Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 492/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11291/2023 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 492/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100539
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3296
Núm. Roj: STS 3296:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11291/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11291/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"PRIMERO.- El Grupo I de la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales (U.C.R.I.F.) de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga, tuvo conocimiento, en Mayo de 2.018, de la existencia de una serie de casas de citas en la ciudad de Málaga regentadas por personas de origen colombiano unidas por lazos familiares en las que se estarían explotando a mujeres jóvenes de origen sudamericano que habían sido traídas hasta España por la organización aprovechándose de su vulnerabilidad.
Esta información motivó el inicio de la operación policial conocida como "Operación Mata", practicándose múltiples diligencias de investigación en fase de instrucción judicial, -intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones investigados, testificales, periciales, ...- que culminó con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra cuatro de los imputados y la apertura del juicio oral y su celebración respecto a tres de ellos, -una cuarta acusada fue declarada rebelde-.
SEGUNDO.- En ese contexto, de las pruebas practicadas en el plenario ha quedado finalmente acreditado que Hipolito (también conocido como " Jose Pedro" y " Saturnino"), de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; su pareja sentimental, María Milagros (" Gatita"), de nacionalidad española y origen colombiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su hermano de padre, Indalecio (" Luis Carlos"), de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, constituyeron una organización en fecha no concretada con exactitud pero anterior a 2018, cuyo objetivo era lucrarse con la explotación sexual de mujeres jóvenes procedentes de pequeñas poblaciones rurales de Colombia, con un nivel formativo-educativo limitado y con graves cargas familiares y económicas, que las situaba en un estado de vulnerabilidad y necesidad que las motivaba a prestar su consentimiento para desplazarse hasta España con el objeto de ejercer la prostitución y así poder ayudar a sus familiares en su lugar de origen, subvenir a sus necesidades y abonar la deuda contraída con los proxenetas que les habían pagado el viaje desde Colombia.
Hipolito era el jefe de esta organización de la que también formaban parte su pareja sentimental, María Milagros, y su hermano de padre, Indalecio.
Entre las mujeres jóvenes que fueron traídas a España por este entramado delictivo para explotarlas sexualmente y obtener pingües beneficios con dicha explotación, se encuentran dos mujeres que se acogieron al régimen de protección regulado en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero y que fueron identificadas con las claves alfanuméricas NUM000 y NUM001.
2.1.- Así, en concreto, la Testigo Protegido identificada como NUM000 ( NUM000 a partir de ahora), atravesaba en Colombia una situación límite ya que su pareja sentimental había intentado matarla, atropellándola con una furgoneta, y tanto ella como su familia sufrían severas dificultades económicas que la determinaron a querer viajar a España. Movida por ese propósito, expuso su situación a una conocida suya en Colombia, de nombre Raimunda -no enjuiciada en este caso- tía de Hipolito. Al cabo de tres días, éste la telefoneó ofreciéndose a comprarle el billete de avión y reservarle una habitación de hotel para que pudiese viajar a España y, a cambio, ella debía ejercer la prostitución para él y devolverle de este modo el dinero prestado. La NUM000, ante la inviabilidad de su situación en Colombia y la necesidad de obtener un trabajo para subvenir a sus necesidades y ayudar económicamente a su familia se vio obligada a aceptar la propuesta de trasladarse a España, comprándole Hipolito el billete de avión en la agencia de viajes "Célebre" de Málaga e impartiéndole las instrucciones precisas para pasar los filtros policiales aduaneros a su llegada a España como si de una turista se tratase.
Así llegó la NUM000 a España en Octubre de 2.019. Una vez aquí, ante la necesidad de subvenir a sus propias necesidades en España y a las de su familia en Colombia y abonar la deuda contraída con Hipolito, cuyo importe había sido fijado unilateralmente en 1.600 euros, -importe que superaba notablemente la inversión efectivamente realizada-, se vio compelida a ejercer la prostitución en una de las casas de citas que este entramado delictivo dirigía, concretamente, en la casa de citas ubicada en DIRECCION001 de Málaga, al frente de la cual se encontraba María Milagros " Gatita", pareja sentimental de Hipolito y encargada del burdel, bajo la supervisión de éste.
2.2.- La NUM001 ( NUM001 a partir de ahora) atravesaba severas dificultades económicas en su país de origen, Colombia, y, movida por la necesidad, contactó con una prima suya que trabajaba en España a la que puso en antecedentes de su penosa situación. Su prima le ofreció trabajar en un Spa y para eso se puso en contacto con Indalecio quien telefoneó a la NUM001 y le pidió que le enviase fotos suyas en ropa interior. Tras ver las fotos, Indalecio se ofreció a pagarle el viaje a España y la reserva de un hotel, a cambio de que le devolviese el dinero una vez estuviese en España. Dispuesta a trabajar en un "spa", siguió las precisas instrucciones impartidas por Indalecio para simular entrar en España como turista, tomando para ello un vuelo Cali-Madrid-Málaga y, una vez en Málaga, un taxi que la llevó hasta el inmueble sito en DIRECCION000, donde la esperaba Indalecio, arrendatario del inmueble.
Así llegó la NUM001 a España en Diciembre de 2.019, comprobando enseguida que había llegado a una casa de citas y no al spa prometido. Esa casa de citas era regentada por Indalecio, bajo la supervisión de Hipolito. Una vez allí y, ante la inviabilidad de la NUM001 para desempeñar un trabajo regular del que obtener el rendimiento necesario para subvenir a sus necesidades más básicas fuera de su país, ayudar económicamente a su familia en Colombia y abonar la deuda contraída, ascendente a 3.000 euros, -importe notablemente superior a la inversión efectiva realizada para traerla hasta España por este entramado delictivo-, se vio compelida a ejercer la prostitución para este entramado delictivo.
TERCERO.- Una vez que las testigos protegidas llegaron a Málaga, Hipolito, María Milagros y Indalecio, aprovechándose de su vulnerabilidad provocada por su situación irregular, su precaria situación económica, su soledad y desarraigo y la deuda que pesaba sobre ellas, las determinaron a ejercer la prostitución tanto en las casas de citas que regentaban en Málaga ubicadas, concretamente, en DIRECCION001, DIRECCION002 y en DIRECCION000, así como en hoteles y domicilios particulares de clientes a los que eran trasladadas como escorts, obligándolas a estar permanentemente a su disposición para prestar los servicios sexuales que les encomendaban, trabajando largas jornadas sin descanso, horario ni calendario y, aunque normalmente estaban asignadas a una casa de citas, las trasladaban de lugar, bien porque no había suficientes meretrices en otra de las casas de citas, bien porque estaban todas ocupadas bien porque un cliente habitual quería una meretriz nueva -las mujeres eran expuestas en el salón para que el cliente eligiese-, siendo así trasladadas de una casa a otra personalmente por Hipolito o por un tercero por orden suya como si de mercancía se tratase.
El importe de los servicios sexuales ascendía a 50 horas -media hora- y 80 euros -una hora-, si se prestaban en las casas de citas; en caso de servicios a domicilio u hoteles, el precio ascendía a 120 euros/hora.
El dinero era cobrado directamente por los encargados de las casas de citas, concretamente por María Milagros en la casa de citas ubicada en DIRECCION001 " DIRECCION003"; por Indalecio, como encargado de la casa sita en DIRECCION000 " DIRECCION004", y por el encargado/encargada de la casa de citas de DIRECCION002 -no enjuiciado-, que llevaban la contabilidad del trabajo que desarrollaban como meretrices las mujeres, del que daban cuenta a Hipolito. Cuando trabajaban como escorts, las mujeres explotadas como meretrices cobraban el dinero que debían entregar directamente a Hipolito. Del dinero cobrado por los servicios sexuales prestados por las víctimas, los encargados se quedaban con el 50% como pago de la deuda contraída por su traslado a España, -deuda que superaba notablemente los gastos del viaje-, entregando el 50% restante a las NUM000 y NUM001.
CUARTO.- Cómo se ha expuesto con anterioridad, Hipolito era el jefe del entramado delictivo y dirigía y controlaba todos los aspectos de la organización criminal, impartía las instrucciones y resolvía las dudas que pudieran surgir al resto de los miembros de la organización: controlaba a las mujeres, sus identidades, horarios, servicios sexuales, beneficios que reportaban a la organización, amistades, relaciones y vestimentas, e, incluso, las "probaba sexualmente"; también controlaba y visitaba frecuentemente las casas de citas en las que había instalado cámaras de videovigilancia a las que accedía desde su teléfono móvil para vigilarlas, -concretamente, en el salón de las casas de citas de DIRECCION001 y DIRECCION002 y en la puerta exterior de la casa de citas situada en DIRECCION000-; confirmando en sus visitas el número de mujeres que se encontraba en cada una de las casas de citas en ese momento, las altas y bajas que había habido y los servicios y horarios prestados por cada una de ellas.
También impartía órdenes para el cumplimiento de las normas que regían el trabajo de las mujeres que esta organización explotaba sexualmente, a saber, debían estar a disposición de la organización de forma permanente durante las 24 horas del día los 7 días de la semana, perfectamente arregladas, maquilladas y en tacones para atender a los clientes y preparadas para ser trasladadas en cualquier momento a prestar servicios sexuales en otras casa de citas o en hoteles y domicilios particulares como "escorts", advirtiéndoles que no admitía excusas del tipo "estoy dormida" o "tengo sueño" y ello al margen de la hora a la que fuesen requeridas o de lo dura que fuese la jornada.
QUINTO.- María Milagros contrataba a las mujeres que iban a ejercer la prostitución cuya apariencia física previamente comprobaba recabando de ellas fotografías ligeras de ropa y se reunía con ellas explicándoles las leoninas condiciones de trabajo expuestas en el párrafo anterior. Además de esa función, compartida con Hipolito, era María Milagros quien dirigía personalmente, supervisaba y controlaba la casa de citas de DIRECCION001, respondía a las llamadas de los clientes, organizaba los servicios, avisaba a las meretrices tras su finalización y gestionaba las salidas a domicilios particulares y hoteles, como el realizado por dos mujeres el día 18.02.20 en el Hotel Tryp de Málaga. Entre otras mujeres, fue explotada sexualmente como meretriz bajo la dirección de María Milagros, la NUM000 que ejerció la prostitución entre octubre de 2.019 y Junio de 2.020 en esta casa de citas, en domicilios particulares y hoteles a los que era trasladada por este entramado delictivo, trabajando para ellos 24 horas al día, 7 días a la semana. Sus servicios sexuales eran cobrados por María Milagros, quedándose ésta y el entramado al que pertenecía con el 50%, entregándole a ella el 50% restante.
María Milagros, como encargada de esta casa de citas, era responsable de las condiciones de habitabilidad y sanidad de la casa, comprobándose que las mismas eran deplorables e insalubres, ya que todas las meretrices compartían un solo cuarto de baño y una única estancia, sucia y llena de cucarachas, antiguo garaje habilitado como habitación, carente de luz natural y ventilación, que hacía de dormitorio-comedor, conformada por una cama litera, cinco camas, una despensa y un frigorífico, en la que vivían y dormían hacinadas estas mujeres, condiciones demostrativas del trato degradante al que estaban sometidas, careciendo de condiciones mínimas de sanidad, privacidad e intimidad.
María Milagros era, también, la arrendataria del inmueble sito en DIRECCION005 de Málaga, en la que también habían instalado un burdel, siendo la encargada o "Mami" de esta casa, Marisa, -no enjuiciada-, por orden de Hipolito.
SEXTO.- Indalecio, hermano de Hipolito, figuraba como arrendatario de la vivienda que albergaba la casa de citas situada en DIRECCION000 de Málaga, conocida como " DIRECCION004". Encargado de esta casa de citas, por orden de Hipolito, allí era explotada como meretriz, entre otras mujeres, la NUM001, cumpliendo así con la obligación impuesta por Indalecio de que le abonase el importe de su traslado a España desde Colombia ejerciendo la prostitución, trabajando desde Diciembre de 2.019 hasta el 22.06.20, conforme a las reglas siguientes: los precios de los servicios eran de 50 euros- media hora- y 80 euros -una hora- y 120 euros en los casos de escorts, llevándose Indalecio el 50% de las ganancias y dándole a la NUM001, el 50% restante; trabajaba todos los días de la semana y en disposición de trabajar las 24 horas del día, descansando un sábado cada 15 días, siendo además, incitada por Indalecio a consumir drogas diciéndole que "si quería trabajar bien, debía consumir cocaína", viéndose obligada a consumirlas, pese a no haber consumido nunca antes. El precio de venta de la cocaína era de 50 euros/gramo, 30 euros/medio gramo. También vendían a 10 euros cada unidad de estimulante sexual que ofrecían.
Hipolito determinó publicitar estas casas de citas en la web DIRECCION006 . Para ello utilizaba su teléfono móvil NUM002 y su pareja sentimental, María Milagros, utilizaba su teléfono móvil NUM003. Esta última línea publicitó un total de 660 anuncios en el periodo comprendido entre el 08.01.16 y el 10.07.17, siendo la gran parte del texto de los anuncios insertados referentes a la juventud de las mujeres (18/20 años), su procedencia hispanoamericana, la realización de servicios por precios comprendidos entre los 90 y los 100 euros, la posibilidad de servicios externos (Scorts), servicios con "travestis", disponibilidad 24 horas al día y con referencia nombre comercial " DIRECCION003". Indalecio titular del teléfono número NUM004 aparece como el teléfono de contacto en 167 anuncios publicados en la web DIRECCION006 .
SEPTIMO.- Por otro lado, Hipolito, con objeto de fidelizar al cliente de los servicios sexuales y obtener con ello pingües beneficios, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y estimulantes sexuales, - viagras o similares-, en sus casas de citas e incitaba a las mujeres que explotaba como meretrices a consumir cocaína, para animar a los clientes a hacerlo también en las denominadas "fiestas blancas", siendo dueño de las sustancias estupefacientes y de los estimulantes sexuales que él mismo distribuía entre los diferentes burdeles para que siempre hubiese "provisiones". En caso de que faltase, las meretrices y/o las encargadas de las casas le llamaban y él, bien personalmente, bien a través de terceras personas, en concreto María Milagros, la reponía, por lo que las sustancias estupefacientes y los estimulantes sexuales intervenidos durante las diligencias de entrada y registro practicadas en las casas de citas y en la vivienda sita en DIRECCION007 eran de su propiedad y estaban destinados a la venta/distribución a terceras personas, -clientes y meretrices-, a cambio de dinero. Concretamente, cobraba 30 euros por medio gramo de cocaína, 50 euros por un gramo de cocaína y 10 euros por un estimulante sexual.
Así, durante las diligencias de entrada y registro practicadas el 22.06.20 por orden judicial se intervinieron las sustancias estupefacientes que, a continuación, se describen, propiedad de Hipolito, encargado de su adquisición, venta y distribución:
7.1.- En la casa de citas sita en DIRECCION001, cuya arrendataria es María Milagros se practicó diligencia de entrada y registro a las 09'10 horas del día 22.06.20 y se intervinieron en el salón 8 envoltorios de plástico conteniendo una sustancia de naturaleza pulverulenta de color blanco que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3'17 gramos, una pureza del 32'78 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 282'05 euros. También se intervinieron 10 blister de 10 pastillas cada uno de la marca "Aurogra 100", libretas con anotaciones, teléfonos móviles, útiles para el ejercicio de la prostitución y 3.700 euros en efectivo, las llaves de los vehículos Peugeot 207, con placas de matrícula NUM005, y Nissan Juke, con placas de matrícula NUM006, a nombre de María Milagros -pese a carecer de carnet de conducir- y usados habitualmente por Hipolito para desplazarse de unas casas de citas a otras, para trasladar a las meretrices de unas casas a otras y a los domicilios particulares u hoteles donde eran contratadas como scorts. Las sustancias estupefacientes y los estimulantes sexuales intervenidos eran propiedad de Hipolito que los vendía a terceros, clientes y meretrices.
En la vivienda se encontraban Hipolito y María Milagros, además de mujeres que ejercían la prostitución y que fueron identificadas como Estrella, Felicidad, Flor, Gracia.
En los contratos de arrendamiento de fechas 01.11.19 y 01.07.20 figuraba como arrendataria María Milagros, reflejándose en el primero que la renta correspondiente a los ocho meses del contrato, a razón de 1.400 euros/mes se abonaba en ese momento por adelantado, esto es, María Milagros abonó en metálico 11.200 euros con dinero de ilícita procedencia.
Ha quedado acreditado que en esta vivienda pernoctaban casi siempre Hipolito y María Milagros y en ella se celebraban "fiestas blancas" entre meretrices y clientes.
7.2.- En la casa de citas ubicada en DIRECCION000 de Málaga se practicó diligencia de entrada y registro en presencia de Indalecio, -arrendatario del inmueble- a las 09'15 horas del día 22.06.20, interviniéndose: a) 1 envoltorio de plástico de color blanco, térmicamente sellado, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 0'75 gramos, una pureza del 36'29 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 73'88 euros en la habitación pasillo izquierda; b) 4 envoltorios de plástico de color blanco, térmicamente sellado, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 1'94 gramos, una pureza del 35'04 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 184'51 euros, en la habitación detrás de la cortina; c) 1 envoltorio de plástico de color blanco, térmicamente sellado, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 1'7 gramos, una pureza del 36'53 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 168'56 euros fue intervenido en la habitación del fondo, utilizada por Indalecio, que figura como arrendatario de la vivienda por la que abonan 700 euros mensuales, según contrato de arrendamiento de fecha 01.01.18 y 2.407 euros en efectivo. En el interior de la vivienda fueron encontradas las mujeres siguientes: Mariana, Milagrosa, Noemi y Penélope.
Las sustancias estupefacientes y los estimulantes sexuales intervenidos eran propiedad de Hipolito que los vendía a terceros, clientes y meretrices.
7.3.- En la casa de citas ubicada en DIRECCION005 de Málaga -de la que figura como arrendataria Marisa-, se practicó diligencia de entrada y registro a las 09'00 horas del día 22.06.20, en presencia de Marisa -no enjuiciada-, interviniéndose: a) 1 envoltorio de plástico, sellado herméticamente, de comida de gato de la marca Felix Party Mix, conteniendo una sustancia de naturaleza vegetal de color verde, en forma de cogollos, que resultó ser THC, CBD, CBN (Droga de Cannabis) con un peso de 5'0 gramos y un valor en venta al por menor de 25'50 euros; b) 11 envoltorios de plástico de color blanco, térmicamente sellados, conteniendo una sustancia de naturaleza pulverulenta de color blanco que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4'81 gramos, una pureza del 30'76 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 401'59 euros; c) 1 envoltorio de plástico transparente, autocierre, conteniendo una sustancia de naturaleza vegetal de color verde, en forma de cogollos, que resultó ser THC, CBD, CBN (Droga de Cannabis) con un peso de 364 gramos y un valor en venta al por menor de 18'56 euros. En la casa se encontraban, además de Marisa, Carmela, Claudia y Delfina.
Las sustancias estupefacientes y los estimulantes sexuales intervenidos eran propiedad de Hipolito que los vendía a terceros, clientes y meretrices.
7.4.- A raíz de las intervenciones anteriores, se halló un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION007 de Málaga a nombre de Hipolito de fecha 15.05.20, motivador de su registro en el que se intervinieron dos envoltorios de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco que resultó ser cocaína, con un peso de 0'26 gramos, una pureza del 21'30% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor/dosis de 15'03 euros y 5.795 euros en efectivo.
Las sustancias estupefacientes y los estimulantes sexuales intervenidos eran propiedad de Hipolito y los dedicaba a la venta/distribución a terceras personas, siendo el dinero hallado producto de su ilícita actividad.
7.5.- En la vivienda situada en DIRECCION008 de Málaga, de la que figura como arrendataria Mariola, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05.04.19 firmado por la acusada Irene, -declarada en rebeldía en esta causa en fecha 26.05.22-, "prima", de Hipolito, se practicó diligencia de entrada y registro en presencia de su moradora, a las 09'15 horas del día 22.06.20, y fueron intervenidas, concretamente en una de las habitaciones, las sustancias estupefacientes que, a continuación, se relacionan: 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanquecino con un peso de 37'53 gramos; 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanquecino con un peso de 5'70 gramos; 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanquecino con un peso de 70'90 gramos; 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanquecino con un peso de 103'90 gramos; 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanquecino con un peso de 32'90 gramos.
Analizadas las sustancias intervenidas, resultó ser cocaína, con un peso de 241'7 gramos, una pureza del 13'66% y un valor en el mercado ilícito por dosis de 8.961'55 euros y al por menor de 4.437'09 euros; 1 bolsa de plástico conteniendo THC; CBD; CBN (Droga de cannabis) con un peso de 53'08 gramos y un valor al por menor de 270'71 euros.
Igualmente se intervinieron útiles y enseres para la distribución en dosis de las sustancias estupefacientes intervenidas, tales como recortes de bolsas de plástico, una balanza eléctrica con restos de polvo blanco, unas tijeras de color amarillo con restos de polvo blanco, dos cucharas de color verde con restos de polvo blanco, una brocha y dos cepillos de dientes, con restos de polvo blanco, dos tarjetas de Ikea con restos de polvo blanco, cepillo de pelo, mechero y un rueda negara de caucho con restos de polvo blanco y una bolsa con 50 unidades de bolsas con cierre hermético y otras dos sueltas y un molinillo con restos de polvo blanco.
Asimismo, se intervinieron un paquete de billetes prensado y envuelto en plástico conteniendo 22.000 euros, un altavoz de la marca "Cube" en cuyo interior se localizó un paquete de color negro conteniendo a su vez cuatro paquetes de billetes resultando contener 109.5000 euros, seis paquetes de billetes que sumaron 60.000 euros y 1.300 euros en una mochila, en total 192.800 euros en efectivo de procedencia ilícita.
Ha quedado acreditado que esta vivienda, domicilio de la acusada rebelde Irene, "prima" de Hipolito, constituía también el domicilio ocasional de éste, siendo, además, el lugar en el que guardaba las sustancias estupefacientes y los utensilios y enseres para su distribución en dosis -la rebeldía de su Irene impide analizar si aquél actuaba con la colaboración de ésta en dicho menester-, que luego distribuía por las casas de citas para su venta a terceros, guardando también el dinero producto de su ilícita actividad, con objeto de evitar su hallazgo en caso de intervención policial.
OCTAVO.- Las actividades descritas generaban importantes beneficios económicos camuflados por sus principales jerarcas como actividades legales (masajes y/o peluquería) con la clara intención de escamotear su origen y evadir su eventual fiscalización por las autoridades.
Así, en concreto, Hipolito, María Milagros y Indalecio obtuvieron importantes beneficios de la explotación sexual a la que sometían a las mujeres que prestaban servicios sexuales y, en el caso de Hipolito, además, de la venta de sustancias estupefacientes y estimulantes sexuales.
8.1.- Efectivamente, con la finalidad de dar salida bajo apariencia de legalidad a esas ganancias, Hipolito y María Milagros se dieron de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en el apartado "otras actividades sanitarias", en fecha 26.04.18, con domicilio en DIRECCION001 de Málaga, pese a carecer de capacidad funcional alguna para su desarrollo, utilizando así actividades empresariales ficticias relacionadas con masajes y peluquerías para ocultar los ingresos obtenidos con la prostitución y así poder declarar ingresos y gastos, lo cual le permitiría introducir las ganancias procedentes de las citadas actividades ilícitas en el ciclo económico legal, obteniéndose de esta forma además un datáfono lo cual facilitaba los pagos de los clientes por la prestación de los servicios.
De hecho, Hipolito carecía de propiedades y bienes a su nombre con anterioridad a los hechos enjuiciados pero, durante el periodo investigado:
-Ingresó en sus cuentas bancarias un total de 209.278,80 euros, de los que 164.911,05 euros son ingresados a través de pagos TPV, cuyo titular es el investigado y 44.247,75 euros mediante ingresos en efectivo y transferencias.
-Realizó pagos a la empresa "Muba online S.L.", antigua milanuncios, gestora de la página web DIRECCION006, en 2.018 por importe de 11.934,60 euros y, en 2.019, por importe de 27.945,40 euros, página en la que anunciaba las casas de citas.
- Realizó envíos de dineros a través de las empresas especializadas por un importe de 19.828,58 € durante los años 2018, 2019 y 5 primeros meses del 2020.
8.2.- María Milagros, figuraba de baja en la Seguridad Social desde Noviembre de 2.017 pero en 2.019 se da de alta en la actividad 8690 "otras actividades sanitarias" con el nombre comercial "Tratamientos Martínez de la Rosa", no constándole la posesión de titulación o preparación para el ejercicio de la misma, ni trabajadores contratados, ni instalaciones ni medios materiales para su desarrollo, tratándose de una declaración ficticia efectuada con la única finalidad de dar apariencia de legalidad a la explotación sexual de mujeres vulnerables declarando así ingresos y gastos que le permitiría introducir ganancias en el sistema financiero legal. Así:
-Abonó 40.349 euros a la empresa Muba online S.L., a través de la cual se daba publicidad on line a los servicios de prostitución.
-Abonó 12.781 euros por la compra de un vehículo Peugeot 207, matrícula NUM005 y Nissan Juke NUM006, pese a carecer de carnet de conducir.
- Realizó envíos de dinero por importe de 12.076,17 euros e ingresó en sus dos cuentas bancarias 65.012'86 euros.
-Tuvo ingresos, mediante la TPV de la que es titular, por la actividad profesional que ficticiamente sostiene ejercer, por importe de 60.012,86 euros que, en verdad, ha obtenido de la explotación de las mujeres como meretrices en las casas de citas de la organización.
-Pagó en fecha 01.11.19, al contado y por adelantado (folio 1.472), 11.200 euros por el alquiler, durante ocho meses, de la casa sita en DIRECCION001, a razón de 1.400 euros/mes.
8.3.- Indalecio, se encuentra de baja en el régimen autónomo desde el 15.06.19, no constándole ingresos lícitos. Pese a ello,
-En junio de 2.019 tenía ingresos en su cuenta por importe de 3.735'40 euros, producto de la explotación sexual.
-Entre 2.018 y abril de 2.020 insertó anuncios de corte sexual en la página de DIRECCION006 , con su correo electrónico DIRECCION009 por importe de 27.201,40 euros para ofertar la casa de citas situada en DIRECCION000.
-Su número de teléfono NUM004 aparece vinculado como teléfono de contacto en 167 anuncios publicados en la citada web DIRECCION006 . por importe de 609'40 euros.
-Entre 2.019 y principios de 2.020 remitió dinero a Hipolito y a su madre y a sí mismo, por importe de 9.264'50 euros".
"1. Debemos condenar y condenamos a:
1.A. Hipolito:
1.Aa.- Como autor de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1 b) del Código Penal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187.1 a) del Código Penal, en relación con la NUM000, a la pena de prisión de seis años (06-00-00) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
1.Ab.- Como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 CP, en relación con la NUM000, a la pena de prisión de siete meses y quince días (00-07-15), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
1.Ac.- Como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 del Código Penal, a la pena de cuatro años (04-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.604'06 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, de conformidad al artículo 53 del Código
1.Ad.- Como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, con apreciación del apartado 3º, a la pena de prisión de un año (01-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 68.000 euros.
Se condena a Hipolito al abono de 5/7 partes de las costas causadas.
1.B. Indalecio:
1.Ba.- Como autor de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1 b) del Código Penal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187.1 a) del Código Penal, en relación con la NUM001, a la pena de prisión de seis años (06-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
1.Bb.- Como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis CP, en relación con la NUM001, a la pena de prisión de siete meses y quince días (00-07-15), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
1.Bc.- Como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal a la pena de prisión de un año (01-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 10.000 euros.
Se condena a Indalecio al abono de 4/6 partes de las costas causadas.
1.C.: María Milagros:
1.Ca.- Como autora de un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187.1 a) del Código Penal, a la pena de prisión de dos años (02-00-00) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
1.Cb.- Como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal a la pena de prisión de un año (01-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 40.500 euros.
Se condena a María Milagros al pago de 2/5 partes de las costas causadas.
2.- Debemos absolver y absolvemos a:
2.A. Hipolito -en relación con la NUM001- y Indalecio -en relación con la NUM000-, de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1 b) del Código Penal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187.1 a) del Código Penal y de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Se declaran, respecto a Hipolito, 2/7 partes de las costas de oficio y, respecto de Indalecio, 2/6 partes de las costas de oficio.
2.B. María Milagros de dos delitos de trata de seres humanos, previstos y penados en el artículo 177 bis 1 b) del Código Penal, en relación con las NUM000 y NUM001, declarando respecto a ella, 3/5 partes de las costas de oficio.
3.- Decomiso.
En cuanto al dinero, sustancias estupefacientes, vehículos y efectos e instrumentos de los delitos cometidos, se decreta su decomiso".
- En el párrafo tercero del hecho segundo, se sustituye "fueron traídas a España por este entramado delictivo para explotarlas sexualmente y obtener pingües beneficios con dicha explotación", por "fueron explotadas sexualmente"·
- El hecho probado 2.1 queda redactado del siguiente modo:
"En concreto, la Testigo Protegido identificada como NUM000 ( NUM000 a partir de ahora), atravesaba en Colombia una situación límite ya que su pareja sentimental había intentado matarla, atropellándola con una furgoneta, y tanto ella como su familia sufrían severas dificultades económicas que la determinaron a querer viajar a España. Movida por ese propósito, expuso su situación a una conocida suya en Colombia, de nombre Raimunda -no enjuiciada en este caso-, tía de Hipolito, para que le ayudara a venir a nuestro país.
La NUM000 llegó a España en Octubre de 2.019, y una vez aquí, ante la necesidad de subvenir a sus propias necesidades en España y a las de su familia en Colombia y abonar la deuda contraída con su amiga, cuyo importe había sido fijado unilateralmente en 1.600 euros, -importe que superaba notablemente la inversión efectivamente realizada-, se vio compelida a ejercer la prostitución en una de las casas de citas que este entramado delictivo dirigía, para lo que se puso en contacto con Hipolito, quien conocedor de la situación económica y personal que la había llevado a abandonar su país, la condujo a la casa de citas ubicada en DIRECCION001 de Málaga, al frente de la cual se encontraba María Milagros " Gatita", pareja sentimental de aquel y encargada del burdel, bajo la supervisión del mismo.
No consta que Hipolito le comprara el billete de avión y le impartiera las instrucciones precisas para pasar los filtros aduaneros a su llegada a España como si de una turista se tratase".
- En el párrafo primero del apartado 2.2, la frase "Dispuesta a trabajar en un "spa", siguió las precisas instrucciones impartidas por Indalecio para simular entrar en España como turista, tomando para ello un vuelo Cali-Madrid-Málaga y, una vez en Málaga, un taxi que la llevó hasta el inmueble sito en DIRECCION000, donde la esperaba Indalecio, arrendatario del inmueble", se sustituye por la siguiente:
"Dispuesta a trabajar en un "spa", tomó un vuelo Cali-Madrid-Málaga y, una vez en Málaga, un taxi que la llevó hasta el inmueble sito en DIRECCION000, donde la esperaba Indalecio, arrendatario del inmueble".
Sentencia de apelación cuyo FALLO es el siguiente:
"PRIMERO.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Hipolito, contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga el día 7 de noviembre de 2022, en la causa de que dimana el presente Rollo, manteniendo, en sus propios términos, la condena de que fue objeto por los delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública, acordamos:
a) Absolverle de los delitos de trata de seres humanos e inmigración ilegal que se le imputaban.
Y b) Imponerle por el delito de aprovechamiento de la prostitución de terceras personas mayores de edad del art. 187.1 a) del Código Penal por el que fue condenado, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE DOCE (12) MESES con una cuota diaria de diez (10) euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de insolvencia.
SEGUNDO.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Daniel Almendros Rosa, en nombre y representación de Indalecio, contra la misma resolución, le absolvemos del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en lo que a él afecta.
TERCERO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Victoria Muratore Villegas, en nombre y representación de María Milagros, contra la misma sentencia, mantenemos dicha resolución en lo que a esta acusada se refiere.
CUARTO.- En materia de costas procesales, en cuanto a las de primera instancia imponemos a Hipolito el pago de 5/24 partes, a Indalecio 5/24 partes, y a María Milagros 2/24 partes, declarando de oficio el resto, así como también las de esta alzada.
Póngase en conocimiento del tribunal de instancia la presente resolución, de manera inmediata, a los efectos que procedan.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".
Recurso de Hipolito
Recurso de Indalecio
Recurso de María Milagros
Fundamentos
Recurso de Hipolito
1. El primer motivo lo formula este recurrente al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; por vulneración de un proceso con todas las garantías y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por vulneración del derecho a no padecer indefensión.
Pese a tal invocación, únicamente argumenta sobre la insuficiencia de prueba de cargo para tener acreditado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes; afirma que en ningún caso ha quedado acreditado que el recurrente realizase actos consistentes en la ejecución de actividad delictiva alguna encaminada a promover el tráfico de drogas ni consta la conciencia y voluntad de ejecutar los actos de tráfico, pues el indicio que se alega es que en las transcripciones telefónicas de las escuchas telefónicas interviene un interlocutor que según el inspector del CNP nº NUM007, pudiera ser identificado como el recurrente; de igual modo se le atribuye la habitación 1 de una vivienda cuya arrendataria es una persona distinta al recurrente, sin que exista testigo directo de que el sr. Hipolito residiera en tal habitación de la vivienda de DIRECCION008 donde la droga fue incautada. Añade que además de ser varios los moradores de esa vivienda, dado la condición de consumidor del recurrente, siendo de tan mínima entidad la cantidad intervenida 249,5 gramos de cocaína, podía entenderse su destino para autoconsumo.
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Y en cuanto al blanqueo, no resulta acreditado delito antecedente que genere las ganancias objeto del mismo; y que el único capital encontrado como de su propiedad databa de 60.000 euros en un período de 4 años, siendo que además de la empresa de estética que regentaba, percibía 50 euros diarios por habitación, los cuales hacían un total de 1.500 euros mensuales entre ambas actividades que justificarían los 60.000 euros encontrados, concordante con sus declaraciones tributarias.
2. Reitera esta Sala Segunda que cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013-.
El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
3. En autos la sentencia de apelación, en su fundamento quinto, ya había contestado a estas objeciones en relación al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, sin que tras su análisis, encontrara error alguno valorativo en la sentencia de instancia.
Así indica la sentencia recurrida, que la condena obedeció no solo al descubrimiento de dicha partida de droga en la vivienda de DIRECCION008, del que era arrendataria del inmueble su "prima" Irene (en situación procesal de rebeldía), que Hipolito visitaba dicho inmueble durante breves espacios de tiempo, habiendo sido visto en varios de los dispositivos de vigilancias sino también a que, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en sus casas de citas con objeto de fidelizar al cliente de los servicios sexuales, e incitaba a las mujeres que explotaba a consumir cocaína, para animar a los clientes a que lo hicieran, en las denominadas "fiestas blancas", encargándose él mismo de su distribución, tal como evidencia el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, donde su identificación no admite duda al llamarlo sus interlocutores por su nombre o apodo.
Conversaciones donde no se emplean términos directos como "droga" o "cocaína", sino que emplean eufemismos, previamente concertados y conocidos en ese argot tales como "veneno", "toallas blancas", "pollos", o "medio pollo", o marcas de tabaco como "Marlboro" o "Manchester", como resulta habitual en ese ámbito, pero que en las frases que la contienen, carecen de sentido con el significado literal del sustitutivo empleado, que adquieren plenamente con el significado que torpemente se oculta de la droga que se solicita o se envía.
A lo que se adicionan las testificales de los agentes policiales y testigos protegidas, sobre el consumo de cocaína en los burdeles que regentaba, el hecho documentado de un cliente que sufrió en el burdel una intoxicación tras consumir las sustancias estupefacientes que allí mismo le habían proporcionado; varias conversaciones telefónicas con clientes que contactan con el número telefónico de los diversos anuncios sobre "fiestas blancas" en dichos lugares; y el hallazgo de droga así mismo en los lupanares de las DIRECCION000, DIRECCION002 y DIRECCION007, que regentaba el recurrente, así como de útiles y enseres para la distribución en dosis de las sustancias estupefacientes intervenidas, tales como recortes de bolsas de plástico, una balanza eléctrica con restos de polvo blanco, unas tijeras de color amarillo con restos de polvo blanco, dos cucharas de color verde con restos de polvo blanco, una brocha y dos cepillos de dientes, con restos de polvo blanco, dos tarjetas de Ikea con restos de polvo blanco, cepillo de pelo mechero y un rueda negra de caucho con restos de polvo blanco y una bolsa con 50 unidades de bolsas con cierre hermético y otras dos sueltas y un molinillo con restos de polvo blanco.
4. En el fundamento sexto, la sentencia recurrida, de igual modo, concluye la inexistencia de error probatorio en relación al delito de blanqueo de capitales; y así de racional modo, exponen que en la sentencia de instancia se consideró probado que para poder dar salida bajo apariencia de legalidad a las ganancias obtenidas con la explotación sexual de las mujeres que trabajaban para ellos, los acusados se dieron de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos simulando dedicarse a ficticias actividades relacionadas con masajes y peluquería, designando como domicilio de las mismas el de DIRECCION001 de Málaga, en donde se encontraba una de las casas de citas y ellos residían con el nombre de "Tratamientos Maldonado"; de manera que así posibilitaban ocultar las ganancias así obtenidas y declarar ingresos y gastos, introduciendo dichas ganancias en sistema financiero legal como si se tratara de ingresos legítimos; que incluso, al figurar como titulares de una empresa, pudieron obtener un datáfono, lo que facilitaba los pagos de los clientes.
Así mismo a través de los informes judicialmente obtenidos a raíz de la investigación llevada a cabo por el Grupo de Investigaciones Patrimoniales de la Unidad contra las Redes de Inmigración y falsedades documentales en torno a las actividades profesionales y económico financieras desarrolladas por los acusados durante los años 2.018 y 2.019 a través del PNJ, la AEAT, la Tesorería General de la Seguridad Social, el fichero de titularidades financieras, entidades bancarias, de ahorro y gestoras de acciones y títulos valores, también quedó acreditado que en el periodo investigado se ingresaron en sus cuentas un total de 209.278,80 euros en el caso de Hipolito, y 65.012,86 euros en el de María Milagros (de los cuales 164.911,05 y 60.012,86 euros, respectivamente, lo fueron a través de la terminal de pagos TPV de la que disponían); que ambos abonaron decenas de miles de euros por publicar en internet anuncios de contactos; y que realizaron envíos a través de empresas especializadas, él por un importe de 27.945,40 euros, y ella de 12.076,17 euros. A ello se pueden unir que en el registro llevado a cabo en la vivienda de DIRECCION008 se intervinieron 192.800 euros en efectivo.
De donde concluye la resolución recurrida, que está acreditada la obtención de ingresos muy elevados de los que, según expone la defensa de Hipolito, se declararon al fisco unos 60.000 euros en un periodo de cuatro años, por lo que de ser cierta la existencia de una actividad empresarial lícita, quedarían sin justificar los aproximadamente doscientos mil restantes; pero además del informe emitido por el Grupo de Investigaciones Patrimoniales de la Unidad contra las Redes de Inmigración, que examinó toda la información económica y financiera disponible, resulta que la actividad de estética y peluquería que decían ejercer los acusados apelantes no existía en realidad, pues la mayor parte de los pagos a través de la TPV se realizaban en horas nocturnas y durante la madrugada, que para el desempeño de negocios de ese tipo es preciso tener formación profesional de la que los mismos carecían, y que, como quedó de manifiesto en los registros, ninguno de esos inmuebles estaba acondicionado para el desarrollo de tales actividades, sino que por el contrario sus dependencias eran ocupadas por las meretrices que allí prestaban sus servicios, no habiéndose encontrado en los mismos, ni aportado por las defensas, prueba documental (facturas, recibos, albaranes, lista de clientes, contabilidad, etc.) que permitiera sustentar sus afirmaciones al respecto.
En definitiva, plena acreditación de ganancias derivadas de una actividad lucrativa ilícita, como es el aprovechamiento de la prostitución de terceras personas mayores de edad y ocultamiento del origen de esas ganancias a través de un negocio de peluquería y estética inexistente; ello en lógica conclusión valorativa, cuya racionalidad el recurrente no desvirtúa.
5. El motivo se desestima. En congruencia con lo ya indicado sobre el ámbito de fiscalización casacional de la presunción de inocencia, valga adicionar que "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte".
Pero el recurrente, en autos, se limita a reiterar su escrito de apelación, sin lograr mostrar en dónde la sentencia de apelación muestra razonamiento que contrarie criterio lógico alguno. Al contrario, la motivación de la sentencia recurrida es plenamente racional, como acabamos de exponer
1. El único requisito cuya carencia argumenta es el de los incrementos patrimoniales injustificados pues en el informe policial de patrimonio, afirma, sólo se le atribuye la cantidad de 60.000 euros no la de 209.278,80 euros, las cuales forman parte del patrimonio del resto de condenados; y que esos ingresos menores derivan del alquiler de habitaciones. Las demás alegaciones se limitan a reiterar la falta de prueba desarrollada en el motivo anterior.
2. Al margen de que la sentencia recurrida lo que indica es se ingresaron en sus cuentas un total de 209.278,80 euros en el caso de Hipolito, y 65.012,86 euros en el de María Milagros (de los cuales 164.911,05 y 60.012,86 euros, respectivamente, lo fueron a través de la terminal de pagos TPV de la que disponían) y que además la mayoría de los pagos se produjo en período nocturno, hemos de recordar que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
Conscientemente, introducir cuestiones de valoración probatoria o contradecir el contenido del relato declarado probado, supone incurrir en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .
El motivo se desestima.
1. Alega que no ha sido aplicada la atenuante de drogadicción en el supuesto en el que nos encontramos, a pesar de haber sido acreditada dicha atenuante mediante dos informes de tratamiento por deshabituación a las sustancias estupefacientes de Hipolito que ya fueron aportados al procedimiento, así como la falta de proporcionalidad de la pena impuesta por cada uno de ellos siendo que la Sentencia recurrida aplica las penas en su grado superior, a pesar de constar que el Sr. Indalecio es delincuente primario y que tiene una atenuante muy cualificada de drogadicción tal como acredita.
2. Afirma que se conoce que Hipolito es consumidor habitual de cocaína, refiriendo desde la fase de instrucción hasta la cuestión previa que consume desde hace más de 10 años, estándose al informe de deshabituación aportado por el letrado anterior de Hipolito en fase de instrucción (tratamiento en un centro de drogodependencia de Galicia) como al informe aportado por esta letrada en fecha de 29/09/21 sobre tratamiento de deshabituación en el CPD adscrito al Centro Penitenciario Málaga I donde presenta un síndrome de dependencia a la cocaína, continuando su tratamiento en dicho Centro Terapéutico hasta la actualidad.
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3. La sentencia recurrida, ya responde debidamente a esta cuestión, cuando indica que no puede decirse que la Audiencia incurriera en un error probatorio al no acoger la atenuante propuesta pues, por un lado, como expone la defensa, el médico forense que reconoció al Sr. Hipolito tras su ingreso en prisión no observó que tuviese afectadas sus facultades psíquicas o volitivas en relación con los hechos imputados; y por otra parte, nos encontramos ante unos delitos que, por su naturaleza, duración y circunstancias, no es imaginable que pudieran haberse visto determinados por una eventual adicción a las drogas de su autor, y mucho menos que los hubiese llevado a cabo impulsado por la necesidad de proveerse de las mismas, lo cual conduce a la desestimación del motivo.
4. Efectivamente, una reiterada jurisprudencia, (como la STS núm. 121/2021, de 11 de febrero que cita la doctrina de las SSTS 343/2003 de 7 de marzo , 291/2012 de 26 de abril; 435/2013 de 28 de mayo; y 533/2016 de 16 de junio) indica que "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.
Aspecto motivacional que no resulta en autos pues nos encontrarnos ante unos concretos delitos, donde las maniobras desplegadas para la consecución del desplazamiento patrimonial en su beneficio, resultan notoriamente alejadas de una actividad impulsiva en orden a satisfacer las necesidades de ingestión inmediata.
Además, una cuestión es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos; que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo).
Por último, con frecuencia indicamos en relación al narcotráfico, pero resulta igualmente predicable en cualquier concreto delito que origine cuantiosas ganancias, como en autos, en ningún caso cabe estimar esta atenuante, cuando como sucede en autos, el volumen de los beneficios, en autos, doscientos mil euros, excede notoriamente de la financiación derivada del consumo al que se afirma adicto; no media relación funcional de tal delinquir para obtener ese lucro, con un consumo habitual 'compulsivo'; el volumen de las ganancias delictivas, enerva la referida circunstancia motivacional.
5. Además reprocha la desproporción de las penas impuestas cuando concurre una atenuante. Pero al no haber sido estimada, resta sin objeto esta parte del motivo.
El motivo se desestima.
2. En relación al delito de trata en concurso con prostitución coactiva, alega que en ningún momento se determina en la sentencia por qué se le atribuye a la testigo NUM001 la condición de víctima vulnerable, pues el hecho de encontrarse en una situación económica básica y venir a España para superar los ingresos, no pueden suponer por sí misma una condición de vulnerabilidad y en consecuencia condenar al recurrente; por un delito de trata de seres humanos en concurso con el de prostitución coactiva; que la condición de vulnerabilidad de esta presunta víctima, indica, no se cumple en el caso que nos ocupa, pues el hecho de que provenga de una región deprimida o en desarrollo como es el país de Colombia no puede clasificarse como que dicha testigo haya tenido que verse obligada a venir a España por una condición socioeconómica vulnerable.
Afirma que la testigo, no era constreñida por nadie a venir a España a prostituirse. Declaró en fase de instrucción en sede judicial que fue una señora, al parecer tía del recurrente, quien propuso traerla a España, siendo esta versión la que ratificó desde sede policial hasta el plenario. Por tanto, no consta que fuera Indalecio el que le compeliera a venir a España desde Colombia ni tramitó dicho vuelto, hotel y demás cuestiones relativas al traslado de la testigo a nuestro país; es decir, ejercía la prostitución de manera voluntaria y libre y así lo declaró tanto en su declaración como en el plenario, nunca estuvo sometida a violencia, presión o intimidación por parte del recurrente, pues tal como refiere desde su declaración en comisaría hasta el plenario, no existe relación alguna con Indalecio, más allá de que su tía, la que le prestara el dinero para venir a España; que el ejercicio de la prostitución lo hacía para Carolina (su tía), siendo su mami y nunca para Indalecio.
Alude también al cambio de contenido de su declaración al hecho espurio de lograr la regularización de su situación en España a cambio de la denuncia por estos hechos.
2.1. Todo ello, ya resulta ponderado en la sentencia recurrida:
La Audiencia fue consciente de que la testigo, en el plenario, se apartó en ciertos extremos de lo que había declarado con anterioridad, percibiendo que con el transcurso del tiempo fue perdiendo espontaneidad y suavizando la carga incriminatoria contra el acusado, lo que achacó a un intento de favorecerle.
Ante tales divergencias, la Audiencia decidió aceptar lo manifestado por la testigo ante el juez instructor, atendiendo a los detalles que en aquel momento ofreció, que venían a dotar a lo que manifestaba de superior credibilidad, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que antes se hizo referencia, que permite que se otorgue eficacia probatoria a las declaraciones sumariales, razonándolo adecuadamente, como en este caso ocurrió.
En efecto, aunque la testigo trató al inicio del juicio de desviar la responsabilidad de haber sido captada para ejercer la prostitución en España a una tía suya que trabajaba para Indalecio en nuestro país, finalmente vino a reconocer que el papel de dicha pariente consistió en ponerla en contacto con el acusado, persona que -dijo- hizo las gestiones necesarias para entrar en España, siendo ésta la razón por lo que le pagaba parte de lo que cobraba de cada cliente, para saldar la duda que había contraído, ascendente a más de 2.000 euros.
Consta al respecto en su declaración sumarial, grabada en un CD unido a las actuaciones, que la testigo se ratificó en su declaración policial (folios 789 a 795), en la que explicó que después de que su tía la convenciera para venir a España, impulsada por la precaria situación de su familia en Colombia, el acusado la llamó por teléfono, le pidió que le enviara fotos en ropa interior y le preguntó se estaba decidida a trasladarse, y que al contestarle afirmativamente, él le compró el billete de avión con el que hizo la ruta Cali- Madrid Málaga, y al llegar a esta ciudad se dirigió en un taxi a la vivienda de DIRECCION000, en donde fue recibida por el propio Indalecio, quien le informó de que en realidad trabajaría en la prostitución (actividad que nunca antes había ejercido), le explicó las condiciones de trabajo (recibiría el 50% de lo que percibiera por sus servicios sexuales, quedándose él con el resto para saldar la deuda contraída), y le dijo que debía ofrecer cocaína a los clientes y tomarla para "trabajar bien", a lo que ella accedió pese a que no la había consumido con anterioridad.
En cuanto a las condiciones de trabajo, expuso ante la policía y ratificó en sus posteriores declaraciones, que tenía que estar disponible 24 horas al día, todos los días a la semana, disponiendo solo de un sábado libre cada quince días, y aunque no estaba encerrada y tenía libertad de movimientos, solo podía salir de la casa de citas durante el día, con obligación de regresar siempre antes de las 22 horas.
En cuya congruencia concluye la sentencia recurrida, que la declaración de la NUM001 gozó de los requisitos necesarios para ser considerada como prueba de cargo hábil para abatir el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no existiendo fundamento para excluirla del acervo probatorio, sin que la defensa haya acreditado que el tribunal de instancia incurrió en un error manifiesto y grave en la valoración de las pruebas que se deba corregir, por lo que el motivo debe decaer.
Tanto más cuando en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal respondió que vino engañada ya que le dijeron que iba a trabajar en un spa y resultó que no era así sino que, realmente, había sido traída para prostituirla. Que nunca antes había ejercido la prostitución, por lo que fue decepcionada con la oferta de trabajo que le hicieron. Que de lo que ganaba pagó, poco a poco, 3.000 euros a Indalecio. En cuanto a las condiciones de trabajo, de lo que ganaba, le daban el 50% y de ese 50% tenía que pagar la deuda contraída. No tenía permiso de trabajo. No sabe si en la casa había más personas en las mismas condiciones que ella aunque había más personas que también ejercían allí la prostitución. Ella vivía allí porque ejercía la prostitución. No tenía permiso de Trabajo en España y, por eso, no tenía posibilidades de encontrar otro trabajo.
2.2. Efectivamente, en esa racional valoración restan acreditados todos los elementos del delito de trata:
a) la acción: comportamiento objetivo consistente en
b) el empleo de determinados medios: la amenaza, el uso de la fuerza o la coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el
c) la finalidad de explotación que puede venir constituida, entre otras posibilidades por la
La explotación no es necesaria que se produzca, pero el propio recurrente, aunque niega la comisión del delito de trata, admite, que como en el caso del anterior concurrente, su conducta pudiera haber incurrido en un delito de aprovechamiento de la prostitución; lo que efectivamente resulta de las condiciones en que se le determinaba su ejercicio.
El elemento que cuestiona el recurrente, o mejor dicho la carencia de prueba sobre el mismo, es el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima; expresión que conforme al informe explicativo del Convenio de del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Viena en 2005 (STC nº 197) y ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009, entiende por
Pero también una y otra sentencia describen el
La sentencia de apelación acepta el detallado razonamiento de la sentencia de instancia, sobre la acreditación de la captación por parte del recurrente, del engaño padecido y su colocación en situación de desarraigo sin sustento familiar ni social, desprovista de situación de regularidad en el país de destino con un océano de por medio, recogida al llegar e inmediata incorporación a un burdel, en un trato explotador, abusivo y degradante.
2.3. Ningún error probatorio resulta del recurso, por lo que debe ser desestimado, pues la mera divergencia sobre la credibilidad de la víctima (con tantísima prueba testifical, documental y conversaciones intervenidas, que corroboran el testimonio de la víctima, en cuanto al proceder del recurrente), tras dos instancias, resta extramuros de este ámbito casacional.
3. En relación al delito de inmigración irregular, por una parte reitera la insuficiencia del testimonio de la víctima para acreditar que fuera el recurrente quien le comprara el billete, cuestión antes analizada; pero también, alega que este tipo exige que el autor del delito emplee algún artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración ( STS 147/2005 de15 de febrero) no coincidiendo con el caso que nos ocupa, pero además se exige que en la acusación se especifique el precepto de la ley de extranjería que ha sido infringido por el acusado, no constando dicho requisito en la acusación pronunciada por el Ministerio Público.
3.1. Tras la corrección del hecho probado, la conducta del recurrente es el ofrecimiento de trabajo, al margen de cualquier formalidad administrativa, al haber sido suprimido del hecho probado que abonara el billete de avión y que le facilitara la entrada como turista. El hecho probado queda así:
3.2. El criterio jurisprudencial es que "el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadas de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que la autoricen en tales condiciones y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España; y concretamente el Acuerdo del Pleno de 3 de octubre de 2005, dice:
Ciertamente, tal doctrina nace con el texto previo a las reformas operadas por LO 13/2007, LO 5/2010 y LO 1/2015; donde la sanción de la trata de personas, resta en el ámbito del art. 177 bis, mientras el art. 318 bis lo que protege el delito es el control de los flujos migratorios, con la dificultad que ello conlleva para su distingo con infracciones de índole meramente administrativas. Pero más allá de ese distingo, siempre, en la casuística jurisprudencial, como exige el tipo penal, existe un favorecimiento, una
De otra parte, la posibilidad de su tipificación por figuras delictivas análogas, resulta vedado por observancia del principio acusatorio.
En definitiva, este motivo se estima.
Recurso de María Milagros
1. Subdivide su motivo en diferentes epígrafes:
A) Error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado a través de las declaraciones de las dos testigos protegidos que nuestra patrocinada no es sujeto activo de un delito de aprovechamiento de la prostitución
B) Error en la valoración de la prueba, al no quedar probado a través de las observaciones, vigilancias y seguimientos policiales obrantes en la causa y ratificados en el plenario por los funcionarios actuantes y del volcado de las conversaciones telefónicas interceptadas que nuestra patrocinada fuera responsable en concepto de autora de un delito de aprovechamiento de la prostitución
C) Error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado por medio de las pruebas practicadas que nuestra representada hubiera cometido un delito de blanqueo de capitales
2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
Para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
El error de hecho sólo puede prosperar pues, cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba; pero además, se precisa que el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios; en definitiva, el art. 849.2 de la LECrim, como explicita en su último inciso exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba. Sin que este motivo resulta hábil para revisar genéricamente la valoración probatoria realizada en la sentencia.
Y además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.
3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues las pruebas personales por más documentadas que estén, no integran prueba documental en esta vía casacional; y se omite por parte del recurrente la invocación o señalamiento de cualquier documento literosuficiente que acredite el error; no se designa ningún documento, de manera que incurre en causa de desestimación del art. 884.6º LECrim, que ahora deviene causa de desestimación
1. Igualmente divide el motivo en varios subapartados:
A) Por vulneración del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y a no declararse culpable.
B) Por errónea aplicación del art. 187.1.a) CP.
C) Por aplicación errónea del art. 301 CP.
D) Por vulnerar la obligación de motivar las resoluciones judiciales.
2. En los apartados A) y D) se limita a citas jurisprudenciales, sin concreción alguna al caso concreto, salvo la muestra de su contrariedad con la sentencia de apelación.
En el apartado B) niega la existencia de cualquier prueba, salvo el interrogatorio practicado a la propia recurrente, pues además, afirma, en autos solo obra el testimonio de dos testigos protegidas que no la conocen.
En el apartado C) niega que exista prueba del delito de blanqueo, pues sus ingresos provenían de la peluquería y del alquiler de habitaciones.
También realiza algunas consideraciones sobre unificación de doctrina y sobre interés casacional, que son presupuestos de otras modalidades de casación.
3. En definitiva, alegaciones ajenas a esta vía casacional por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que no posibilita la discusión de cuestiones probatorias y que obliga a respetar los hechos probados.
4. No obstante, como también alega vulneración del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, en esa sede, atendido a la voluntad impugnativa mostrada en ambos motivos atenderemos a su examen, no sin advertir y recordar, que en modo alguno puede identificarse el recurso de casación con una tercera instancia; salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
5. El delito sancionado del art. 187, castiga quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma; indicando que en todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica; y b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
En cuanto la participación de la recurrente en el mismo, la sentencia recurrida, ponderando las alegaciones de la recurrente, coincidentes con las expresadas ahora en casación, responde:
Es cierto que dichas testigos protegidos no la implicaron directamente en el delito, pero la prueba practicada vino a acreditar, según la percepción objetiva del tribunal de instancia, que ella contrataba a las mujeres que iban a ejercer la prostitución tras comprobar su apariencia física recabando de las mismas fotografías ligeras de ropa; se reunía con ellas y les explicaba las condiciones del trabajo; dirigía, supervisaba y controlaba -junto con su pareja Hipolito- la casa de citas de DIRECCION001, en donde además residía; respondía a las llamadas de los clientes; organizaba los servicios; y gestionaba las salidas a domicilios particulares y hoteles; encontrándose entre sus víctimas la NUM000.
Además, era la arrendataria de los inmuebles sitos en DIRECCION001 y DIRECCION002, utilizados para la explotación sexual de las mujeres, por los que abonó María Milagros abonó en metálico 11.200 euros.
Tuvo en cuenta la Audiencia para llegar a tal conclusión los siguientes elementos de prueba:
1.- Los dispositivos de vigilancia establecidos por la policía en las inmediaciones de las viviendas ubicadas en DIRECCION002 y DIRECCION001, en las que María Milagros y Hipolito se reunieron con mujeres jóvenes que iban a trabajar en la casa de citas allí ubicadas, con el fin de seleccionar las más idóneas para trabajar en ellos.
2.- La acusada era usuaria del teléfono móvil NUM003, que aparece en un total de 660 anuncios publicados en la web pasión.com, en los que se anunciaba a las mujeres que ejercían la prostitución, destacando la juventud de las mismas (de 18 a 20 años), su procedencia hispanoamericana, la realización de servicios por precios comprendidos entre los 90 y los 100 euros, la posibilidad de servicios externos y la disponibilidad 24 horas al día, con referencia nombre comercial " DIRECCION003".
Y 3.- Anotaba en un cuaderno los servicios sexuales que prestaban las mujeres en casa de citas de DIRECCION001, respondía en ocasiones las llamadas telefónicas en las que clientes preguntaban si había "fiestas blancas", recogiendo la sentencia, a modo de ejemplo, una recibida el 28 de febrero de 2020, en que María Milagros decía un cliente interesado en una de las mujeres que no le podía conseguir tal "fiesta" (droga), pero que conocía a un chaval al que se lo podía pedir y que en 10 o 15 minutos se la llevaría a su casa. Y una conversación similar que mantuvo el 13 de mayo de 2020 con otro hombre interesado.
De donde concluye que quedó acreditada, de este modo, la comisión por parte de la Sra. María Milagros en dicho delito, al haber colaborado activamente con su pareja Hipolito en la explotación sexual de las mujeres que trabajaban para ellos
5.1 En cuanto esa conducta de Hipolito en la que participa, advierte la sentencia de apelación que, aunque no se efectúan en el recurso alegaciones específicas respecto del delito de aprovechamiento de la prostitución de terceros, no cabe duda de que el Sr. Hipolito sometió a la NUM000 a las abusivas condiciones que ya había impuesto a las mujeres que ya se prostituían en sus casas de citas.
Y en la sentencia de instancia se recogen los testimonios de las testigos protegidas sobre las condiciones impuestas en el ejercicio de la prostitución, los resultados de las vigilancias policiales, el contenido de las conversaciones intervenidas, de donde extrae la actividad de Hipolito (a la que como antes se motivó colabora la recurrente):
- Jefe del entramado delincuencial, manda, controla y supervisa las tres casas de citas activas, sitas en DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION002, en las que había instalado un sistema de cámaras de videovigilancia que controlaba a través de su teléfono móvil.
- "Contrata" a las mujeres y organiza su trabajo tanto en las casas de citas que dirige como en los servicios que éstas prestan como "scorts"...
- Hipolito y María Milagros imponen las condiciones de trabajo en las casas de citas. En este sentido hemos de destacar la llamada efectuada por Hipolito desde el teléfono NUM008 al teléfono NUM009 a las 12:37:13 horas del día 22.02.20 (folio 295): en dicha conversación, Hipolito habla con una mujer desconocida interesada en ejercer la prostitución para la organización. Hipolito explica a la meretriz las condiciones de trabajo
-Nombra y cesa a los controladores de las casas de citas: tras unas quejas vecinales, el 11.11.19 se persona la Policía Local en la casa de citas de DIRECCION002, comprobando que el inmueble había sido alquilado por María Milagros, y que al frente de la casa de citas se encontraba Romeo alias " Chillon" -no enjuiciado-. Hipolito le cesó en febrero de 2020 tras ser advertido de que estaba siempre bebiendo, molestaba a los clientes y les fiaba dinero, con lo que no pagaban los servicios. En ese contexto, a las 00:10:56 horas del día 02.03.2020, Hipolito llama a María Milagros y le pregunta por los servicios que una meretriz ha realizado con un cliente en un hotel y, a continuación, le comenta que una mujer a la que llaman " Botines" iba borracha y añade que "eso pasa porque están mucho tiempo solas en la casa" se refiere a esta casa de citas tras el "despido" de @ Chillon, razón por lo cual estaban buscando a una nueva persona que se encargara y controlase a las mujeres...
-Servicios de "escorts": Cuando las mujeres realizan este tipo de servicios, Hipolito " Jose Pedro", realiza llamadas de control cada hora para ver si el servicio va a continuar o tienen que recoger a la mujer, además de dar instrucciones continuamente sobre cómo deben comportarse con los clientes y cómo deben cobrarles (siempre por adelantado, guardando el dinero en el bolso).
...En cuanto a los traslados de meretrices llevados a cabo por Hipolito, el día 04.03.20, el Policía Nacional n° NUM010 junto con los funcionarios del CNP n° NUM011, NUM012 NUM013, se situaron en las inmediaciones de DIRECCION000, comprobando cómo a las 21:03 horas Hipolito sale del portal acompañado de María Milagros y un hombre joven; el joven se marcha y Hipolito y María Milagros se marchan en el vehículo Nissan Juke NUM006, propiedad de ésta, instantes antes Hipolito había llamado a Santiaga (la nueva Mami controladora) a fin de que preparase a la "Manita" para un servicio; a las 21:17 horas, llama de nuevo a Santiaga y dice que se prepare Carmela, pero como se está duchando, quien va al servicio es "caro' finalmente Hipolito les dice que se preparen las dos al ir cada una a un sitio distinto. Instantes después, Hipolito y María Milagros llegan a la gasolinera Repsol, próxima al piso de DIRECCION002 y sube al vehículo Nissan una mujer joven de 20/25 años que resultó ser Celsa. A las 21:34 horas llega a DIRECCION010, apeándose las tres personas; a las 21:37 horas sale Hipolito conduciendo el Nissan Juke y otro en otro coche distinto (folios 200 y 201). Se adjunta con el acta de vigilancia (folio 284) fotografía de Hipolito, María Milagros y meretrices el 06.03.20 cerca de la casa de citas en la que se les vuelve a ver cuando se retoma la investigación, concretamente el 09.05.20 (folio 283).
- A través de las conversaciones telefónicas se aprecia la falta de disposición del dinero por parte de las mujeres, ya que el total de lo ganado por el servicio se lo queda Hipolito, y luego es él el que le da la mitad de lo generado a la meretriz. En esta conversación Hipolito nuevamente es reconocido como el jefe del entramado y pide cuentas a Chillon de los servicios prestados y las horas trabajadas por las mujeres.
-De lo actuado se infiere el trato degradante y el desprecio de Hipolito hacía sus víctimas, tal y como se ha expuesto con anterioridad, ya que su único instinto es su afán económico, ganar dinero a expensas de las meretrices, con independencia de su estado físico, es decir, al margen de si están durmiendo o cansadas después de las largas jornadas de explotación a las que son sometidas. Así se pone de manifiesto en la siguiente conversación mantenida a las 8:49:04 del día 13.02.20, en la que Jose Pedro ( Hipolito) llama a " Chillon" encargado de la Casa de citas ubicada en DIRECCION002 hasta -no enjuiciado-, diciéndole que despierte a la "bajita', Chillon le dice que está echa polvo. Jose Pedro le replica que "tan solo hizo 10 horas la noche anterior", que la levante. Tras unos segundos sin hablar se escucha como Chillon despierta a una mujer y le dice: "anímese, venga, es dinerito mamita, échele mano al dinero, sí? ...venga que sí, en diez minutos la recoges, vale?" .
- "Prueba" a las mujeres: Hipolito, alias " Jose Pedro", prueba a las mujeres nuevas, a modo de "cata" para ver si trabajan bien. Así se infiere de la conversación mantenida entre Jose Pedro y su "tía" el 15.02.20 a las 08:42:41 (folio 190). Su tía le informa sobre la actividad de la casa de citas sita en DIRECCION000 así como le ofrece una mujer para reforzar el servicio y le dice a Jose Pedro si le gustaría "probarla" en clara alusión a mantener relaciones sexuales con él para ver si es apta para el trabajo. @ Jose Pedro accede y le ordena que se la mande en taxi y da instrucciones para entregarle a un individuo que le entregue "dos pastillas azules" en DIRECCION002.
-Publicidad de las casas de citas: Hipolito, además de organizar y dirigir la casa de citas, se encarga de insertar los diferentes anuncios en las distintas páginas web se infiere de las conversaciones telefónicas interceptadas en las que se queja de gastarse más de 12.000 euros al trimestre en insertar anuncios publicitando a las mujeres, concretamente se desprende de la llamada efectuada sobre las 14:07:55 del 18.02.20 (folio 175).
- Además su teléfono móvil NUM002 es empleado para publicitar sus casas de citas en la web DIRECCION006 .
5.2. También se acredita que igualmente María Milagros, publicitaba la casa de citas en la misma web, utilizando su teléfono móvil NUM003; publicitó un total de 660 anuncios en el periodo comprendido entre el 08.01.16 y el 10.07.17 (folio 41), siendo la gran parte del texto de los anuncios insertados referentes a la juventud de las mujeres (18/20 años), su procedencia hispanoamericana, la realización de servicios por precios comprendidos entre los 90 y los 100 euros, posibilidad de servicios externos (Scorts), servicios con "travestis", disponibilidad 24 horas al día y con referencial nombre comercial " DIRECCION003". (folios 41 y ss).
Reitera también la sentencia de instancia que
Se inflige un trato degradante a las mujeres cuando se las obliga a vivir, como en el caso de la casa de citas ubicada en DIRECCION001 de Málaga regentada por María Milagros, en condiciones deplorables e insalubres, compartiendo un solo cuarto de baño y una única estancia, -antiguo garaje carente de luz natural y ventilación-, sucia y llena de cucarachas, que hacía de dormitorio comedor, conformada por una cama litera, cinco camas, una despensa y un frigorífico, estancia en la que las mujeres vivían y dormían hacinadas, careciendo de condiciones mínimas de sanidad, privacidad e intimidad, según se infiere del atestado policial n° NUM014 de la Inspección Central de Guardia de Málaga, en el que la Policía Local el 29.08.19, -con ocasión de una intervención por una intoxicación por consumo de drogas de un cliente-, identifica a las personas que se encontraban en la casa y fotografían varias de las dependencias de la casa, con el consentimiento de los responsables, imágenes en las que se podía observar las condiciones expuestas junto con varios envoltorios con restos de sustancias estupefacientes, así como del reportaje fotográfico y descripción del inmueble elaborado por la UCRIF (folios 1.004 y ss).
Se explota a las mujeres y se les inflige un trato degradante cuando se les anula la libertad de movimientos, siendo controladas continuamente, incluso, con cámaras de videovigilancia que habían sido instaladas en el salón -en las casas de citas ubicadas en DIRECCION001 y DIRECCION002- y en el exterior de la puerta de entrada -en el caso de DIRECCION000-, careciendo de cualquier posibilidad de vida social o de desarrollar alguna actividad lúdica pues, incluso, eran controladas cuando salían a la calle, según se infiere de una conversación interceptada y cuya transcripción obra unida a la causa en la que Hipolito " Jose Pedro" llama a una de las mujeres que había ido a Fuengirola a visitar a unas amigas -llamada efectuada el día 15.02.20 a las 14:44:21- y le pregunta dónde está y con quién, viéndose obligada a fotografiarse con sus amigas y enviarle la imagen como prueba de lo que estaba haciendo.
Se explota a las mujeres y se les inflige un trato degradante cuando las mismas no disponen del dinero que ganan trabajando sino que son los proxenetas los que cobran los servicios sexuales y, antes de pagar a las mujeres, se quedan con el 50% del importe del servicio sexual que ellas han realizado.
Se explota a las mujeres y se les inflige un trato degradante cuando, incluso, son incitadas a consumir sustancias estupefacientes y a animar a los clientes a consumirlas mientras prestan servicios sexuales. De hecho, Jose Pedro decía "que si quería trabajar con él tenía que hacer fiesta blanca" y Indalecio gritaba "puta que no consuma cocaína, puta que no vale' y, en el caso de que la víctima se negase, Indalecio le decía "usted es una mala inversión ","una daña fiestas con el fin de que claudicasen y terminasen consumiendo junto a los clientes. Así se infiere del volcado de las conversaciones telefónicas y de los anuncios publicitadas en los que se buscaban mujeres ''jóvenes, delgadas y fiesteras', término este último sinónimo de "sexo y drogas". Esta acepción de "Fiestera" queda reflejada en la conversación telefónica mantenida por " Chillon" -no enjuiciado- en fecha 06.03.20, con una mujer, -antes referida- interesada en ejercer como meretriz en el transcurso de la cual " Chillon" le pregunta si es "fiestera"; en un principio la mujer no entiende lo que quiere decir su interlocutor, por lo que " Chillon" se lo aclara "si consume drogas', lo que parece ser valorado positivamente por la organización.
Tras esa conversación se monta un servicio de vigilancia y se detecta sobre las 17:42 horas del día 06.03.20, Hipolito, conduciendo el vehículo Nissan Juke NUM006, acompañado como copiloto por María Milagros, que también participa en la selección, llegan a DIRECCION002 y se reúnen con mujeres jóvenes que iban a trabajar en la casa de citas de DIRECCION001. Una reunión similar es constatada por los funcionarios policiales en fecha 06.05.20 (acta de vigilancia unida a los folios 404 y ss) en las inmediaciones de la casa sita en DIRECCION001, en la que Hipolito y María Milagros entrevistan a mujeres jóvenes latinas; de donde concluyen el importante papel que en la trama desempeña María Milagros como seleccionadora de meretrices y encargada de esta casa de citas.
5.3. El abuso de la situación de necesidad, desarraigo y carencia de regularización de su estancia en España, que manifestaron las testigos víctimas, resulta patente del resultado expuesto de las vigilancia y conversaciones telefónicas descritas; así como la participación de la recurrente en esa patente y lucrativa explotación.
6. En cuanto a su participación del delito de blanqueo, donde objeta que los ingresos son consecuencia de su negocio de peluquería y del alquiler de las habitaciones, valga reiterar lo ya expresado en el recurso de su compañero Hipolito.
La cobertura del negocio de peluquería como artificio de ocultar el origen ilícito de las cantidades provenientes de la explotación de prostitución ajena, resulta patente con el informe del Grupo de Investigaciones Patrimoniales de la Unidad contra las Redes de Inmigración, que examinó toda la información económica y financiera disponible, de donde resulta que esa actividad de estética y peluquería no existía en realidad, pues la mayor parte de los pagos a través de la TPV se realizaban en horas nocturnas y durante la madrugada, y que, como quedó de manifiesto en los registros, ninguno de esos inmuebles estaba acondicionado para el desarrollo de tales actividades, sino que por el contrario sus dependencias eran ocupadas por las meretrices que allí prestaban sus servicios, no habiéndose encontrado en los mismos, ni aportado por las defensas, prueba documental (facturas, recibos, albaranes, lista de clientes, contabilidad, etc.) que permitiera sustentar sus afirmaciones al respecto.
Declaró la NUM000 en sede policial y ratificó posteriormente, una vez que pudo saldar la deuda, Hipolito seguía quedándose con el 30% de sus honorarios, teniendo que abonarle, además, 260 euros mensuales en concepto de alquiler de la habitación que ocupaba en el burdel. Es decir, el precio del alquiler alegado por la recurrente, no era sino una partida más de los ingresos que obtenía por explotación de la prostitución ajena.
Cantidades, que conforme a la documental obtenida a través de del PNJ, la AEAT, la Tesorería General de la Seguridad Social, el fichero de titularidades financieras, entidades bancarias, de ahorro y gestoras de acciones y títulos valores, informa ese Grupo de Investigaciones Patrimoniales, que durante los años 2018 y 1019, ingresaron en sus cuentas un total de 209.278,80 euros en el caso de Hipolito, y 65.012,86 euros en el de María Milagros (de los cuales 164.911,05 y 60.012,86 euros, respectivamente, lo fueron a través de la terminal de pagos TPV de la que disponían); a lo que se adiciona que en el registro llevado a cabo la vivienda de DIRECCION011 se intervinieron 192.800 euros en efectivo.
Del examen e investigación, ningún otro origen se conoce de esos ingresos; ninguna irracionalidad en esa valoración probatoria resulta del recurso; y en todo caso como indica la sentencia de apelación, que al actuar la recurrente y su pareja, Hipolito, de común acuerdo, colaborando ambos en la explotación sexual de las mujeres que ejercían la prostitución en los locales que regentaban, extendiéndose tal concierto a la creación de mecanismos tendentes al lavado de los enormes ingresos obtenidos de forma ilegal, los dos han de responder en idéntico concepto del delito de blanqueo de capitales que perpetraron.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
2º) Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal
3º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Milagros contra la sentencia núm. 204/23 de 7 de junio dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 68/23 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 344/22 de 7 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1.172/22; ello, con imposición de las costa originadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
