Última revisión
27/04/2023
Sentencia Penal 227/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3423/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100239
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1369
Núm. Roj: STS 1369:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3423/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3423/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
"De lo actuado resulta probado, y así se declara, que:
Herminia, desde aproximadamente el día 31/05/2018 hasta el día 24/12/2018, valiéndose de su condición de persona autorizada en la cuenta bancaria, de la entidad Banco Sabadell, número NUM000, titularidad de su tía abuela Lorena, nacida el día NUM001/1927, quien de buena fe y debido a la confianza que tenía depositada en la citada Herminia le había otorgado un poder general para que representase sus intereses, dada su avanzada edad, tras vender el inmueble propiedad de Lorena, sito en la PLAZA000, número NUM002, de Gijón (Asturias), por importe de 170.000 euros -cantidad que ingresó en la cuenta de Lorena-, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, procedió a realizar, de manera constante y reiterada, transferencias bancarias a favor de sí misma desde la citada cuenta bancaria de Lorena, sin el consentimiento ni la autorización de ésta.
Concretamente, Herminia efectuó las siguientes transferencias a su favor desde la citada cuenta de Lorena:
Asimismo, Herminia adquirió un coche, efectuando para pago del mismo dos transferencias desde la cuenta de Lorena a la cuenta bancaria de Valgisa Citroên, una de ellas el día 31/05/2018, por importe de 2.000 euros y la otra el día 21/06/2018, por importe de 16.800 euros.
Herminia incorporó dichas cantidades a su patrimonio personal, en lugar de velar por los intereses económicos de su tía y atender sus necesidades, dejando la cuenta bancaria de Lorena a fecha 26/06/2019 con un saldo de 3,37 euros y sin abonar íntegramente el importe de las mensualidades del centro gerontológico donde residía Lorena.
El perjuicio total ocasionado a Lorena ascendió a 71.323,60 euros.
Lorena presenta un deterioro cognitivo severo, que merma sus capacidades intelectivas y volitivas.
Herminia tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
En la Pieza de Responsabilidad Pecuniaria se decretó el embargo sobre el 100% del inmueble propiedad de Herminia, con referencia catastral NUM003, sito en la CALLE000 NUM004 LANGREO (SAMA)."
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Herminia como autora responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada Lorena, en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (71.323,60 €). [...]."
"FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Jorgelina Díaz Camino en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la sentencia no 28/20 de fecha 24/11/2020 dictada por la Audiencia Provincial, Sección Octava, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.[..]"
PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca los artículo 852 LECRIM al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.
TERCERO.- Invocamos el artículo 849.1 LECRIM por error en la calificación de los hechos Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.
CUARTO.- El sexto y último motivo de recurso, al amparo del artículo 849. 1 LECRIM denuncia la inaplicación del artículo 21.6 Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas
Fundamentos
Los motivos de impugnación reproducen la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance y virtualidad de la obligación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ante instancias revisoras que carecen de la precisa inmediación que es un elemento esencial de la valoración de la prueba. Sabido es que en lo referente a la función jurisdiccional de valorar la prueba corresponde esa función al tribunal que de forma inmediata percibe la prueba, en tanto que a los órganos de revisión les corresponde, además de analizar la regularidad y licitud de la prueba practicada y del desarrollo del enjuiciamiento, analizar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de la primera instancia. En términos de la Sentencia 155/2022, de 22 de febrero, la sentencia objeto de la casación, como hemos dicho, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de la dictada por el Tribunal de instancia. En estos supuestos, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, por todas STS 453/2019, de 8 de octubre, "[..] el ámbito del recurso de casación respecto de sentencias que han visto satisfecha la exigencia de la doble instancia... Superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).[..] "
Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24".
En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".
En consecuencia, dijimos en la STS 163/2017, de 14 de marzo, "de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."
Formaliza un primer motivo de oposición en el que, con amparo en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que reproduce cuanto hemos señalado sobre el alcance y contenido de la revisión que compete a esta Sala. Sin hacer referencia alguna al caso concreto se limita a señalar que la acusada contaba con la aquiescencia de su tía abuela para realizar las disposiciones que realizó disponiendo de un poder general de disposición de bienes por lo que sabía y era consciente de todas las repercusiones que dicho poder tenía.
El motivo se desestima. El hecho probado de la sentencia afirma la realización de actos de disposición por la acusada sobre la cantidad económica existente en una cuenta corriente de titularidad de la perjudicada. Para esas disposiciones utiliza un poder que autorizaba a la acusada a administrar sus bienes. En el sentido indicado, la acusada tenía facultades de disposición de la cuenta para la administración de sus bienes, pero el hecho probado lo que refiere es que dispuso de los bienes en su beneficio propio, actuando en su propio interés disposiciones que excedían de las facultades de administración. El relato fáctico realiza una relación de bienes incorporados a su patrimonio mediante transferencias a su cuenta corriente de titularidad de la acusada, y la adquisición de un vehículo de la que la acusada devino titular con disposiciones que la acusada realizaba como titular de la cuenta que administraba. El relato fáctico hace referencia a que la tía abuela, titular de los bienes en cuenta corriente, dejó impagadas sus estancias en las dos residencias geriátricas que se relaciona. La actividad probatoria tenida en cuenta para esa afirmación fáctica deviene de la documentación de la cuenta corriente, de las propias declaraciones de la acusada y de las declaraciones de una testigo, también familiar de la perjudicada, que expresa la realidad del hecho. Consecuentemente, existió una actividad probatoria, lícita y regular en su obtención, que el tribunal ha valorado relacionalmente exponiendo la motivación de la sentencia la razón de su condición. La acusada dispuso de un poder que le autorizaba a los reintegros para incorporar a su patrimonio las cantidades relacionadas excediendo sus facultades referidas a la administración y no autorizaba la incorporación al patrimonio del autorizado.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Otro tanto cabe señalar al respecto al segundo motivo opuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba y en el que no designa ningún documento, solicitando una revaloración de la prueba y que afirmemos las facultades de disposición de las que disponía, que es un hecho declarado probado y del que no cabe señalar ningún error.
En el tercer motivo plantea el error de derecho, que ampara el número primero del artículo 849 de la ley procesal afirmando que "nada se dio en concepto de depósito sino más bien a título de donación", afirmación que carece de base fáctica alguna y también de base probatoria alguna, pues lo que hay es un poder de administración que no tiene anclaje en el hecho probado como la vía impugnatoria reclama.
El hecho probado es subsumido en el delito de apropiación indebida al afirmarse que las facultades que detentaba en virtud del mandato de administración del que disponía la acusada fueron desviados de la finalidad para el que se otorgó el poder de administración, entre ellas la de abonar el coste de las residencias donde estaba ingresada, y aprovecha esos poderes de administración para incorporar a su patrimonio el depósito en cuenta corriente en la forma que se detalla en el hecho probado, ingresando a su patrimonio los reintegros de la cuenta corriente, así como la adquisición de bienes. Como se señala en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia objeto de esta casación, la existencia de un poder general en su favor le habilitaba para gestionar el patrimonio y realizar actos jurídicos en nombre de la poderdante pero no para hacer suyo el dinero de aquélla, y esa mutación del destino para el cual se otorgó la confianza en la disposición de los bienes, completa la tipicidad derecho el delito de apropiación indebida por el cual ha sido condenada.
En el último motivo, también formalizado por el error de derecho se limita a señalar "la inaplicación del artículo 21.6 y el Código Penal". Sin ninguna argumentación que dé contenido a su denuncia, y sin que del hecho probado resulte el presupuesto fáctico necesario para afirmar la existencia de una dilación y su carácter de indebido, máxime cuando los hechos fueron denunciados en el año 2019 y el juicio se ha desarrollado y se dictó sentencia en noviembre del año 2020.
Consecuentemente los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
