Sentencia Penal 230/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 230/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10237/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 230/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100260

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1454

Núm. Roj: STS 1454:2023

Resumen:
Acumulación de condenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 230/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10237/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10237/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 230/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10237/2022, interpuesto por el penado Mateo, representado por la procuradora Dª. Almudena Galán González, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Resino Alfonso, contra el Auto de fecha 19 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en la Ejecutoria nº 182/2020 (Acumulación de Condenas), que denegaba la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación, bajo la presidencia del primero de los indicados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 19 de julio de 2021, con los siguientes Hechos:

<<Primero.- Por recibida inhibición del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Sabadell, la presente pieza separada se incoó en fecha 7 de mayo de 2021 en relación al penado D. Mateo en el presente procedimiento de ejecución a los efectos de proceder a la acumulación jurídica de las penas de prisión que cumple en la actualidad, interesando que se fije el límite máximo de cumplimiento en el triplo de la pena más grave de las impuestas.

Se acordó incorporar la hoja histórico penal, así como la ficha penal penitenciaria y unirse al procedimiento la copia de las sentencias por las que cumple pena de prisión.

Sequndo.- El Ministerio Fiscal, emitió informe en fecha 19.06.2021 en el que señalaba que la acumulación solicitada era beneficiosa para el penado, tras realizar las operaciones oportunas y formar dos bloques.

Tercero.- El penado D. Mateo ha sido condenado en las sentencias que se reseñan a continuación en tabla anexa a pena de prisión y que se encuentra cumpliendo en la actualidad, conforme a la hoja histórico penal aportada, y naturalmente sin tener en cuenta las anteriores sentencias que figuran cumplidas.

De esta forma y por orden de anotaciones en su HHP aparecen las siguientes:

Número Fecha Fecha Juzgado Número Pena

en HHP comisión sentencia Ejecutoria

18 25.04.14 22.02.14 Penal 4 207/14 0-4-0

Sabadell

19 11.05.12 02.12.14 Penal 24 41/15 0-6-0

Barcelona

20 13.03.14 14.10.15 Penal 3 114/17 0-18-0

Sabadell

21 21.11.14 01.12.15 Penal 28 866/16 0-18-0

Barcelona

22 19.09.14 14.12.15 Penal 24 1197/17 0-18-0

Barcelona

23 14.03.16 18.04.16 Penal 1 438/17 0-7-0

Terrassa

25 02.05.16 17.05.16 Penal 24 1629/16 0-6-0

Barcelona

26 14.05.12 26.05.16 Penal 12 1692/16 0-18-0

Barcelona

27 18.3.14 30.05.16 Penal 2 235/16 0-6-0

Sabadell

28 07.05.16 09.06.16 Penal 3 33/17 0-6-1

Terrassa

29 19.06.14 30.11.16 Penal 2 382/17 2-0-0

Sabadell

30 17.707.14 10.05.17 Penal 3 596/17 0-6-0

Terrassa

31 29.05.14 06.09.17 Penal 2 454/17 0-9-0

Terrassa

32 29.12.14 09.10.17 Penal 12 2530/17 1-0-1

Barcelona

33 07.06.12 08.02.18 Penal 3 408/13 0-3-21

Terrassa

34 15.09.14 16.02.18 Penal 15 833/18 2-0-0

Barcelona

35 04.11.13 07.03.18 Penal 15 746/18 0-15-0

Barcelona

36 25.11.13 26.4.18 Penal 1 250/18 0-12-1

Terrassa

37 31.03.14 30.05.18 Penal 2 304/18 0-7-0

Terrassa

38.1.2.3 23.05.12 09.10.18 Penal 2 486/18 0-18-0

Terrassa

39 01.12.15 09.10.18 Penal 2 488/18 0-6-0

Terrassa

40 06.07.17 18.10.18 Penal 15 3008/18 0-6-0

Barcelona

41 19.09.14 10.01.19 Penal 3 19/19 0-3-0

Sabadell

42 09.09.16 25.05.19 Penal 24 1376/19 1-0-0

Barcelona

43 11.12.13 12.11.19 Penal 1 459/19 0-18-1

Terrassa

44.1 y 44.2 10.06.14 10.03.20 Penal 4 106/20 0-7-0

Sabadell >>

SEGUNDO.- Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

<<ACUERDO: ha lugar a la acumulación jurídica de condenas y a la fijación del plazo máximo cumplimiento de pena de prisión respecto al penado D. Mateo entre las siguientes ejecutorias:

1º.-Son acumulables las ejecutorias siguientes, con un máximo cumplimiento de 6 años:

Nº 19 ( Ejec.41/15 Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona)

Nº 20 ( Ejec.114/17 Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell)

Nº 21 ( Ejec.866/16 Juzgado de lo Penal 28 Barcelona)

Nº 22 ( Ejec.1197/17 Juzgado de lo Penal nº 24 Barcelona)

Nº 27 ( Ejec.235/16 Juzgado de lo Penal nº 2 Sabadell)

Nº 29 ( Ejec.382/17 Juzgado de lo Penal nº 2 Sabadell)

Nº 30 ( Ejec.596/17 Juzgado de lo Penal nº 3 Terrassa)

Nº 31 (Ejec.454/17 Juzgado de Io Penal nº 2 Terrassa)

Nº 33 ( Ejec.408/13 Juzgado de lo Penal nº 3 Terrassa)

Nº 34 ( Ejec.833/18 Juzgado de lo Penal nº 15 Barcelona)

Nº 35 (Ejec.746/18 Juzgado de Io Penal nº 15 Barcelona)

Nº 36 ( Ejec.250/18 Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa)

Nº 37 (Ejec.304/18 Juzgado de Io Penal nº 2 Terrassa)

Nº 38 ( Ejec.486/18 Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa)

Nº 41 ( Ejec.19/19 Juzgado de lo Penal nº 3 Sabadell)

Nº 43 ( Ejec.459/19 Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa)

Nº 44 ( Ejec. 106/20 Juzgado de lo Penal nº 4 Sabadell).

2º .-Deberán cumplirse por separado las ejecutorias siguientes:

Nº 18 ( Ejec.207/14 Juzgado de lo Penal nº 4 Sabadell)

Nº 23 ( Ejec.438/17 Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa)

Nº 25 ( Ejec. 1629/16 Juzgado de lo Penal nº 24 Barcelona)

Nº 26 (Ejec. 1692/16 Juzgado de Io Penal nº 12 Barcelona)

Nº 28 ( Ejec.33/17 Juzgado de lo Penal nº 3 Terrassa)

Nº 32 ( Ejec.2530/17 Juzgado de lo Penal nº 12 Barcelona)

Nº 39 ( Ejec.488/18 Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa)

Nº 40 ( Ejec.3008/18 Juzgado de lo Penal nº 15 Barcelona)

Nº 42 ( Ejec. 1376/19 Juzgado de lo Penal nº 24 Barcelona).

Una vez firme la presente resolución procédase a expedir testimonio literal de la misma al Centro Penitenciario en el que se encuentra cumpliendo pena de prisión a los efectos de conocimiento y constancia de la resolución y a los respectivos procedimientos y Juzgados consignados en los antecedentes de la presente resolución a los mismos efectos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al condenado de forma personal por exhorto y a la representación procesal del condenado.

Contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse en el plazo de cinco días en el presente Juzgado ( art. 988 LECrim.) >>

TERCERO.- Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley, del art. 76 CP, puntos 1 y 2 en lo relativo al máximo de cumplimiento efectivo de la condena y la determinación de las condenas que debían considerarse como acumulables a tales efectos, como preceptos penales sustantivos; y por infracción de los arts. 10.2 y 24 CE habiéndose vulnerado los derechos fundamentales y libertades públicas.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que apoyó el recurso, interesando su estimación, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de marzo de 2023. Firma electrónicamente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, Presidente, en sustitución del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, por encontrarse en licencia justificada por enfermedad ( art. 261 LOPJ).

Fundamentos

RECURSO Mateo

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell de fecha 19-7-2021 dictado en la Pieza Separada de Acumulación de Condenas de la Ejecutoria 182/2020, declaró acumulables las ejecutorias de las sentencias numeradas en la hoja histórico penal (HHP) del penado Mateo, 19, 20, 21, 22, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 43 y 44, con un máximo de cumplimiento de 6 años, debiendo cumplir por separado las ejecutorias numeradas 18, 23, 25, 26, 28, 32, 39, 40 y 42, se interpone el presente recurso de casación por infracción del art. 76 CP, puntos 1 y 2 en lo relativo al máximo de cumplimiento efectivo de la condena y la determinación de las condenas que debían considerarse como acumulables a tales efectos, como preceptos penales sustantivos.

Igualmente, y a resultas de lo anterior, por infracción de los arts. 10.2 y 24 CE habiéndose vulnerado los derechos fundamentales y libertades públicas (sic).

Considera que el auto recurrido adolece de los siguientes motivos:

1. Debió incluirse en el listado de sentencias susceptibles de acumulación la correspondiente a la ejecutoria 203/2016 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa que condenó al recurrente a la pena de 2 años de prisión.

2. La ejecutoria 1692/16 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, condena 26 HHP, sería acumulable a la ejecutoria 41/15 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona (HHP 19).

3. Existencia de un error al enumerarse mal la ejecutoria 408/2013, por cuanto en realidad se corresponde con la ejecutoria 66/2018, siendo la primera numeración la del procedimiento abreviado previo a la ejecutoria (HHP 33).

SEGUNDO.- El motivo, que es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, deberá ser apreciado.

No obstante, no resulta ocioso destaca, cumpliendo esta Sala su función nomofiláctica, la más reciente jurisprudencia en orden a la acumulación de condenas, que sintetizan las SSTS 637/2022, de 22-6 y 936/2022, de 1-12:

a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 27 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

De manera que como indica la STS 579/22 de 9 de junio, Rec 10785/2021, hay que estar a cada pena aisladamente considerada para seleccionar la más grave, multiplicar por tres y comprobar si beneficia el penado la unificación frente a la pena aritmética. No es procedente traducir en años cada doce meses.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como ya hemos indicado, formula el recurrente tres objeciones al auto recurrido:

1ª) La primera relativa a la no inclusión entre las sentencias susceptibles de acumulación la correspondiente a la ejecutoria 203/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa que condenó al recurrente a 2 años de prisión.

Un examen de la pieza de acumulación de condenas y de la ficha de situación procesal penal expedida por el Centro Penitenciario (folio 130) permite constatar que la no inclusión de esta ejecutoria es que se encuentra pendiente de solicitar liquidación de condena, y no aparece incluida en la hoja histórico penal del recurrente, faltando datos esenciales como fecha de los hechos y de la sentencia para decidir sobre su inclusión.

2ª) La segunda referida a la indebida exclusión dentro del único bloque que permite la acumulación de condenas favorable al reo, el que el auto recurrido denomina bloque segundo, de la condena nº 26 de la hoja histórico penal, consistiendo en 18 meses de prisión que fue impuesta en sentencia 26-5-2016 en virtud de hechos ocurridos el 14-5-2016, dando lugar a la Ejecutoria 1692/16 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

Pretensión que debe ser aceptada, dado que esta condena cumple con los parámetros temporales que exige la acumulación, al referirse a hechos ocurridos antes de la fecha de la sentencia que determina la acumulación y fueron sentenciados después de dicha fecha.

La incorporación de la condena nº 26 al bloque segundo, modifica en el auto recurrido, la conformación de este bloque segundo y la de los bloques tercero y cuarto, y elimina el bloque quinto que arrancaba precisamente de la condena nº 26.

3ª La tercera cuestión planteada es meramente terminológica y supone una corrección material, a la que debe accederse, dado que efectivamente, la numeración 408/13 en la condena nº 33 de la hoja histórico penal se refiere al procedimiento abreviado, siendo el número de la ejecutoria el 66/2018.

En base a lo razonado, procede estimar el recurso interpuesto en los extremos antedichos, con declaración de oficio de las costas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado Mateo , contra el Auto de fecha 19 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en la Ejecutoria nº 182/2020 (Acumulación de Condenas), que denegaba la acumulación de ciertas condenas.

2º) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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