Última revisión
10/10/2024
Sentencia Penal 809/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2223/2022 de 26 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 809/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100779
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4539
Núm. Roj: STS 4539:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2223/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN TERCERA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2223/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en el seno de las Diligencias Previas nº 2190/17 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla se dictó un Auto de fecha 6 de octubre de 2017 por el que se prohibía al acusado Jorge, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1986, hijo de Fernando y de Carlota, vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia aproximarse a menos de 200 m a su vecina María Inés, a su domicilio o a comunicarse con ella por cualquier procedimiento mientras se sustanciara la causa. Este Auto le fue notificado personalmente al acusado el día 11 de octubre de 2017, sin que conste se le hicieran los oportunos apercibimientos y requerimientos. Posteriormente, las Diligencias Previas en las que se adoptó la medida, se transformaron en Juicio sobre delito leve, dictándose Sentencia 77/18 de 5 de marzo de 2018, donde al acusado, se le impuso entre otras, como autor de un delito leve de lesiones y de daños, entre otras, la pena de prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio, entre otras personas, a María Inés, por un periodo de cinco meses y 29 días. Esta Sentencia le fue notificada a la madre del acusado el día 22 de marzo de 2018, sin que conste tampoco que se la pena fuera liquidada ni se practicara requerimiento.
El día 26 de mayo de 2018, no estando vigente la medida de alejamiento antes referida, el acusado coincidió con María Inés en las inmediaciones del domicilio de esta sito en la DIRECCION000 de la Rinconada, y le dijo "hija de puta, tu puta madre".
"Que debo absolver y absuelvo a Jorge, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1986, hijo de Fernando y de Carlota, vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montes Parejo en representación de María Inés que ejercita la acusación particular contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en el Asunto Penal nº 190/20, la cual se confirma integrante, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847,1 b) de la LECrim, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento".
Fundamentos
Formula un único motivo por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de ley del art. 58.1 C.P. así como la jurisprudencia aplicable al caso.
1. El relato histórico indica en su primer apartado que en precedente procedimiento por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla ese dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2017 por el que se prohibía al acusado Jorge aproximarse a menos de 200 metros a su vecina María Inés, a su domicilio o a comunicarse con ella por cualquier procedimiento mientras se sustanciara la causa; Auto que le fue notificado personalmente al acusado el día 11 de octubre de 2017, sin que conste se le hicieran los oportunos apercibimientos y requerimientos. En el procedimiento que se dictó la medida, se dictó la Sentencia 77/18 de 5 de marzo de 2018, donde al acusado, se le impuso, como autor de un delito leve de lesiones y de daños, entre otras, la pena de prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio, entre otras personas, a María Inés, por un periodo de cinco meses y 29 días; Sentencia que le fue notificada a la madre del acusado el día 22 de marzo de 2018, sin que conste tampoco que la pena fuera liquidada ni se practicara requerimiento.
Y en el segundo apartado, que el día 26 de mayo de 2018, no estando vigente la medida de alejamiento antes referida, el acusado coincidió con María Inés en las inmediaciones del domicilio de esta sito en la DIRECCION000 de la Rinconada, y le dijo "hija de puta, tu puta madre".
2. La sentencia del Juzgado Penal, argumentó que a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Segunda no exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una medida cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda; que el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS núm. 368/2020, de 2 de julio), ocurre que en el caso de autos, la sentencia en el procedimiento donde la medida cautelar se acordó, se impuso la condena al acusado, pena de alejamiento respecto de María Inés de 5 meses y 29 días; y como la Sentencia fue dictada el 5 de marzo de 2018, y la medida cautelar había sido dictada el 6 de octubre de 2017, necesariamente, el mismo día en el que la Sentencia fue dictada, al penado le restaban por cumplir 28 días de pena de alejamiento, y, por tal motivo, el 2 de abril de 2018, la pena resultó cumplida.
3. La sentencia de apelación, ante la alegación de error de valoración de la prueba, recuerda que estamos ante una sentencia absolutoria, donde no resulta viable ese motivo ( art. 792.2 LECrim) ; y además considera razonable el criterio expuesto en la sentencia apelada.
Motivo que no puede ser estimado, en primer lugar poque se produce per saltum, sin haberlo formulado en apelación.
Y en segundo lugar porque el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
Y el relato de hechos probados, indica que el día de autos, el 26 de mayo de 2018, no estaba vigente la medida de alejamiento. Contradecir dicho contenido, supone incurrir en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) . No se trata de una mera cuestión jurídica, sino especialmente de la cuestión fáctica de si medió o no la liquidación correspondiente; pues expresa la propia sentencia recurrida con cita de la pronunciada en la instancia:
Inviabilidad de alteración fáctica en casación, que se proyecta sobre cualquier elemento factual de la sentencia recurrida; de modo que no resulta posible introducir ahora la mera posibilidad (escasamente probable a tenor del contenido del art. 60 CP y la competencia atribuida la Juez de Vigilancia Penitenciaria) de que quizás acaeció que se abonó ese tiempo de cumplimiento de medida cautelar en otra causa.
La jurisprudencia constitucional y del TEDH, e establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
