las escrituras. Es claro que todas estas actuaciones las realizó bajo la apariencia de actuar como abogado, asesor jurídico de Andrea, lo que sin duda reforzó la creencia que esta tenía de que la operación no encubría el engaño que realmente existía bajo la misma.
Ambos motivos, pues, se desestiman.
1. El artículo 66.1.6ª del CP, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, permite a los Tribunales aplicar la pena prevista para el delito en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La jurisprudencia ha señalado que la individualización realizada por el tribunal de instancia, que en todo caso ha de estar suficientemente motivada, es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
2. En la sentencia de instancia se expresan las razones que atendió el Tribunal al individualizar la pena. Así se dice que "Procede imponer a Gaspar, por respecto al principio acusatorio, la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses, no procediendo el mínimo legal de la pena de prisión (en la multa se impone el mínimo) puesto que, si bien no le constan antecedentes penales relacionados con este tipo de delitos, sí le constan otros procedimientos pendientes por operaciones similares a la presente, que han de valorarse en tanto circunstancia personal del autor; además, si bien al tiempo del hecho no era abogado ejerciente, hizo creer a Andrea, así como a todos los intervinientes, que lo era, lo que le facilitaba obtener la confianza de Andrea, además de existir entre éste y Clemencia, hermana de Andrea, una amistad que generaba en Andrea esa mayor confianza. Siendo igualmente predicable de este acusado, el aprovechamiento de la necesidad económica de Andrea".
Prescindiendo de la referencia a otros procedimientos, que carece de la necesaria precisión, el Tribunal tuvo en cuenta expresamente otras circunstancias del culpable, concretadas en la referencia a su condición de abogado, así como la gravedad del hecho concreto, motivando así su decisión de superar el mínimo legal de la pena correspondiente aunque manteniendo la pena en la mitad inferior.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
2. En la sentencia se declara probado que la causa "fue incoada por Auto de 2 de enero de 2014. El juicio oral se ha celebrado los días 6 y 7 de julio de 2020", y que ha sufrido dos paralizaciones injustificadas, una de 11 meses y otra de más de 13 meses.
De lo expuesto se desprende que la duración total de la causa ha sido de 6 años y medio, con las referidas paralizaciones, lo que ha conducido al Tribunal a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con efecto de atenuante simple, denegando motivadamente su calificación como muy cualificada. Para ello tiene en cuenta, no solo que esta Sala ha considerado que aplicación de la atenuante simple puede analizarse en los casos en la causa tenga una duración de más de 5 años, en principio no justificada, sino también que, en el caso, "la causa no está exenta de complejidad, atendiendo al número de iniciales acusados y a la documental que ha sido necesario recabar".
No se aprecia, por lo tanto, infracción legal alguna, por lo que el motivo se desestima.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 248 y 250 del CP, pues entiende que no concurren en su conducta los requisitos del delito de estafa.
En el motivo tercero, sostiene la infracción de los artículos 28 y 29 del CP, pues entiende que su conducta debió calificarse como complicidad.
1. En la sentencia se declara probado que el recurrente actuó de acuerdo con los demás acusados; que acudió a la notaría para la firma de las escrituras actuando como fiador personal; que ese mismo día y en la misma notaría, en escritura pública nº 452, de fecha 26 de marzo de 2013, se firma un reconocimiento de deuda por el importe del préstamo entre la querellante Andrea, como acreedora, y los acusados Palmira y Horacio, como deudores, compareciendo todos en su propio nombre y el Sr. Horacio como mandatario verbal de su esposa Carmen; que en esa escritura estos dos últimos apoderan a alguien, cuya identidad no se establece, para que en caso de incumplimiento pudiera proceder a la venta, hipoteca o constitución de cualquier tipo de garantía de un inmueble propiedad de ambos; que Carmen nunca ratificó esa escritura; y que a pesar de que a Andrea le dijeron que el reconocimiento de deuda lo haría sólo la Sra. Palmira, su hermana Virtudes le manifestó, en la Notaría, que también lo firmaría el Sr. Horacio, quien era plenamente conocedor de la operación ficticia que se iba a realizar.
2. En realidad, salvo el aspecto relativo al acuerdo con los demás acusados, el recurrente no discute la realidad de los hechos que se acaban de enumerar, sino las consecuencias que el Tribunal extrae de los mismos.
En cuanto al acuerdo con los demás acusados, que permitiría apreciar la existencia de un pacto de ejecución con reparto de papeles, correspondiendo al recurrente aportar su participación como aparente avalista de la operación de préstamo, el Tribunal concreta su intervención desde el momento en que comparece a la firma de los documentos en la Notaría.
La cuestión es si puede establecerse que formaba parte del acuerdo defraudatorio antes de ese momento. En la sentencia se razona que su intervención se acuerda con anterioridad, teniendo en cuenta a ese efecto el "email que Gaspar manda a Andrea en el que dice que le ha mandado a Doroteo la documentación,
De todo ello puede extraerse que la participación de Horacio estaba pactada de antemano, con anterioridad a su comparecencia en la Notaría en el momento de la firma, lo que lo sitúa dentro de un plan acordado con los demás, con reparto de papeles y contribuciones diversas.
En la valoración de la prueba, el Tribunal expresa las razones que le asisten para afirmar que el recurrente conocía la realidad que se disimulaba bajo la apariencia de un negocio legítimo y razonable, pues no podía ignorar la insolvencia de Palmira ni la falta de realidad de la supuesta herencia, ya que mantenía relación amistosa con ella desde tiempo antes.
En consecuencia, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el motivo se desestima.
3. Como se señaló más arriba, el recurrente cuestiona concretamente, de un lado, la relevancia de su aportación a los efectos de la consumación del delito mediante la realización del acto de disposición por parte de la querellante, en relación con el momento en el que tiene lugar, que sostiene que fue posterior al delito. Y en segundo lugar, también su relevancia en cuanto que sostiene que en nada influyó en la decisión de la querellante. La queja se introduce así en el ámbito de la infracción de ley, que el recurrente alega en el motivo segundo.
Aunque la intervención del recurrente se produce antes de la firma de las escrituras, el Tribunal recoge en la sentencia impugnada que Andrea manifestó que conoció a Horacio en la Notaría, y que no sabía que iba a firmar. Es decir, que ha de entenderse que la querellante había aceptado la operación antes de saber que el recurrente iba a firmar el reconocimiento de deuda. No se recoge en la sentencia que la querellante albergara ninguna duda acerca de firmar la operación antes de personarse en la Notaría.
Sin embargo, su aceptación de la operación no solo se sustentaba en la confianza en sus hermanas, sino en la garantía que suponía el reconocimiento de deuda que también iba a firmarse, aunque, en principio, se le comunicó que solo por Palmira. Desde esa perspectiva, aunque Andrea ya hubiera tomado la decisión de firmar, la aportación de un segundo avalista que firma ante Notario un reconocimiento de deuda y que ofrece como garantía la propiedad de un piso, adquiere relevancia a los efectos de suprimir cualquier duda que eventualmente pudiera surgir en Andrea al comprobar que el reconocimiento de deuda de Palmira no venía acompañado de la designación de bienes que operaran como garantía del futuro pago.
No se trata, pues, de una aportación irrelevante posterior a la perfección del engaño. Existiendo un acuerdo para la ejecución de la operación fraudulenta y realizando una aportación relevante y especialmente significativa con anterioridad a la consumación de la estafa, nos encontramos con un supuesto de coautoría, tal como lo califica la sentencia impugnada.
4. En cuanto a la posibilidad de considerar su comportamiento como constitutivo de complicidad, ya hemos señalado que su aportación, con origen en un acuerdo previo, resulta por sus propias características de suficiente relevancia como para excluir aquella calificación.
Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que no es imprescindible, pero que ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).
Por otro lado, del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
En el caso, dentro del plan acordado por todos los acusados, el recurrente había comprometido, ya antes del momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, su aportación como avalista y como firmante del reconocimiento de deuda por el importe del préstamo, manifestando que aportaba como garantía una vivienda de su propiedad y de su esposa, aunque luego ella no compareciera, como había prometido el recurrente, para ratificar tal compromiso. El reconocimiento de deuda se firmó en la forma en que se hizo con la finalidad de "dar apariencia de veracidad a la operación hipotecaria realizada y mantener a Andrea en la creencia de que todo lo que le habían propuesto y ahora firmaba respondía a una operación real", tal como se declara probado.
Por lo tanto, se trata de una aportación relevante, pactada previamente con los demás acusados dentro del plan defraudador acordado por todos, y que presenta una relevancia superior a lo que pudiera considerarse contribución de segundo grado o periférica, como exigiría la calificación como constitutiva de complicidad.
En consecuencia, procede desestimar el motivo.
Recurso interpuesto por Palmira
1. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003).
En relación a esta primera cuestión, como hemos recordado más arriba, la invocación del artículo 849.1º implica la necesidad de atenerse en la argumentación al contenido de los hechos que se han declarado probados. No existe en el relato fáctico de la sentencia impugnada ningún elemento que permita sostener que la recurrente creía estar obrando con arreglo a derecho. La conducta de la recurrente, concurriendo a la firma de las escrituras y firmando un reconocimiento de deuda no tiene otra explicación que su participación en la maniobra engañosa, lo cual aparece además corroborado porque es ella quien recibe del prestamista el sobre con los 50.000 euros que se obtienen del préstamo.
2. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas y a la imposibilidad de apreciarla como muy cualificada, se reitera el contenido del FJ 4º de esta sentencia.
Por todo ello, el motivo se desestima.
En el motivo tercero alega vulneración de la presunción de inocencia, y argumenta que no existen pruebas de cargo y que solo tuvo conocimiento de la operación en la notaría.
1. Aunque la invocación del artículo 851 carece de razón de ser, vistas las alegaciones de la recurrente, se entiende que su queja se refiere, en realidad, en primer lugar, a la vulneración de la presunción de inocencia.
Sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, debe resaltarse, como ya se ha hecho, que la presencia de la recurrente en la notaría en la firma de las escrituras, el reconocimiento de deuda que efectúa, y que sea ella la persona que recibe del prestamista el sobre con los 50.000 euros obtenidos, no tiene otra explicación razonable que su participación en la maniobra engañosa puesta en marcha para defraudar a la víctima. Pues no resulta razonable que reconozca una deuda cuando nada debía, según sostiene en el motivo.
En este sentido se ha declarado probado que ofrecieron a Andrea la operación manifestándole que la recurrente recibiría en breve una importante herencia, y que firmaría un reconocimiento de deuda para garantizar la devolución del dinero que recibiría del préstamo hipotecario que suscribiría aquella, a la cual gratificarían por su cooperación.
Existen, pues, pruebas suficientes de su participación en el engaño.
2. En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal se sitúa en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 250 en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante. Impone a la recurrente la pena de 3 años, y argumenta para justificarlo que, además de haber aprovechado la situación de necesidad de Andrea, la recurrente ha hecho del delito su medio de vida, al desconocerse otras formas de obtener ingresos lícitos y al constar su presencia e intervención en otros hechos similares, habiendo sido ya condenada en dos ocasiones, aunque las sentencias no hayan alcanzado firmeza.
Teniendo en cuenta esos aspectos, la pena impuesta, que se mantiene dentro de los límites legales, no puede considerarse desproporcionada.
Por lo tanto, los dos motivos, en sus distintos aspectos, se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco
Vicente Magro Servet Susana Polo García
