Última revisión
27/11/1991
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 27 de Noviembre de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Fundamentos
Sentencia del 27 de Noviembre de 1991
Tribunal Supremo
Ponente: Don Antonio Martín Valverde
Discriminación.
Trabajos temporales.
Normativa Laboral Refundida por comisión de seguimiento de un Convenio Colectivo, carece de fuerza normativa, constituyendo expresión de una tarea interpretativa del Convenio Colectivo o de la Reglamentación de Régimen Interior.
No hay base en el Convenio de Telefónicas para establecer un trato normativo distinto para los trabajadores temporales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente proceso de conflicto colectivo versa sobre la interpretación que haya de darse a la cláusula contenida en el artículo 2.5 de la «Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A.», aprobada por la comisión de vigilancia e interpretación del Convenio Colectivo con fecha 14 de abril de 1989. Dice así la cláusula en cuestión: «Quedan excluidos de esta Normativa: . .los trabajadores contratados con carácter temporal al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se regirán por las condiciones establecidas en sus contratos, por las disposiciones legales que les afecten, y en su defecto por la presente Normativa, salvo en aquellos supuestos en los que la naturaleza de su respectiva relación laboral no les es aplicable ésta».
Resulta claro, sin ir más allá de los términos en que está redactada, que no nos encontramos aquí ante una cláusula de exclusión completa. Se contiene en ella una excepción de la exclusión: supletoriamente («en defecto de») los trabajadores temporales de Telefónica están regidos por la mentada Normativa en aquellos aspectos de la relación de trabajo que no estén regulados en «sus contratos» o «en las disposiciones legales que les afecten». Y todavía hay en el mismo pasaje de interpretación controvertida una excepción de la excepción, que impide aplicar a los trabajadores temporales la Normativa Laboral de Telefónica en aquellos supuestos en que resulte inaplicable «por la naturaleza de su respectiva relación laboral».
SEGUNDO.- El recurso combate en cuatro motivos de infracción legal la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional, que ha considerado aplicables a los trabajadores temporales de Telefónica dos condiciones salariales concretas: el complemento por antigüedad, y el paso a categoría o nivel salarial superior una vez transcurrido un año desde el ingreso.
La argumentación del recurrente gira toda ella en torno al texto de la citada Normativa Laboral de Telefónica, S.A. Empieza por afirmar que no existe vacío o laguna en los contratos de los trabajadores temporales que justifique su aplicación supletoria (motivo primero). Señala a continuación que el «tiempo de servicio efectivo» a tener en cuenta para el ámbito de nivel o categoría salarial por antigüedad es, de acuerdo con el artículo 6 de dicha Normativa, «el realizado perteneciendo a la plantilla de la empresa en la categoría de que se trate, a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para la misma» (motivo segundo). Vuelve luego sobre la restricción «al personal de plantilla» del cambio al nivel o categoría salarial superior transcurrido un año desde el ingreso, a propósito del enunciado del artículo 77 del propio texto (motivo tercero). Y apela, por último, a la definición de «servicios efectivos» como servicios prestados desde el nombramiento para la plantilla para postular la exclusión de los complementos por antigüedad, devengados, según el artículo 80, «por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad».
TERCERO.- Antes de entrar en el tema de si los trabajadores temporales de Telefónica tiene derecho o no al complemento de antigüedad y al paso a categoría o nivel salarial superior después del primer año de trabajo, es conveniente exponer dos premisas intermedias del razonamiento que nos ha de conducir a la decisión del caso. Una de ellas trata de la naturaleza de la Normativa Laboral cuya aplicación está en el origen de este litigio; la otra versa sobre la posición jerárquica en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral de las normas y regulaciones que son fruto de la autonomía colectiva.
Según se dice en su cláusula final el texto de la Normativa Laboral de Telefónica de 14 de abril de 1989 «refunde todas las normas contenidas en la reglamentación nacional de trabajo, reglamento de régimen interior y convenios colectivos que, por tanto, quedan derogados». No obstante esta declaración, y a pesar también de lo que sugiere su propia denominación, el valor jurídico de este «texto refundido» no es bastante para la derogación de normas sectoriales, y ni siquiera alcanza al carácter de norma laboral propiamente dicha.
En el sistema de negociación colectiva vigente, la comisión paritaria prevista en el artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET) puede asumir importantes atribuciones de «administración» del convenio suscrito. Una de ellas, a la que se refiere el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, es su «aplicación e interpretación con carácter general"; atribución que, si realizada con un propósito sistemático, puede llegar incluso a la redacción de recopilación normativas, como la que aquí nos ocupa. Ahora bien, ni la facultad de dictaminar sobre la interpretación de preceptos singulares del convenio, ni la facultad interpretativa de mayor empeño que implica la recopilación de normas pueden considerarse equivalentes al establecimiento con valor normativo de «condiciones de trabajo y productividad». Esta tarea está reservada en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores a la «comisión negociadora» del convenio, cuya composición y funcionamiento son claramente distintos de la «comisión paritaria» (comisión de vigilancia e interpretación en la terminología del convenio de Telefónica) del artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Coherentemente con este planteamiento, el resultado de la actividad de recopilación normativa que a veces se encarga a estas comisiones paritarias no ha de someterse a la tramitación prevista en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, ni debe ser objeto de la publicación oficial a que se refiere el mismo artículo.
La llamada Normativa Laboral de Telefónica es sin duda, como revela la cláusula 20 del Convenio Colectivo de esta entidad de 1987-88, un supuesto de recopilación y ordenación de normas a cargo de la comisión paritaria de vigilancia e interpretación de dicho convenio. El texto de la misma, mantenido en el ámbito interno de la empresa sin la tramitación y publicación oficiales, no pasa, por tanto, de tener un valor interpretativo de armonización y aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales existentes en la empresa.
En cuanto texto de valor interpretativo la Normativa Laboral de Telefónica no puede prevalecer, claro está, sobre el Convenio Colectivo en que se apoya, y no puede apartar la aplicación de las normas de la reglamentación de trabajo de la empresa más allá de lo que se desprenda de la propia regulación del convenio. Corno dice la sentencia de la Sala de 3 de junio de 1991, dictada en unificación de doctrina, la interpretación de las comisiones paritarias de los convenios es una actividad vinculada a ciertas reglas hermenéuticas, «y solo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha».
Es también claro, a la vista de lo anterior, que la Normativa Laboral de Telefónica, destinada en principio a resolver problemas interpretativos, debe ser entendida, en las cuestiones interpretativas suscitadas por su redacción, a la luz de lo dispuesto en el Convenio Colectivo por encargo del cual ha sido elaborada. De donde se desprende que el objeto del presente proceso declarativo no es sólo, como argumenta el recurrente, la mencionada Normativa, sino el complejo inescindible que la misma forma con el conjunto de normas paccionadas y reglamentarias que está en vigor en el ámbito del conflicto.
CUARTO.- La otra premisa del razonamiento que conviene exponer de manera explícita antes del pronunciamiento sobre los dos puntos controvertidos del litigio es el de los límites y la posición jerárquica de las normas paccionadas en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral español.
Como ha reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el «respeto a las leyes» (artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores) y a los «mínimos de derecho necesario" (artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores) constituye un límite que no puede desbordar la autonomía colectiva. Dentro de este mareo legal figura el mandato de no discriminación, proclamado en los artículos 14 y 35.1 de la Constitución, y recogido (con mención expresa de vinculación a las «cláusulas de los convenios colectivos») en los artículos 17.1 y 28 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo había declarado la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, y así lo ha reconocido entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987 de 22 de julio, en un supuesto de exclusión del ámbito del Convenio Colectivo del grupo de los trabajadores temporales.
Bien es verdad, como se ha encargado de recordar la sentencia del propio Tribunal Constitucional 177/1988 de 10 de octubre, que la diferencia de trato en el ámbito de las relaciones de trabajo tiene un amplio campo de juego, y que el principio de autonomía colectiva implica ya una primera limitación global y genérica del propio principio de igualdad. En todo caso, las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo deben ser razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social; entre los cuales figuran la clase de trabajo prestado, el rendimiento del mismo, la capacidad económica de las empresas, la fuerza contractual o capacidad negociadora de los contratantes y de las representaciones profesionales, el coste de la vida, etc.
QUINTO.- Sentadas las anteriores premisas, interesa destacar en primer lugar que el Convenio Colectivo 1987/88 de la Compañía Telefónica no contiene cláusula de exclusión de los trabajadores temporales equivalente a la que aparece en la recopilación, que con el nombre de Normativa Laboral, ha surgido en virtud de su cláusula 20. El «ámbito personal» de este convenio se extiende en principio a «sus empleados en todo el territorio español»; y la lista de excluidos o personal fuera de convenio queda limitada de un lado a «los empleados que ocupen puestos de alta dirección o de responsabilidad», y de otro, salvo incorporación individual del interesado, a «los jefes de sección, jefes provinciales y expertos asimilados». Tampoco consta en autos regulación o documento alguno sobre el origen o la procedencia de la referida cláusula de exclusión. Sí figura en cambio en los hechos probados que los trabajadores temporales cubren una parte importante de las necesidades de fuerza de trabajo de Telefónica, siendo estimado su número, según la demanda y la comunicación de la autoridad laboral, en unos siete mil.
Con estos antecedentes no parece lógico entender que el artículo 2.5 de la Normativa y los concordantes que se citan en el recurso tengan un efecto excluyente más allá de las condiciones de empleo y trabajo expresamente previstas en los contratos individuales de dichos trabajadores temporales, entre las que no se ha acreditado que se encuentren los complementos y elevaciones salariales por tiempo de servicios efectivos. No es obstáculo para ello la forzada definición que de tales servicios efectivos ofrece la Normativa Laboral, que no puede ser tenida en cuenta para un grupo de trabajadores cuya relación de trabajo no se inicia mediante un acto de nombramiento.
SEXTO.- A la misma conclusión desestimatoria del recurso se llegaría partiendo de los límites legales de la autonomía colectiva. Las condiciones salariales a las que se refiere el recurso no tienen vinculación o conexión alguna con la modalidad de duración del contrato de trabajo que pudiera justificar dicha exclusión. Si, como parece, el complemento de antigüedad o el aumento salarial por tiempo de servicios compensan la dedicación a la misma empresa y la experiencia en la prestación del trabajo, es obligado reconocer que tales circunstancias concurren de la misma manera en los trabajadores contratados por tiempo indefinido y en los contratados por tiempo determinado.
Tampoco sobre este particular el recurrente ha aportado el más mínimo atisbo de explicación técnica, organizativa o productiva que pudiera justificar el trato diferente de los trabajadores temporales. Ello lleva a pensar que la exclusión de los mismos de las condiciones salariales señaladas habría merecido la calificación de discriminatoria por falta de fundamento razonable, en la hipótesis que hemos descartado de que tal hubiera sido la conclusión de la interpretación de la cláusula del artículo 2.5 de la Normativa. Calificación de la que hubiera derivado la nulidad de la misma, con efectos equivalente para la decisión de este recurso.
