Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 523/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1947/2022 de 03 de junio del 2024
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Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 523/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100503
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3218
Núm. Roj: STS 3218:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1947/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Valencia - Sección 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1947/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 1947/2022 interpuesto por Teodosio, representado por la procuradora doña Cristina BORRAS BOLDOVA bajo la dirección letrada de don José Ángel SOTERAS ENCISO, y por Victoriano, representado por la procuradora doña Asunción PÉREZ ALARCO bajo la dirección letrada de don Francisco FERRER MARTÍNEZ contra la sentencia nº 67/2022 dictada el día 11/02/2022, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo nº 81/2020, en la que se condenó a los recurrentes por delitos cometidos contra la Hacienda Pública. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"El 8 de octubre de 2009 Teodosio fue nombrado administrador único de DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL, constituida mediante escritura de fecha 23-11-2991, de la que tenía la totalidad de las participaciones sociales, sociedad cuyo objeto era la promoción inmobiliaria.
El 15 de febrero de 2011 Teodosio fue nombrado administrador único y representante legal de la mercantil UNIÓN CONSTRUCTORA OROPESA DEL MAR SLU, constituida mediante escrituras de fecha 10-9-1999, que también tenía por objeto la promoción inmobiliaria y de la que también era titular de todas las participaciones. Continuó en este cargo hasta el 13 de marzo de 2015.
Además, Teodosio fue administrador de otras sociedades que tenían el mismo objeto: FOMENTO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SA, HABITAT EVIRCO SL, INSITU PROMOCIONES SL, PROMOCIONES BENICHEMBLA SL, ALQUILER O COMPRAR EN VALENCIA SL, COPO' 72 SL y FINANROIG 1NVER SL, de las que también tenía la totalidad de las participaciones sociales, y también fue administrador de CONHOGAR 10 SL, de la que tenía al menos el cincuenta por ciento de las participaciones, valiéndose de todas ellas para realizar las operaciones que se describen a continuación.
Actuando eh representación de DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL, Teodosio efectuó las siguientes ventas de, inmuebles a entidades financieras:
El 30 de julio de 2010, vendió varias parcelas de terreno a BANESTO, por un precio de 769.775 euros, de modo que la entidad compradora retuvo 699.775 euros para el pago de los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas y de los que era acreedor, y entregó un cheque bancario al portador de 70.000 euros. Además, BANESTO pagó a la vendedora una cuota de IVA repercutido de 138.559'50 euros, mediante cheque bancario al portador.
El 30 de noviembre de 2010, vendió una parcela de tierra en Denia, a favor de CARTERA DE INMUEBLES (CISA), entidad enteramente participada por BANCAJA, por un precio de 1,275.000 euros, que la compradora retuvo para hacer frente a la deuda hipotecaria que gravaba la finca a favor de BANCAJA; más una cuota de IVÁ repercutido de 229.500 euros, para cuyo pago la compradora extendió un cheque nominativo a favor de la Agencia tributaria, pactándose que el transmitente se obligaba a incluir dicha cuota en la declaración del IVA, a facilitar al adquirente una copia de la correspondiente liquidación del IVA y a abrir una cuenta en BANCAJA donde se ingresaría el importe del cheque y cuyo saldo sería indisponible hasta que se presentara la liquidación del IVA y se pagaran todos los impuestos.
En representación de la misma sociedad, DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL, y actuando sin ningún fin económico, con el único propósito de evitar el ingreso en la Agencia Tributaria del importe del IVA repercutido y efectivamente cobrado en las operaciones anteriormente referidas, mediante la declaración en las correspondientes liquidaciones de un importe superior en concepto de IVA soportado; Teodosio compró el 23 de diciembre de 2010 diversos inmuebles a las siguientes sociedades, en cuya representación también actuaba: HABITAT EVIRCO SL, 4 garajes y 6 viviendas en La Pobla Llarga, por importe de 715.518'04 euros; ALQUILAR O COMPRAR EN VALENCIA SL, una casa en Ávila, por importe de 895.127'08 euros; y FINANROIG INVER SL, un local y 3 , viviendas en Guadasuar, por importe de 620.000 euros; declarando un IVA soportado de 128.79325, 161.122'87 y 65.100 euros, respectivamente. En total, un IVA soportado de 355.016'12 euros.
En la compra a HABITAT EVIRCO se pactó la entrega de un pagaré por importe de 128.793'25 euros para el pago del IVA, que sin embargo no llegó a cobrarse. Aparte del pagaré, solamente se abonó 3.609'54 euros en efectivo, porque los restantes 711.908'50 euros del precio fueron retenido para hacer frente a la deuda hipel. IVA quedaba incluido en el importe de la subrogación.
En la compra realizada a FINANROIG 1NVER SL, se pactó la retención de 405.722'41 euros por la compradora para pagar las cargas qué gravaban las fincas y de la cantidad de 325,877'59 euros para pagar una deuda de la vendedora que asumió en la misma escritura, de modo que no hubo ninguna entrega de dinero o efectos en concepto de IVA repercutido, ya que las deudas asumidas por la compradora eran equivalentes al precio más IVA.
Teodosio, en representación de DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL presentó el 11-1-2011 una declaración del 4° trimestre del IVA solicitando una devolución de 135,099'21 euros, que se convirtió en 17.526'94 a devolver después de una liquidación provisional de la dependencia de gestión de la Agencia tributaria. Esa cantidad se embargó a causa de deudas precedentes.
Con fecha de 25 de noviembre de 2011, actuando como administrador y representante de UNIÓN CONSTRUCTORA OROPESA DEL MAR SLU (UCOMAR), Teodosio otorgó 'escritura para la compraventa con cancelación por confusión de la deuda hipotecaria de 81 viviendas y 14 plazas de garaje a favor de BANKIA por importe de 17317,624 euros, que coincidía con la deuda hipotecaria y que generó una cuota de IVA repercutido de 692.704'96 euros. Se pactó que, para asegurar el ingreso de la cantidad correspondiente al IVA en la Hacienda Pública, fuera satisfecha por la compradora mediante la entrega de cheque bancario nominativo a favor de la AEAT; cheque que quedó depositado en la sucursal 0959 Caballeros 2- Castellón, hasta la presentación por la vendedora de su declaración de IVA en la que se recogiera el IVA repercutido de esa transacción y se procediera a su liquidación y pago.
En fecha 27 de diciembre de 2011, como representante de la misma sociedad, Teodosio otorgó escritura de compraventa con cancelación por confusión de la deuda hipotecaria, por la que vendió al BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA, el suelo sito en la DIRECCION000 de Oropesa del Mar, fijando como precio el importe de la deuda hipotecaria (que ascendía a 5.634.550 euros). Esta operación, generó un IVA repercutido a la compradora por importe de 1.014.219 euros, que fue satisfecho por la compradora mediante la entrega de cheque bancario nominativo a favor de la AEAT; cheque que quedó depositado en la sucursal 0959-Castellón Promotores de Bankia SA, hasta la presentación por la vendedora de su declaración de IVA en la que se recogiera como repercutido el IVA de esa transacción y se procediera a su liquidación y pago.
Igualmente, Teodosio, actuando como representante de UCOMAR, sin ningún fin económico, con el único propósito de evitar el ingreso en la Agencia Tributaria del importé del IVA repercutido y efectivamente cobrado en las operaciones anteriormente referidas, otorgó escrituras públicas de compra de inmuebles a otras sociedades, en cuya representación actuaba en el mismo acto.
Así, el 23 de diciembre de 2011: UCOMAR compró a PROMOCIONES BENICHEMBLA SL, nueve solares, uno de ellos con edificio en planta taja, por importe de 1.119.067'75 euros; a CONHOGAR 10 SL 14 viviendas y trasteros en la Avda. Mediterráneo 56 de Nules; por importe de 935.376'20 euros; a COPOI 72 SL, una parcela sita en la Partida Estepar de Almazora, por importe de 635.593'22 euros; y a DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL tres viviendas unifamiliares en construcción en la urbanización Faro del Mediterráneo de Cunera y tres solares en Alcoy por importe, de 1.677:500'31 euros. El 29 de diciembre de 2011, UCOMAR formalizó también un contrato de compra de varias viviendas, garajes y locales, y solar en edificación en la DIRECCION001 de Villarreal a CONHOGAR 10 SL por importe de 5.119.406'79 euros. Por todo ello, declaró las siguientes cuotas de IVA soportado en, el ejercicio 2011: 201.432'20, 168.367'71, 114.406'78, 301.950'06 y 921.49322' euros, respectivamente. En total, un IVA soportado de 1.707.649'97 euros. En todas estas compras, los inmuebles adquiridos estaban gravados por hipoteca a favor de entidades bancarias y Teodosio fijó el precio, incluido el IVA, para qué. coincidiera con la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que gravaba las fincas, de modo que no se efectuó ningún pago en efectivo, porque UCOMAR retenía el importe del precio, incluido el IVA, para el pago de los préstamos hipotecarios.
El 17 de abril de 2012, Teodosio vendió a SOLVIA DEVELOPMENT SL la parcela en el DIRECCION002 de Almazora que UCOMAR había comprado a COPOI 72 SL, en virtud del contrato mencionado, haciéndose pago del precio mediante un cheque que entregado por el Banco Sabadell a sí mismo para la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, sin que UCOMAR percibiera ninguna cantidad en dicha operación. Por ello, el Banco Sabadell otorgó en esa misma fecha carta de 'pago y cancelación de hipoteca.
UCOMAR contabilizó las deudas hipotecarias a nombre de las mercantiles vendedoras, en vez de figurar las entidades de crédito.
Como consecuencia de estas operaciones, UCOMAR presentó el 2-1-2012 una declaración correspondiente al 4° trimestre del IVA en la que figuraba un IVA repercutido por importe de 1.706.923'96 euros y un IVA soportado de 1.708.207'56 euros,por lo que declaró una cuota a compensar por importe de 3.021'06 euros.
Con esta declaración, Teodosio se dirigió a BANKIA y aÍ BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO y con fecha 5-1-2012 obtuvo el importe de los cheques bancarios depositados en los contratos de 25 de noviembre, y 27 de diciembre de 2011, del que destinó en la cantidad de 434.861'83. euros a la amortización de préstamos y pago de intereses y comisiones de la propia entidad financiera, y un importe total de 1.307.444'44 entregó en efectivo a otras sociedades en concepto de préstamos, pagos de facturas o pagos por reservas de operaciones.
Así, entre el 23 de enero y el 15 de octubre de 2012, DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL, también administrada por Teodosio, recibió de UCOMAR un total de 672.444'44 euros. Asimismo, de las cantidades percibidas por IVA repercutido, UCOMAR entregó 550.000 euros en concepto de préstamo a largo plazo a HABITAT EVIRCO SL el 1 de febrero de 2012; y 45.000 euros como pago reserva de cinco viviendas a INSITU PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE LEVANTE SL el 15 de octubre de 2012. Además, UCOMAR emitió el 26-1-2012 16 cheques de 40.000 euros y uno de 20.000 euros desde su cuenta bancaria, y el 181-2012, otros 19 cheques de 10,000 euros, uno de 40.000 euros, más siete de 50.000 euros y dos reintegros de 6.000 y 10.000 euros, que Posteriormente se contabilizan como ingresados en la cuenta de Caja.
En las compras de inmuebles referidas, a consecuencia de haber pactado la asunción de la deuda hipotecaria que gravaba las fincas adquiridas, las sociedades compradoras UNIÓN CONSTRUCTORA OROPESA DEL MAR SLU y DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL solicitaron de las correspondientes entidades de crédito la subrogación en la deuda hipotecaria, sin que dicha subrogación fuera aceptada expresamente por dichas entidades.
Victoriano fue socio y administrador único de la mercantil ALEDIS LEVANTINA SL (constituida mediante escritura de 3-8-2010), desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 28 de octubre de 2011. Actuando en representación de dicha sociedad, el 23 de diciembre de 2010, Victoriano formalizó cuatro contratos de compraventa, por los que adquiría diferentes bienes inmuebles de las siguientes mercantiles, representadas por Teodosio: de HABITAT EV1RCO SL, una nave industrial en la Pobla Llarga, por importe de 275.932'20 euros; de la misma sociedad, otra nave industrial en Guadassuar, por importe de 435.471'44 euros; de FOMENTO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SA., tres naves en Alzira, por importe de 720.338'98 euros; y de INSITU PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE LEVANTE SL, dos locales en Gata de Gorgos, por importe de 350.286'21 euros. Operaciones por las que Victoriano declaró un IVA soportado de 49.667'80, 78.384'86, 129.661'02 y 63,051'52 euros, respectivamente. En total, 320.765'20 euros. ALEDIS solicitó devolución de cuota del IVA del año 2010 por, importe de 314.858'60 euros, dejando de ingresar 5.906'60 'euros. La devolución solicitada no se realizó por la Agencia Tributaria.
Las cuatro compraventas se documentaron en escritura pública, sin pago de dinero, pues el precio total de cada venta (incluido el IVA) equivalía a la deuda hipotecaria pendiente de abono, estipulando expresamente que consideraban el precio y el IVA repercutido enteramente satisfecho, de modo que la parte compradora retenía esos importes para hacer frente al préstamo hipotecario que gravaba las fincas descritas. Las mercantiles vendedoras no satisficieron el IVA repercutido y su deuda está en fase de embargo o declarada incobrable.
Previamente concertados, Teodosio y Victoriano realizaron estas operaciones con el fin de declarar un IVA soportado para solicitar después la devolución de su importe a la Agencia Tributaria o bien evitar el pago del IVA repercutido y cobrado por la venta de los inmuebles.
El mismo día, poco después de adquirir la sociedad, coincidiendo la compra de los inmuebles, Victoriano vendió todas las participaciones sociales de ALEDIS a Abilio, pero continuó siendo administrador.
De las hipotecas de HABITAT que gravan los inmuebles de la primera compra no se ha pagado nada. En la segunda y tercera, la parte vendedora se comprometió a abonar las cantidades correspondientes a embargos y a cancelarlos. En cuanto a la tercera, consta en la contabilidad de ALEDIS que con fecha 1 de julio de 2011 pagó 29.868 euros en concepto de cuotas de amortización y 13.216'83 euros de gastos financieros, importes que salieron de las cuotas de IVA repercutido y cobrado en la venta. En la cuarta, ALEDIS no ha pagado ninguna cuota del préstamo.
El 29 de junio de 2011, Victoriano, en representación de ALEDIS LEVANTINA SL, vendió las tres naves de Alzira adquiridas de MARE NOSTRUM el anterior 23 de diciembre a TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL, participada por la entidad financiera CAM titular de la hipoteca, por un precio de 760.000 euros, cantidad que coincide con los capitales pendientes por la hipoteca con la CAM, devengándose una cuota de IVA repercutido de 136.800 euros. La cuota del IVA se abonó mediante cheque bancario, que fue ingresado en la cuenta de la sociedad vendedora y destinado en parte para gastos y deudas de la sociedad. En el 2011 ALEDIS presentó declaración en el segundo trimestre ingresando una cuota de 3.12322 euros y solicitando el aplazamiento del resto 135.000 euros, que fue denegado por la Agencia Tributaria.
También el 29 de junio de 2011, FOMENTO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SA vendió otras dos naves de Alzira a TENEDORA, por lo que repercutió cuotas de IVA a ingresar de 95.754'67 euros, Tanto esta cuota como la devengada por,la venta a ALEDIS, por importe de 129,661'02 euros, no han sido ingresadas en la Agencia Tributaria por MARE NOSTRUM y figuran corno créditos incobrables.
En lugar de ingresar en la Agencia Tributaria el importe del IVA repercutido en la venta a TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL, el 15 de julio de 2011, ALEDIS entregó a COPOI 72 SL, representada por Teodosio, un total de 121.000 euros corno pago a cuenta de dos contratos privados de compra de dos locales en Benicassim, cuyo precio se fijó en 348.000 y 296.000 euros, con la condición de que en caso de no formalizarse la escritura pública antes del 15 de julio de 2012 COPOI haría suyos los pagos a cuenta en concepto de indemnización. Puesto que no tenían la verdadera intención de transmitir los inmuebles, no se formalizó la compraventa en el plazo convenido. Las fincas compradas por ALEDIS en virtud de los referidos contratos privados fueron vendidas por COPOI 72 SL a dos particulares en escritura de 24 de mayo de 2012 y a UCOMAR el 3 de agosto de 2012. Por contrato privado de fecha 22 de enero de 2014, UCOMAR reconoce adeudar a ALEDIS la cantidad de 161.000 euros y le cede el crédito que ostenta frente al Ayuntamiento de Oropesa del Mar y Marina D'Or Loger SA, en virtud de sentencia dictada en primera instancia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón y que era objeto de ejecución provisional,
Las entidades vendedoras BENICHEMBLA, CONHOGAR, COPOI, MONTEAZUL, HABITAT, ALQUILAR O COMPRAR EN VALENCIA, FINANROIG, MARE NOSTRUM e INSITU no han ingresado en la Agencia Tributaria las cuotas del IVA repercutido declaradas por las referidas operaciones.
Teodosio, en representación de las referidas sociedades, solicitó el aplazamiento del pago de las correspondientes cuotas de IVA, pero le fue denegado por diferentes razones.
En concreto, el 27 de enero de 2011, solicitó el aplazamiento en nombre de FINANROIG 1NVER SL, alegando problemas económicos transitorios, pero la solicitud fue archivada porque no atendió el requerimiento de datos y documentos de la Agencia Tributaria. Mediante auto de 16-3-2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, esta sociedad fue declarada en concurso voluntario de acreedores, que terminó mediante auto de 20-5-2013 por él que se declara concluso por inexistencia de bienes para satisfacer los créditos.
El 4 de mayo de 2011 solicitó los siguientes aplazamientos: en representación de HABITAT EVIRCO SL, alegando falta de liquidez, que le fue denegado al no atender el requerimiento de documentación; en representación de ALQUILAR O COMPRAR EN VALENCIA SL, alegando el mismo motivo y, si bien se le concedió hasta el día 21-11-2011, finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin haberse satisfecho la deuda, por lo que se dictó providencia de apremio; en nombre de FOMENTO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SA,, aduciendo falta de liquidez, pero ni siquiera se le pudo notificar el requerimiento de documentación y la AEAT tuvo que recurrir a la publicación en el BOE, de modo que tampoco se le concedió el aplazamiento; y en nombre de INS1TU PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE LEVANTE SL, por idéntico motivo, lo que le fue denegado por el incumplimiento de otros aplazamientos concedidos con anterioridad, sin que, por otro lado, se hubieran ofrecido garantías que permitieran asegurar el crédito tributario,
El 30 de enero de 2012, Teodosio solicitó los siguientes aplazamientos: en representación de PROMOCIONES ,BENICHEMBLA SL, alegando falta de liquidez, pero le fue denegado por no atender el requerimiento de documentación que le hizo la Agencia Tributaria; en nombre de CONHOGAR 10 SL, por el mismo motivo, y fue denegado por hallarse en una situación de insolvencia que debía tratarse en el proceso concursal en el que se encontraba la sociedad; en representación de COPOI 72 SL alegando también falta de liquidez, solicitud que fue denegada por incumplimiento de obligaciones corrientes, ya que tenía otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso en período ejecutivo; y en nombre de DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL, por el mismo motivo, pero le fue denegado por no atender el requerimiento de información y documentación, en el plazo señalado.
Por su parte, Victoriano, en representación de ALEDIS LEVANTINA SL, solicitó el 19 de julio de 2011 aplazamiento, alegando que estaba pendiente de devolución la cuota del 1VA que había solicitado por importe de 314.858'60 euros. Pero el aplazamiento le fue denegado por no haber aportado la' documentación que le fue requerida. El 28-10-2011 presentó escrito solicitando la compensación de créditos, al tener el importe de 314.858'60 euros del IVA pendiente de devolver.
Mediante escrituras públicas de 3 de agosto de 2012 las sociedades FOMENTO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SA y PROMOCIONES BENICHEMBLA SL. nombran nuevo administrador único y cambian de domicilio social, por lo que Teodosio cesó como administrador y fue nombrado Ismael. A la escritura se unió una certificación del administrador, según la cual, el cambio de administrador fue acordado en junta general de 25 de abril de 2012.
Por escrituras públicas de fecha 3 de agosto de 2012 de compraventa de participaciones sociales de COPOI 72 SL (de la que era socia única DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL) y de PROMOCIONES BENICHEMBLA SL (de la que era socia única INSITU PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE LEVANTE SL), 'por las qué se transmite todas las participaciones sociales a URBATOR CASTELLÓN 2010 SL Unipersonal, sociedad de la que a su vez es partícipe Ismael.
En el caso de CONHOGAR 10 SL, por escritura pública de 3 de agosto de 2012 Teodosio otorgó apoderamiento a Ismael. Mediante otra escritura pública de 14 de marzo de 2013, de acta de presencia en junta general de socios, es nombrado administrador."
"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda. Pública previsto y penado en el artículo 305.1, párrafo 1, y núm. 2 del Código Penal (en, su redacción vigente en la fecha de los hechos, conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 345.293'12 EUROS, cuya falta de pago determinará tres meses de privación de libertad o. noventa jornadas dé trabajos en beneficio de la comunidad; imponiéndole además la PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOSO INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERÍODO DE TRES-AÑOS; condenándole finalmente a pagar a la Hacienda Pública la cantidad de 345.293'12 euros, más los intereses de demora desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada, en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición al condenado de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Que debemos CONDENAR-Y CONDENAMOS a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito contra la- Hacienda Pública de especial trascendencia previsto y penado en el artículo 305.1, párrafo 1° y 2°, y núm. 2 del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de los hechos, conforme a la LO 5/2010, de 22 de. junio), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6,818.145'04 EUROS, cuya falta de pago determinará seis meses de privación de libertad o ciento ochenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; imponiéndole además la PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR. DE LOS BENEFICIOS O. INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERÍODO DE CINCO AÑOS; condenándole también a pagar a la Hacienda Pública la cantidad de 1.704.536'26 euros, más los intereses de demora desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada, en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición al condenado de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito intentado contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305.1, párrafo 1, y núm. 2 del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de los hechos, conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 160,382'6 EUROS, cuya falta de pago determinará dos meses de privación de libertad o noventa jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; imponiéndole además la PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERÍODO DE TRES AÑOS. Todo ello, con imposición al condenado de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305.1, párrafo 1, y núm. 2 del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de los hechos, conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio), con la atenuante de 'dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 135.000 EUROS, cuya falta de pago determinará dos meses de privación de libertad o sesenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; imponiéndole además la PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERÍODO DE TRES AÑOS; condenándole también a pagar a la Hacienda Pública la cantidad de 135.000 euros, más los intereses de demora desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada, en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición al condenado de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victoriano del delito contra la Hacienda Pública intentado por el que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas de este proceso."
1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución Española a la presunción de inocencia y del artículo 24.1 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión por los dos delitos por los que se le ha condenado como autor penalmente responsable con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, respectivamente, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito intentado contra la Hacienda Pública con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.6, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal y 24.2 de la Constitución, en aras a la aplicación de una dilación muy cualificada.
3. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran el error del Tribunal de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
4. Por infracción de ley, al amparo del, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 28 y del artículo 65.3, en relación con el artículo 305 del Código Penal y del artículo 53.2, en relación con el último párrafo del 53.1 del Código Penal.
El recurso formalizado por Victoriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim al entender infringido el artículo 305.1 y 2 del C.P., en la redacción por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.
Fundamentos
RECURSO DE Teodosio
Se ha recurrido en casación la sentencia número 67/2022, de 11/02/22, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se condenó al recurrente por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública.
La discrepancia con la sentencia se articula a través de cuatro motivos de casación y en el primero de ellos se reprocha la ausencia de racionalidad en el proceso de valoración probatoria.
Se alega que la prueba de cargo ha sido exclusivamente indiciaria y, frente a ella se objeta, de un lado, que el informe de la Agencia Tributaria que ha servido de soporte a la afirmación de los distintos indicios que fundan la condena no goza de presunción de veracidad y, de otro, que el inspector que ha comparecido a juicio para explicar el citado informe no puede gozar de la condición de testigo-perito, dado que sólo intervino personalmente en las diligencias llevadas a cabo con ALEDIS pero en las relativas a las otros dos sociedades concernidas, desconociéndose qué inspector intervino en estas últimas.
En el motivo se hace una completa relación de los numerosos indicios valorados por el tribunal para considerar que se produjeron operaciones simuladas de ventas de inmuebles para eludir el pago de IVA en los distintos ejercicios y se aduce que tales indicios resultan insuficientes para acreditar el fraude porque hay contraindicios que acreditan la realidad de las operaciones calificadas indebidamente como fraudulentas, señalando a tal fin, la numerosa prueba documental aportada, las testificales y la voluntad del recurrente de continuar su proyecto únicamente con dos sociedades, presentando la totalidad de las declaraciones y solicitando aplazamientos cuando no se pudo hacer frente al impuesto.
Se señala que la pretensión de la Agencia Tributaria de no permitir la deducción del IVA lesiona el principio de neutralidad, proscrito en el artículo 99 de la Ley 37/1992 y se alega que el hecho de que se presentaran solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del IVA no empece a la deducibilidad de las cotas de IVA soportadas por UCOMAR y MONTEAZUL.
Se alega que gran parte de los aplazamientos no pudieron ser continuados porque el recurrente ya había vendido sus participaciones a don Ismael y que fue éste quien incumplió sus obligaciones con Hacienda, ya que las sociedades que éste adquirió tenían patrimonio para hacer frente a sus obligaciones.
Se expone que las inferencias de la sentencia derivadas de los indicios valorados son ilógicas y han sido contradichas de forma razonada por el informe pericial aportado por la defensa y que el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana ha enjuiciado casos similares al presente concluyendo la ausencia de simulación. El perito de la defensa, se añade, rebatió todos y cada una de las afirmaciones de la Inspección de Tributos.
Frente a los indicios destacados por el tribunal de instancia no se ha tenido en cuenta a juicio de la defensa las pruebas documentales apartadas que acreditan: (i) Que existió voluntad de comprar y vender, manifestada en cada una de las operaciones en la Notaría en la que se otorgaron las correspondientes escrituras públicas; (ii) Que existió voluntad de que los terceros acreedores hipotecarios conocieran la existencia de las compras por cuanto se comunicaron las subrogaciones a todas las entidades financieras; (iii) Que existió también voluntad de que los terceros conocieran la existencia de las compraventas ya que las escrituras públicas fueron inscritas en los registros de la propiedad correspondientes; (iv) Las distintas operaciones fueron debidamente contabilizadas, según se acreditó documentalmente y mediante la declaración del perito aportado por la defensa; (v) Se destaca que en un caso se ha acreditado que se vendió una finca y que ésta posteriormente se vendió a un tercero, una entidad financiera, utilizando la subrogación como medio de pago, de lo que deduce la defensa, que no es cierto que no se aceptaran las distintas subrogaciones en préstamos hipotecarios realizadas o que las ventas no se realizaran a precios de mercado; (vi) No es cierto que no se pagaran cuotas de los préstamos hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles como lo acreditan los extractos bancarios presentados, cuya relevancia ha sido indebidamente excluida en la sentencia: (vii) La documental aportada acredita la existencia en las sociedades de fondos propios superiores al pasivo lo que implica la capacidad de las dos sociedades de hacer frente a sus obligaciones; (viii) Todas las operaciones fueron declaradas y las cuantía de IVA adeudas fueron objeto de aplazamiento.
Cuando se recurre en casación y se invoca el derecho a la presunción de inocencia en sentencias que no han sido sometidas a la revisión previa de un recurso de apelación nuestro control casacional se desarrolla en diferentes planos.
No sólo debe comprobarse la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas sino que debe analizarse la consistencia y suficiencia de las informaciones aportadas para considerar probados los hechos más allá de toda duda razonable. Pero nuestra función no termina con ese análisis. También debe adentrarse en comprobar la racionalidad del discurso valorativo del tribunal de instancia determinando si el valor que se atribuye a las pruebas es conforme con criterios lógicos, con las máximas de experiencia y, en su caso, con el conocimiento científico aplicable. En este ámbito de control procede comprobar si el método de valoración empleado ha tomado en consideración la información derivada de cada prueba y la que pueda deducirse de la valoración conjunta de toda la información probatoria ( SSTC 5/2000 , de 17 de enero; 139/2000 , de 29 de mayo; 202/2000 , de 24 de julio; 340/2006 , de 11 de diciembre y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 125/2018, de 15 de marzo y 688/2020, de 14 de diciembre, entre otras muchas).
El derecho a la presunción de inocencia nos habilita para analizar la racionalidad del juicio probatorio pero de forma limitada en la medida en que no es esta Sala la llamada a alcanzar una certeza sobre los hechos más allá de toda duda razonable, función que corresponde al órgano judicial ante el que se ha practicado la prueba. Ni siquiera el simple hecho de que podamos tener algún tipo de discrepancia con la sentencia es suficiente para entender lesionado ese derecho fundamental. Sólo debemos sopesar si en el discurso o razonamiento por el que Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, es decir, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad. Por eso esta Sala ha proclamado en la STS 584/2014, de 17 de junio, entre otras muchas, que "[...] el estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene referido al Tribunal de instancia (...) El tribunal de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción [...]".
En este caso, la atribución al recurrente de dos delitos contra la Hacienda Pública ha tenido como base fáctica la apreciación de la existencia de un conjunto de contratos de compraventa, que el tribunal de instancia ha considerado que eran simulados y tal fin ha valorado, junto con pruebas directas, un abundante conjunto de indicios cuya solidez cuestiona la defensa.
Por esa razón conviene recordar la doctrina de esta Sala acerca de la prueba indiciaria.
Aun cuando históricamente esta clase de prueba ha sido vista con cierta suspicacia, sosteniendo su menor valor frente a la prueba directa, lo cierto es que no siempre es sencillo establecer la diferencia entre ambos tipos de prueba y, en todo caso, venimos reiterando que la prueba indiciaria no tiene menos valor y que incluso, en muchas ocasiones, por tener su apoyo en razonamientos lógicos, es fuente de mayores certezas que la prueba directa. También es reiterada la doctrina de que la prueba de indicios no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia y que, a falta de prueba directa, puede servir de fundamento para un pronunciamiento de condena siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
Venimos afirmando que el control sobre la racionalidad y solidez de las inferencias en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión como desde su suficiencia o calidad concluyente, si bien en este último supuesto el Tribunal Constitucional viene afirmando que sólo habrá de entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23).
Precisado lo anterior y en lo que a este caso se refiere, en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se hace una extensa y cuidada valoración de la prueba, cuya corrección no resulta contradicha por los argumentos impugnativos del recurso.
Las defensas no cuestionan las transmisiones patrimoniales realizadas y la propia sentencia reconoce que se formularon las correspondientes declaraciones tributarias y se solicitó el aplazamiento del ingreso de las cuotas devengadas por IVA. Lo que afirma la sentencia, frente a las tesis de las defensas, es que las sociedades inspeccionadas por la Administración Tributaria, UNIÓN CONSTRUCTORA OROPESA DEL MAR SLU y DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTEAZUL SL, representadas por el acusado Teodosio, vendieron unos inmuebles hipotecados a las entidades financieras y éstas, para asegurarse de que el IVA fuera pagado, obligaron a las mercantiles vendedoras a mostrar la declaración del IVA repercutido. Las empresas vendedoras emitieron las facturas y declararon el IVA repercutido, pero también hicieron operaciones, de compra con otras sociedades, representadas por el mismo acusado, para generar un IVA ficticio soportado y evitar ingresar en la Hacienda Pública el IVA percibido.
Esa declaración tiene como soporte un conjunto de pruebas muy abundante. Trataremos de resumir la sentencia impugnada, que en ese punto es muy extensa y detallada. Ha tomado en consideración las siguientes pruebas:
(i) La declaración del inspector de Hacienda, que explicó al tribunal la información contenida en el expediente administrativo unido a autos como prueba documental:
(ii) La declaración del acusado. Sr. Teodosio quien reconoció que fue administrador de las empresas UNIÓN CONSTRUCTORA OROPESA. DEL MAR SLU (UCOMAR) y DESARROLLOS INMOBILIARIOS MONTE AZUL SL. También admite que durante un tiempo fue administrador de las sociedades FOMENTO URBANÍSTICO MARE. NOSTRUM SA, HAB1TAT EVIRCO SL, 1NSI7U PROMOCIONES SL, PROMOCIONES BEN1CHEMBLA SL, ALQUILER O COMPRAR EN VALENCIA SL, COPOI 72 SL y FINANROIG INVER SL y que tenía la totalidad de las participaciones sociales de dichas empresas, excepto en CONHOGAR 10 SL, de la que tenía el 50% o un poco más y era administrador. También reconoció las transmisiones efectuadas por UCOMAR en 2011 así como que se hicieron las correspondientes declaraciones tributarias y el cobro de IVA derivado de las operaciones de venta, analizando con detalle la documentación obrante en autos. Precisamente el análisis de esa documentación permitió detectar en la contabilidad de UNCOMAR 43 disposiciones y pagos no justificados deduciendo de estos documentos que UNCOMAR percibió el IVA repercutido y sin embargo no lo ingresó en la Agencia Tributaria sino que el dinero obtenido lo dedicó a otros fines. La sentencia destaca la vaguedad en la declaración del acusado respecto a si las sociedades vendedoras de los inmuebles hubieran ingresado el IVA repercutido en la Agencia Tributaria deduciéndose la falta de pago de la falta de justificación documental. También la falta de prueba documental condujo al tribunal a afirmar la falta de aceptación por los acreedores hipotecarios de las subrogaciones acordadas en las distintas transmisiones y también la falta de pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que grababan a los inmuebles. Se le interrogó sobre la no contestación a los requerimientos de la Agencia Tributaria para decidir si se admitían los aplazamientos solicitados.
(iii) La declaración del testigo Ismael, sucesor del acusado en la administración de algunas de las sociedades manifestando la falta de activos de las mismas y su falta de actividad, razonando por qué motivos se consideraba que no había razón alguna para dudar de la veracidad de ese testimonio.
(iv) También se valoró la declaración del testigo Pedro Miguel, profesional que asesoró en la venta de UNCOMAR.
(v) Se tuvo en consideración la declaración del otro acusado Victoriano quien ofreció amplias explicaciones sobre la actividad de la mercantil ALEDIS de la que era administrador.
(vi) La conclusión fáctica fundamental para afirmar la existencia de un fraude fiscal fue que las distintas operaciones de compra de inmuebles realizadas para generar un IVA soportado que pudiera compensar y evitar el ingreso en la hacienda pública del IVA repercutido por la venta de inmuebles fueron realizadas sin ningún fin económico, industrial o comercial, relacionado con el objeto de dichas empresas. Fueron operaciones simuladas, afirmación que tiene su soporte en unas características comunes que la sentencia precisa y detalla:
- El total de la operación, base imponible más la cuota de IVA, coincide con el importe de las hipotecas pendientes y demás cargas que asume la entidad compradora mediante subrogación.
- Las subrogaciones y demás asunciones de cargas no constan autorizadas por los acreedores: entidades bancarias o terceras personas.
- Las escrituras de compraventa de inmuebles, con subrogación hipotecaria, se caracterizan porque las compraventas no supusieron movimientos de efectivo, ni desplazamiento patrimonial alguno entre las partes contratantes. Demás los vendedores no se deshacían de las obligaciones derivadas de las cargas hipotecarias al no haber consentido los acreedores las correspondientes subrogaciones.
- Se contabilizaron incorrectamente las bases imponibles del IVA porque en lugar de aplicar el tipo impositivo en el importe de la deuda, se hacía coincidir el importe total de la operación con la suma de la base imponible y la cuota, al objeto de que no hubiera ningún desplazamiento patrimonial ni diferencia de importes a pagar en contravención del artículo 78.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, por lo que debía calcularse con arreglo a la deuda hipotecaria asumida.
- Se produjo el impago de las cuotas del IVA de las operaciones simuladas entre entidades. Los datos contables y financieros comprobados de las entidades vendedoras apuntan a una insolvencia que termine en el impago de las cuotas devengadas. Todas figuran en fase de embargo y algunas calificadas como créditos incobrables. El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Agencia Tributaria para resolver sobre los aplazamientos solicitados indica la nula voluntad de efectuar el ingreso de la deuda.
- Hubo coincidencia de fechas entre las operaciones de entrega de inmuebles a entidades bancarias con las operaciones de compra simuladas con otras entidades en el cuarto trimestre de 2010 y 2011.
- De acuerdo con criterios de racionalidad económica las transmisiones de inmuebles difícilmente se harían entre partes independientes, por la crisis del sector inmobiliario, su elevado importe; las cargas y gravámenes que pesaban sobre ellos y, en algunas ocasiones, el tipo de inmueble que se transmite. Así, señala la sentencia como ejemplo la por UCOMAR a Benichembla 9 solares, a MONTEAZUL 3 viviendas unifamiliares en construcción y MONTEAZUL compra a HABITAT AVIRCO viviendas de un edificio en construcción o la compra a la mercantil ALQUILAR O COMPRAR EN VALENCIA una casa destinada al derribó o rehabilitación para la promoción de viviendas. Además del tipo de inmuebles, cabe destacar también que alguno de ellos se transmite por el valor de la hipoteca, constituida en años anteriores, cuando los precios en el sector inmobiliario eran bastante superiores.
(vii) Por otra parte la sentencia, con apoyo en las explicaciones del inspector de la Agencia Tributaria y en la documental obrante en autos, no sólo valoró estos indicios, plurales y todos ellos concordantes en la conclusión de la realización de las operaciones simuladas, sino que dio razonada respuesta a las distintas objeciones planteadas por las defensas.
Así frente al argumento de que las compras por UCOMAR tenían como finalidad hacer una sociedad más fuerte y obtener mejores condiciones de financiación, se consideró que el argumento no era verosímil porque el propio acusado reconoció, entre otras cosas, que las propias entidades bancarias imponían la creación sociedades distintas para diversificar el riesgo de las inversiones inmobiliarias.
(viii) También se analizó el informe pericial de don Eutimio, a propuesta de la defensa, que sostuvo en juicio que las operaciones eran reales y no simuladas. En la sentencia no se asumieron las conclusiones de este informe haciendo algunas consideraciones de interés que conviene reproducir:
Como puede colegirse de la relación de las pruebas valoradas por el tribunal de instancia, que han sido descritas de forma sucinta y resumida, ya que la sentencia desarrolla todas sus conclusiones mediante el análisis minucioso de las distintas operaciones, sus conclusiones fácticas tienen soporte en abundante prueba, no sólo indiciaria sino directa. Y las distintas apreciaciones no quedan en modo alguno desvirtuadas por las alegaciones del recurso.
(i) Compartimos con la defensa la afirmación de que el informe de la Agencia Tributaria carece de la presunción de veracidad. En el proceso penal rige la presunción de inocencia lo que obliga a la acusación a acreditar los elementos configuradores del delito, sin que pueda atribuirse a las investigaciones oficiales la presunción de certeza o veracidad. El informe de inspección contiene todo un conjunto de datos que deben ser acreditados ante el tribunal, sometiéndolos a la contradicción procesal propia del juicio.
En relación con el valor de la declaración del inspector de Hacienda que realizó el informe de la Agencia Tributaria, cuya condición de testigo-perito se cuestiona por no haber intervenido directamente en algunas de las comparecencias relacionadas con dos de las empresas investigadas, es cierto que las resoluciones de esta Sala no tienen una línea uniforme sobre la condición procesal que tienen esta clase de profesionales que, de un lado, intervienen en las diligencias de inspección y, de otro, comparecen en juicio.
En algunas resoluciones se ha cuestionado su condición de peritos. Valga como referencia NUM000, de 20 de enero, en la que se recuerda que "los funcionarios de la Agencia Tributaria no pueden ser considerados peritos y sus declaraciones, en todo caso, sólo pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de ratificar y ampliar, si corresponde, los hechos constatados en las actas de la Inspección. La constatación de los hechos basados en una comprobación de circunstancias fácticas, inclusive las contablemente documentadas, no requieren, en principio, especiales conocimientos científicos o artísticos en el sentido del art. 456 LECrim y por tal razón es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos. Por otra parte, cuando estos conocimientos sean necesarios, por ir más allá de la mera constatación, la designación de peritos contables deberá recaer en personas que no estén afectadas por las causas de recusación previstas en el art. 468 LECrim". En esa misma dirección, en la más reciente STS 951/2023, de 21 de diciembre, sostiene que incluso los informes que se reclaman por los órganos judiciales a este tipo de funcionarios carecen de la consideración de peritos, "tratándose sólo del dictamen de un funcionario de la Agencia Tributaria, que no es sino una declaración de conocimiento sobre un fenómeno jurídico, es decir, una opinión ( STS de 27 de junio de 2008, Recurso número 4235/2004). Incluso en los casos en los que los Inspectores de Hacienda se manifiestan "sobre los resultados de su propia actuación como funcionarios", hemos dicho que "es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos" ( STS 13/2006, de 20 de enero) y, por lo mismo se opone a que se le otorgue el carácter de prueba pericial a la que no es sino una declaración testifical de funcionarios de la Agencia Tributaria".
Sin embargo, no faltan resoluciones en las que se atribuye la naturaleza de prueba pericial a este tipo de informes, ratificados a presencia judicial (Vid. SSTS 354/2024, de 3 de abril). En la STS 833/2023, de 15 de noviembre, con apoyo en la STS 212/2021, de 10 de marzo, se precisa, en esa dirección, que estos profesionales pueden intervenir en el juicio como testigos, cuando haya realizado actuaciones de comprobación o inspección y su declaración se limite a informar sobre tales actuaciones; testigo -perito, cuando declare sobre hechos conocidos personalmente en el desarrollo de esas actuaciones y, además emita opiniones especializadas de carácter técnico para la apreciación de los hechos y, por último, como perito, cuando sin realizar actuaciones materiales de comprobación o investigación, sea llamado por el órgano judicial para desempeñar un servicio pericial aportando información de carácter técnico para el mejor conocimiento de los hechos.
En este supuesto el Inspector que compareció a juicio se limitó a explicar al tribunal el contenido de la investigación previamente realizada por lo que su condición procesal era la propia del testigo. En cualquier caso, nada obsta a que el tribunal haya valorado su testimonio para apreciar la información contenida en la prueba documental aportada. Desde esta perspectiva resulta escasamente relevante si su declaración puede ser valorada o no como la propia del testigo-perito. Lo cierto es que fue apreciada con inmediación y nada obsta a que sea valorada junto con el resto del acervo probatorio.
(ii) Se argumenta que no permitir la devolución del IVA lesiona el principio de neutralidad y se alega que la presentación de aplazamientos o fraccionamientos no empece a la deducibilidad de las cuotas de IVA. Tales argumentos, que no son estrictamente probatorios y que en nada afectan a las conclusiones fácticas de la sentencia, orillan la cuestión fundamental que ha sido objeto de discusión y prueba: La realización de operaciones simuladas para evitar pagar el IVA soportado, compensando con la generación artificial de un IVA formalmente repercutido pero inexistente.
(iii) También se alega la falta de participación del acusado una vez que vendió sus participaciones sociales, afirmación que carece de sentido porque las operaciones calificadas de ilícitas se realizaron con anterioridad a la venta de participaciones, según puede inferirse del relato fáctico en el que se precisan las fechas exactas de cada una de las operaciones.
(iv) En cuanto a la valoración del informe pericial de la defensa y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, hemos transcrito íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia, cuya racionalidad nos parece incuestionable, máxime si se relacionan con los distintos indicios y datos fácticos contenidos en el informe de la Agencia Tributaria, que han sido resumidos con anterioridad y que fueron explicados en juicio por el Inspector de Hacienda que compareció al plenario.
Por último, en el motivo se sostiene la realidad de las operaciones, frente a la simulación, en el hecho de que todas y cada una de ellas se documentaran mediante escritura pública y se inscribieran en el Registro de la Propiedad, lo que para la defensa es una evidencia de que las partes tuvieron intención de realizar las transmisiones, dándolas a conocer a terceros, especialmente a los acreedores hipotecarios. Pues bien, el hecho de que las operaciones tuvieran una cobertura formal no excluye la existencia de simulación. Precisamente en eso consiste el negocio simulado, en dar al mismo una apariencia formal ocultando la verdadera intención de los intervinientes.
En conclusión, la sentencia de instancia ha valorado de forma detallada y prolija las distintas pruebas aportadas y no apreciamos irracionalidad alguna en su valoración por lo que no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
En este segundo apartado del recurso el reproche se centra en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, cuando las dilaciones sufridas justifican su apreciación, a juicio de la defensa, como muy cualificada.
Se señala que el proceso ha durado en total 8 años, computando a tal fin el tiempo transcurrido desde la admisión a trámite de la querella (17/06/14) e incluso el tiempo que duró el previo procedimiento inspector en la Agencia Tributaria. Se alega que el procedimiento no tuvo complejidad alguna porque la instrucción se limitó a la toma de declaración de los investigados y de dos testigos, lo que no explica la extraordinaria duración de la fase de investigación.
Se reconoce en el recurso, al igual que en la sentencia que durante la tramitación del proceso no se produjeron paralizaciones de gran envergadura pero sí muchas pequeñas dilaciones, descritas de forma pormenorizada en el motivo, y que han dado como resultado una duración total desmesurada.
El artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
Los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son: La existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad.
El tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
En este caso se afirma que el proceso ha durado 8 años y que, si bien, no se han producido dilaciones especialmente largas, la tramitación en su conjunto ha sido muy deficiente y lenta, dando lugar a ese periodo de tiempo que no se corresponde con la escasa complejidad del asunto, al haberse practicado únicamente como diligencias de investigación cinco declaraciones.
La sentencia de instancia reconoce la dilación pero la califica de ordinaria y para dar respuesta a la queja principiaremos por determinar la duración total del proceso porque en la sentencia se fija en 6 años y 9 meses y en el recurso 8 años. En realidad, el periodo de cómputo debe iniciarse con alguna actuación por la que el proceso se dirija contra el culpable, que es el auto de admisión de querella de 23/10/14, por lo que la duración total hasta la sentencia de instancia (11/02/2022) ha sido de 7 años y 4 meses.
En la sentencia se hace una relación de los trámites que han motivado la duración excesiva del proceso, que no están relacionados con la complejidad de la investigación sino con la tramitación de recursos y con la falta de emplazamiento ante la Audiencia Provincial de alguna de las partes, lo que motivó la devolución de los autos al juzgado instructor.
Por tanto, la duración del proceso ha sido excesiva pero no puede considerarse como suficientemente grave como para apreciar la atenuación como muy cualificada. La atenuante ordinaria precisa que se haya producido una dilación extraordinaria por lo que la atenuante privilegiada precisa que esa dilación vaya más allá de lo extraordinario, sea singularmente extensa y desproporcionada, lejos de toda posible justificación, y en este caso no se dan tales características, por lo que el motivo debe ser desestimado. La apreciación de la atenuante como ordinaria se ajusta a las pautas que este tribunal viene estableciendo, en las que se aplica la atenuante muy cualificada en procesos que han durado por encima de los ocho años con alguna paralización relevante.
En este apartado del recurso se alega la existencia de error en la determinación del importe dejado de abonar a la Agencia Tributaria. Se argumenta que en cuatro supuestos los aplazamientos solicitados fueron por cantidades inferiores al IVA repercutido en cada una de las operaciones y, en consecuencia, inferior al importe solicitado por la Agencia Tributaria. Las operaciones afectadas por este error serían las siguientes:
(i) Solicitud de aplazamiento de Alquilar o Comprar en Valencia SL correspondiente al cuarto trimestre de 2010 constando documentalmente que esta operación se abonó 143.713,35 euros;
(ii) Solicitud de aplazamiento de Promociones Benichembla SL del cuarto trimestre de 2011, habiéndose abonado en esta operación 542,76 euros.
(iii) Solicitud de aplazamiento de ConHOgar-10 SL del cuarto trimestre de 2011, habiéndose pagado 418,68 euros;
(iv) Y solicitud de aplazamiento de Desarrollos Inmobiliarios Monteazul SL. Correspondiente al cuarto trimestre de 2011, habiéndose abonado 12.074,29 euros.
En la sentencia se afirma erróneamente que en la causa no consta justificante alguno de ingreso en estas operaciones y ese error determina un cálculo también erróneo de la responsabilidad civil y de la pena de multa declarada en sentencia.
Según venimos reiterando ( STS 354/2021, de 29 de abril, por todas), el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron". Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción:
1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2. Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.
3. Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración.
4. El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
En el motivo se refieren algunos ingresos que acreditarían el error de cálculo de la liquidación practicada. Sin embargo, no consta que esa cuestión fuera planteada en la instancia y, desde luego, ninguna mención se hace en la sentencia sobre los citados pagos. En todo caso, la liquidación realizada en la sentencia se ha obtenido mediante la valoración conjunta de toda la prueba por lo que se pretende, a través de la alegación de estos pagos parciales, que este tribunal realice una nueva liquidación global de la deuda tributaria lo que obligaría a una revaluación de la prueba en su globalidad, en contravención con los estrechos márgenes de impugnación que autoriza esta vía casacional.
El motivo se desestima.
Este último reproche casacional se formula porque el recurrente ha sido condenado como autor de un delito intentado contra la Hacienda Pública en relación con la venta de varios inmuebles por la mercantil ALEDIS LEVANTINA SL, empresa que era administrada por don Victoriano por lo que el recurrente sólo podía ser condenado como cooperador necesario, dado que el delito fiscal es un delito especial propio que sólo puede ser cometido por el obligado tributario. Por esa razón habría sido necesario que la sentencia se pronunciara sobre si procedía o no la reducción penológica prevista en el artículo 65.3 CP. Entiende la defensa que no hay razón alguna para que no se aplica la rebaja de un grado en la determinación de la pena aplicable a este ilícito y, pese a ello, se la ha impuesto incluso una pena superior a la establecida por el autor del delito.
También se reprocha que la sentencia haya fijado la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en 90 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, cuando lo procedentes es que fueran 60 jornadas.
El gravamen que se denuncia va referido a la condena por delito intentado en relación con la declaración tributaria de la mercantil ALEDIS del año 2010. La sentencia impugnada considera que el recurrente fue autor del delito (en grado de tentativa) porque fue partícipe de los contratos simulados, como parte contratante.
Según se argumenta en la STS 751/2017, de 23 de noviembre, "en nuestra jurisprudencia hemos afirmado la naturaleza especial del delito fiscal asentado en una triple situación. De una parte, una la relación jurídica tributaria, pues el impago o lo indebidamente reclamado se integra en una relación jurídica de naturaleza tributaria; de otra, porque la tipicidad exige una cuantía a la que se concreta la relación tributaria, 120.000 euros; en tercer lugar, porque la Hacienda es uno de los sujetos de la relación.
Del primer elemento señalado, la relación jurídica tributaria, cuando ésta se integra por la modalidad de impago, el delito sólo puede ser cometido por el obligado tributario que es quien infringe el deber, por lo tanto, es un sujeto con un elemento especial de autoría. Sin embargo, en la modalidad consistente en la obtención indebida de devoluciones realizadas por quien aparenta ser titular de un derecho de devolución no real, el autor no es obligado tributario porque no existe como tal, sino que su conducta es la de aparentar ser sujeto de la relación jurídica tributaria, en la que el defraudado sigue siendo Hacienda y la relación jurídica tributaria es aparente, en la medida en que se crea una apariencia de devolución que es indebida, porque se dice ha sido soportada y se tiene derecho a la devolución.
Por lo tanto, aunque de ordinario el sujeto infractor es el sujeto a quien compete el deber de pagar el impuesto, por lo tanto un sujeto con un elemento especial de autoría, el defraudador fiscal, en la modalidad de cobro indebido de devoluciones, el sujeto activo no es obligado tributario sino quien aparenta ser titular del derecho a percibir una devolución de un IVA soportado.
Esos elementos, relación jurídica tributaria, sujeto pasivo y condición de punibilidad y de procedibilidad, es por lo que hemos declarado la exigencia de un elemento especial de autoría; destacando la necesidad del que el sujeto activo del delito sea, por lo tanto, un sujeto obligado por la relación tributaria, pues si la obligación incumplida es de naturaleza tributaria y el sujeto pasivo es la Hacienda, en sus distintas modalidades, es llano afirmar que el sujeto activo deba ser un sujeto cualificado por su condición de obligado tributario. Afirmación que resulta lógica por la naturaleza de la relación y del sujeto pasivo. Ahora bien ello no quiere decir que sólo será sujeto activo el sujeto obligado al pago del impuesto por incumplimiento del deber: lo será en la modalidad de defraudación, pero también lo podrá ser la persona que artificiosamente se coloca en la posición aparente de sujeto tributario, cuando la modalidad comisiva se refiere al cobro indebido de devoluciones. Por lo tanto, cuando la conducta típica consiste en el impago de la obligación tributaria el sujeto del delito es el obligado al pago, pero en la modalidad de devolución indebida, como refiere el caso, el sujeto activo es quien aparenta, mediante defraudación, la titularidad de un derecho de reclamación de una devolución indebida".
En este caso la atribución de autoría tiene su razón de ser en la participación del recurrente en la operación simulatoria como una de las partes contratantes. Sin embargo, el acusado no era representante legal de la obligada tributaria ni era quien pretendía la devolución indebida del IVA por lo que su actuación lo fue a título de cooperador necesario siéndole de aplicación la cláusula de reducción de penalidad del artículo 65.3 CP.
El citado precepto dispone que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate".
Se trata de una atenuante de carácter facultativo y su fundamento aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción de tercero que interviene en esta clase de delitos es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que ese tercero no infringe -ni puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus.
Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 del CP, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, lo que se deriva de la utilización en el precepto de la locución "podrán". Por tanto, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe.
En el presente caso la sentencia de instancia no ha aplicado la atenuante y ante esa omisión caben dos caminos: Sancionar la falta de motivación mediante la aplicación de la atenuante o suplir la deficiencia, aplicando o no la atenuante en función de lo declarado probado en la sentencia impugnada. La doctrina de esta Sala no ha sido uniforme y ha admitido las dos posibilidades. Mientras que en la STS 213/2018, de 7 de mayo, se estimó que la falta de motivación vulneraba el mandato contenido el artículo 72 CP y obligaba a aplicar la atenuación, en la STS 508/2015, de 27 de julio se procedió a subsanar la deficiencia.
Este último criterio se viene consolidando en los variados supuestos en que la falta de motivación afecta a la determinación de la pena. Así, en la STS 162/2019, de 26 de marzo, hemos declarado que las deficiencias de motivación no deben dar lugar a la nulidad de la sentencia y, en aras al principio de economía procesal la falta de motivación y al deber de dar respuesta en un tiempo razonable, la deficiencia de motivación puede ser subsanada en casación siempre que del relato histórico de la sentencia se deduzcan de forma incuestionable los datos fácticos que permitan efectuar la determinación de la pena.
En este caso la contribución causal y participación de los dos acusados fue igual de determinante ya que actuaron de forma concertada, según se declara en el relato fáctico, siendo esta operación una maniobra más de la dinámica delictiva, muy compleja y extendida en el tiempo, por lo que consideramos improcedente aplicar la atenuación pretendida.
En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa se fijó una responsabilidad de dos meses de privación de libertad o 90 días de trabajo para la comunidad, conversión esta último que con razón se cuestiona en el recurso ya que conforme al artículo 53.1 cada día de privación de libertad equivale a una jornada de trabajo por lo que el cálculo total de éstas debe ser de 60 jornadas, por lo que en este particular el motivo debe ser estimado.
RECURSO DE Victoriano
En este único motivo de casación se alega que conforme al artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el obligado tributario que no haya podido hacer efectivas las deducciones originadas en el periodo de liquidación, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tiene derecho a obtener la devolución del saldo existente a su favor el 31 de diciembre de cada año en la correspondiente autoliquidación.
A la vista de este precepto, cuando en la sentencia se alude a una simulación contractual por falta de causa al no haber solicitado la devolución del IVA lo que se sanciona penalmente es el cumplimiento de un deber legal. La mercantil administrada por el recurrente era acreedora por el concepto de IVA y no deudora, lo que elimina cualquier perjuicio o elusión de impuestos. Para sortear esta evidencia la sentencia, se dice en el recurso, sostiene la existencia de simulación contractual de forma contradictoria ya que si la operación es con entidades crediticias no hay simulación contractual y si la hay, en cambio, cuando en la operación intervienen otro tipo de empresas.
Por último, se alude a una concreta operación por importe de 121.000 euros que se dice simulada a pesar de que su importe fue recuperado mediante una cesión de crédito, habiéndose producido el abono el 14/01/2015, antes incluso de que el recurrente prestara declaración en este proceso.
En este motivo casacional, de difícil comprensión dada la forma en que ha sido redactado, se afirma que la sentencia parte de la existencia de simulaciones contractuales apreciadas de forma contradictoria, ya que en las operaciones realizadas con entidades bancarias no se aprecia simulación y si se aprecia, en cambio, en las demás operaciones.
De una atenta lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se infiere que las simulaciones de contratos que han determinado la existencia de delito contra la Hacienda Pública se deducen de todo un conjunto de pruebas e indicios a los que nos hemos referido con detalle en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. La existencia de simulación no se ha establecido en función de quienes sean las partes contratantes, sino de la inexistencia de una finalidad económica que justificar la transacciones y de todo un conjunto de circunstancias que acreditan sin margen razonable de duda que las operaciones no fueron reales y fueron un simple artificio para defraudar el impuesto del IVA.
Por otra parte y en relación con la operación de 121.000 euros, respecto de la que se dijo que era una compraventa real ya que el pago se produjo mediante una cesión de crédito y fue objeto de abono el 14/01/2015, la sentencia afirma que esa operación carecía de lógica económica, porque se hizo el pago de la cantidad a cuenta de la compra de dos locales sin garantía alguna y sin que constaran recursos para hacer frente al resto del pago del precio. En todo caso y al margen de lo anterior se trata de una operación singular que no pone en cuestión la valoración probatoria del resto de operaciones que fueron numerosas, dilatadas en el tiempo y cuya simulación ha quedado suficientemente acreditada.
La dinámica seguida por los dos acusados ha sido correctamente subsumida en el delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal.
El citado precepto precisa para su aplicación de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un "delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo" en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) que requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente".
Y en lo que al elemento subjetivo se refiere, en el sexto, añade que "lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal . Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado", con lo cual, lo que se viene a decir es que basta la conciencia y voluntad defraudadora, para incurrir en el delito.
Todos estos presupuestos se cumplen en el caso analizado. En la STS 639/2021, de 15 de julio, citada con acierto en la sentencia impugnada y en la que se analizó un supuesto similar al presente, se apreció la existencia de este delito porque "los acusados se conciertan para montar un artificio a partir de la realización de unas operaciones que no son reales, valiéndose de sociedades instrumentales, conscientes de que con ello hubieran logrado la devolución de una importante cantidad por el concepto de IVA soportado, y que si no consiguen es porque la Agencia Tributaria descubre el fraude; es decir, con su proceder cubren cuantos elementos objetivos y subjetivos hemos visto que nuestra Jurisprudencia exige para apreciar el delito del art. 305 CP , razón por la que insistimos, una vez más, que, aunque fueran otras las intenciones de los acusados, éstos eran conscientes de que estaban defraudando al fisco y tuvieron voluntad de hacerlo".
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación que se estima parcialmente y debe condenarse en costas al recurrente cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por el recurso de casación que se estima parcialmente y condenando al pago de las costas procesales causadas por el recurso que ha sido íntegramente desestimado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
