Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 233/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2372/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100183
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1229
Núm. Roj: STS 1229:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2372/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2372/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la acusación particular, la mercantil
Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente, la acusación particular,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Probado y así se declara que la mercantil "Macrotelsa S.L." de la que era administradora la acusada Miriam, nombrada por escritura otorgada el 12 de enero, de 2020, interpuso demanda en juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 33.971.755,80 euros frente a la mercantil "Telefónica de España S.A. U" que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia N° 62 de Madrid con el número de autos 624/2012.
Igualmente se declara probado que con fecha 21 de marzo de 2013 (elevado a público al día siguiente) se celebró contrato privado de cesión de créditos entre la mercantil "Macrotelsa S.A". y "Tamara Consultores S.L." de la que es administrador único el también acusado y marido de la anterior, Victorio, nombrado por escritura pública otorgada el 8 de octubre de 2012, en virtud del cual "Macrotelsa" cedió a "Tamara" crédito de 3.200.000. euros que ostentaba frente a "Telefónica", solicitándose en el Juzgado la sucesión procesal.
Del mismo modo se declara probado que las mercantiles "Tamara Consultores" y "Telefónica" alcanzaron un acuerdo transaccional con fecha 14 de mayo de 2013, que fue homologado judicialmente por auto de fecha 1 de julio de 2013.
SEGUNDO.- No se declara probado que los acusados actuando como administradores respectivos de "Macrotelsa" y "Tamara Consultores" en el momento de concluir la cesión de créditos actuaran con la finalidad de obtener de forma indebida el abono de una cantidad de dinero por parte de "Telefónica" y en perjuicio de esta.
No se declara probado que el acusado Victorio, actuando como administrador único de "Tamara Consultores S.L.", en el momento de concluir el acuerdo extrajudicial actuara con la finalidad de obtener de forma indebida el abono de una cantidad de dinero por parte de "Telefónica" y en perjuicio de esta".
"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Miriam, Victorio, y a las mercantiles MACROTELSA S.A. y TAMARA CONSULTORES S.L., de los delitos de estafa e insolvencia punible por los que venían siendo acusadas/o, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sección en el plazo de cinco días".
Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 9 y 24 de la CE, al lesionar la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 9 y 24 de la CE. Alega que la sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, por falta de motivación de la resolución recurrida.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 27 de mayo de 2022.
Fundamentos
Se invoca en el primero, canalizado por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española), al considerar la recurrente que la sentencia impugnada carece de motivación bastante. Así, se razona, en síntesis, que, aunque la resolución impugnada alude a la existencia de
Desde otro punto de vista observa que, aunque la causa declarada del contrato de cesión de crédito lo era la supuesta existencia de deudas entre las mercantiles que lo concertaron, lo cierto es que ninguna prueba consta de la existencia de dichas deudas, que ni se identifican o concretan ni hay rastro alguno de ellas en la contabilidad de las sociedades. Y así, el contrato de cesión, --siempre según el discurso de la recurrente--, solo podría ser valorado, en términos de razonabilidad, como un medio para que los más de tres millones de euros que Telefónica aceptó pagar a Macrotelsa en el acuerdo transaccional con ella alcanzado llegara a concretarse, como parte de la maniobra mendaz que atribuye a los acusados.
Se refiere también la recurrente al vínculo matrimonial existente entre los respectivos administradores, acusados aquí, de las dos empresas querelladas, así como también a que las respectivas cuentas de estas dos sociedades no solo no reflejan las pretendidas deudas que servirían como causa del contrato de cesión, sino tampoco la existencia del mismo. A su vez, el pago de los más de tres millones de euros a los que Telefónica se comprometió efectivamente se produjo, tal y como se reconoce en la propia sentencia impugnada, sin que, sin embargo, tampoco se refleje en las cuentas de Tamara Consultores, S.L.
En definitiva, considera quien aquí recurre que no existe más razonable valoración de la prueba que la que consiste en proclamar que los acusados emprendieron y desarrollaron hasta culminar con éxito un plan fraudulento en cuya virtud una de sus empresas (Tamara) recibía de Telefónica las cantidades comprometidas, mientras que la otra (Macrotelsa) quedaba enteramente descapitalizada, incapaz de responder de sus propias deudas que, finalmente, se derivaban hacia la responsabilidad de Telefónica.
2.- El segundo motivo de impugnación, invocando nuevamente como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se reconoce mantiene con el anterior una
3.- Finalmente, y ahora al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente la existencia de un pretendido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones, demostrando la equivocación del juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se refiere la recurrente como documentos de contraste, ordenados desde la letra "a" a la "p" siguiendo el orden alfabético, en ninguno de los cuales, sin embargo, resulta con autosuficiencia hecho alguno distinto a los ya referidos por la recurrente y, en último término, a los que se proclaman también en la sentencia impugnada (así, existencia y contenido del contrato de cesión de crédito, de la transacción, del pago por parte de Telefónica, de las cuentas de las dos mercantiles, de las reclamaciones posteriores a Telefónica por parte de acreedores de Macrotelsa, etc.).
En cualquier caso, importa recordar aquí, que, en el marco de los recursos de casación interpuestos frente a sentencias absolutorias, es muy poco el espacio impugnativo que habilita el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo explicaba, por todas, nuestra sentencia número 210/2020, de 21 de mayo, señalando: <
En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación.
Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos.
Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos.
A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre:
"El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio...
...Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.
(...)
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio".
...Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer...
La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim>>.
Así planteado el motivo, por tanto, solo puede desestimarse ahora, sin perjuicio de que, en ciertos casos, y este es uno de ellos, la queja del recurrente pudiera reconducirse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Así venía a reconocerlo también, incluso cuando no hubiera sido formalizada esta última protesta, la ya citada sentencia número 210/2020, de 21 de mayo, señalando: <
4.- Fácilmente se comprenderá, así las cosas, que los tres motivos que conforman el presente recurso, en la medida en que participan de una raíz por entero común, hayan de ser abordados aquí de manera conjunta. En realidad, lo que la recurrente sostiene, en todos ellos, es que la sentencia impugnada habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española, del que también son titulares las acusaciones en el proceso penal, en la medida en que el pronunciamiento absolutorio que en aquélla se contiene resulta consecuencia de una valoración de la prueba irrazonable, absurda o solamente formal sin que permita, en realidad, conocer las razones que justifican o sostienen la decisión adoptada.
Por eso, hemos tenido oportunidad de destacar, por todas en nuestra reciente sentencia número 970/2021, de 10 de diciembre: "El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre)".
A partir, sin embargo, de este cuadro introductorio, advertíamos también: "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre)".
Sentado lo anterior, también este Tribunal ha tenido oportunidad de discurrir acerca de los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. En síntesis, en el primer caso, la existencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, demanda la necesidad de extremar aquellas exigencias, en tanto la condena se opone a la presunción interina de inocencia que debe resultar desvirtuada. Presunción obstativa que no concurre, antes al contrario, cuando el desenlace del procedimiento resulta en una absolución. Con detalle lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 110/2022, de 10 de febrero, observando: "Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias. "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede (debe) ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio, "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".
Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como enfatiza la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado>>.
2.- En definitiva, nos corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, primeramente a las propias partes; a este mismo órgano jurisdiccional también a los efectos de que pueda desarrollar cumplidamente su función fiscalizadora; y, en último término, a la comunidad toda, cuáles son las razones que determinaron la absolución de los acusados, en qué consisten las dudas razonables que albergó el Tribunal respecto a las conductas que la acusación les atribuye o cuál fue el impedimento que se opuso al buen éxito de las pretensiones acusatorias. Todo en el bien entendido de que ello no pasa por efectuar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio desarrollado en el juicio, contrastando la que la recurrente propone con la efectuada por el Tribunal provincial a fin de determinar cuál resulta, de entre ellas, la preferible o, a nuestro juicio, más acertada. No nos compete aquí testar la irrefutable capacidad de convicción de las razones que sustentan lo resuelto, frente a cualesquiera otras valoraciones alternativas, sino identificar la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica, se distancian de la decisión meramente arbitraria o apodíctica.
Limitada así la acusación y el objeto del juicio al delito de estafa, la resolución impugnada determina que no ha sido capaz de identificar, a partir de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y más allá de toda duda razonable, la existencia del engaño, como elemento típico esencial de dicha figura delictiva. Y hemos de anticipar ya que tampoco nosotros lo hemos logrado. No es solo que las consideraciones que se establecen en la resolución recurrida alimentan la falta de certeza acerca de este extremo. Es que, además, tampoco a partir de los razonamientos que el recurso proporciona podemos llegar a entender en qué particular maniobra, ardid o incluso acto concluyente, se residenciaría dicho engaño típico.
2.- Importa tener en cuenta que, desde luego, el engaño resulta ser elemento estructural, axial, en la descripción típica del delito de estafa. Y no cualquier engaño que, contextualmente, pudiera identificarse en el suceso. Es necesario que aquél resulte antecedente causal del desplazamiento patrimonial realizado (en este caso, el pago de algo más de tres millones de euros realizado por Telefónica de España, S.A.U.). Así resulta con toda evidencia de la descripción contenida en el artículo 248 del Código Penal cuando señala que cometen estafa quienes, con ánimo de lucro,
Partiendo, naturalmente, de lo anterior, nuestra sentencia, también muy próxima en el tiempo, número 743/2022, de 20 de julio, observa, con relación más en concreto a los posibles engaños generados en el desarrollo de simples o complejos negocios jurídicos: <<[E]stamos ante un delito de estafa para el que se han utilizado fórmulas o mecanismos negociales, cuya criminalización deriva de haberse concebido en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso; en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda; la lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo ( STS núm. 10/2022, de 12 de enero)>>. Esa misma resolución, haciéndose eco de lo ya proclamado en la sentencia número 51/2017, de 3 de febrero, matiza también que:<<[L]a estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño>>. Y así, acabando de perfilar las exigencias del engaño típico, se remata: <<[E]l antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante>>.
3.- En el caso, es lo cierto que la entrega del dinero se realizó, tal y como resulta de la propia sentencia impugnada y como también subraya quien ahora recurre, como consecuencia de la transacción alcanzada en el procedimiento civil, seguido ante el Juzgado de Primea Instancia número 62 de Madrid (autos número 624/2012). Dicho procedimiento fue iniciado por demanda interpuesta por la mercantil Macrotesla, S.A. de la que era entonces administradora única la aquí acusada Miriam, contra Telefónica de España S.A.U. a la que se reclamaba una cantidad superior a los treinta y tres millones de euros. El día 14 de mayo de 2013, ambas partes, actora y demandada, alcanzaron un acuerdo transaccional por el que la segunda se comprometía a abonar a la primera una cantidad superior a los tres millones de euros, acuerdo judicialmente homologado por auto de fecha 1 de julio de 2013.
Así pues, resulta probado, más allá de cualquier duda razonable, que, en efecto, Telefónica entregó la mencionada suma en cumplimiento de dicha transacción judicial. Sin embargo, la recurrente sostiene que ello fue debido a un engaño que parece situar en el negocio de cesión de crédito concertado entre la referida Macrotelsa, S.A. (acreedora de Telefónica) y la mercantil Tamara Consultores, S.L., administrada por el esposo de Miriam, el también acusado Victorio. Por virtud del mismo la primera cedía a la segunda el crédito que ostentaba contra Telefónica, pretendidamente para cancelar unas deudas existentes entre ellas. Dicho contrato se celebró el día 21 de marzo de 2013 (elevándose a público al día siguiente), solicitándose entonces que se actuaran en el Juzgado de Primera Instancia las reglas relativas a la sucesión procesal.
Explica quien ahora recurre que, aunque el contrato de cesión de crédito tuvo lugar con anterioridad al acuerdo transaccional, éste se había alcanzado ya entre las partes, encontrándose pendiente de meras formalidades para ser suscrito. No hay inconveniente alguno en así aceptarlo. Y razona también quien ahora recurre que si accedió a la transacción referida fue porque en ella se consignaba que Macrotelsa no era conocedora de la existencia de deudas pendientes que pudieran repercutir en Telefónica como consecuencia de la condición de ésta de contratista principal y con referencia a las reclamaciones que pudieran proceder de proveedores, subcontratistas y trabajadores de la primera.
Así las cosas, no acabamos de entender qué importancia quiere atribuir la recurrente a que el contrato de cesión de crédito hubiera sido alcanzado (aunque no suscrito) con posterioridad al acuerdo transaccional. Es evidente que, cualquiera que fuese el orden en el que ambos acuerdos se formalizaron, Telefónica conocía, en el momento de alcanzar la transacción en el procedimiento civil, la existencia de dicha cesión del crédito. No de otra manera puede comprenderse que, como la propia parte recurrente se ve forzada a reconocer, aunque en ésta, en la transacción, se afirmara que no eran conocidas posibles deudas pendientes de Macrotelsa, --cuyos eventuales acreedores pudieran acabar dirigiéndose contra Telefónica--, se aseguraba también que, si existieran, ambas compañías, Macrotelsa y Tamara, responderían solidariamente de las mismas. No parece, en consecuencia, que el contrato de cesión pudiera constituir el engaño que determinó la existencia de un error en Telefónica, error que le habría inducido a realizar la transacción. Contrato de cesión que, además, ciertamente, tal y como se observa en la sentencia impugnada, podría realizarse, incluso, desconociéndolo el deudor cedido que quedaría liberado, en caso de ignorar la cesión, abonando la deuda al acreedor primitivo (cedente), sin que nada pudiera ya reclamarle, en tal caso, el acreedor cesionario.
Por lo que respecta a que en el acuerdo transaccional se consignara que Macrotelsa, en ese momento, al suscribir la transacción, no conocía la existencia de deudas pendientes, no se ha acreditado, primeramente, que ello no fuera cierto. Sí lo es que las reclamaciones posteriores existieron y que los acreedores se dirigieron, en efecto, a Telefónica en su condición de contratista principal. Lo innegable es, sin embargo, y así se pondera en la sentencia impugnada, que en la mencionada transacción ya se preveía que, en cualquier caso, si dichas deudas existieran, --no se descartaban, muy al contrario--, responderían de ellas, solidariamente, tanto la propia Macrotelsa como la cesionaria del crédito (Tamara). Es decir, se contempló la existencia de posibles deudas aún subsistentes de Macrotelsa, sin que ésta quedara en ningún sentido liberada de las mismas, añadiéndose, al contrario, a su eventual responsabilidad también la, hasta ese momento inexistente, que asumía Tamara.
Razona la recurrente que el contrato de cesión de crédito se concertó, de manera fraudulenta, con el fin de que el dinero que, conforme a la transacción alcanzada, Telefónica habría de pagar a Macrotelsa, le fuera satisfecho, finalmente a una empresa tercera (Tamara) y así quedara al margen de las responsabilidades que Macrotelsa pudiera mantener aún con sus acreedores (que acabarían reclamando a Telefónica). Pero lo que no se acierta a comprender es qué trascendencia adicional pudiera ello tener, cuando la propia Tamara, a quien llegarían los tres millones aproximadamente satisfechos por Telefónica, se había comprometido a abonar, solidariamente con la primera, dichas posibles deudas.
Naturalmente, no puede excluirse que los hechos descritos pudieran haber merecido, acreditados determinados extremos, la consideración de delito de estafa. Así sería si, en efecto, los acusados hubieran diseñado un plan orientado a convencer a Telefónica para que pagara (fuese a Macrotelsa o a Tamara) una (pequeña) parte de la cantidad que se le reclamaba en el procedimiento civil, haciéndole creer, falsamente, que no existían deudas previas que pudieran serle reclamadas por terceros o que, de existir, éstas serían satisfechas por Macrotelsa (o por Tamara), con el propósito ya inicial de desatenderlas. Lo cierto es, sin embargo, que se desconoce el destino de la cantidad satisfecha por Telefónica, en torno a los tres millones de euros, asegurando los acusados que se destinó al pago de deudas de Macrotesla, sin que se consignara su importe en la contabilidad de ninguna de dichas empresas. Si este dinero hubiera sido ocultado a los acreedores de Macrotesla (entre ellos, la propia Teléfónica) se podría considerar también la existencia de un delito de insolvencia punible, respecto del que, ya se ha dicho, fue retirada la acusación.
Lo que la recurrente no termina de concretar es cuál de los elementos probatorios practicados en el juicio conduciría, como única alternativa razonable, a considerar que, en efecto, cuando los acusados alcanzaron el acuerdo transaccional con Telefónica, y cuando recibieron el dinero consecuencia del mismo, albergaban ya la idea de desentenderse de sus obligaciones. Nada parece tener que ver con ello el contrato de cesión de crédito (que, en realidad, solo añadía, respecto de Telefónica, una garantía adicional: la asunción de responsabilidad por quien entonces no la tenía: Tamara). Prescindiendo hipotéticamente de dicho contrato de cesión, la situación de Telefónica sería la misma: habría entregado el dinero debido a Macrotelsa, en la confianza de que ésta no tuviera más créditos pendientes o en que, de tenerlos, asumiría su pago, al menos, con esos aproximadamente tres millones de euros. Esa misma "garantía" se mantenía tras el contrato de cesión, y se le añadía, además, la responsabilidad, solidaria, de una tercera empresa. Telefónica, por otro lado, aceptaba así, al transigir, la eventualidad de que hubiera otras deudas pendientes que pudieran serle exigidas, aunque se aseguraba que, de existir, no solo Macrotelsa sino también Tamara deberían responder de ellas. Nada indica lo anterior, innegable, acerca de que los acusados albergaran ya la idea de desatender dichos pagos. Existe la posibilidad de que, destinados esos tres millones aproximadamente al pago de sus deudores, se hubieran agotado aquéllos en dichas atenciones. Y existe también la posibilidad de que los acusados, una vez obtenido el mencionado dinero procedente de Telefónica, resolvieran, incumpliendo llanamente sus obligaciones convencionales, sustraerlos, en todo o en parte, al interés de sus acreedores (Telefónica ya, entre ellos).
El Tribunal de instancia, sobre consideraciones equivalentes a las hasta aquí expresadas, concluye que:
Por las razones expresadas, y con independencia de que podamos comprender la alternativa valoración de la prueba que la acusación particular promueve, lo cierto es que la sentencia impugnada explica, de forma bastante y razonable, los motivos en los que se sustenta su pronunciamiento absolutorio. Así, aun aceptando la inequívoca relación familiar existente entre los acusados, representando cada uno de ellos a una de las mercantiles, por más que era Victorio quien principalmente negociaba en nombre de ambas, y aun aceptando también que no hay constancia, cierta y justificada, --ya que no se consignaba en sus respectivas contabilidades deuda alguna entre ambas--, de la causa que les determinó a convenir el negocio de cesión de crédito; como aceptando también que la cantidad abonada por Telefónica no se reflejó tampoco en la contabilidad de ninguna de las dos empresas, la sentencia impugnada destaca que dicho desplazamiento patrimonial no traía causa de ninguno de dichos negocios (ni, naturalmente, de la cesión del crédito prexistente; ni tampoco de la transacción misma), sino que era consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre Telefónica y Macrotelsa, que llevó a esta última a demandar a la primera, reclamando un importe superior a los treinta millones de euros, finalizando el procedimiento civil con la referida transacción. La resolución recurrida considera, sobre la base de las razones expuestas, que no se ha acreditado que la misma, la transacción, ni tampoco el desplazamiento patrimonial producido en ejecución de dicho acuerdo, se produjera como consecuencia de error sustancial alguno, ni que éste, de haber existido, resultara el producto de un engaño imputable a los acusados, consideraciones que justificadamente determinan el dictado de una sentencia absolutoria. Podrá decirse, con razón, que otras valoraciones alternativas de la prueba practicada en el acto del juicio oral resultaban posibles. Sin embargo, lo que no podemos compartir con la recurrente es que la efectuada en la sentencia que aquí se impugna resulte fruto del capricho, nazca de un razonamiento meramente apodíctico o resueltamente contrario a las denominadas "reglas de la sana crítica", solo aparente o formalmente motivado, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 6ª, de fecha 22 de febrero de 2021.
2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
