Sentencia Penal 152/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Penal 152/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1318/2021 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100181

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1227

Núm. Roj: STS 1227:2023

Resumen:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Estimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 152/2023

Fecha de sentencia: 03/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1318/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1318/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 152/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1318/2021 interpuesto por Dionisio, representado por la procuradora doña María Luisa Fernández Sánchez, bajo la dirección letrada de don Luis Alberto Díaz Suárez y por José e Debora, representados por el procurador don Andrés Cuevas Gómez, bajo la dirección letrada de don Víctor Álvarez Bayón y doña Gracia Fernández-Caballero, contra la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el Rollo Procedimiento Abreviado 50/2019, en el que se condenó a Dionisio como autor responsable de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal; y se absolvió a Onesimo y a Pedro del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Pedro y Onesimo, representados por la procuradora doña María Luisa Fernández Sánchez, bajo la dirección letrada de don Luis Alberto Díaz Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ponferrada incoó Diligencias Previas 527/2015 por delito de estafa contra Dionisio, Pedro y Onesimo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 50/2019, con fecha 2 de diciembre de 2020 dictó Sentencia n.º 396/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Que en fecha 10 de junio de 2002 le fueron adjudicadas por el Ayuntamiento de Cabañas Raras a la empresa José Fernández Martínez SL., cuyo administrador único era D. Dionisio, en pública subasta, las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono Industrial de Cabañas Raras, constando en el pliego de condiciones económico administrativas que rigió dicha subasta para adjudicar las parcelas, en la condición duodécima, entre otras, la obligación de edificación o instalación industrial a la que debía estar destinadas las parcelas antes de 36 meses y la obligación de no enajenación en tanto en cuanto no hubiera sido determinada la construcción y hubieran transcurrido cinco años desde la adjudicación.

SEGUNDO: Que en el año 2005 dos de las parcelas (la NUM004 y la NUM002) fueron vendidas por José Martínez Fernández SL. a D. Onesimo y a su esposa. Dña. Bibiana.

TERCERO: Que en el año 2007 todas las participaciones sociales de la mercantil José Fernández SL. fueron compradas por D. Pedro, quien, desde ese momento, pasó a ser administrador único de la sociedad, cesando D. Dionisio en su cargo. Dicha actuación fue inscrita en el registro civil en el año 2015.

CUARTO: Que el día 4 de febrero de 2010, D. Dionisio vendió a Dña. Debora y a D. José todas las participaciones de la mercantil José Fernández Martínez SL. propietaria, supuestamente, de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 del Polígono Industrial de Cabañas Raras, con la intención de que creyesen que las participaciones de la empresa le pertenecían y de que la mercantil era la propietaria de las cuatro parcelas, para de ese modo obtener un beneficio.

QUINTO: Que entre D. Dionisio y Dña. Debora y D. José existía una relación de amistad y confianza.

SEXTO: Que, como consecuencia de esa venta, Dña. Debora y D. José abonaron en ese momento, en concepto de pago de las cuotas de las parcelas citadas anteriormente, 2000 Euros y se comprometieron a pagar las restantes cuotas hasta completar el importe íntegro de las mencionadas parcelas, así como a satisfacer a D. Dionisio la diferencia entre el saldo pendiente de hipoteca y la cantidad de 360. 607, 26 Euros.

SÉPTIMO: Que D. Dionisio afirmó que las parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, pertenecientes a la mercantil, eran de su propiedad y así lo reflejó en el documento firmado por Dña. Debora, D. José y D. Dionisio. Dicho acuerdo se basó en la confianza y amistad entre las partes.

OCTAVO: Que Dña. Debora y D. José comenzaron a realizar el pago de los dos préstamos hipotecarios pendientes sobre las fincas en dos números de cuenta distintos y que habían sido facilitados por D. Dionisio. Una de las hipotecas estaba a nombre de D. Onesimo, socio y amigo de D. Dionisio, quien había aportado su garantía personal a una de las fincas, según explicó D. Dionisio a los querellantes.

NOVENO: Que Dña. Debora y D. José han abonado la cantidad de 87.157 Euros.

DÉCIMO: Que D. Pedro no intervino en el momento en el que se produjo la venta de las citadas parcelas a través de la adquisición de las participaciones de la mercantil.

UNDÉCIMO: Que D. Onesimo no intervino en el momento en el que se produjo la venta de las citadas parcelas a través de la adquisición de las participaciones de la mercantil.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de estafa ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dña. Debora y a D. José en la cuantía de 87.157 euros por el dinero entregado por la compra de las participaciones sociales de la mercantil José Fernández Martínez SL., con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576 CP y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Onesimo del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Pedro del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del TS, conforme al artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dionisio, y la de José e Debora anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso formalizado por Dionisio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, a los efectos establecidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española, y por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º y 2.º de la LECRIM, por infracción de ley del artículo 251.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos y demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECRIM, por manifiesta contradicción entre hechos considerados probados en la sentencia que implican predeterminación del fallo.

El recurso formalizado por José e Debora se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, ante la concurrencia de un evidente error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de intervención en los hechos delictivos por parte de los dos acusados absueltos.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, en relación con los artículos 74 y 28 del Código Penal en relación con la consumación del delito y la calificación jurídica relativa a la cooperación necesaria en el delito de estafa y la existencia de participación a título lucrativo de los imputados.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, en relación con los artículos 74 y 250 del Código Penal, así como infracción de lo dispuesto en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, en relación con la existencia de un delito continuado de estafa no apreciado por la Sala a quo y la concurrencia de delito agravado de estafa en relación con la cuantía defraudada.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos, el Ministerio Fiscal, en escritos con fecha de entrada el 22 de junio de 2021 y 18 de enero de 2023, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los dos recursos e interesó su desestimación. La representación procesal de Pedro y Onesimo, en escrito, con fecha de entrada el 7 de mayo de 2021, impugnó el recurso interpuesto por José e Debora Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 1 de marzo de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en su Procedimiento Abreviado n.º 50/2019, dictó Sentencia el 2 de diciembre de 2020 en la que condenó a Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al tiempo que absolvió a los acusados Onesimo y Pedro del delito de estafa del que venían también siendo acusados.

1.1. Contra la sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación del condenado, que formaliza a través de tres motivos. El primero por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a no padecer indefensión. El alegato, sin embargo, no desarrolla que la parte haya sufrido alguna actuación restrictiva de sus facultades de prueba, alegación o defensa, circunscribiéndose a reprochar una infracción de su derecho a la presunción de inocencia, por entender que no se ha aportado ninguna prueba justificativa de que Dionisio actuara con ánimo defraudatorio, además de entender que confluyen innumerables vestigios que apuntan a que los querellantes emitieron un relato falso de lo acontecido.

Consecuentemente, el motivo debe analizarse conjuntamente con el seguidamente interpuesto, que se dice fundado en los artículos 849.1 y 849.2 de la LECRIM, por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 251.1 del Código Penal, así como por un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Si bien la formulación de este segundo motivo incurre en el error técnico de acumular dos cauces procesales esencialmente incompatibles, dado que el tenor del artículo 849.1.º de la ley procesal impone respetar el relato fáctico para analizar el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia, mientras que el del artículo 849.2.º lo que pretende es modificar el contenido de los hechos probados, lo cierto es que el alegato también desarrolla la misma cuestión suscitada en el argumentario del motivo anterior, esto es, la inexistencia de prueba de cargo que apoye la responsabilidad del recurrente como autor del delito de estafa que declara la sentencia de instancia. En concreto, aduce que los querellantes supieron que el recurrente actuaba con autorización de los propietarios de las fincas, en concreto: a) de la mercantil perteneciente a su hijo Pedro (que era propietaria de las fincas NUM001 y NUM003 del polígono industrial de Cabañas Raras) y b) de Onesimo, que era propietario de las parcelas NUM000 y NUM002 del mismo polígono. Y aduce que no hubo ninguna intención de enriquecerse a consta de los querellantes, pues los compradores sabían que el Ayuntamiento había adjudicado los terrenos con la prohibición de venderlos hasta que hubieran sido edificados y por ello aceptaron promover personalmente la construcción (lo que no hicieron) y escriturar después la venta.

1.2. Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 establece en su artículo 14.2 que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia".

Conforme con este derecho, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En todo caso, también hemos resaltado que controlar la racional valoración de los indicios que haga el Tribunal de instancia pasa por una triple exigencia. De un lado, comprobar que están plena y suficientemente acreditados los indicios que sirve de base a la inferencia, esto es, aquellos datos que aunque no constituyen los elementos del tipo penal que se pretende aplicar, operan como marcadores de la existencia de las exigencias del delito. En segundo término, evaluar que de la acreditación de estas circunstancias pueda, sólida y racionalmente, derivarse como conclusión lógica que concurren los elementos del delito analizado. Y en tercer lugar, que exista una calidad concluyente, en el sentido de que la conclusión no confluya con otras opciones igualmente sólidas, pues ello convertiría la inferencia del Tribunal en excesivamente abierta, imprecisa o aventurada y, por ello, inhábil en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia, que exige de la acreditación de los hechos determinantes de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.

1.3. Desde este posicionamiento de análisis, debe observarse que el delito de estafa específicamente previsto en el artículo 251.1 del Código Penal consiste, en lo que a este procedimiento se refiere, en un engaño específico al perjudicado, a quien se enajena una cosa atribuyéndose falsamente el vendedor una facultad de disposición de la que se carece.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de instancia subsume lo acontecido en este tipo penal sobre la base de que el recurrente vendió a Debora y a José las participaciones en que se distribuía el capital social de la mercantil José Fernández Martínez SL, siendo que en el momento de la venta las participaciones pertenecían a su hijo Pedro. También le condena porque, en el mismo acto, les vendió las fincas NUM000 y NUM002 del polígono industrial de la localidad de Cabañas Raras, cuando esas fincas, inicialmente adjudicadas por el Ayuntamiento a la mercantil José Fernández Martínez SL, habían sido previamente vendidas a Onesimo y a su esposa Bibiana. Un acontecer histórico que el Tribunal extrae de la documentación de la venta y de la afirmación de los adquirentes, que siempre han sostenido que compraron las participaciones sociales en la confianza de que el recurrente era todavía propietario de la mercantil y que la entidad era entonces propietaria de todas las fincas por las que estaban interesados, esto es, de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del referido polígono.

Sin embargo, la lectura que el Tribunal de instancia realiza de la prueba documental y del decir de los querellantes, se enfrenta a un conjunto de elementos probatorios que, sin seguridad pero con firmeza, ponen en duda la tesis acusatoria.

El acusado sostiene que, más allá de lo que recoge la literalidad del documento privado de venta, nunca simuló ser el propietario de los objetos enajenados y que los querellantes sabían que las participaciones sociales pertenecían a su hijo, así como que las fincas NUM000 y NUM002 eran propiedad de Onesimo y de su esposa. Aduce que tenía amistad íntima con los querellantes y que estos conocían que el acusado (que todavía era propietario de la mercantil cuando la sociedad vendió dos de las fincas a Onesimo y Bibiana), actuaba con autorización verbal de quienes eran los propietarios de las participaciones y de dos de las fincas al momento de hacer la transmisión que ahora analizamos. Y subraya que los querellantes asumieron promover la edificación de los solares (por ser una exigencia de la que el Ayuntamiento hacía depender la posibilidad de iniciarse la cadena de transmisión), así como ir pagando las hipotecas que gravaban los terrenos mientras se desarrollaban los trabajos para, finalmente, consolidar la venta cuando ya pudiera hacerse legalmente la transmisión.

Con su versión, el acusado niega la existencia del engaño. Expresa que tendría una facultad de disposición en los términos en los que convino con los querellantes. En primer lugar, porque actuaba con autorización de los propietarios. En segundo lugar, porque los propietarios estaban en condiciones de dar cumplimiento a la venta conforme a las condiciones que se pactaron, habiendo sobrevenido un incumplimiento por parte de los compradores. Por último, porque los querellantes siempre conocieron los extremos de la negociación y sabían quiénes eran los verdaderos propietarios de lo que compraban.

Y esta alegación del recurrente presenta múltiples elementos probatorios de refrendo que resienten la capacidad concluyente de las pruebas manejadas por el Tribunal, más aún cuando la Sala de instancia no expresa argumentos sólidos que conduzcan a una preferencia fundada de la tesis acusatoria.

Los propios querellantes refirieron en el plenario que conocían perfectamente que los adjudicatarios no podían vender las parcelas hasta que no se edificaran y hasta que hubieran pasado cinco años desde la adjudicación inicial por el Ayuntamiento. Lo sabían (y así lo reconocen) porque se anunciaba para todas las parcelas y porque llevaban instalados en el polígono desde hacía más de doce años. Por la existencia de esta limitación aducen que no compraron las fincas, sino las participaciones en el capital social de la entidad propietaria de los terrenos ( José Fernández Martínez SL), en el convencimiento de que todas las participaciones pertenecían al recurrente y vendedor, así como que la mercantil seguía siendo propietaria de las cuatro fincas que se le habían adjudicado. Reconocen también los querellantes que cuando compraron la empresa propietaria de los terrenos, el trato que hicieron con el recurrente consistió en asumir el pago de las hipotecas que gravaban las parcelas, comprometiéndose a construir en dieciocho meses la nave que pretendían levantar para su negocio y que consolidaría la irreversible adjudicación de los solares. Una vez hecha la edificación abonarían el precio de 360.000 euros, de los que se descontarían las cantidades que habrían ido pagado por las hipotecas durante la construcción, formalizando en escritura pública la transmisión. Consecuentemente, lo que los querellantes asumen es que compraron la empresa propietaria de los terrenos y que, pese a ello, ni elevaron a escritura pública la compra de las participaciones, ni pagaron su precio, limitándose a posponer la operación a que se consolidara la adjudicación de la propiedad de las parcelas por haberse cumplido las exigencias municipales de destinarlas a la finalidad industrial que el Ayuntamiento quería promover.

Existe también prueba de que, en la fecha del contrato con los querellantes, dos de las parcelas ya no pertenecían a la mercantil, sino que se habían vendido a Onesimo y a su esposa. Estos habían inscrito en el registro de la propiedad la compra de las parcelas NUM000 y NUM002, habiendo inscrito también la garantía hipotecaria que constituyeron sobre ellas para el pago de un préstamo. Y la prueba documental evidencia también que, en aquella fecha, el recurrente ya no era el propietario de las participaciones en la mercantil, pues las había vendido a su hijo Pedro.

Con todo, Pedro, propietario de la mercantil José Fernández Martínez SL, reconoció haber autorizado al recurrente a vender sus participaciones sociales. Lo hizo en un documento que suscribió el mismo día de la venta (f. 213) y lo ratificó en su declaración en el acto del plenario. Como también lo reconoció Onesimo, que en el acto del plenario manifestó que vendió verbalmente sus fincas a los querellantes en la fecha que analizamos y que si no se otorgaron las correspondientes escrituras fue porque los compradores no querían hacerlo hasta que estuviera terminada la construcción exigida por el Ayuntamiento y el Consistorio pudiera permitir la transmisión.

En ese contexto, no puede apreciarse que exista una prueba concluyente sobre la versión de los querellantes y sostenerse ineludiblemente que creyeron que el recurrente era el propietario de las participaciones en la mercantil y que todas las fincas pertenecían a la sociedad.

Como puede observarse a partir del desarrollo probatorio descrito, el objeto real del negocio eran los solares. Lo evidencia el relato de los querellantes y el hecho de que, sin ningún impedimento para ello, no quisieran documentar la compra de la sociedad hasta confirmar que podían disponer de los terrenos sin traba administrativa. En ese contexto, resulta inasumible que los querellantes no confirmaran la realidad registral de los terrenos y, con ello, de los que eran propiedad de Onesimo y Bibiana. Menos aun cuando los querellantes, en el mismo contrato, reconocían que la propiedad que adquirían estaba gravada con una garantía real. No se concibe que pueda comprarse un solar (objeto efectivo de este contrato), sabiendo que responde de una deuda y sin verificar su importe, lo que sugiere fundadamente que los querellantes llegaron a conocer la titularidad de la deuda y del bien dado en garantía de su pago. Una inferencia que se confirma para este supuesto desde la observación de que los querellantes, durante cinco años y sin ninguna objeción, fueron ingresando las cuotas para la devolución del préstamo en la cuenta bancaria de Onesimo y Bibiana.

A todo lo expuesto, se añade que el Secretario del Ayuntamiento de Cabañas Raras declaró en el acto del plenario que el recurrente reclamó en diversas ocasiones que el Ayuntamiento tolerase la compraventa y que los nuevos propietarios pudieran abordar la construcción, algo que (según atestiguó el alcalde de la localidad) no hubiera planteado problema de aprobación, pues el único objetivo del Consistorio es que el polígono industrial funcione, lo que ha determinado que, en muchos casos, se haya consentido que los adjudicatarios de las parcelas del polígono las vendieran a terceros para construir las naves, añadiendo que si en este supuesto se ha iniciado el procedimiento de reversión de los terrenos, ha sido exclusivamente porque no se han edificado en tiempo.

Todo lo expuesto ofrece marcados indicios de que los querellantes pudieron conocer la realidad de los elementos esenciales de la transmisión y reconocieron la representación que el recurrente desempeñaba. No resulta extraño que fuera en ese contexto en el que asumieron el compromiso de levantar una edificación en un plazo de 18 meses y escriturar después, si bien dejaron transcurrir cinco años sin hacerlo y determinaron que el Ayuntamiento iniciara un procedimiento (no culminado) de reversión de la propiedad de los terrenos que pone en riesgo el resultado final del contrato, pues el propio José declaró en el acto del plenario que si no construyeron la nave fue por el coste de la inversión.

La posibilidad, ofrecida por el relato de descargo de la defensa, encuentra una razonable verosimilitud a la vista del material probatorio que se ha descrito, sin que la sentencia proclame cuáles son los elementos de prueba que justifican su rechazo y la preferencia por las tesis acusatorias.

El motivo debe ser estimado, lo que hace decaer el motivo tercero de los formalizados por el mismo recurrente, así como los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por José e Debora que, formalizados por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, defienden la continuidad delictiva del delito y cuestionan la extensión de la pena que se impuso en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 2.1. En el recurso interpuesto por los querellantes, también se solicita que se condene a los acusados Pedro y Onesimo como cooperadores necesarios en la comisión del delito de estafa por el que se condenó a Dionisio, formalizándose su primer motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

2.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

.

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

2.3. Estas exigencias no se cumplen en el presente supuesto.

El motivo sostiene que la responsabilidad de ambos acusados se extrae de un conjunto de documentos, en concreto: del contrato que refleja la prohibición municipal de enajenación de las fincas; del contrato de venta de las fincas a los acusados; de los documentos registrales en los que se reflejan los cambios en la titularidad de las participaciones de la sociedad José Fernández Martínez SL y en la propiedad de las parcelas NUM000 y NUM002; de las escrituras de constitución de las hipotecas sobre las fincas, así como de los documentos de pago abordados por los compradores. Pero la pretensión de que estos acusados cooperaron intencionalmente al engaño desplegado por Dionisio, no sólo resulta contraria a la insuficiencia probatoria del hecho base (en los términos que hemos descrito en el fundamento anterior), sino que la literalidad de los documentos propuestos no recoge el concierto y la participación que los recurrentes aducen, fundándose la denuncia de los recurrentes en una lectura interesada y parcial que omite cualquier referencia a otros elementos probatorios de naturaleza personal, los cuales sí fueron considerados por el Tribunal de instancia para proclamar la no acreditación de un concierto entre todos ellos, resaltando además que ninguno de estos dos acusados participó en el hecho que el Tribunal consideró determinante de la consumación delictiva.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales originadas por el recurrente Dionisio, condenando en costas a José e Debora, cuyo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos primero y segundo formulados por la representación de Dionisio, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena impuesta a Dionisio como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, al que se absuelve de este delito con todos los pronunciamientos favorables, además de declararse de oficio las costas derivadas de su impugnación.

Todo ello, desestimando el recurso interpuesto por la representación de José e Debora, condenándoles al pago de las costas derivadas de la tramitación de su recurso, así como a la pérdida legal del depósito, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 1318/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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