Sentencia Penal 677/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Penal 677/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2159/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 677/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100678

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3735

Núm. Roj: STS 3735:2024

Resumen:
Estragos, homicidios y lesiones imprudentes. Eximente incompleta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2024

Fecha de sentencia: 27/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2159/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2159/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2159/2022, interpuesto por D. Alexander representado por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra bajo a dirección letrada de D. Ángel L. Juárez García y D. Benedicto (acusación Particular) representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Cuevas Perea contra la sentencia núm. 14/2022 de 25 de enero, dictada en el Rollo de Apelación núm. 82/2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2021 de 20 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el Rollo Sumario Ordinario 15/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Camilo, D. Cayetano y Dª Beatriz, herederos de Dª Berta y D. Damaso representados por la Procuradora Dª Carmen Gómez Torrego bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio María González, D. Edmundo representado por la Procuradora Dª Sonia Gómez González bajo la dirección letrada de D. Fernando Polo Puentes, Dª. Everardo representada por el procurador D. Juan Santiago Gómez bajo la dirección letrada de Dª Ana Collado Alonso, Compañía de Seguros MAPFRE representada por la procuradora Dª Marta Beatriz Pérez García bajo la dirección letrada de D. Santiago Gutiérrez de la Peña, Entidad PLUS ULTRA SEGUROS representada por el Procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo bajo la dirección letrada de D. Fernando Antonio García Llorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Segovia, instruyó el Sumario ordinario nº 1/2019 por delitos de estragos, incendio, homicidios imprudentes y lesiones imprudentes, contra Alexander, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en la que vista la causa dictó en el Rollo Sumario Ordinario 15/2019 sentencia núm. 15/2021 de 20 de mayo, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-El acusado Alexander, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de agosto de 2016, cuando se encontraba en la vivienda donde residía sita en el piso DIRECCION000 de Segovia, se dirigió a la cocina, y desconectó el dispositivo de conexión de las dos bombonas de gas propano de la instalación de agua caliente y calefacción, desplazando una de ellas hasta su dormitorio. Con lo que quedó abierta la instalación de un modo que permitía la fuga del gas de la bombona que dejó en la cocina sin que conste que el acusado se diera cuenta de ello. Llevó la otra bombona a su dormitorio y dejando la espita abierta se acostó en la cama, con la intención de suicidarse mediante la inhalación del gas. Así permaneció un tiempo perdiendo gas ambas bombonas cuyos niveles anteriores no se conocen, tras el que el acusado se levantó de la cama y se dirigió al servicio, momento en que encendió el mechero para fumar un cigarro y se produjo una fuerte explosión seguido de un incendio con múltiples focos secundarios de fuego en diferentes puntos de los DIRECCION001 pisos DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, con afectación a los pisos superiores por humos y hollines, así como un calor radiante en la fachada principal y por la parte trasera del patio central entre bloques.

SEGUNDO.- A consecuencia de la explosión e incendio subsiguiente fallecieron los ocupantes de la vivienda del piso DIRECCION005. Falleció en el acto Berta por DIRECCION006 por inhalación de monóxido de carbono y ácido cianhídrico, así como por la producción de edema pulmonar secundario a dicha intoxicación por humos procedentes de la explosión e incendio del piso inferior. Días más tarde, el día 24 de septiembre de 2016, falleció también su esposo Damaso en el Hospital DIRECCION007 de Segovia, donde fue ingresado tras el siniestro, a causa de un shock hemorrágico asociado a un shock cardiogénico con edema agudo de pulmón, derivados directamente de la explosión y posterior incendio.

Igualmente, a consecuencia de la explosión y posterior incendio se produjeron los siguientes lesionados:

Aurelia, moradora de la vivienda de la DIRECCION008, sufrió intoxicación leve por monóxido de carbono, DIRECCION009, que requirió para su curación de primera asistencia, tardando en curar cincuenta días, siendo 10 de ellos impeditivos.

Genoveva, moradora de la vivienda de la DIRECCION010, sufrió intoxicación aguda leve por monóxido de carbono, DIRECCION011 a situación traumática, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 89 días, siendo uno de ellos impeditivo.

Julieta, moradora de la vivienda de la DIRECCION012, sufrió cefalea tras inhalación leve de humo, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días impeditivos.

Gaspar, morador en la vivienda sita en la DIRECCION013, sufrió reacción de ansiedad en contexto de una situación traumática, que requirió para su curación de primera asistencia, y recibió una sesión de psicoterapia, tardando en curar 39 días no impeditivos. Su esposa Rosalia sufrió DIRECCION014 a catástrofe, eccema deshidrótico en las plantas de ambos pies de probable origen psicosomático, que requirió para su curación de tratamiento psicoterapéutico, tardando en curar 144 días no impeditivos. Su hijo menor de edad Luciano sufrió DIRECCION009, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 144 días no impeditivos, así como otro de sus hijos menores de edad, María Inmaculada, sufrió DIRECCION009 agudo, que requirió para su curación de primera asistencia, tardando en curar 144 días no impeditivos.

A Andrea, moradora de la vivienda de la DIRECCION015, se le incrustó un cristal en el pie derecho, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días, de los que 2 han sido de perjuicio particular moderado, y 7 de perjuicio básico, quedando como secuela una cicatriz ligera valorada en dos puntos.

Efectivos de los bomberos que intervinieron en la extinción del incendio también sufrieron lesiones: Teodulfo sufrió deshidratación leve, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo; y Valeriano sufrió rotura fibrilar de la cintilla iliotibial derecha, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador por parte de la mutua laboral, tardando en curar 163 días no impeditivos, lesiones por las que no reclama.

Igualmente resultaron lesionados efectivos del Cuerpo de la Policía Local, en concreto el agente NUM001, que sufrió esguince de muñeca y rodilla derechas, intoxicación por monóxido de carbono leve, que precisó para su curación de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 15 días no impeditivos. Por su parte el agente NUM002, sufrió exposición leve a humos que requirió primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo, que no reclama.

Jose Pedro y Eloisa, que ocupaban la vivienda sita en el DIRECCION016, sufrieron lesiones de escasa entidad por intoxicación, no constando la entidad de las mismas, no siendo reclamados por los mismos.

También se produjeron los siguientes daños:

-Resultó con daños el edificio del número DIRECCION000, cuya reparación ascendió a la cantidad de 285.000,27 euros, de los que Mapfre abonó la cantidad de 232.764,98 euros, y la propiedad la cantidad de 52.235,029 euros. La propiedad también dejó de cobrar las rentas de los pisos dañados DIRECCION017, DIRECCION000, DIRECCION008 y DIRECCION005 durante su reparación cuyo importe total asciende a la cantidad de 12.317,76 euros; y cobró la mitad de las rentas de los pisos DIRECCION012, DIRECCION018, DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION021, DIRECCION013 y DIRECCION015, en el mes de septiembre de 2016, ascendiendo la cantidad no cobrada a la cuantía de 1.040 euros.

-También resultaron con daños los enseres del interior de la siguientes viviendas y locales de ese edificio:

Piso DIRECCION017, habitado por Juan Carlos, en enseres tasados pericialmente en la cantidad de 21.944,65 euros.

Piso DIRECCION008, habitado por Aurelia, en enseres tasados pericialmente en la cantidad de 6.970 euros.

Piso DIRECCION022, en la que residía Adelaida, en enseres por valor de 1.276,34 euros, que fueron reparados por la entidad aseguradora Santa Lucía.

Piso DIRECCION012, habitado por Julieta, indemnizada por su aseguradora en 1.400 euros, y no reclama.

Piso DIRECCION018, en que residía Benedicto, sufrió desperfectos habiendo sido reparados por el mismo la pintura de la casa y de las puertas, así como también por los enseres dañados que no han podido ser determinados ni tasados.

Piso DIRECCION023, en que residía Emilia, sufrió desperfectos en unas cortinas y la comida almacenada.

Piso DIRECCION019, en la que residía Juan, sufrió la pérdida de la comida que tenía almacenada al no tener suministro eléctrico, no reclamando el mismo por este concepto.

Piso DIRECCION024, habitado por Nicanor, que resultó destruido habiéndose producido la pérdida de numerosos efectos personales, que no han podido ser determinados ni tasados.

Piso DIRECCION020, en la que residía Nicolasa, sufrió desperfectos que no han podido ser determinados, no teniendo nada que reclamar al haber abandonado la vivienda a raíz de este suceso.

Piso DIRECCION010, en el que residía Genoveva, resultó con daños en el interior consistentes en cortinas, sofá y sillas, así como la comida almacenada en el frigorífico y congelador, que no han podido ser determinados hasta el momento.

Piso DIRECCION021, en que residía Tarsila, sufrió desperfectos en unas cortinas, tres lámparas y dos armarios roperos, junto con la comida almacenada, que no ha podido ser determinada ni valorada.

Piso DIRECCION025, en que residía Alicia, sufrió en efectos personales de la misma, que han sido indemnizados por la compañía de seguros Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros.

Piso DIRECCION013, en que residía Gaspar, junto con su familia, resultó con desperfectos que no han podido ser determinados hasta el momento, así como también resultaron afectados diversos enseres de la vivienda que no han sido tasados pericialmente, así como la comida que se encontraba almacenada, que no ha podido ser hasta el momento determinada y tasada.

Piso DIRECCION015, en que residía Andrea, junto con su familia, deterioro de efectos personales y la comida del frigorífico que no han podido ser determinada hasta el momento ni tasada.

Piso DIRECCION026, en que residía Eulalio, sufrió la pérdida de la comida del frigorífico habiendo sido indemnizado por la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros.

El local sito en la calle Coca nº 5, destinado a una peluquería, propiedad de Maribel, sufrió desperfectos que han sido indemnizados por la aseguradora Plus Ultra en la cantidad de 7.753,23 euros. Maribel dejó de ingresar cantidades por el cierre de su negocio, durante los tres meses que duraron las obras.

-Resultaron igualmente afectados en edificios inmediatos:

La vivienda sita en la DIRECCION016, propiedad de Marino, sufrió desperfectos en la vivienda por importe de 372,74 euros de los que la entidad Allianz ha pagado 150 euros.

La vivienda sita en la DIRECCION027, propiedad de Virginia, sufrió desperfectos por importe de 845,08 euros.

La vivienda sita en la DIRECCION028, propiedad de Amanda, sufrió desperfectos por importe de 845,08 euros, que han sido abonados por la entidad Allianz.

La vivienda sita en la DIRECCION029, propiedad de Carmela, sufrió desperfectos por valor de 1.039,40 euros que han sido abonados por Allianz.

El local sito en la DIRECCION030 tuvo fractura del cristal principal del escaparate, así como del ventanal encima de la puerta de acceso, y parte de la fachada arrancada, propiedad de Pedro Miguel, que han sido reparados, y que no reclama.

La vivienda sita en la DIRECCION030, propiedad de Flor, sufrió desperfectos consistentes en rotura de cristales, persianas, ventanas, daños en mobiliario, en canalones y fachada, que no han podido ser tasados pericialmente.

-Del mismo modo se vieron afectados vehículos estacionados en las inmediaciones:

El vehículo marca Kia modelo Cerato con matrícula NUM003, propiedad de la empresa DIRECCION031., asegurado en Allianz, que se encontraba estacionado en las inmediaciones, sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.657,87 euros, de los que 1.399,96 euros los abonó la propiedad y 474,88 euros le fueron abonados por su aseguradora Allianz.

El vehículo marca Honda modelo Civic con matrícula NUM004, propiedad de Conrado, sufrió desperfectos que han sido indemnizados al mismo en la cuantía de 1.188,23 euros por su entidad aseguradora Allianz.

El vehículo marca Ford modelo Escort con matrícula NUM005, propiedad de Gregorio, sufrió desperfectos consistentes en la rotura de la luna, que sustituyó su seguro, así como desperfectos en la pintura del vehículo no valorados pericialmente.

La furgoneta marca Ford, modelo Transit, con matrícula NUM006, propiedad de la empresa DIRECCION032, sufrió desperfectos habiendo sido declarada siniestro total.

-Algunos de los inquilinos afectados por el siniestro, tuvieron alojamiento proporcionado por el Ayuntamiento de Segovia y por DIRECCION033, habiendo asumido parte de los gastos la aseguradora Mapfre, el Ayuntamiento la cantidad de 1.826 euros por el importe del hotel donde estuvieron residiendo varias familias desde el día 7 de septiembre hasta el día 11/12 de septiembre de 2016.

-Los gastos hospitalarios del Hospital DIRECCION007 de Segovia a consecuencia de estos hechos han sido: de 487,66 euros respecto de Alexander; de 101,41 euros, respecto de Julieta; de 101,41 euros, respecto de Genoveva; de 101,41 euros respecto de Rosalia; de 22.907,01 euros respecto de Damaso; cantidades por importe total de 23.698,9 euros.

TERCERO. -El acusado Alexander, en el momento de los hechos padecía una situación de depresión con intención autolítica o suicida, por los que sus capacidades volitivas estaban parcialmente limitadas. Había sido objeto de seguimiento en el centro de salud mental DIRECCION034 de septiembre de 2014 hasta julio de 2015, diagnosticado entonces de episodio depresivo reactivo con dos intentos autolíticos, así como de posterior seguimiento de abril de 2016 a mayo de 2016 por consumo/abuso de alcohol y conductas de ludopatía.

Como consecuencia de la explosión e incendio sufrió lesiones, siendo atendido en urgencias de quemaduras de tercer grado en el 55% del cuerpo, más importantes en la parte inferior de su cuerpo. La totalidad de las paredes y muros del piso DIRECCION000 resultaron destruidos por la acción de la onda expansiva de la explosión, y colapsó parte del forjado del suelo, coincidente con lo que sería la ubicación de lo que sería la cocina, baño y habitación que daban hacia el patio interior del bloque y el pasillo de la vivienda que discurría de forma paralela a la fachada, cayendo todo ello en la planta baja, en la que se recogieron restos diversos, entre otros de elementos del baño, inodoro y lavabo apreciándose en estos restos de sangre perteneciente al acusado que con el hundimiento del suelo cayó hacia el garaje donde fue rescatado por los bomberos.

CUARTO. -Los fallecidos Berta y Damaso tenían en el momento de los hechos como descendientes a Camilo, Cayetano y Beatriz.

QUINTO. - Jesus Miguel, que falleció 13 de octubre de 2017, era el propietario del edificio del número DIRECCION000, dividido horizontalmente por escritura pública otorgada por dicho propietario el 7de julio de 1987. Lo tenía destinado al alquiler de sus distintas viviendas y locales, teniendo concertado con la entidad Mapfre un seguro combinado para edificios de viviendas con número de póliza NUM007".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor de un delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal, concurriendo circunstancia semieximente del art. 21.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y posterior medida de seguridad de libertad vigilada durante dos años y seis meses.

También le condenamos a las siguientes indemnizaciones: a Camilo, Cayetano y Beatriz, herederos de Berta y Damaso, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a cada uno; al Policía Local NUM001 en la cantidad de 525 euros; a Teodulfo en la cantidad de 35 euros; a Aurelia en la cantidad de 8.870 euros; a Gaspar en la cantidad de 1.365 euros, a Rosalia, en la cantidad de 5.040 euros, y a Gaspar y Rosalia, en representación de sus hijos menores, la cantidad de 5.040 euros cada uno por las lesiones sufridas por Luciano y María Inmaculada; a Andrea en la cantidad de 1.996 euros; a Genoveva en la cantidad de 3.130 euros; A Julieta en la cantidad de 140 euros; a Juan Carlos y Zulima en la cantidad de 21.944,65 euros; a los herederos de Jesus Miguel en la cantidad 52.235,09 euros; a la entidad Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros; a la entidad Santa Lucía en la cantidad de 1.276,34 euros; a la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros; a la entidad el Reque en la cantidad 1.399,96 euros; a la entidad Allianz, en las cantidades de 1.188,23 euros, 150 euros, 845,08 euros, 359,55 euros, 1.039,40 euros y 474,88 euros; a Plus Ultra Seguros, 7.753,23 euros; al Ayuntamiento de Segovia en la cantidad de 1.826 euros. También habrá de indemnizar en las cantidades que, en su caso, se determinen en ejecución de sentencia por los daños sufridos en sus bienes y enseres a Gaspar, a Andrea, a Nicanor, a Tarsila, a Benedicto, a Flor, a Emilia, a Genoveva, a la empresa DIRECCION032 y a Gregorio. Así como los que se determinen en ejecución de sentencia por el perjuicio derivado del cierre de su negocio tres meses a Maribel y a DIRECCION033 por los gastos originados por el realojo de las familias perjudicadas.

Por auto de 11 de junio del 2021 se acordó subsanar la omisión del fallo de la sentencia dictada añadiendo el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a la compañía seguradora Mapfre de las peticiones de responsabilidad civil formuladas contra la misma"; y "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR".

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en la referida causa, dictó el 11 de junio de 2021 Auto con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"PRIMERO.- Que en fecha 20 de Mayo de 2021, se ha dictado Sentencia Nº 15/21 en la causa del margen, que fue notificada a las partes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Marta B. Pérez García, en representación de la Compañía de Seguros MAPFRE, se presentó escrito de fecha 26 de Mayo de 2021 solicitando la corrección de la Sentencia en el sentido indicado en el cuerpo de dicho escrito"

_PARTE DISPOSITIVA_

Que debemos acordar la subsanación de omisiones del fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y en su virtud se añaden al mismo los siguientes pronunciamientos: "Que debemos absolver y absolvemos a la cía aseguradora Mapfre de las peticiones de responsabilidad civil formuladas contra la misma" y "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Alexander y acusadores particulares Don Camilo, Don Cayetano y Doña Beatriz, herederos de los difuntos Berta y Damaso y por Doña Aurelia; adhiriéndose Don Juan Carlos y Doña Zulima, y con la adhesión parcial de Don Conrado, DIRECCION031, y como actor civil Allianz, S.A; y de Don Nicanor, Don Gaspar, y Don Benedicto, y también adhesión parcial de PLUS ULTRA SEGUROS, dictándose sentencia núm. 14/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 25 de enero de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 82/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alexander, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Carmen González Salamanca y defendido por el Letrado Don Ricardo Merino Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el resto de las acusaciones particulares y actores civiles; e igualmente DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por DON Camilo, DON Cayetano Y DOÑA Beatriz y DOÑA Aurelia, Y VÍA ADHESIÓN, D. Juan Carlos Y DOÑA Zulima, y con la adhesión parcial de DON Conrado, EL REQUE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L., Y COMO ACTOR CIVIL ALLIANZ, S.A; Y de Don Nicanor, DON Gaspar, D. Heraclio Benedicto, Y TAMBIÉN ADHESIÓN PARCIAL DE PLUS ULTRA SEGUROS, todos ellos bajo la misma representación y defensa que más arriba se ha hecho contar, recuso a los que se opusieron el MINISTERIO Fiscal, el condenado Alexander, e igualmente DON Edmundo, actuando por sí y por la comunidad hereditaria del difunto Jesus Miguel, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia; e igualmente se opuso parcialmente LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE; RECURSOS TODOS ELLOS, contra la sentencia número 15/2001 dictada por la Audiencia Provincial de SEGOVIA, de fecha 2O mayo de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente".

QUINTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Alexander y la acusación particular Benedicto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Alexander.

Motivo Primero.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley, por inaplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, en relación con los dictámenes médicos emitidos sobre la salud mental del condenado al momento de producirse los hechos objeto de condena.

Motivo Segundo.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley, por interpretación errónea de los arts. 68, en relación con el art. 66, ambos del Código Penal, en relación con la circunstancia 1ª del art. 21 del mismo texto legal, en la individualización de la pena a cumplir por el condenado.

Recurso de Benedicto

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art.849 de la LECrim, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 347 del Código Penal, estragos por imprudencia grave, entendiéndose que los hechos serían constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 346. 1 y 3 del mismo código, debiendo entenderse la presencia de dolo eventual, entendiendo que quedó acreditado que en el intento de suicidio se representase la posibilidad de una explosión cómo de probable causación de daños personales y materiales ajenos.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art.849 de la LECrim, por infracción de ley por no aplicación del artículo 117 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil directa de la aseguradora del edificio y vivienda conforme a la póliza concertada con su propietario, que era un seguro combinado para edificios de viviendas, que aseguraba el edificio entero y las viviendas en particular, y que incluía el incendio, incluyendo la cobertura a terceros, debiendo satisfacer Mapfre las indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley en atención al art 849.2 LECrim en la valoración de la prueba. Dicho error se produjo en cuanto que no se VALORÓ en ningún momento la situación y estado psicológico que mi interesado sufrió y sufre desde la explosión producida por el denunciado no atendiendo a su derecho de indemnización. Es por ello que en atención al principio de "restituto in integrum", debe ser indemnizado nuestro patrocinado, no solo por los daños materiales sufridos, también por los daños morales que suponen el trance de sufrir en su vivienda una explosión de tal envergadura, con el desasosiego y temor que produce tal situación y que le afectado anímicamente con secuelas que se tendrían que determinar en el trámite de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Gómez González y Sra. Pérez García presentaron escritos de alegaciones; los Procuradores Sra. Gómez Torrego y Sr. De la Fuente Hormigo presentaron escritos dándose por instruidos; el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de fecha 10 de octubre de 2022 la inadmisión de los recursos y subsidiariamente se impugnan; se tuvo por decaído en su derecho al procurador Juan Santiago Gómez; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de junio de 2024.

Fundamentos

Recurso de Alexander (acusado).

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Alexander, la sentencia núm. 14/2022 de 25 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2021 de 20 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, donde se le condena como autor de un delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal, concurriendo circunstancia semieximente del art. 21.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión.

1. El primer motivo lo formula al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, en relación con los dictámenes médicos emitidos sobre la salud mental del condenado al momento de producirse los hechos objeto de condena.

Tras indicar que la sentencia recurrida como la de instancia, excluye el dolo en la actuación del acusado; literalmente expone:

Una vez acreditado y confirmado que mi representado no actuó dolosamente, la Sentencia del TSJ que se recurre, en su Antecedente de hecho Tercero, reproduce los hechos probados de la AP en cuanto que:

"El acusado Alexander, en el momento de los hechos padecía una situación de depresión con intención autolítica o suicida, por lo que sus capacidades volitivas estaban parcialmente limitadas. Había sido objeto de seguimiento en el centro de salud mental DIRECCION034 de septiembre de 2014 hasta julio de 2015, diagnosticado entonces de episodio depresivo reactivo con dos intentos autolíticos ... "

Y puesta en relación esa acreditada alteración mental del condenado con el acto delictivo objeto de condena, se comprueba que se ha producido la condición necesaria y suficiente para declarar la inimputabilidad de mi representado al haberse producido una invalidación de su capacidad intelectiva que le dificultó gravemente comprender el peligro que corría en tal situación.

2. Efectivamente, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo".

"En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto ( STS 962/2022, de 15 de diciembre; STS 469/2021, de 2 junio).

En esa gradación, a jurisprudencia ha admitido que los efectos de las anomalía o alteraciones psíquicas puedan dar lugar a una eximente incompleta, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores ( STS 567/2017, de 13 de julio); pero en autos, los hechos probados, que el propio recurso reproduce, indican una limitación parcial de las capacidades volitivas, no expresan anulación total, de manera que no es viable la eximente pretendida.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por interpretación errónea de los arts. 68, en relación con el art. 66, ambos del Código Penal, en relación con la circunstancia 1ª del art. 21 del mismo texto legal, en la individualización de la pena a cumplir por el condenado.

1. Entiende que debe serle rebajada la pena en dos grados, precisamente por no ser conducta dolosa ya que como admite la propia resolución recurrida, el acusado lo único que se representó como buscado y probable era su propia muerte, y no daños personales ni la muerte de terceras personas.

2. Efectivamente, pero precisamente por ello, la pena de la que se parte es la establecida para conductas de estragos, homicidios y lesiones imprudentes; de muy escasa entidad frente a las previstas para esos tipos de ser dolosos; y únicamente cabría la doble degradación si se justificara en atención al número y entidad de los requisitos que falten o concurran en relación a los establecidos para integrar eximente y en atención a las circunstancias personales del autor ( art. 68 CP) ; que en el recurso no han sido expuestas; mientras que la resolución recurrida, destaca en su concreción punitiva, la enorme gravedad del hecho, que causó importantes destrozos, dos muertes y multitud de heridos, por lo que considera que la pena máxima posible, de dos años y seis meses, es la procedente.

La simple discrepancia, no posibilita la estimación de este motivo casacional.

Recurso de Benedicto (acusación particular)

TERCERO.- El primer motivo que formula la representación de esta acusación particular, es por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 347 del Código Penal, estragos por imprudencia grave, entendiéndose que los hechos serían constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 346. 1 y 3 del mismo código, debiendo entenderse la presencia de dolo eventual, entendiendo que quedó acreditado que en el intento de suicidio se representase la posibilidad de una explosión como de probable causación de daños personales y materiales ajenos.

1. El recurrente se limita a la mera enunciación del motivo, sin desarrollo alguno; pero en cualquier caso, resulta inexcusable la vinculación del motivo por infracción de ley al relato declarado probado, e incluso a cualquier elemento factual contenido en la fundamentación, al pretenderse un resultado peyorativo.

La jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017 ; caso Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016 ; caso Lacadena y otros c. España , de 22 de noviembre de 2011)

Mientras en la sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, llega a la conclusión de que la única intención del acusado, y por lo tanto conformadora del elemento subjetivo del delito, era la de quitarse la vida por inhalación de gas, y que en la ejecución de este acto actuó de forma imprudente, ya que no sólo puso en peligro bienes jurídicos como la vida o la propiedad ajena, sino que causó importantes daños personales (dos muertes además de numerosos heridos) y materiales. Pero no puede llegarse a la conclusión de un actuar imputable a título de dolo eventual, ya que ni siquiera el autor puso en marcha la acción típica del tipo de estragos del artículo 346, su elemento objetivo y "así no provocó una explosión o utilizó cualquier otro medio de similar potencia destructiva", sino que lo que hizo fue facilitar el escape de gas para suicidarse, siendo la explosión consecuencia de este actuar imprudente.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del número primero del art.849 de la LECrim, por infracción de ley por no aplicación del artículo 117 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil directa de la aseguradora del edificio y vivienda conforme a la póliza concertada con su propietario, que era un seguro combinado para edificios de viviendas, que aseguraba el edificio entero y las viviendas en particular, y que incluía el incendio, incluyendo la cobertura a terceros, debiendo satisfacer Mapfre las indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable.

Tampoco en este caso desarrolla el motivo; la sentencia recurrida de manera extensa ratifica la exclusión de la aseguradora que realiza la sentencia de instancia.

Expone que la propiedad del edificio tenía concertado con Mapfre un contrato de seguro combinado sobre el mismo. Contrato habitual en muchos edificios, son concertados por la Comunidad de Propietarios, en edificios divididos en régimen de propiedad horizontal, o por el propietario en caso de ser único; que se trata de un seguro de daños del edificio, que ha sido asumido por la aseguradora y en virtud del cual ha pagado si no la totalidad de la reparación sí parte importante, por aplicación de la regla del infraseguro. Ha pagado 232.764,98 euros, mientras que la propiedad ha pagado el resto de 52.235,029 euros, por la reparación del edificio y las viviendas dañadas, y ese pago lo ha hecho en virtud del compromiso contractual con su asegurado, el propietario del edificio y las viviendas, en definitiva, el daño en continente, daño en la propiedad asegurada de su cliente. Reseña asimismo que el seguro concertado por la propiedad cubría la responsabilidad civil, con un límite de 150.000 euros, pero no es la responsabilidad civil de los moradores de las viviendas, sino la del dueño del edificio asegurado, que no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro producido.

Y tras ello, precisa, que efectivamente el siniestro produjo daños personales en terceros, ocupantes de viviendas, bomberos y policías, y daños materiales en enseres y mobiliario de las viviendas de ese edificio y edificios colindantes, así como en vehículos estacionados en las inmediaciones; pero no eran bienes asegurados en el contrato, ni eran daños consecuencia de una actividad asegurada en el contrato, pues no se aseguraba la responsabilidad civil de los ocupantes del inmueble; que aunque Mapfre ha asumido parte de los daños, se trataba de bienes asegurados, los sufridos en el bien asegurado, el propio edificio; niega que se trate de un supuesto de oposición de cláusulas del contrato frente a terceros perjudicados, que no es el caso; simplemente inexistía contrato de seguro que cubriese la responsabilidad civil por la actividad de los inquilinos.

La sentencia recurrida por su parte, anticipa y participa también de esas consideraciones; esencialmente incide en que la explosión se generó por un incendio, y que el incendio era una de las coberturas aseguradas, pero del condicionado general de la póliza resultaba que sólo eran indemnizables los daños materiales derivados del incendio y en el bien asegurado, ya que como bienes asegurados se incluía el edificio y se excluía el mobiliario, en este caso no asegurado. Por ello la aseguradora Mapfre ha hecho frente a todas las indemnizaciones por daños que el incendio causó en el edificio, con excepción del contenido, ya que el mobiliario estaba excluido. Para la indemnización de daños personales, que es lo que se pretende, habría que acudir a la cobertura asegurada también de responsabilidad civil, seguro por la que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( artículo 73 de la LCS) . Pero tanto el seguro de daños como el seguro de responsabilidad civil operaría respecto del objeto de contrato de seguro, que es el edificio, el continente, y no el contenido ni la responsabilidad civil de los inquilinos, ya que sólo está asegurada la del propietario y respecto del edificio y sus elementos. Y ya en un segundo término, estaría la argumentación al respecto de que para que operase este seguro tendría que declararse previamente la responsabilidad civil del asegurado, que no procede en autos.

La falta de desarrollo del motivo por el recurrente, impide conocer qué parte del argumento expuesto rechaza.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El tercer motivo lo formula por infracción de ley en atención al art 849.2 LECrim en la valoración de la prueba. Dicho error, afirma, se produjo en cuanto que no se valoró en ningún momento la situación y estado psicológico del recurrente que sufrió y sufre desde la explosión producida por el denunciado no atendiendo a su derecho de indemnización. Es por ello que en atención al principio de "restituto in integrum", debe ser indemnizado nuestro patrocinado, no solo por los daños materiales sufridos, también por los daños morales que suponen el trance de sufrir en su vivienda una explosión de tal envergadura, con el desasosiego y temor que produce tal situación y que le afectado anímicamente con secuelas que se tendrían que determinar en el trámite de ejecución de sentencia.

El motivo igualmente tampoco se desarrolla; ni se precisan esas consecuencias psicológicas y entidad del estrés y además no se designa el documento en virtud del cual resulta acreditado el mismo.

De otra parte, aunque sea dentro del proceso penal, la responsabilidad civil no pierde su naturaleza, de modo que rige el principio de rogación, lo que le obligaba a que la indemnización por estos conceptos la hubieren solicitado tempestivamente; mientras que en la sentencia de instancia se recoge que se limitó a adherirse a las peticiones del Ministerio Fiscal, que solo instó daños materiales, una vez pintada la casa y las puertas, por el deterioro en los enseres; y en todo caso, igualmente debió concretar al formular el recurso, la cantidad indemnizatoria que pretendía o al menos, las bases de su estimación.

El motivo se desestima.

Costas

SEXTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alexander (acusado) contra la sentencia núm. 14/2022 de 25 de enero, dictada en el Rollo de Apelación núm. 82/2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2021 de 20 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el Rollo Sumario Ordinario 15/2019.

2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal D. Benedicto (acusación particular) contra la sentencia núm. 14/2022 de 25 de enero, dictada en el Rollo de Apelación núm. 82/2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2021 de 20 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el Rollo Sumario Ordinario 15/2019.

3º) Imponer a los anteriores recurrentes, las costas originadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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