Sentencia Penal 127/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/03/2023

Sentencia Penal 127/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10436/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100120

Núm. Ecli: ES:TS:2023:557

Núm. Roj: STS 557:2023

Resumen:
Agresión sexual.- Estimatoria parcial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 127/2023

Fecha de sentencia: 27/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10436/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2023

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

Voto particular.-

RECURSO CASACION (P) núm.: 10436/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 127/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10436/2022P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por los acusados D. Carlos Miguel, D. Luis Andrés y D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2022 en el Rollo de apelación nº 152/2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los referidos acusados contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en el rollo de Sala procedimiento ordinario número 112/2021, procedente de sumario número 426/2021, del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, seguida contra D. Carlos Miguel, D. Luis Andrés y D. Luis Francisco, por delito de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el primer recurrente representado por la procuradora D.ª María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de D. Oscar Pardo de la Salud; el segundo de los recurrentes representado por la procuradora D.ª María José Balsera Romero, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Signes García; y el tercer recurrente representado por la procuradora D.ª María José Balsera Romero, bajo la dirección letrada de D. Francisco Mora Cartier. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D.ª Virginia, representada por la procuradora D.ª Amparo Gargallo Jaquotot, bajo la dirección letrada de D. José María Tena Franco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, el rollo de sala nº 112/2021, procedente de sumario número 426/2021, del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, seguida contra D. Carlos Miguel, D. Luis Andrés y D. Luis Francisco, por delito de agresión sexual; se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que:

Primero. En torno a las 04:00 horas del día 14 de marzo de 2.021, Carlos Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactó a través de su teléfono móvil ( NUM000) con Virginia, que trabajaba como prostituta, concertando con ella un servicio por un precio de 120 euros.

Segundo. Sobre las 04:15 horas, Virginia llegó a la dirección que le había dado Carlos Miguel, vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001 de Valencia, propiedad de la tía de Carlos Miguel, Doña Antonia, abriéndole la puerta Carlos Miguel haciéndola pasar al salón.

Una vez en el salón, entraron en dicha habitación Luis Andrés y Luis Francisco, amigos del acusado y que llevaban varias horas en la vivienda pues se había celebrado una fiesta.

En ese momento, Virginia preguntó a Carlos Miguel que dónde iba a hacerle su servicio, pues no quería que fuera en presencia de sus dos amigos, replicándole aquel que tenía que hacérselo a los tres.

Tercero. Al negarse Virginia y reprocharle a Carlos Miguel que eso no era lo pactado y que no iba a hacer lo que le pedían, este reaccionó de forma violenta diciéndole que era una puta, que se la iba a chupar a los tres y además que no le iban a pagar y que a él no le iba a pasar nada porque era policía, pidiéndole a Luis Andrés que sujetara a Virginia, lo que este hizo, inmovilizándola, cogiéndole de los brazos por detrás, al tiempo que Carlos Miguel le colocaba en la boca un trozo de cinta americana.

Estando en esa situación, Carlos Miguel le quitó la cinta americana de la boca a Virginia, diciéndole que tenía que hacer su trabajo y que no gritara o la mataría, pidiéndole ella que le dejaran llamar a una de sus compañeras para tranquilizarlas y que vieran que todo estaba bien pues siempre lo hacían así, lo que le permitieron comunicando telefónicamente Virginia con Eloisa, haciéndole ver, mediante determinadas claves entre ambas, que en realidad estaba en peligro.

Tras dicha conversación, Carlos Miguel le arrebató el teléfono y empujó a Virginia haciendo que se sentara en un sillón de la estancia y tras bajarse los pantalones y sacarse el pene se lo introdujo en la boca mientras le sujetaba la cabeza diciéndole que hiciera su trabajo.

Cuarto. Apenas unos momentos después, al salir de una de las habitaciones de la vivienda Eva y Fulgencio, quienes habían estado en la fiesta y que se habían retirado a dormir en torno a las 02:00 horas de aquella madrugada, Carlos Miguel se subió los pantalones, dejó a Virginia en el salón y junto con Luis Francisco y Luis Andrés se acercó a hablar con aquella pareja con la que tuvieron una discusión.

Una vez se hubieron ido Eva y Fulgencio, Carlos Miguel y los otros dos acusados regresaron al salón, donde estaba Virginia, mostrándose Carlos Miguel sumamente violento, golpeando con un puño americano las paredes y algunos muebles, en tanto los otros dos acusados trataban de calmarlo.

Aprovechando ese momento de confusión, Virginia consiguió salir corriendo de la vivienda, bajar las escaleras y subir a un taxi que llegaba en ese momento y al que habían llamado sus compañeras de trabajo, reuniéndose con estas relatándoles lo sucedido llamando a la policía, la cual le indicó que regresara al domicilio donde habían sucedido los hechos para entrevistarse con ella, como así hizo.

Quinto. Carlos Miguel, Luis Andrés y Luis Francisco habían consumido aquella noche alcohol y cocaína, lo que afectaba levemente a su capacidad de entender y querer.

Sexto. Carlos Miguel permanece en situación de prisión provisional desde el día 16 de marzo de 2.021(sic)".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido:

CONDENAR a Carlos Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, agravado por la actuación conjunta de los otros dos acusados, previsto y penado en los artículos 178 , 179 Y 180.1.2ªdel Código Penal , consumado y con la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.2 y 21.7, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la PENA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta, a una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA de DIEZ AÑOS, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Virginia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ella se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de CATORCE AÑOS y como criminalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de dichas penas se le abonará el tiempo de prisión provisional.

CONDENAR a Luis Andrés, como cooperador necesario de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , consumado y con la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal a la PENA de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Virginia por tiempo de OCHO años y al amparo del artículo 192 del CP se le impone además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 10 años.

CONDENAR A Luis Francisco, como cooperador necesario de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , consumado y con la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal a la PENA de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Virginia por tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES y al amparo del artículo 192 del CP se le impone además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 10 años.

Pronunciamiento sobre la Responsabilidad Civil.

Igualmente, debemos condenar a Carlos Miguel, Luis Andrés y Luis Francisco a abonar, con carácter solidario, a Virginia en la cantidad de 10.000 € ( DIEZ MIL EUROS) en concepto de reparación de daños morales, así como al pago de las costas del procedimiento, incluyendo los honorarios de la acusación particular.

Se acuerda el decomiso y destrucción del puño americano y del trozo de cinta adhesiva aprehendidos(sic)".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 15 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras de los Tribunales Doña HELENA PEIRÓ MARTÍ, Doña MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO y Doña MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Luis Andrés y D. Luis Francisco.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante(sic)".

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Carlos Miguel, se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Infracción de normas procesales, por vulneración de lo establecido en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la instrucción del procedimiento.

2.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, indica que en la Sentencia 163/2022 que recurrimos que "resulta lógica y coherente la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en aras a considerar el testimonio de la víctima como base para enervar la presunción de inocencia."

3.- De igual manera: alegaciones por vulneración de precepto constitucional, al amparo delo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la CE.

Esta parte, en el presente en este tercer motivo, interesa exponer al Alto Tribunal al que nos dirigimos la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia que entiende, se ha producido en el presente caso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Luis Andrés, se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2, artículo 9.3 y 25.1, todos ellos de la Constitución Española.

SEXTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Luis Francisco, se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del artículo 24.2, artículo 9.3 y 25.1, todos ellos de la Constitución Española.

SÉPTIMO.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos de casación presentados de contrario, interesan su inadmisión a trámite y subsidiariamente la desestimación de sus motivos por las razones expresados en los escritos que obran unidos a las presentes actuaciones; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Dado traslado por diligencia de ordenación de fecha 01/12/2022 al Ministerio Fiscal y demás partes, conforme a lo prevenido en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, para que adapten, si lo estiman procedente, los motivos de casación alegados a la referida ley en plazo de ocho días, se presentaron escritos de fecha 19 y 20 de diciembre de 2.022 por las presentaciones procesales de los recurrentes, los que se unen a los autos de su razón. Habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal informe de fecha 23/12/2022, uniéndose a los autos de su razón y teniéndose a la parte recurrida por decaída de dicho trámite de alegaciones por diligencia de ordenación de fecha 29/01/2023.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 22 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, condenó al acusado Carlos Miguel como autor de un delito de agresión sexual a la pena de 13 años de prisión y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 2 años de prisión; y a los acusados Luis Francisco y Luis Andrés como cooperadores necesarios de un delito de agresión sexual a las penas de 6 años y 6 meses de prisión al primero y de 7 años de prisión al segundo. Contra la sentencia de instancia interpusieron recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. Y contra la sentencia de apelación interponen recurso de casación.

Recurso formalizado por Carlos Miguel

En el primer motivo, alega infracción de normas procesales, pues sostiene que la testigo, víctima de los hechos no declaró ante el Juez de instrucción y no se le permitió al letrado de la defensa interrogar con base en el atestado policial, en el que constan sus manifestaciones con contenido diferente a lo sostenido en el plenario.

1. La doctrina de esta Sala es reiterada en cuanto al nulo valor probatorio de las declaraciones de los testigos efectuadas en sede policial, que, sin embargo, pueden ser tomadas en consideración a los efectos de orientar la investigación de los hechos denunciados en un determinado sentido. Desde otra perspectiva, no es imposible tener en cuenta su contenido a los efectos de cuestionar la credibilidad de las manifestaciones efectuadas posteriormente.

2. En el caso, la testigo prestó declaración en el plenario, de forma que la prueba que el Tribunal tiene en cuenta es el contenido de esta declaración. El recurrente viene a sostener que no se le permitió aludir a las manifestaciones de la testigo que constaban en el atestado, lo que le habría impedido confrontarlas con las que aquella prestaba en el plenario.

La cuestión ya fue planteada en el recurso de apelación. En la sentencia impugnada se hace constar que no ocurrió como denuncia el recurrente, sino que "Como podemos observar desde el minuto 00.01 del video 4, el Presidente del Tribunal no le impidió preguntar sobre el atestado, como señaló expresamente, sino que le dijo que le refiriese a la testigo que en el atestado constaba una manifestación. El recurrente pudo hacer referencia a diversos aspectos del atestado sin que se haya apreciado indefensión material alguna en el interrogatorio de la testigo, ya que pudo interrogarla en la extensión que consideró con los matices lógicos que le planteó el Presidente del Tribunal. A continuación, fue preguntada la testigo acerca de las diversas situaciones vividas el día de los hechos haciendo referencia a lo que declaró en sede policial, con lo que no concurre el motivo expuesto".

Por lo tanto, no se le impidió preguntar sobre el contenido del atestado, sino que se le informó de que debía hacerlo de una forma determinada. En cualquier caso, tal como se recoge en la sentencia recurrida, la testigo hizo referencia en su declaración a lo manifestado ante la policía, por lo que la defensa pudo poner de relieve las inconsistencias o las contradicciones que pudiera apreciar entre lo declarado en uno u otro momento.

Por otro lado, al contenido de la sentencia de apelación, que hemos transcrito más arriba, nada se opone en el recurso de casación, limitándose a reiterar la misma queja ya efectuada en el anterior recurso.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación a las declaraciones de los acusados y de los testigos. Sostiene que la condena se basa en la declaración de la víctima que incurre en contradicciones respecto de lo declarado ante la Policía y que queda desvirtuada por el resto de las pruebas. Señala lo que considera contradicciones de la víctima respecto a la forma concreta en que se desarrollaron los hechos.

1. La jurisprudencia ha exigido como primer requisito para que este motivo de casación pueda prosperar, que el particular del documento que se designa por el recurrente demuestre por su propio contenido que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un determinado aspecto fáctico, relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas que el tribunal pudiera haber valorado en sentido diferente. Reiteradamente se ha dicho también que las declaraciones de acusados o testigos son pruebas personales y no documentales, que no pierden su naturaleza, aunque aparezcan documentadas en la causa.

2. El recurrente no designa documento alguno, limitándose a examinar, desde su propia perspectiva, el contenido de las declaraciones de las personas que comparecieron como testigos.

De esta forma, el motivo, tal como ha sido planteado no puede ser atendido, sin perjuicio de que sus alegaciones se tengan en cuenta al examinar el siguiente en el que se alega, por los tres recurrentes, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso formalizado por Carlos Miguel, Luis Francisco y Luis Andrés.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso formalizado por Carlos Miguel, y en el único del recurso formalizado por los otros dos recurrentes, con redacción prácticamente idéntica, denuncian la vulneración de la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo. La coincidencia de alegaciones permite el examen conjunto. Señalan los recurrentes que no existen restos de ADN en el hisopado bucal efectuado a la víctima; que no existen lesiones; que no hay testigos que hayan oído gritos o golpes; que no existen huellas ni ADN en el trozo de cinta que supuestamente se le pegó en la cabeza; y que los testigos que estaban en la vivienda afirmaron no haber visto nada raro. Insisten en las contradicciones que aprecian en las declaraciones de la víctima (que la metieron en la vivienda a la fuerza; que la ataron a una silla; que la obligaron a arrodillarse), y afirman que no existen elementos periféricos que avalen su versión.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados.

2. El Tribunal de apelación examina las alegaciones de los tres recurrentes en relación con la valoración de la prueba que se ha efectuado en la instancia, y reconoce suficiente valor probatorio a la declaración de la víctima, que entiende corroborada por otros aspectos. Así, se establece la inexistencia de razones objetivamente valorables para sostener la posibilidad de que la víctima pudiera haber actuado por motivos de venganza, enemistad anterior o similares, que pudieran explicar que presentara una denuncia contra unas personas a las que desconocía hasta el momento de los hechos y contra las que solamente podía tener como elementos en contra la discrepancia acerca del pago y realización de sus servicios personales como scort.

Por otro lado, se valoran distintos aspectos que operan como elementos de corroboración. Así, se hace referencia a que Carlos Miguel contrató a la mujer para que le hiciera una felación, y solo cuando estaba en el domicilio le comunicó que debería hacérsela a los tres; a pesar de sus afirmaciones no han aportado prueba alguna de que dispusieran de dinero para satisfacer el pago; el recurrente Carlos Miguel se contradice cuando explica las razones de que no se llegara a prestar el servicio convenido inicialmente; la víctima describe el "puño americano" que utilizó Carlos Miguel en su actitud agresiva, el cual solo pudo ver en el momento en que hacía uso del mismo; los golpes en muebles y pared, consecuencia de su estado de agresividad, fueron observados por algunos agentes policiales que declararon como testigos, que describieron el desorden en que se encontraba la vivienda; cuando la víctima abandona la vivienda, llevaba adherido al pelo un trozo de cinta adhesiva, que había sido utilizado para a amordazarla en un primer momento, encontrándose el rollo en un armario de otra habitación; dos agentes policiales declararon haber observado rojeces en las muñecas de la víctima lo que resulta coincidente con su versión, según la cual Luis Andrés la sujetó firmemente por ellas; y el estado de nerviosismo de la víctima fue descrito por dos agentes policiales que habían intervenido en un primer momento.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que su relato se ha mantenido en los aspectos esenciales, relativos a haber sido contratada para un servicio a una persona; que se negó a hacerlo a los tres cuando ya estaba en el domicilio; y que se ejerció sobre ella intimidación que le impidió abandonar el lugar y la obligó a iniciar la práctica de la felación al recurrente Carlos Miguel. Las inexactitudes y discordancias que puedan apreciarse entre sus primeras manifestaciones a los agentes policiales, en comisaría y en su declaración en el plenario, pueden ser debidas al estado en que se encontraba en esos primeros momentos, y, además, sus precisiones posteriores han añadido a su relato, en algunos aspectos, elementos que pueden considerarse menos gravosos para los recurrentes que los que se contenían en su relato inicial.

Además de lo dicho, en la sentencia de instancia se recogen otros elementos que operan igualmente como corroboradores de la versión sostenida por la víctima en los aspectos sustanciales de la misma. En este sentido, resulta significativo, por una parte, que tanto Luis Francisco como Luis Andrés permanecieran en el domicilio cuando ya desde el primer momento la víctima se había negado a prestar el servicio para los tres. Su actitud solo se explica si su espera se debiera a la intención de participar, hasta que, ya en los momentos finales, Luis Francisco desistiera de ello, cuando la acción de Carlos Miguel, a la que contribuían con su presencia y actitud, ya se había consumado.

Y, por otra parte, si la mujer, nada más llegar a la vivienda expresó contundentemente su negativa a acceder a las pretensiones que le transmitía Carlos Miguel, el hecho de que permaneciera en el lugar cerca de una hora solo se explica con su versión de los hechos y no con la que sostienen los recurrentes.

Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal de apelación ha examinado adecuadamente la valoración de la prueba efectuada en la instancia, concluyendo que se ajustó a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo formalizado por los tres recurrentes se desestima.

3. Alegan también vulneración del principio in dubio pro reo. Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de apelación, ni en la de instancia, que los tribunales se hayan encontrado en una situación de duda sobre aspectos fácticos, que no hayan podido resolver mediante la valoración de la prueba, y que hayan optado por tener por probada la opción más perjudicial para el reo.

En consecuencia, el motivo también se desestima en este aspecto.

CUARTO.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 se dio traslado a las defensas y al Ministerio Fiscal. Las tres defensas sostuvieron que la nueva regulación es más favorable e interesaron la aplicación de la nueva Ley Orgánica. La correspondiente a Carlos Miguel interesó que se impusiera una pena de 7 años de prisión; la de Luis Francisco y la de Luis Andrés, que les fuera impuesta a cada uno la pena de 4 años de prisión.

El Ministerio Fiscal señala que los hechos atribuidos al recurrente Carlos Miguel tenían prevista en el momento de los hechos una pena comprendida entre 12 y 15 años de prisión, mientras que, en la actualidad, tras la entrada en vigor de la reforma, la pena se encuentra comprendida entre 7 y 15 años. Concurriendo una circunstancia atenuante analógica, la pena quedaría comprendida entre 7 y 11 años, por lo que ha de entenderse que la nueva regulación resulta más favorable. Entiende el Ministerio Fiscal que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho concreto enjuiciado, la pena debería ser la de 10 años de prisión.

Respecto de los recurrentes Luis Francisco y Luis Andrés, argumenta que, en la actualidad, la pena correspondiente al delito se encuentra entre 4 y 12 años de prisión, y concurriendo una circunstancia atenuante, quedaría situada entre 4 y 8 años de prisión. Considera que la nueva ley no implica que la pena debe imponerse en el mínimo y que la pena impuesta entonces es imponible en la actualidad, por lo que entiende que no debe ser modificada.

1. El artículo 2.2 del Código Penal dispone el efecto retroactivo de las disposiciones más favorables para el reo. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó la redacción original del Código Penal vigente, contenía unas disposiciones transitorias que hacían referencia a la revisión de sentencias firmes y a la aplicación de la nueva regulación a hechos ya enjuiciados, aunque en sentencias que todavía no habían alcanzado firmeza. Dejando a un lado la polémica doctrinal acerca de la posibilidad de aplicación directa de estas normas, orientadas específicamente a la aplicación de la Ley Orgánica 10/1995, a la aplicación de otras normas posteriores, es posible atender al criterio contenido en las mismas, reiterado en modificaciones posteriores del mismo Código Penal. De dicho criterio, que resulta del examen de aquellas, se desprende, en primer lugar, que, para establecer cuál es la disposición más favorable, habrá de tenerse en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (o de una u otra ley, si se entiende con carácter más general). Además, que cuando se trata de la revisión de sentencias firmes, se aplicará la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, y que, en esos mismos casos, en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable la nueva ley cuando la duración de la pena impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a la nueva regulación.

Por el contrario, cuando se trate de sentencias no firmes, el recurrente en casación que aún no lo haya formalizado, podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo código, y, en los casos en los que ya se haya interpuesto recurso de casación que se encuentre sustanciándose, se pasará de oficio o a instancia de parte al recurrente para que, si lo estima procedente adapte los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código. No operan, por lo tanto, las limitaciones que se establecieron para los casos de revisiones de sentencias firmes.

Cuando la nueva ley, manteniendo los límites máximos de las penas, reduzca los límites mínimos, vendrá a establecer un nuevo marco punitivo menos gravoso, por lo que la nueva regulación, generalmente, deberá considerarse más favorable.

2. Al momento de proceder a la individualización de la pena, es necesario tener en cuenta el principio de proporcionalidad. En general, es un principio dirigido al legislador, que ha de fijar las penas correspondientes a cada delito manteniendo la armonía y el equilibrio de todo el conjunto.

Pero también ha de respetarse en el momento de la individualización de la pena, dirigiéndose entonces al juez o tribunal enjuiciador. A dicho principio se refiere especialmente el artículo 66 del Código Penal (también el 62, el 65 o el 68), cuando establece los límites de cada pena en función de la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Para cuando no concurran unas ni otras, aquel precepto dispone que han de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del culpable. Previsión que es igualmente de obligada atención dentro de los límites superior e inferior de la pena que en cada caso resulte según las demás reglas dosimétricas.

En definitiva, la pena ha de individualizarse con respeto al principio de proporcionalidad, dentro del marco penológico aplicable, teniendo en cuenta en todo caso la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.

Por lo tanto, cuando se resuelve sobre esta cuestión en vía de recurso, en relación, por ello, a sentencias no firmes, siendo de obligada aplicación la norma posterior más favorable, la pena habrá de individualizarse dentro del nuevo marco penológico, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable que resulten de la sentencia condenatoria que se recurre, sin que ello suponga que necesariamente haya de procederse a una adecuación mecánica.

3. La nueva regulación contenida en la LO 10/2022 contiene marcos penológicos más favorables para algunos casos, en la medida en que establece, para las penas privativas de libertad, límites mínimos de inferior extensión temporal para algunos delitos. Con carácter general, la ley, modificando los conceptos antes vigentes, equipara en gravedad los supuestos en que no concurra violencia o intimidación con aquellos otros en los que sí lo hace, por lo que, con ese mismo carácter general, y sin perjuicio de la valoración de las circunstancias de cada caso concreto, no puede establecerse la necesidad de imponer siempre mayor pena para unos casos que para otros. Con mayor razón cuando la ley no contempla una agravación específica para los supuestos en que se aprecie violencia o intimidación, tal como se hacía con anterioridad al distinguir los abusos de las agresiones sexuales. Dicho de otra forma, en atención a las particulares circunstancias de cada caso, con la nueva regulación es posible imponer la pena en el mínimo legal aun cuando concurra violencia o intimidación. Naturalmente, siempre que, por las características de los hechos concretos, no se justifique la imposición de una pena superior, lo cual habrá de ser motivado en la sentencia.

En el caso, en lo que se refiere al recurrente Carlos Miguel, los hechos que se le imputan, constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.2ª, estaban castigados con una pena comprendida entre 12 y 15 años de prisión, y, concurriendo una atenuante, entre 12 y 13 años y 6 meses. Además, la redacción actualmente vigente, tras la reforma operada por la LO 10/2022, dispone en el artículo 192.3, párrafo segundo, que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Tras la entrada en vigor de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180.1.1ª, la pena quedaría comprendida entre 7 y 15 años, y concurriendo una circunstancia atenuante, entre 7 y 11 años de prisión. Es claro, pues, que, aun teniendo en cuenta la nueva pena de inhabilitación, ya vigente desde la LO 8/2021, tal como alega el Ministerio Fiscal, la nueva regulación es más favorable, pues, tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible, son inferiores con arreglo a la nueva regulación.

El Tribunal de instancia le impuso la pena de 13 años de prisión, es decir, individualizándola en extensión muy cercana a la mitad, aunque ya en el tramo superior, teniendo en cuenta "el tiempo que dura el episodio que Virginia permanece en la vivienda sin poder abandonarla y la violencia ambiental a que fue sometida por los tres acusados", a lo que cabe añadir como hace el Ministerio Fiscal, las circunstancias en que se produjo la agresión, inmovilizándola, tapándole la boca con cinta aislante y profiriendo a la misma expresiones vejatorias del tipo vas hacer tu trabajo puta".

Teniendo en cuenta esos aspectos, es decir, el nuevo marco penológico, la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable a las que se ha hecho referencia más arriba, se considera que la pena procedente es de 10 años de prisión, tal como interesa el Ministerio Fiscal, junto con la pena de inhabilitación en el mínimo legal, es decir, en cinco años superior a la duración de la pena de prisión.

En cuanto a los recurrentes Luis Francisco y Luis Andrés, el Tribunal tuvo en cuenta, además de los anteriores aspectos, que Luis Andrés participó sujetando físicamente a la víctima. Igualmente valoró, y debemos hacerlo también ahora, que "la violencia empleada por los acusados no fue de una particular intensidad pues no llega a dejar rastro físico, así como que Luis Francisco y Luis Andrés, estando en condiciones de hacerlo, desisten de continuar con su acción, por más que los hechos ya se hubieran consumado".

Y, dentro de un marco penológico comprendido entre 6 y 9 años, dada la concurrencia de una atenuante, con los mencionados parámetros o elementos valorativos, les impuso la pena de 7 años a Luis Andrés y de 6 años y 6 meses a Luis Francisco.

El nuevo marco penológico queda comprendido entre 4 y 12 años de prisión, y se reduce, dada la concurrencia de la atenuante, a una extensión temporal entre 4 y 8 años de prisión. La nueva regulación, pues, es igualmente más favorable, aun teniendo en cuenta la pena de inhabilitación.

Las circunstancias concurrentes determinan una pena proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias de cada uno de los acusados, muy cercana a la mitad de la horquilla aplicable, (6 años) si se tienen en cuenta los mismos parámetros o elementos utilizados para la individualización en la instancia ( STS nº 45/2023, de 1 de febrero). Otros diferentes no han sido específicamente planteados por las partes, ni, por lo tanto, pudieron ser debatidos. En esas circunstancias, la pena entonces impuesta resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón.

Por ello, teniendo también en cuenta que la pena impuesta al autor principal se reduce sensiblemente conforme a la nueva regulación, se considera procedente imponer la pena de 6 años de prisión a Luis Andrés y de 5 años y 6 meses de prisión a Luis Francisco, junto con la imposición, a ambos recurrentes, de la pena de inhabilitación antes mencionada, en el mínimo legal, es decir, en cinco años superior a la duración de la pena de prisión.

En este sentido, los motivos se estiman parcialmente, lo que determina la declaración de oficio de las costas del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco y D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2022, en el Rollo de apelación nº 152/2022, interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en el rollo de Sala número 112/2021, en causa seguida contra D. Carlos Miguel y otros dos más, por delito de agresión sexual.

2º. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la víctima del delito.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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