Última revisión
26/07/2024
Sentencia Penal 700/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10041/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 700/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100710
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3867
Núm. Roj: STS 3867:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10041/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10041/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10041/2024, interpuesto por la acusación particular
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"El día 2 de diciembre de 2020 entre las 15 y las 16 horas Miguel atacó a Francisca, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar en el que convivían sito en DIRECCION000, con un arma cortante, provocándole múltiples y graves lesiones (recogidas en el informe Forense), que le produjeron la muerte.
La agresión de Miguel a Francisca se produjo con el propósito de acabar con la vida de ésta.
Francisca no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión de Miguel por sus padecimientos (obesidad mórbida, artrosis de cadera derecha, estenosis de canal, omalgia derecha y artrosis con limitación de brazo derecho) de las que se aprovechó el acusado, y las que anulaban la capacidad de defensa de aquella ante la agresión.
Miguel actuó movido por razones de dominación y desprecio hacia Francisca por su condición femenina, a la que gritaba y humillaba de forma habitual y decidió matarla como acto de imposición y dominio.
El acusado Miguel estaba casado con Francisca, con la que convivía.
Se declara igualmente probado el hecho no sometido a veredicto del Jurado, consistente en que: Miguel tenía dos hijos en común con Francisca: Matías y Juan María, éste último declarado incapaz por sentencia 26/2021 de fecha 17 /02/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Redondela".
"CONDENO A Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO ya definido concurriendo las agravantes de parentesco y de género a la pena de 21 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas del juicio (excluidas las de la Acusación Popular).
Se acuerda igualmente la privación de la patria potestad prorrogada (o medida de apoyo asimilada) o posibilidad de obtenerla en relación con el hijo Juan María así como prohibición de aproximarse a su domicilio o lugares que frecuente a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 26 años, y medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad.
El acusado deberá indemnizar a Juan María (a través de su representación legal) en la cantidad de 200.000 euros y a Matías en la cantidad de 100.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil".
"Se desestiman los recursos respectivamente interpuestos por el acusado Miguel, la acusación particular ejercida por Matías y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el procedimiento TJ 12/2023, la cual se confirma íntegramente.
Se imponen las costas de su recurso al condenado, declarándose de oficio las costas de los demás recursos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes".
Recurso de Miguel (acusado)
El primero de los motivos se articula, al amparo del art. 846 bis a) de la LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.4ª CP, ó nº 4 y nº 7 del mismo artículo. El Código Penal en su artículo 21. 7ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal y en ese contexto se ha reconocido como circunstancia atenuante analógica la llamada "confesión", es decir, la prestada sin cumplir el requisito cronológico siempre que la confesión favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables. Como fue este el caso, nadie dudo desde el primer momento quién era el autor.
Al amparo y por la vía del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse denegado indebidamente la admisión de las cuestiones atenuantes de la pena al Tribunal del Jurado. El razonamiento de la inadmisión de las atenuantes en la sentencia supone una auténtica apariencia de justicia que oculta un silogismo arbitrario e irracional, dicho sea ello con los debidos respetos, y del que se deriva precisamente el desestimatorio de la Sentencia recurrida, pues a partir de este irracional entendimiento, la Sala deja de apreciar los elementos atenuantes que deben aplicarse.
Recurso de Matías (Acusación Particular)
Se formula por vulneración de la exigencia del art. 120.3 CE en relación con el art. 61.1d LOTJ por ausencia de expresión de la explicación sucinta de las razones del Jurado en cuanto a la aplicación de la agravante de ensañamiento, ( Art. 139.1.3ª CP) , contenidas en el acta de votación.
Se formula por vulneración de la exigencia prevista en el art. 120.3 CE en relación con el art.115 y ss. del CP sobre el "Quantum indemnizatorio" de los hijos víctimas del condenado, y de la ausencia de toda motivación y valoración de las indemnizaciones acordadas en dicha sentencia, a lo que el Ministerio Fiscal se adhirió a nuestro recurso de apelación en dicho motivo.
Fundamentos
Recurso de Miguel (acusado)
1. El
Alega que el Tribunal incurre en infracción legal al no considerar concurrente la circunstancia atenuante de confesión en contradicción con el propio relato fáctico de la sentencia, así como su fundamentación, cuando además del taxista a quien le dijo "llama a la Guardia Civil, he matado a mi mujer y yo me estoy muriendo", así mismo, le dijo al agente de la Guardia Civil: "me quiero morir, he fallado, he fallado (en bucle)"; e incluso añade que los cuchillos hallados en el lugar de los hechos fueron los utilizados en el crimen, facilitándose así la investigación y determinando sin duda la autoría del mismo, debiendo tenerse en cuenta que el acusado pudo, porque tuvo tiempo suficiente para ello, deshacerse de los mismos. También interpreta que la manifestación en la vista de que "eso nunca tuvo que haber ocurrido", era una confesión de su autoría.
Y además, que se ha denegado indebidamente la admisión de las cuestiones atenuantes de la pena al Tribunal del Jurado, con un razonamiento que supone una auténtica apariencia de justicia que oculta un silogismo arbitrario e irracional.
2. La sentencia recurrida, entendió adecuada la desestimación de la atenuante por razones de forma, ya que tal circunstancia atenuante no fue solicitada en el escrito de defensa; ni en las conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, sin modificación; la petición de inclusión se efectuó tardíamente, finalizado el juicio y con ocasión de la devolución del objeto del veredicto al jurado, por lo que es evidente la preclusión del trámite, y la correcta decisión de la Magistrada presidente, pues la eventual introducción causaría indefensión a las demás partes; y también por razones de fondo al indicar que la manifestación del acusado se produce hacia un particular (el taxista); no se formula ante una autoridad policial o judicial, y además el acusado, llegado ese momento (ante el agente de la Guardia Civil), no mantuvo una postura colaboradora con la investigación, antes al contrario, o bien se negó a declarar, o bien mantuvo una amnesia selectiva, sin reconocer los hechos; negándose a que se efectuase la prueba de ADN.
Para concluir, tras cita jurisprudencial, que siendo evidente que ni confesó ante la autoridad, ni colaboró en la investigación, el motivo, en consecuencia, ha de verse desestimado.
3. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras ( STS núm. 472/2022, de 27 de junio).
Igualmente, la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.
No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento ( STS núm. 339/2024, de 25 de abril).
En definitiva, la atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero, 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero). Y cuando no es tempestiva, cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, para su apreciación analógica, se necesita que suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio, por todas).
4. Presupuestos que en proyección al caso de autos, determinan la adecuación de la desestimación de la atenuante de confesión invocada, que en modo alguno puede integrarse con la negativa a colaborar con la investigación, cuando incluso en conclusiones definitivas, se sigue negando la autoría.
Y a su vez, muestran que, pese a las ocasionales y parciales admisiones a los agentes, en momento donde ya la posibilidad de ocultar la infracción ante el coetáneo o inmediato e inevitable descubrimiento de lo sucedido resultaba vana, se produce además con reticencias a la admisión de la muerte ocasionada; y todo ello, resulta llana y comprensiblemente explicado y razonado en la sentencia recurrida, satisfaciendo holgadamente el deber de motivación, permitiendo conocer los criterios lógicos que conducen a la referida desestimación.
5. También a su adecuación jurídica, que en todo caso, como motivo por infracción de ley, debía haberse inadmitido, al modificar en clara digresión, la declaración de hechos probados, vedado en motivo por infracción de ley ( art. 884.3 LECrim. )
Ambos motivos se desestiman.
1. Entiende que por parte de Jurado, no media motivación sobre la existencia o no de la circunstancia de ensañamiento alegada por la totalidad de las acusaciones; pues el objeto del veredicto de fecha 22/06/2023, establecía que se declarase por los miembros del Jurado, apartado 5: "
Y tras analizar la prueba practicada, en especial los informes forenses y las aclaraciones vertidas en la vista, concluye en detallada manera que dado el número de heridas ocasionadas, siendo una sola mortal, concurre esta agravante; si bien su petición es la nulidad del veredicto del jurado por ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado (ensañamiento), ordenándose la repetición del juicio oral, con nueva constitución del jurado y presidencia del mismo.
2. La sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Galicia, recuerda, que la sentencia de instancia no omitió la referencia a esta agravante:
"
Tras ello, reproduce en cita extensa a STC 169/2004, y la STS 650/2022 de 8 de Junio; y concluye:
3. De ese razonamiento, el recurrente plantea diversas alternativas probatorias, o potenciales inferencias sobre el ánimo del acusado al causarlas, pero hemos de ponderar que nos encontramos ante un pronunciamiento de índole absolutorio, que afirma la no concurrencia de una determinada agravante, donde el deber de motivación adquiere características propias.
4. Conforme a reiterada doctrina de la Sala, como la núm. 305/2023, de 26 de abril, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.
Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre, entre otras muchas).
De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).
El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.
Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.
5. Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, pues la motivación cuestionada, aunque escueta, no resulta arbitraria ni irracional y permite conocer suficientemente las razones de la desestimación, con independencia de que sus conclusiones valorativas no sean compartidas por la parte recurrente.
1. Expone que la acusación pública (ejercida por el Ministerio Fiscal), la acusación particular, (ejercida en defensa de los 2 hijos de la víctima, Francisca de tan solo 59 años en el momento de su fallecimiento), y la acusación popular, (ejercida por la Letrada de la Xunta de Galicia a petición de los hijos), han solicitado tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas que se condene a D. Miguel a indemnizar a su hijo Juan María en la cantidad de 300.000 euros y a su hijo Matías en la cantidad de 250.000 euros por dejar huérfanos de madre y padre a ambos de una forma dolosa y muy violenta.
Que por un lado, tenemos al hijo, Juan María de tan solo 18 años recién cumplidos en aquella fatídica fecha, quién convivía con su madre y padre en el domicilio de DIRECCION000, siendo declarado por la Xunta de Galicia de una discapacidad del 93%, y padeciendo desde su nacimiento de autismo, epilepsia y DIRECCION001, por lo que era y es para el resto de su vida totalmente dependiente para cualquier tarea por mínima que sea para su vida diaria, (incluso hay que inyectarle heparina para ir de vientre). Juan María vivía desde su nacimiento con su madre y su padre, acudía a un centro para discapacitados en DIRECCION002 de lunes a viernes. Juan María en la actualidad se encuentra residiendo en el CAPD de DIRECCION003 por la discapacidad y limitaciones que padece, siendo declarado tutor/curador su hermano Matías. Cuenta en la actualidad con 22 años e insistimos en que es huérfano de ambos padres, (la madre por asesinato cometido por su propio padre y su padre por la elevada condena y libertad vigilada a su excarcelación contando en la actualidad con 67 años; 64 en el momento de tan salvaje crimen).
Que su otro hijo, Matías, de 41 años en el día de los hechos delictivos, a partir de la muerte de su propia madre a manos exclusiva de su propio padre, no solo es el que ha tenido que hacerse y se hace cargo de su hermano Juan María, - de DIRECCION001-, sino que se ocupa de los gastos de la vivienda de DIRECCION000, de los gastos y desplazamientos de su hermano, de su total cuidado y cariño hasta el final de sus vidas, respectivamente.
Y es por ello, que la indemnización acordada por el Tribunal se antoja totalmente insuficiente, y muy parca en su valoración, para determinar dentro de su libre criterio y sana crítica las indemnizaciones en las cuantías reflejadas en la sentencia que ahora se recurre por expreso deseo de la familia de Dª Francisca.
Pero ahora, en este motivo no insta la nulidad, sino que se acuerden elevar las indemnizaciones a los hijos de la víctima en la suma total de 550.000 euros,
2. Es comprensible el contenido del recurso, pero en esta sede casacional, es doctrina reiterada que respecto de la cuantía de la indemnización con carácter general corresponde su fijación al tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el CP criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva; excepcionalmente, sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en los siguientes supuestos: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras. 2º) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes. 3º) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización. 4º) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos. 5º) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada. 6º) En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo. 7º) En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente (327/2024, de 17 de abril).
Y ninguna de esas causas se explicita y justifica.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia núm. 89/2023 de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 201/2023 de 4 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta en su formación de Tribunal del Jurado.
2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Matías, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 89/2023 de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 201/2023 de 4 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta en su formación de Tribunal del Jurado.
3º) Imponer las costas originadas por sus respectivos recursos a los anteriores recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
