Última revisión
27/04/2023
Sentencia Penal 224/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3703/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100234
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1325
Núm. Roj: STS 1325:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3703/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3703/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"PRIMERO. - El día 23 de abril de 2019 hacia las 20'30 horas cuando Valentín de profesión taxista se encontraba en la estación de Delicias de esta Ciudad, se personó Romualdo mayor de edad y sin antecedentes penales el cual preguntó a taxistas allí presentes por Valentín y una vez lo encontró se dirigió al mismo de manera alterada y actitud agresiva recriminándole que hubiese tenido un altercado con su padrino. Valentín trató de calmarlo sin conseguirlo y en un momento determinado Romualdo agredió a Valentín dándole un puñetazo en la cara a consecuencia del cual cayó al suelo resultando lesionado. SEGUNDO. - A consecuencia de la agresión sufrida por Romualdo, Valentín resultó con lesiones que necesitaron para su curación tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 59 días de los cuales tres fueron de hospitalización, 14 impeditivos y 42 no impeditivos quedándole como secuelas colocación de material de osteosíntesis en la cara, hipoanestesia en la rama maxilar con parálisis inferior del nervio trigémino con cicatriz valorados en 7 puntos. Cicatriz de 2 cmtrs. en el párpado inferior derecho y cicatriz de 4 ctrms en la región malar derecha que constituyen un ligero perjuicio estético tasado en 4 puntos".
"1º Condenamos a Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º Así mismo condenamos a Romualdo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. 3º En concepto de responsabilidad civil Romualdo deberá indemnizar a Valentín en las siguientes cantidades: 2.340 € por las lesiones padecidas. 9.979 € por las secuelas. 990 € en concepto de lucro cesante. Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Contra indicada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Romualdo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con fecha 19 de mayo de 2021 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Romualdo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección nº 3, de fecha 9 de febrero de 2021, en causa de procedimiento abreviado del juzgado de instrucción nº 9 de Zaragoza, número 1208/2019, rollo 979/2020; sentencia que confirmamos, salvo la indemnización reconocida por lucro cesante, que queda fijada en 660.86 euros. Segundo.
Primero.- Se funda en el artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
Segundo.- Se funda en el artículo 852 LECrim al haberse infringido el precepto constitucional 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Tercero.- Se funda en el artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal.
Cuarto.- Se funda en el artículo 849.1º LECrim, al haberse infringido los preceptos 21 y 66 del Código Penal.
Quinto.- Se funda en el artículo 849.1º LECrim, al haberse infringido el artículo 116 del Código Penal.
Fundamentos
Se designan como documentos en la preparación del recurso: sentencias del Juzgado de lo Penal y Audiencia de Zaragoza en las que se condena al denunciante por delito leve de malos tratos contra el padrino del acusado; certificado de la Asociación de Auto taxi que acredita que el denunciante trabajó los días 25 a 29 de abril y 3 y 6 de mayo, lo que acreditaría la escasa magnitud de la supuesta agresión: informes de urgencias del hospital clínico, donde no se aprecia fractura alguna.
A través de estos documentos y su argumentación sobre la forma del encuentro, pretende el recurrente acreditar el error del Juzgador en el relato de hechos probados y en la fijación de las lesiones.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).
Con respecto al tipo de documento que se exige por la vía del art. 849.2 LECRIM hemos señalado en reiteradas ocasiones que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
Lo que no puede hacerse, como en este caso ocurre, es enfocar y utilizar esta vía del art. 849.2 LECRIM para realizar una genérica impugnación de la valoración probatoria, que, en todo caso, ello ya ha sido realizado por el TSJ ante el recurso de apelación formulado por el recurrente.
Por ello, lo que el recurrente cita como documentos no tiene la naturaleza que se exige por esta vía de motivo casacional, ya que el parte de urgencias no impide que posteriormente se observara una fractura y existe informe forense que establece la relación de causalidad del puñetazo y lesiones. El certificado a que se refiere el recurrente no es documento a efectos casacionales, y no acreditada fehacientemente lo que el recurrente pretende acreditar con él, la levedad de la agresión.
La sentencia del TSJ, en cualquier caso, apunta en el FD nº 2 que: "No se aprecia en el caso de autos error en la valoración de la prueba, sino que los hechos que se declaran probados tienen como fuente probatoria la declaración testifical del denunciante y de los otros taxistas presentes en la acción, además del informe pericial médico forense que, como dice la sentencia recurrida, no ha sido contradicho por prueba pericial de contrario."
Pero es que no se está aquí suscitando la vulneración de la presunción de inocencia, sino la vía del art. 849.2 LECRIM que impide el sustento puro de basar el motivo en error en valoración probatoria, ya que los documentos expuestos en el motivo no son literosuficientes.
Las lesiones que han sido admitidas lo son por la acreditación que refiere la sentencia del tribunal de instancia según el informe del médico forense no impugnado. Y es en base a este por lo que el Tribunal fija la indemnización, por lo que no hay documento citado por el recurrente con el carácter de literosuficiente que altere esta conclusión, porque los citados no tienen este carácter, y, en cualquier caso, la prueba expuesta y validada por el TSJ en el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria es concluyente.
Lo que destaca el recurrente es que "no admite el informe forense", pero ello no es válido en esta vía en tanto en cuanto se trata de una valoración objetiva del tribunal de la emisión de un informe pericial que señala lo reflejado en la sentencia de forma objetivable.
Las cuestiones planteadas en el motivo se alejan, pues, de la forma en la que se debe plantear este motivo, como se ha expuesto.
Se desestima el motivo.
Señala el recurrente que "no hay suficientes indicios que nos lleven a la incardinación de los hechos en el tipo delictivo de las lesiones, y que puedan doblegar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, existiendo dudas más que razonables para condenar a mi defendido."
Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia.
En primer lugar, la Audiencia Provincial entendió enervada la presunción de inocencia mediante la prueba concurrente que cifró en la siguiente que fue validada por el TSJ en la sentencia:
Con ello, nos encontramos con que existe la siguiente prueba:
1.- La declaración creíble del propio perjudicado por los hechos.
2.- El reconocimiento del recurrente de que agredió, aunque no con el alcance que él mismo cuestiona en el recurso.
3.- La declaración de los taxistas que vieron los hechos.
4.- El informe forense acerca del alcance del resultado lesional y sus consecuencias.
Al mismo tiempo, el TSJ señala en el FD nº 3, ante este mismo motivo planteado que el recurrente:
Por tanto, existe prueba de signo incriminatorio, válidamente practicada, que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE."
Ello quiere decir que además de la versión ofrecida por la víctima, ello es corroborado por testigos y por datos objetivos que se centran en partes médicos, e informe forense que evidencian la agresión y corroboran lo que la víctima señaló ante el tribunal que había ocurrido.
Por ello, no puede utilizarse esta vía como una tercera instancia para volver a revisar la prueba en estos casos, en los que el TSJ ha analizado y validado la prueba de cargo fijada en la sentencia. De esta manera, la vía casacional mediante el motivo de la presunción de inocencia no puede constituir una
Se desestima el motivo.
El recurrente cuestiona el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal y plantea su disidencia con respecto a que el golpe que propina al perjudicado no puede ser el causante de las lesiones descritas, pero ello choca de forma direccional con el resultado de los hechos probados que, por su intangibilidad, resulta vulnerado mediante un motivo que exige precisamente el debido respeto a los mismos.
Con ello, en la exposición del relato lo que surge es una distinta valoración de la prueba practicada, por entender que las lesiones existentes no fueron fruto del golpe que el recurrente da en este caso a la víctima.
Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Pero los hechos probados fijan lo siguiente:
Valentín trató de calmarlo sin conseguirlo y en un momento determinado Romualdo agredió a Valentín dándole un puñetazo en la cara a consecuencia del cual cayó al suelo resultando lesionado.
Sin embargo, el recurrente incide en su motivo en la disparidad acerca de cómo ocurrieron los hechos y consta de forma expresa esta observación en el motivo, aunque a continuación alguna cita cuáles son los elementos concurrentes del tipo penal objeto de condena que es el 147.1 CP, pero, en realidad, lo que está cuestionando es la valoración de prueba acerca de cómo ocurren los hechos y el efecto que provoca el golpe del recurrente en el perjudicado, no tanto la no concurrencia de los requisitos y elementos del tipo penal por el que ha sido objeto de condena, aunque así lo exponga.
Señala el art. 147.1 CP que:
Respecto a la concurrencia de los requisitos del artículo 147.1 del código penal hay que entender que, efectivamente, existió en la atención más que una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico. Consta, efectivamente, en los hechos probados en cuanto al tratamiento médico lo siguiente:
Señala, también, el tribunal de instancia que
Además, el TSJ en su sentencia, recuerda la aportación de los partes médicos que demuestran la asistencia médica recibida por el perjudicado, y del informe forense el tratamiento médico quirúrgico referido en los hechos probados, lo que es corroborado en el análisis fijado, al efecto, en el informe médico forense que refleja las claras consecuencias lesivas para el lesionado perjudicado en este caso y que se reflejan en los hechos probados de la sentencia de forma clara, con lo que concurren los elementos del tipo penal de lesiones.
Por otro lado, el tribunal ha rechazado lo que era objeto de acusación, en cuanto a la postulación de aplicación del artículo 150 CP, entendiendo que los hechos no revistieron la gravedad, relevante para aplicar la deformidad que se postulaba y así lo analiza el TSJ en la sentencia.
Pues bien, con respecto al tratamiento médico quirúrgico determinante del tipo penal del art. 147.1 CP hemos señalado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 860/2022 de 2 Nov. 2022, Rec. 3105/2020 que:
En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 778/2022 de 22 Sep. 2022, Rec. 10266/2022.
El TSJ reconoce en el FD nº 3 que: "La necesidad de tratamiento médico y quirúrgico está comprobada y deriva de la agresión que llevó a efecto el acusado."
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 912/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 5816/2019 se recuerda que en semejantes casos las lesiones requieren de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para la colocación provisional de material de osteosíntesis, por lo que si en el presente caso los hechos probados apuntan esta consecuencia de la agresión y estando en "terreno" del "error iuris" esta intervención lo es como tratamiento médico.
Hay que señalar que la ciencia médica apunta que la colocación de material de osteosíntesis supone la inserción de dispositivos empleados en la estabilización ósea del paciente, lo que, obviamente, supone tratamiento médico.
Así, se denomina osteosíntesis a la unión quirúrgica de los fragmentos de un hueso fracturado mediante elementos (generalmente metálicos) diversos. También se la denomina fijación interna y su objetivo es restaurar la anatomía y funcionalidad del sistema musculoesquelético dañado lo antes posible. Es decir, dar la estabilidad a la fractura para iniciar movilidad y rehabilitación rápidamente. El material de osteosíntesis está formado por los elementos que podemos utilizar para unir y fijar los fragmentos de hueso fracturados.
Se utiliza el material de osteosíntesis, sobre todo, en el tratamiento quirúrgico de fracturas óseas, sin embargo, también pueden utilizarse en casos de corrección de malformaciones de huesos o de articulaciones que comprometan la funcionalidad de estas estructuras.
Por todo ello, en base al motivo basado en el art. 849.1 LECRIM y la constancia en los hechos probados de la aplicación de tratamiento médico quirúrgico con la concurrencia del dolo de lesionar plasmado en la conclusividad alcanzada por el Tribunal y el elemento objetivo del resultado lesional fijado en los hechos probados antes expuesto.
Se desestima el motivo.
Se alega la concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación y de confesión tardía analógica.
Señala, en primer lugar, que
Pues bien, respecto a la atenuante de arrebato u obcecación no puede en modo alguno admitirse a la misma ante la circunstancia de que una persona se dirija con un carácter agresivo a otra e intente plantear y pedir explicaciones acerca de determinada conducta previa de la víctima. Y ello no determina que pueda tener una especie de "pasaporte", "patente de corso", o "cheque en blanco" que determine que cualquier persona con un estado mínimo de alteración que vaya a pedir a otra explicaciones pueda ampararse y tener la cobertura de una atenuante del art. 21.3 CP que lleve la pena al mínimo en la mitad inferior, porque ello daría lugar a la justificación de cualquier agresión amparada en un estado de acaloramiento momentáneo puntual, pretendiendo justificarlo en algún tipo de razonamiento, como puede ser el conflicto que alega que tuvo previamente con el padrino del recurrente.
En este caso no se admiten fórmulas justificativas que den lugar a que una persona comparezca en un lugar determinado con un carácter agresivo para tratar de arreglar cuentas con otra persona, y, en consecuencia, le agreda en la forma que consta en los hechos probados, lo que no puede determinar por sí mismo la aplicación de una atenuante de arrebato u obcecación que tiene una naturaleza distinta.
La sentencia descartó esta atenuante señalando que:
El TSJ descarta la aplicación de la atenuante señalando que:
Se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo 170/2011 de 24 de marzo de 2011, Rec. 11096/2010 que:
"Con respecto a la posible concurrencia de la atenuante referida de las SSTS 18/2006 de 19 de enero y 487/2008 de 17 de julio, decíamos que "es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS 19 de diciembre de 2002, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto:
1.º Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27 de febrero de 1992). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20 de diciembre de 1996). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14 de marzo de 1994).
2.º Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2 de abril de 1990).
3.º Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo.
4.º La obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.
5.º En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S 14 de abril de 1992).
6.º El estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".
7.º Sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad.
En la STS n.º 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia".
8.º Excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.
9.º El fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.
10.º Sucesión de hechos previos que explotan un día.
Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
11.º Existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
12.º Proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
13.º Prueba de la ofuscación de la conciencia o estado emotivo.
Ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
14.º Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
15.º Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
16.º Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
17.º No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
La STS 1003/2006 de 19 de octubre, comprende la doctrina de esta Sala -SSTS 2085/2001 de 12 de noviembre, 1369/2003 de 8 de noviembre-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad"."
Además, el estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación".
1. Arrebato:
Ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor".
2. Obcecación:
"Un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2 de julio de 1988).
Otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28 de mayo de 1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10 de octubre de 1997)".
También debe practicarse prueba alguna que acredite el estado anímico o psíquico en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, no siendo válida una simple alegación de parte que ha de desestimarse dada la ausencia de soporte probatorio.
Pero es que, además, planteándose el motivo por "error iuris" los hechos probados no contienen el mínimo sustrato que permita estimar posible tal concurrencia. Se declara probado que Romualdo agredió a Valentín dándole un puñetazo en la cara a consecuencia del cual cayó al suelo resultando lesionado. No se describe ninguno de los requisitos exigibles para apreciar esta atenuante, al igual que tampoco para la de confesión a continuación analizada.
Hemos reiterado al respecto que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena, pero no es válido el "acaloramiento" que despierta en el sujeto la vía para agredir a tercero, porque de ser así, en cualquier caso en el que exista una disputa o un enfrentamiento el agresor ya tendría "adquirida" una atenuante para agredir y postular la pena mínima, lo que no es posible aceptar.
Decir, también, que la mejor doctrina apunta que respecto de los términos utilizados por nuestro Texto penal para describir esta atenuante, debe entenderse por "estímulos", con carácter genérico, aquellos factores desencadenantes de las anomalías psíquicas, mientras que el concepto de "causas" implicaría unas motivaciones más amplias y más generales, fuera del concreto concepto del estímulo. De este modo, esta atenuante podría tener su origen, incluso, en situaciones temporalmente anteriores al estímulo, siempre que, en uno y otro caso, sean de intensidad suficiente como para provocar arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante.
Lo que el recurrente postula es un mero acaloramiento y la STS 193/2016, de 8 de marzo, apunta que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas.
Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento).
Es del todo evidente que en cualquier situación de acometimiento personal, el acaloramiento como estado pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación".
Respecto de la atenuante de confesión señala la Audiencia Provincial que:
Y el TSJ ya desestimó, también, esta atenuante señalando que:
En cuanto se refiere a la atenuante de confesión hemos reflejado de forma reiterada en los casos en los que ya se conoce la identidad del autor del delito, o su implicación y autoría, no puede dar lugar a la aplicación de la atenuante de confesión, ya que poco tiene que aportar en estos casos ese reconocimiento cuando consta con claridad esa identidad. Además, ya está en curso la investigación con la denuncia presentada, y con una previa identificación por parte del perjudicado y el autor de los hechos. Por ello, la circunstancia de un reconocimiento, que en este caso siempre es parcial, no puede dar lugar a la aplicación de la atenuante de confesión. Existe claridad en los hechos, incluso con presencia de testigos, cómo se han producido los mismos y existe una identificación clara y patente de la víctima con respecto al autor de los hechos, así como con presencia de compañeros de la misma que van a declarar sobre lo sucedido y con perfecta identificación.
Además, en este caso tampoco existe un reconocimiento absoluto de los hechos, ya que existe una notable diferencia en cuanto a la forma que refiere el recurrente que han ocurrido los mismos, no aportándose, en consecuencia, ninguna facilitación de datos que determine la realidad de lo acontecido y una tergiversación acerca de esas circunstancias concurrentes y que difieren de la realidad probada como se ha evidenciado con la prueba practicada.
La confesión exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1526/2002 de 26 de septiembre de 2002, Rec. 421/2001 que:
"En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado este Tribunal. 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. ss. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. ss. de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997)".
La jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;
3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;
4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;
6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).
Podríamos admitir la atenuante ante la relevancia de la confesión aunque el procedimiento se haya iniciado ya. Veamos.
Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1520/2017 de 16 de noviembre de 2017, Rec. 1685/2017 que:
"Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.
Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).
... Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados.
Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento".
Recuerda la mejor doctrina que la primera característica de la confesión a realizar es que ha de ser de colaboración activa y útil, tiene que servir para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto es entonces cuando se cumple su objetivo de cooperación con la Administración de Justicia.
Por lo tanto, no son válidas determinadas conductas como:
1. La de entregarse a las autoridades, pero no confesar ni efectuar declaraciones ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 432/2004, de 7 abril; núm. 330/2004, de 12 marzo; núm. 709/2003, de 14 mayo y, núm. 1517/2003, de 18 noviembre).
2. O cuando su colaboración es inocua por tratarse de la simple aceptación de unos hechos que van a ser descubiertos inevitablemente y sin efectos colaboradores relevantes ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 323/2004, de 10 marzo; núm. 2196/2002, de 21 febrero 2003 y, núm. 1076/2002 de 6 junio)".
En el presente caso no se dan los requisitos para la apreciación de la atenuante como con acierto han señalado tanto la Audiencia como el TSJ según hemos expuesto.
Se desestima el motivo.
Cuestiona el recurrente los días impeditivos y la existencia de lucro cesante.
Apunta que
Y añade que:
Pues bien el recurrente plantea al igual que en los motivos anteriores el motivo por infracción de ley y sin embargo tampoco respeta el resultado de hechos probados que son intangibles y en los mismos se reseña que:
Por ello, consta el resultado de la agresión centrado en cuestiones que han determinado la fijación del quantum de la responsabilidad civil.
No es posible que en un motivo basado en infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM se planteen cuestiones de valoración de prueba, ya que ello está vetado en esta vía del "error iuris".
Así, en cuanto a la responsabilidad civil, hay que tener en cuenta que en estos casos no existe un baremo indemnizatorio aplicable como los supuestos de accidentes de tráfico y la cantidad debe ser proporcionada a la gravedad de los hechos y sus consecuencias.
Y en este caso el TSJ redujo el quantum solo del lucro cesante, señalando en el FD nº 5º que:
Pues bien, incluso el recurrente plantea de forma subsidiaria que se suprima el lucro cesante, pero el hecho probado es inalterable.
Sin embargo, el TSJ ya ha resuelto y acomodado el quantum por lucro cesante a la suma citada de 660,86 euros. Además, consta en los hechos probados las consecuencias lesivas de la agresión, y la pretensión del recurrente desborda los hechos probados y los altera en un motivo ex art. 849.1 LECRIM.
Por ello, no puede alterarse el contenido del quantum indemnizatorio ya fijado definitivamente por el TSJ en cuanto al lucro cesante por acomodarse al resultado de los hechos probados, porque lo que pretende el recurrente los altera y suscita que no existió ese lucro cesante, cuando los hechos probados, después de la prueba practicada y que ha sido ya analizada por el TSJ, fija que
El recurrente agredió a la víctima y responde civilmente de esa agresión también. No se admite la pretensión centrada en el motivo de que
La agresión le produjo unas lesiones que se han dado por probadas, y así fue admitido por el Tribunal de instancia, y validado por el TSJ, así como confirmado en los FD precedentes. El resultado lesional consta en el informe forense definitivo, y se ha reflejado en los hechos probados que son intangibles. No puede admitirse, por ello, que de una agresión dolosa, con un resultado lesional, se suprima la responsabilidad civil cuando constan las consecuencias probadas de esa agresión y las lesiones y secuelas producidas que deben ser indemnizadas, incluido el lucro cesante acreditado referido no solo al padecimiento del lesionado, sino a las consecuencias económicas derivadas de la agresión, pese a la disidencia del recurrente.
Se desestima el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
