Última revisión
18/07/2024
Sentencia Penal 698/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11286/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 698/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100666
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3660
Núm. Roj: STS 3660:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11286/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Navarra
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11286/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda, que NO PROCEDE la revisión de la pena de 15 años de prisión impuesta al Sr. Higinio.
Notifíquese esta resolución al penado, su representación procesal y al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución que resuelve el incidente de revisión de sentencias le es aplicable el mismo régimen de recursos que cabía interponer contra la sentencia revisada, motivo por el que frente la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en término de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación, a resolver por el TSJ de Navarra".
"Primero. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Canto, en nombre y representación del penado, D. Higinio.
Segundo. - Revocar el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de febrero de 2023 en la ejecutoria penal nº 20/2019, dejándolo sin efecto.
Tercero. - Estimar la petición de revisión de condena promovida por la citada representación procesal y sustituir la pena de prisión impuesta al recurrente Sr. Higinio en la sentencia ejecutoria por el delito continuado de agresión sexual de 15 años por la pena de 14 años de prisión.
Cuarto. - Declarar de oficio las costas causadas en la presente apelación.
Quinto. - Notificar a las partes esta resolución y su voto particular, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sr./Sra. Magistrados que al margen se expresan; habiéndose formulado por la Ilma. Sra. Magistrada doña Esther Erice Martínez voto particular que se unirá a la presente resolución y se notificará con ella".
El recurso de casación formulado por la
El recurso de casación formulado por el
El recurso de casación formulado por la representación legal de
Fundamentos
La representación procesal del Ministerio Fiscal formaliza un motivo único, por estricta infracción de ley del art. 849, 1° de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 178, 179, 180, 1 y 2 y 74 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 e indebida inaplicación de los arts. 178, 179, 180, 1 y 2 y 74 del C. Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, y art. 2.2 de dicho texto legal.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, también formaliza un motivo único en parecidos términos, concretamente por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos que se declaran probados en el auto que se recurre, se han infringido los artículos, 178, 179, 180.1 y 181 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, o bien en su redacción dada a los mismos por esta última, e infracción del artículo 2.2 y disposición transitoria quinta del Código Penal, y del artículo 9.3 de la Constitución Española, al haberse procedido a la revisión de la condena, reduciendo indebidamente la duración de la pena impuesta.
El Excmo. Ayuntamiento de Pamplona ha señalado al formalizar su recurso que "entiende esta parte que el Auto por el que se acuerda estimar la petición de revisión de condena del Sr. Higinio en la Sentencia ejecutoría por un delito continuado de agresión sexual de 15 años por la pena de 14 años, ha infringido los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal, según la redacción de la Ley orgánica 15/2003, al entender que no se debería haber procedido a revisar la pena impuesta por el delito continuado de agresión sexual".
La Víctima igualmente plantea un motivo único por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 e indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, y consecuentemente, indebida inaplicación del artículo 66.1.6ª del mismo texto legal para la determinación de la pena de prisión impuesta, con indebida inaplicación del art. 2.2 de dicho texto legal y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/95 reguladora del nuevo Código Penal y art. 9.3 de la C.E.
Todos los recurrentes entienden que la rebaja operada por el Tribunal Superior fue meramente aritmética, obviando todas aquellas circunstancias que la Sala Segunda valoró para imponer esa pena de 15 años, y presumiendo además la decisión que en su caso hubiera tomado el Tribunal sentenciador.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual -hoy modificada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril-, por la representación procesal del citado penado se solicitó a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en la Ejecutoria Penal 20/19, la revisión de la pena de prisión que le fue impuesta en Sentencia firme, bajo el argumento de que la precitada Ley Orgánica ha reducido notablemente las penas mínimas de prisión para tipos legales exactamente idénticos a los que fueron objeto de condena en la causa, interesando el penado la reducción de la pena de prisión que le fue impuesta, solicitando sea fijada la misma en 13 años y 9 meses.
Por Auto de fecha 2 de febrero de 2023, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, declaró no haber lugar a la revisión de la pena de 15 años impuesta al Sr. Higinio. En el último párrafo del F. Dº Cuarto del precitado Auto, la Audiencia expresaba lo siguiente: "
Elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación del penado contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial en fecha 2 de febrero de 2023, frente al que se formuló oposición por parte del Ministerio Fiscal, por la representación de la Víctima, por la representación del Ayuntamiento de Pamplona y por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se dictó Auto número 18 de fecha 11 de septiembre de 2023 (Recurso de Apelación número 25/23), por el que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Higinio, se acordó revocar el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de febrero de 2023, dejándolo sin efecto, y estimando la petición de revisión de condena promovida por el penado, se acordó sustituir la pena de prisión que le fue impuesta en Sentencia firme dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 años, por la pena de 14 años de prisión.
En el citado Recurso de Apelación número 25/23 se dictó Voto Particular, en el que, tras exponer los Fundamentos de Derecho oportunos, se consideraba razonable la desestimación del recurso de apelación planteado por el penado y la confirmación del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, al entender que la pena de prisión que le fue impuesta de 15 años, no resulta más gravosa que la que también resulta imponible en aplicación de la modificación introducida por la LO 10/2022, manteniendo los criterios de determinación expuestos en la sentencia objeto de ejecutoria penal.
Según recoge el F. Dº Quinto del Auto impugnado, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra: "
En efecto, los hechos son muy graves, y la actitud de los acusados posterior a los mismos que se describe en la sentencia aumenta la culpabilidad del injusto, o la antijuridicidad de su conducta, lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".
Contemplando todos y cada uno de esos matices, y valorándolos de forma concreta la sentencia condenatoria determina que la pena, dentro de la horquilla legal establecida, debe ser muy cercana al mínimo legal previsto. No cabe duda, que la expresión
Para resolver este recurso, debemos naturalmente atenernos a los criterios uniformes dispuestos en la Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio y la STS, igualmente de Pleno, 523/2023, de 29 de junio.
Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual
De ahí se extrae que el concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador.
En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: "...
Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran:
De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena "muy cercana" al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo.
Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.
En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia "a quo" es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.
En realidad, el Tribunal Superior de Justicia "a quo" no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. De haberse tratado de una estricta operación aritmética, la pena resultante hubiera sido la prisión de 13 años y 9 meses (ese ajuste matemático era precisamente lo que pedía el condenado), sino 14 años de prisión, tomando en consideración la completa amplitud de la horquilla penológica, pero también el criterio del Tribunal sentenciador (el Tribunal Supremo) que declaró que la pena había que situarla muy cercana a su mínimo legal.
En consecuencia, no existe infracción de ley. De otro modo, estaríamos corrigiendo un criterio perfectamente legal, razonado, y adecuado a las consideraciones penológicas que resultan de la fijación de la pena según nuestra jurisprudencia.
Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.
En suma, la rebaja que toma (también) en consideración parámetros matemáticos visualiza mejor los parámetros penológicos de las leyes en comparación, y pone de manifiesto las magnitudes de ambos marcos normativos, lo que debe ponerse en relación con la voluntad del Tribunal sentenciador de imponer la pena en un determinado quantum que habrá de ser valorado en consideración a la gravedad intrínseca de los hechos, operación que pertenece en exclusiva a dicho órgano judicial y que no puede arrebatárselo el órgano de la revisión, el cual debe seguir dicho criterio sin apartarse del mismo. De modo que el arco penológico en comparación de ambas leyes que se suceden en el tiempo, y el criterio expresado por el Tribunal sentenciador son dos elementos imprescindibles de la ecuación que dará como consecuencia un resultado, que no puede ser otro que valorar si la nueva ley es más favorable o no para el reo, y actuar en consecuencia.
Por el contrario, la Audiencia Provincial expresó su criterio de mantener la condena impuesta por este Tribunal Supremo sobre la exclusiva base jurídica de que la pena resultaba igualmente imponible con el nuevo marco punitivo, lo que suponía la estricta aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal, aspecto éste sobre el que este Tribunal Supremo ya declaró en el citado Pleno que no era procedente, sino la exclusiva aplicación del art. 2.2 del Código Penal, con todas sus consecuencias.
En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia "a quo", conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "
Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

