Sentencia Penal 815/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/10/2024

Sentencia Penal 815/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2901/2022 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 815/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100808

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4775

Núm. Roj: STS 4775:2024

Resumen:
deltio blanqueo capitales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 815/2024

Fecha de sentencia: 26/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2901/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2901/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 815/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2901/2022, interpuesto por las representaciones procesales de D. Raúl , representado por la procuradora Dª. Laura Eneri Ibarbia, bajo la dirección letrada de D. Julio Ibáñez Cases, y por D. Salvador, representado actualmente, por el procurador, D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Manuel Ardura Méndez, contra Sentencia nº 19/2022, de fecha 30 de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación nº 9/2022, por los delitos de blanqueo de capitales, falsedad y estafa.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 1735/2018-00, por delitos de blanqueo de capitales, falsedad y estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 289/2021, cuya Sección dicto sentencia nº 397/2021, en fecha 25 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Los acusados formaban parte de una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, las citadas "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través del lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del cibermulero.

SEGUNDO. - Dicho lo anterior, el acusado Salvador tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad NUM002 del BBVA por importe de 18.561,40 €. ya que mantenían relaciones comerciales recíprocas porque ambas eran proveedores de sus respectivos productos. Por el mismo procedimiento, el acusado Raúl accedió a la información de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 al número de cuenta facilitado por esta última NUM003 de la entidad CAIXABANK, por importe de por importe de 18.561,40 €., verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018

TERCERO.- Así las cosas, ambos acusados procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad oc" por ellos mismos con anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a la cuenta corriente de los acusados.

CUARTO. - A renglón seguido, el acusado Salvador realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de 2000 €., cada una en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506 por importe de 2000 €. cada una, lo que hizo materialmente una mujer cuya identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado. De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.

QUINTO. - Las acusadas Casilda y Encarna conocían el origen ilícito del dinero que recibieron al introducir el mismo en los circuitos legales, ocultando su origen.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl, Salvador, Encarna y Casilda como autores responsables del delito de blanqueo de capitales del que resultan acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) con seis meses de privación de libertad subsidiaria en defecto de pago, a cada uno de ellos.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl y Salvador, como autores responsables del delito de estafa del que resultan acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Encarna y a Casilda del delito de estafa del que han sido acusadas Encarna y a Casilda del delito de estafa del que han sido acusadas.

En materia de costas procesales:

Raúl deberá abonar dos ochoavas partes de las costas. Salvador deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Encarna deberá abonar una ochoava parte de las costas.

Casilda deberá abonar una ochoava parte de las costas.

Asimismo, deberán abonar la mitad de las costas ocasionadas por la acusación particular.

Se declaran de oficio la parte restante de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil Raúl y Salvador deberán indemnizar conjunta y solidariamente a JCOPLASTIC IBERICA 2000 en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (30.502,10 €.) por el producto vendido a FENIX FRESH y que no ha cobrado y/o en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (18.561,40 €.) si dicha empresa le reclamara el pago de los productos que le vendió, cantidades que deberán incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Raúl y Salvador y otros, dictándose sentencia nº 19/2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de marzo de 2022, en procedimiento Recurso de Apelación nº 9/20222, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:

PRIMERO.- Los acusados Salvador y Raúl contactaron, en forma no determinada, con una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, los destinatarios de las transferencias conocidos en el argot policial como "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través de lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del "cibermulero".

SEGUNDO.- Personas no identificadas, pertenecientes a dicha red, interceptaron dos correos electrónicos cruzados entre las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH, que mantenían relaciones comerciales en las que ambas eran proveedores de sus respectivos productos, en donde se indicaban respectivamente los números de cuenta donde deberían efectuarse los ingresos para verificar los pagos de 18.561,40 €., de la primera a la segunda, y 30.502,10 de la segunda a la primera, sustituyendo los números de cuenta facilitados por las empresas en los correos originales, por los números de cuenta ofrecidos a la red por los acusados. Efectuadas las correspondientes transferencias por las mercantiles denunciantes, el día 10 de Septiembre de 2018 se ingresó en la cuenta corriente número NUM002 del BBVA, de la que era titular el acusado Salvador, la suma 18.561,40 €, procedente de la transferencia efectuada por la mercantil JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH; y el día 12 del mismo mes se produjo un ingreso de 30.502,10 euros , en la cuenta corriente numero NUM003 de la entidad CAIXABANK, de la que era titular el acusado Raúl, procedentes de la transferencia efectuada por la mercantil FENIX FRESH en favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000

TERCERO. - Recibidas las transferencias, una mujer no identificada, usando la tarjeta de crédito y el numero pin del acusado Salvador, realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre por importe de 2000 €., cada una de ella, en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506.

De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 30.502,10 euros cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.".

CUARTO.- La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Primero. - Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Laura Eneri Ibarbia, en nombre y representación de D. Raúl, y por la Procuradora Dª. Blanca Pradila Carreras, en nombre y representación de D. Salvador, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2021, recaída en el rollo número 289/2021, confirmando respecto de los mismos la sentencia recurrida

Segundo. - Estimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ivan Lázaro Mozota, en nombre y representación de Dª Encarna, y por la Procuradora Dª Begoña Ortega Ortega, en nombre y representación de Dª. Casilda, y consecuentemente, absolver a las acusadas del delito de blanqueo de capitales por el que venían condenadas.

Tercero. - Declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia por las acusadas absueltas y declarar de oficio la totalidad de las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de los condenados, Raúl y Salvador, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Raúl

Motivo Único.- Por infracción de Precepto Constitucional, en base al artículo 5.4° de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al alegar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Salvador

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 de la LECRIM, al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2 de la LECRIM por error en la valoración de la prueba documental.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó, la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de septiembre de 2024.

Fundamentos

Recurso de Raúl

PRIMERO.- 1.1. Se articula con un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y el art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 24 de la C. E. derecho a la presunción de inocencia.

Desarrolla el motivo en cuatro apartados en los que denuncia la inexistencia de pruebas suficientes que justifique la condena impuesta, señala que solo aceptó recibir dinero en su cuenta personal para efectuar después transferencias además de realizar un reintegro en efectivo por importe de 2.500 euros y ello fue en atención a que una persona le ofreció esta posibilidad al no tener aquel documentación legal en España y no poder en consecuencia abrir una cuenta bancaria. Señala, igualmente, que aceptó ello para poder adquirir sustancia estupefaciente de la que es adicto. Además, indica que, la cuenta no fue abierta para tal finalidad, sino que la misma la abrió en el año 2017. Niega la concurrencia de los elementos del delito de estafa, señalando que desconoce la existencia de las empresas JC Plastic y Fenix Fresh y niega haber accedido a sus correos electrónicos por carecer de conocimientos para ello; además, señala, la IP desde la que se realiza la modificación informática está ubicada en Nigeria.

Finalmente, incide en que no existe prueba que acredite que el dinero que le llegaba a su cuenta procedía de una estafa de la que no tiene relación alguna. Reconoce haber realizado el reintegro de 2.500 euros, pero niega haber realizado las transferencias de 3.000 y 5.000 euros respectivamente. Indica que su única actuación fue facilitar su número de cuenta a cambio de 50 euros. Se considera él mismo estafado por tales personas y entiende que en todo caso solo podría condenársele de un delito imprudente de blanqueo.

1.2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/200, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.

1.3. Revisada la sentencia de instancia puede comprobarse que el recurrente alegó ante la Sala de apelación cuestiones de valoración probatoria idénticas a las que ahora plantea en esta instancia casacional -primer apartado del Antecedente de Hecho Segundo, desarrollándolo ampliamente en su Fundamento de Derecho Segundo- sin argumentos relativos a lo razonado por el tribunal a quo, lo que debería llevar a la inadmisión ad limine del motivo planteado.

En el Fundamento de Derecho Segundo la Sala de apelación, tras recoger los hechos que el factum de la sentencia de instancia considera probados, se adentra en el examen de los elementos para condenar al mismo por los delitos de estafa por cooperación necesaria con la trama iniciada en Nigeria y de blanqueo de capitales, destaca, en primer término, " la inverosimilitud del argumento expuesto por aquel es evidente, ya que nadie facilita los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia", para analizar posteriormente la prueba indiciaria existente contra el mismo.

Tras poner de relieve la confusa argumentación de la sentencia recurrida en cuanto que, en los hechos probados de la misma, se afirma que la autoría del mismo se fundamentaría en una conducta activa consistente en que, conociendo la existencia de transferencias cruzadas entre las mercantiles perjudicadas, "procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada " ad oc" por ellos mismos"; en tanto que, en su fundamentación jurídica, la imputación se basa en una actuación pasiva consistente en "facilitar los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia", y ya no se habla de autoría, sino de cooperación necesaria con una trama delictiva iniciada en Nigeria.

También se afirma por el Tribunal que de los indicios que la sentencia recurrida señala como fundamento de la condena, no puede inferirse, racionalmente, que el acusado fuera quien interceptase las cuentas y manipulase los correos para desviar las transferencias. No obstante, estima la Sala que debe de mantenerse la calificación de su conducta como constitutiva del delito de estafa, pues se razona que sí ha quedado probado que el recurrente facilitó su número de cuenta corriente a terceros, no identificados, para que estos, manipulando las cuentas de correo electrónico de las empresas perjudicadas, desviaran las transferencias realizadas por aquellas a las cuentas de los acusados, reconociendo el propio recurrente que facilitó a dichos terceros las claves de operaciones necesarias, para que, desde esta cuenta, aquél pudiera a su vez transferir los fondos a otras cuentas, con lo cual, prestó una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse.

Argumentos que compartimos, ya que ejecutó el acto de desapoderamiento y obtuvo un del beneficio económico que integra el ánimo de lucro propio del delito de estafa, obteniendo así mismo un lucro propio, a través de la percepción de una comisión por su intervención, convirtiéndose de esta forma en cooperador necesario de un delito de estafa.

También, analiza la Sala el dolo que ahora niega el recurrente, afirmando que en supuestos de estafa informática o "phising" resulta difícil la acreditación de un dolo directo en el intermediario o "mula", salvo que el propio acusado lo reconozca, pero sí que puede deducirse de las circunstancias concurrentes, como ocurre en este caso, conforme a lo que analiza el Tribunal, basado en el propio testimonio del acusado, quien afirmó que contactó una noche de fiesta en Valencia a unos sujetos de origen africano, a quienes no conocía previamente, y sin otra comprobación o aval facilitó a los mismos, no solo su número de cuenta corriente sino también las claves informáticas para operar con ellas, con las que se realizaron transferencias en favor de otros acusados, a su vez retiró de la cuenta 2.500 euros en efectivo, tras lo cual, procedió a cancelar la misma.

De lo anterior, deduce el tribunal, con un criterio lógico y coherente que compartimos, que o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues nadie con cultura media, que como en este caso se deduce que el recurrente la tiene, porque al menos posee unos conocimientos suficientes para manejarse con un sistema de banca electrónica, facilite a unos desconocidos todos los datos de su cuenta para que operen con ella, a cambio de un beneficio económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación ilícita.

1.4. Razonamiento de la Sala que debe ser mantenido. En realidad, el recurrente no discute la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita. En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. ( SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo, entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades.

Por último, tampoco puede prosperar la petición de que se considere el delito de blanqueo en su modalidad de imprudente, ya que el delito de blanqueo es esencialmente un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el artículo 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia grave".

Pero, en este caso, no puede considerarse como conducta imprudente en el delito de Blanqueo de Capitales, en quien ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta.

El motivo se desestima.

Recurso de Salvador

SEGUNDO.- 2.1. El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 de la LECrim, al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos.

En el desarrollo del motivo se indica que ello se produce al afirmar, por una parte, que el recurrente participó en la manipulación de los correos electrónicos remitidos a las diferentes empresas, cuando con anterioridad se afirma que la forma de acceder a los correos se materializa a través del lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria y respecto de la cual no existe en las actuaciones prueba alguna de su relación con ello.

2.2. En cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 86/2018, de 19 de febrero). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión.

En definitiva, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto al fallo.

2.3. El motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que la Sala de apelación en su Fundamento de Derecho Segundo, y al examinar el recurso formulado por el anterior recurrente, el Sr. Raúl, valora ciertos argumentos de la sentencia de instancia como confusos, en tanto que, por un lado, parece atribuir a aquel una conducta activa en el desarrollo de los hechos y, por otro, le atribuye en su fundamentación una actuación pasiva y a título de cooperador necesario, finaliza no obstante tal desarrollo argumental estimando que, en todo caso, debe mantenerse la calificación de tal conducta como delito de estafa, como hemos analizado en el anterior fundamento de derecho.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de apelación modifica el relato fáctico y donde afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial que " Los acusados formaban parte de una red dedicada la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle"...", ahora dice " Los acusados contactaron, en forma no determinada, con una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle"...", así como la primera sentencia indicada en el relato fáctico que " Dicho lo anterior, el acusado Salvador tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH de que aquella iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil....", la sentencia recurrida afirma que "Personas no identificadas pertenecientes a dicha red interceptaron dos correos electrónicos cruzados entre las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH...".

Por ello y aunque el desarrollo argumental de la sentencia de instancia hubiera podido ser quizás más claro en la determinación de la conducta de los recurrentes, el motivo, conforme a lo dicho, carecería de relevancia casacional.

Además, tal y como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, la parte ahora recurrente no alegó la supuesta contradicción en el recurso de apelación, por tanto, tal y como dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado per saltum. No se reclamó en el previo recurso de apelación ello por sí, constituye causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación (STS sentencia 345/2020, de 25 de junio).

El motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo se formula por Infracción de Ley, al amparo del art 849.2 de la LECRIM por error en la valoración de la prueba documental.

Indica el recurrente que, entre el informe de la policía y los hechos finalmente declarados probados, existe una clara disonancia, por cuanto de aquel no se desprende que la autoría de la manipulación informática pueda recaer sobre el mismo, resultado en definitiva insuficiente la prueba de cargo contra él.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Como hemos dicho en nuestra sentencia STS 492/2016, de 8 de junio, carecen de naturaleza documental a efectos casacionales, las diligencias policiales y la declaración judicial (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril), por lo que no podemos hacer la comparación pretendida, entre los hechos probados y el informe policial.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En el tercer motivo se alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente para justificar los hechos de la acusación.

Por el recurrente no se desarrolla el motivo, más allá de consideraciones genéricas, con cita jurisprudencial sobre la valoración probatoria, la prueba indiciaria y la motivación de la inferencia, pero sin aplicación al supuesto concreto.

Al respecto, reiteramos lo analizado en el FD 1º de la presente resolución sobre la valoración probatoria del tribunal de instancia, destacando que la Sala de apelación ha detalla los indicios apreciados por el tribunal de enjuiciamiento, que son: "1º). - El titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria BBVA en la que se ingresó la transferencia realizada por FENIX FRESH a JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 € era el propio acusado; 2º). - Dicha cuenta fue aperturada el 9 de agosto de 2018, esto es, poco antes de la recepción de la transferencia; 3º). - En fechas 10 y 11 de septiembre de ese mismo año, esto es, a renglón seguido de la recepción de la transferencia, se realizaron por una mujer dos retiradas de efectivo en dos cajeros de la localidad de Valencia por importe cada una de 2000 €. con una tarjeta a nombre del Sr. Salvador".

Razona el tribunal, rechazando las alegaciones del recurrente, que se apertura por el mismo una cuenta corriente " ad oc", un mes antes de la interceptación de las transferencias, donde se ingresó una de las interceptadas, De igual modo el acusado facilita a una tercera persona, no identificada, su tarjeta de crédito y sus clave, procediendo a realizar dos extracciones en metálico de dos mil euros cada una; lo que desvirtúa la afirmación del recurrente, de que no se percibió cantidad alguna por la operación.

Consideramos que las apreciaciones del tribunal son lógicas y razonables sobre la cooperación necesaria del acusado en el delito de estafa imputado, así como reiteramos todo lo analizado en relación con el otro acusado con respecto al delito de blanqueo de capitales.

El motivo decae.

QUINTO.- Procede imponer las costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Raúl y Salvador, contra Sentencia nº 19/2022, de fecha 30 de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación nº 9/2022; con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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