Sentencia Penal 231/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 231/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5408/2021 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100254

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1443

Núm. Roj: STS 1443:2023

Resumen:
Delito contra la Salud Pública y Grupo Criminal. Introducción de droga en Centro Penitenciario.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 231/2023

Fecha de sentencia: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5408/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5408/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 231/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5408/2021 por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por D.ª Debora, representada por la procuradora D.ª María de la Paloma Villamana Herrera y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Santiago Torres, D. Faustino , representado por la procuradora D.ª Marta Sant-Aubin Alonso y bajo la dirección letrada de D. Luis De la Vega Rivoir y D.ª Gloria , representada por el procurador D. Rafael Ros Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Sans Benjumea, contra la sentencia núm. 233/2021, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 90/2021, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes y estimó el recurso de apelación del recurrente D. Julio, contra la Sentencia, de 17 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de las Diligencias Previas núm. 47/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell, que condenó a D. Javier, D. Julio, D. Lorenzo, D. Mateo, D. Faustino, D. Prudencio, D. Rogelio, como autores de los delitos de pertenencia a un grupo criminal y contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a D.ª Visitacion, D.ª María Luisa, D. Luis Pablo, D.ª Debora y D.ª Gloria, D. Amador como autores de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviendo a D.ª Braulio, D. Cayetano, D. Clemente, D. David, D. Edmundo, D.ª Matilde, D.ª María Antonieta y D.ª María Inmaculada, de los delitos de los que venían siendo acusados. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell incoó Diligencias Previas con el núm. 47/2016, por delitos de pertenencia a un grupo criminal dedicado a la comisión de delitos graves y menos graves, y contra la salud pública, contra D.ª Debora, D. Faustino, D.ª Gloria y contra otros y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo núm. 116/2018, sentencia el 17 de marzo de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"RESULTA PROBADO y así se declara que:

PRIMERO.- Con anterioridad a febrero de 2016 y hasta octubre del mismo año, los acusados Javier, nacido en Marruecos, mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, en sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Barcelona en el P.A. n° 417/2004 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión y en sentencia de 4 de febrero de 2010, firme el 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el P.A. n° 21/2009 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión que extinguió el 9 de enero de 2014, y en situación irregular en territorio español, Julio (quien también utiliza el nombre de Santiago), nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en territorio nacional, Lorenzo, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, Faustino, nacido en Argelia, mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, en sentencia de 4 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Barcelona en el P.A. n° 596/2009 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, en sentencia de 10 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona en el P.A. n° 435/2009 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión, en sentencia de 30 de junio de 2014, firme el 25 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de lo Penal n° 1 de Barcelona en el P.A. n° 458/2013 por delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses de prisión y en sentencia de 6 de febrero de 2015, firme el 8 de abril de 2015, como autor de un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión Mateo, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Prudencio, nacido en Argelia, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia e Rogelio, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, formaban parte de un colectivo criminal, en el cual, si bien no existía una cadena de mando bien perfilada, cada uno de ellos desempañaba un rol determinado, teniendo por objeto introducir sustancia estupefaciente hachís y heroína en el Centro Penitenciario Brians 2, sito en localidad de Sant Esteve de Sesrovires, actividad que desarrollaban de forma coordinada al menos en el periodo, antes descrito, encargándose el acusado Javier de organizar desde el exterior la introducción de las sustancias en el interior del centro penitenciario y su posterior distribución, para lo cual se comunicaba telefónicamente con otros acusados, esencialmente con Julio y Faustino, ambos internos del Centro Penitenciario Brians 2, así como con familiares de otros internos del mencionado centro, con el objeto de concertar un pedido y ulterior entrega de sustancias estupefacientes para su ulterior introducción en la prisión, utilizándose a tal fin, bien las comunicaciones íntimas o familiares que tenían los internos con miembros de su familia, bien el disfrute de permisos penitenciarios por los propios internos a quienes se les entregan los estupefacientes para que los introdujeran cuando retornaran al centro penitenciario, llegándose incluso a valerse de la persona de un trabajador externo, como lo era el acusado Amador, nacido en Paraguay, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado en las cocinas de Brians 2, para introducir los estupefacientes en el Centro, siendo el destino último de las sustancias que se introducían, ya su consumo por los internos que las recibían en tales comunicaciones, ya su consumo por otros a los que se distribuían una vez se hacían llegar por quienes las habían recibido, a los acusados que se habían encargado de gestionar la entrada de la droga en el centro penitenciario, tarea de la que participaba igualmente el acusado Prudencio, proceso que se ponía en marcha una vez que, acordada la transacción, los familiares de los internos que habían realizado el encargo de sustancias estupefacientes materializaban un ingreso monetario en la cuenta de la entidad bancaria Caixa Bank con núm. NUM000 titularidad del acusado Lorenzo, quien facilitaba dicha cuenta consciente de que en la misma se ingresaban las cantidades fruto de las transacciones que más adelante se expondrán, siendo controlados tales ingresos por Javier, ayudado desde el Centro Penitenciario por Julio quien además se encargaba de planificar y coordinar la posterior distribución de las sustancias en el interior del recinto carcelario junto con Faustino, trabajador de la lavandería, encargándose ambos asimismo de la posterior distribución efectiva de las sustancias en el referido centro; tarea a la que también se dedicaba el acusado Mateo, compañero de celda de Julio, el cual además recogía los estupefacientes de quienes los introducían en la prisión superando sus controles, haciéndolos llegar ulteriormente al menos al reseñado Julio, encargándose el acusado Rogelio de contactar con internos para la gestión de pagos y controlando mediante comunicaciones telefónicas con Javier qué cantidades habían de ingresarse en la cuenta corriente ya reseñada y cuáles se habían materializado, llegando incluso a introducir el mismo sustancias estupefacientes en la prisión aprovechando el disfrute de algún permiso penitenciario.

SEGUNDO.- Manifestaciones concretas de las actividades ilícitas que se realizaban por los integrantes de la trama antes descrita, fueron las siguientes:

1. El día 5 de febrero de 2016, sobre las 9:30 horas, el acusado Amador condujo el vehículo Citroen C-15 con matrícula NUM001, propiedad de la empresa "Sanfintex" para la que prestaba servicios profesionales, hasta el interior del Centro Penitenciario Brians 2, siendo interceptado por el subdirector, por el jefe de servicios y por funcionarios de la prisión en la confluencia de los accesos 1 y 2, interviniéndole en su poder una bolsa de plástico negro con cinco paquetes de hachís en su interior y otra bolsa de plástico con treinta y una bellotas de hachís, sustancias todas ellas con destino a su distribución en el interior del centro penitenciario, habiéndole sido facilitadas las mismas por el acusado Javier en previos encuentros que habían tenido ambos, ocupándosele igualmente tres teléfonos móviles que fueron hallados dentro del vehículo mencionado, uno de ellos de la marca Samsung bajo el asiento del conductor y los dos restantes, de la marca Blackberry y Nokia, dentro de una cartera.

Los cinco paquetes de hachís contenían Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso bruto total de quinientos veintisiete gramos con cincuenta miligramo -527'50 gramos- y un peso neto de cuatrocientos ochenta y tres gramos con setenta y cuatro miligramos -483,74 gramos- y una riqueza del 12"9°(0, en tanto las treinta y una bellotas contenían igualmente Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC), con un peso bruto de trescientos nueve gramos con treinta miligramos -309,30 gramos- y un peso neto de doscientos ochenta y seis gramos con treinta y siete miligramos-286'37 gramos- y una riqueza del 34'8%.

2. El día 7 de junio de 2016 Javier se puso en contacto telefónico con la acusada Visitacion, nacida en Francia, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertando un encuentro el día 8 de junio de 2016 --en lugar no determinado-- en el que Javier entregó a Visitacion sustancias estupefacientes, cuya naturaleza, cantidad y pureza se desconocen, que Visitacion introdujo en el centro penitenciario Brians 2 el día 12 de junio de 2016 durante una comunicación íntima que mantuvo con su pareja Nicolas, allí interno, tras superar los controles de acceso al mismo, no habiendo quedado acreditado que el destino de dicho estupefaciente fuera otro que su consumo por la pareja de la acusada.

3. El 22 de junio de 2016, el acusado Javier, contactó telefónicamente con la acusada María Luisa, nacida en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales -hermana del interno Segundo- concertando un encuentro con dicha mujer que se materializó sobre las 23:00 horas del mismo día en las inmediaciones de la estación de metro de Vilapicina, de Barcelona, donde Javier entregó a la acusada aproximadamente tres gramos de hachís, cuyo peso exacto y concentración de THC se desconocen, que María Luisa introdujo en el Centro Penitenciario superando los controles de acceso al mismo, y le entregó a su hermano durante la comunicación familiar que tuvo con este el día 26 de junio de 2016, no habiendo quedado acreditado que el destino de dicho estupefaciente fuera otro que su consumo por el hermano de la acusada.

4. En fecha de 30 de junio de 2016 el acusado Julio a las 23.23 horas contactó telefónicamente con la también acusada Gloria, con DNI n° NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales --madre del interno Amadeo-- a la que comunicó que facilitaría su número de teléfono a un tercero, que resultó ser Javier, a fin de que concertaran un encuentro entre ambos, produciéndose ese mismo día, a las 23:55 horas, una comunicación telefónica entre Julio y Javier, llamando el primero al segundo y facilitándole el número de teléfono NUM003, diciéndole que la mujer se llamaba Gloria, para que entregase a ésta "cuatro caramelos" expresión con la se refería a bellotas de marihuana.

En fecha 2 de julio de 2016 se produjo el encuentro entre Javier y la Sra Gloria en las inmediaciones de la parada de metro Avenida Carrilet de la localidad de Hospitalet de Llobregat, donde el primero entregó a la segunda un paquete de sustancias estupefacientes antes mencionadas cuya naturaleza, cantidad exacta y pureza se desconocen, las cuales fueron introducidas superando los controles de acceso, en el Centro Penitenciario Brians 2 el 3 de julio de 2016 durante una comunicación que mantuvo Gloria con su hijo, siendo ulteriormente recogidas dichas sustancias por el acusado Mateo en la zona de talleres, entregándoselas finalmente este último a Julio, para su posterior distribución a través del entramado antes descrito.

5. Del mismo modo, en fecha 15 de julio de 2016, el investigado Julio contactó telefónicamente con Javier para informarle que volviese a preparar "cuatro bellotas" expresión con la se refería a bellotas de marihuana a Gloria. En ejecución de ello, sobre las 21:50 horas del citado día Javier llamó a Gloria, acordando ambos un encuentro al día siguiente en el que se materializaría la entrega de las referidas sustancias estupefacientes, encuentro que se produjo sobre las 11:30 horas del día 16 de julio de 2016 en la estación de Sant Boi, en el que Javier entregó las ilícitas sustancias estupefacientes a la Sra Gloria cuya naturaleza, cantidad y pureza se desconocen y que tras superar los controles de acceso al mismo, fueron introducidas por la acusada en el Centro Penitenciario durante la comunicación familiar que mantuvo con su hijo el día 17 de julio de 2016, siendo ulteriormente distribuidas en el modo anteriormente expuesto por los acusados Mateo y Santiago.

6. El día 3 de agosto de 2016 el acusado Faustino, en el transcurso de una conversación telefónica con Javier le informó que recibiría la llamada de un interno que habiendo resultado acusado no se halla en la actualidad a disposición del Tribunal, para que durante el permiso penitenciario que disfrutaba el mismo le entregase "seis bellotas" refiriéndose a bellotas de hachís. En tal sentido, el día 4 de agosto de 2016 dicha persona llamó a Javier, acordando ambos que el primero acudiría ese mismo día, sobre las 12:30 horas, al domicilio de Javier, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM004 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, donde aquél ingirió hasta cinco bellotas de hachís, para introducirlas en el Centro Penitenciario a su retorno y entregárselas a Faustino, quien las distribuiría en la cárcel a través del entramado antes descrito.

Sobre las 20:00 horas del 4 de agosto de 2016, y ante las sospechas de que el interno declarado rebelde podría tratar de introducir sustancias estupefacientes en el interior del recinto carcelario, se procedió por parte de funcionarios del centro a realizarle un registro reglamentario personal así como placas radiológicas, constatándose que portaba en su interior cinco bellotas de hachís que finalmente defecó.

Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectándose en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de cuarenta y siete gramos con treinta miligramos -47,30 gramos- y una riqueza del 40,4%.

7. Sobre las 12:30 horas del 16 de agosto de 2016, cuando el acusado Rogelio, retornaba al centro penitenciario en que estaba interno tras disfrutar de un permiso, ante la sospechas de que trataba de introducir en el mismo sustancias estupefacientes, se procedió por parte de funcionarios del centro a realizarle placas radiológicas, constatándose que portaba en su organismo cuerpos extraños, defecando diez bellotas de hachís destinadas a ser distribuidas en el Centro Penitenciario a través el entramado antes expuesto.

Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectándose en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y seis gramos con treinta y ocho miligramos -96,38 gramos- y una riqueza del 26,2%.

8. El día 17 de agosto de 2016, sobre las 22:40 horas, Julio contactó telefónicamente con Javier facilitando al mismo el número de teléfono de la acusada Debora, nacida en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales --hermana del interno y también acusado Luis Pablo, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que facilitase a la mujer sustancias estupefacientes, produciéndose comunicación telefónica al día siguiente 18 entre Javier y Debora, concertándose durante dicha conversación un encuentro que tuvo lugar el día 20 de agosto de 2016 en la estación de Sants de Barcelona, durante el cual Javier entregó a Debora sustancias estupefacientes cuyo naturaleza, peso y pureza no han podido ser determinadas, las cuales fueron introducidas superando los controles de acceso en el Centro Penitenciario Brians en la misma fecha durante una comunicación familiar que mantuvo Debora con su hermano Luis Pablo para su posterior distribución a través del entramado antes descrito.

9. Del mismo modo en fecha 2 de septiembre de 2016 Javier volvió a ponerse en contacto telefónico con Debora, de nuevo a instancia de Julio, para mantener un nuevo encuentro en el que Javier volvería a entregarle sustancias estupefacientes con destino al Centro Penitenciario. Dicho encuentro se materializó el día 3 de septiembre de 2016 en la estación de Sants de Barcelona, donde Javier le entregó las sustancias estupefacientes cuyo naturaleza, cantidad exacta y pureza se desconocen, que, tras superar los controles de acceso, fueron introducidas en el Centro Penitenciario durante la comunicación familiar que mantuvo Debora con su hermano Luis Pablo el día 3 de septiembre de 2016, para su ulterior distribución a través del entramado antes descrito.

10. El día 15 de septiembre de 2016 Julio mantuvo otro contacto telefónico con Javier, facilitando a éste de nuevo el número de teléfono de Debora a la que debía entregar " seis palos y dos caramelos" en referencia a heroína y hachís por lo que el día 16 de septiembre de 2016 Debora y Javier volvieron a contactar telefónicamente para encontrarse esa misma tarde en la estación de Rambla Just Oliveras de la localidad de Hospitalet de Llobregat, donde se produjo la entrega de las sustancias estupefacientes antes referidas cuyo destinatario final era Julio, al que harían llegar las sustancias a través del entramado antes descrito. Dichas sustancias estupefacientes fueron introducidas por la acusada en el Centro Penitenciario en fecha de 17 de septiembre de 2016 aprovechando una visita familiar que tenía programada con su hermano Luis Pablo, si bien en esta ocasión, una vez acabada la comunicación familiar entre los acusados, y ante la sospechas de que la hubiesen aprovechado para introducir sustancias estupefacientes, se procedió por parte de funcionarios del 'centro a realizar un registro reglamentario personal integral a Luis Pablo, encontrándosele entre los glúteos cuatro envoltorios con forma de bola que contenían heroína (muestra 2), así como dentro de la cartera un papel con sustancia gris polvorienta (muestra 1), defecando posteriormente dos bellotas de hachís (muestra 3) y una bola de heroína (muestra 4).

Analizadas dichas sustancias se detectó en la Muestra 2: heroína con una masa neta de tres gramos con noventa y seis miligramos -3,96 gramos- con una pureza del 19 +- 1%; en la Muestra 3: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de diecinueve gramos con un miligramo -19,01 gramos- y una pureza del 33,5%, y en la muestra Muestra 4: heroína con una masa neta de 0,80 gramos con una pureza del 19 +- 1%. En la Muestra 1 no fue identificada sustancia psicotrópica.

TERCERO.- Por Auto de 3 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Martorell se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM004, piso NUM005, puerta NUM006 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, vivienda en la que residía los acusados Javier y Lorenzo, hallándose en el mismo las siguientes sustancias estupefacientes, dinero y efectos:

En la habitación que ocupaba el acusado Lorenzo:

Tres placas de hachís, con anagrama "euro" con un peso bruto de doscientos noventa gramos con cinco miligramos -290,5 gramos-; Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de doscientos ochenta y cuatro gramos con sesenta y cinco miligramos -284,65 gramos- y una riqueza del 6,3%.

Dos placas de hachís con anagrama "OKI" con un peso bruto de ciento noventa gramos con siete miligramos -190,7 gramos-; Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de ciento ochenta y cuatro gramos con ochenta miligramos -184,80 gramos- y una riqueza del 20,5%.

Diez piezas ovaladas de hachís con el anagrama "euro", con un peso bruto de quinientos treinta y dos gramos con nueve miligramos -532,9 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y cinco gramos con 86 miligramos -95,86 gramos- y una riqueza del 28,2%.

Seis piezas ovaladas de hachís con el anagrama "euro", con un peso bruto de sesenta y tres gramos y un miligramo -63,1 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de cincuenta y seis gramos con siete miligramos -56,70 gramos- y una riqueza del 28,15%.

Una placa de hachís con un peso bruto de cincuenta gramos y seis miligramos -50,6 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de cuarenta y ocho gramos con ochenta y tres miligramos -48,83 gramos- y una riqueza del 23,1%.

Doce billetes de 100 euros, catorce billetes de 50 euros, cuatro billetes de 20 euros y un billete de 5 euros, producto de la ilícita actividad a la que se venían dedicando.

Un teléfono móvil marca SAMSUNG color negro con IMEI NUM007, y tarjeta de la compañía LYCAMOBILE.

Una tarjeta Visa Electron de la entidad bancaria Caixa Bank, expedida a nombre de Lorenzo con núm. NUM008.

Un soporte de tarjeta SIM de la compañía Lebara, con anotación manuscrita " NUM009".

Un ticket de recarga de 10 euros al núm.' de teléfono NUM010. En la habitación ocupada por el acusado Javier:

Una placa de hachís con un peso bruto de noventa y siete gramos con seis miligramos -97,6 gramos-. Dicha sustancia fue debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y seis gramos con siete miligramos -96,07 gramos- y una riqueza del 6,9%.

Siete piezas de hachís con un peso bruto de ciento treinta y ocho gramos con cinco miligramos -138,5 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de ciento treinta y siete gramos con cuarenta miligramos -137,40 gramos- y una riqueza del 22,9%.

Doce piezas ovaladas de Hachís con un peso bruto de ciento veintidós gramos con cuatro miligramos -122,4 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y cinco gramos con cuarenta y cuatro miligramos -95,44 gramos- y una riqueza del 30,4%.

Una báscula, marca rasta de color verde.

Libreta de la entidad Caixa Bank a nombre de Lorenzo con núm. NUM000.

Doce billetes de 50 euros y cuatro billetes de 10 euros, fruto de la ilícita actividad a la que se dedicaban.

Un teléfono móvil, marca ZTE.

Un teléfono móvil, con doble tarjeta SIM núm. NUM011 y núm, NUM012.

Un teléfono, marca Samsung con núm. de IMEI NUM013. Un teléfono móvil con la inscripción: ORANGE-GOVA.

Un teléfono móvil, marca Samsung.

Un teléfono móvil con Samsung con núm. de IMEI NUM014. Un teléfono móvil con Samsung con núm. de IMEI NUM015.

Cinco libretas bancarias todas a nombre de Lorenzo, todas ellas vinculadas al núm. de cuenta: NUM000.

Seis soportes de tarjeta SIM Lycamobile y otros dos de Vodafone.

En el interior de una maleta diez piezas de hachís con un peso bruto de ciento uno gramos con un miligramo -101,1 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y cinco gramos con noventa y dos miligramos -95,92 gramos- y una riqueza del 1,7%.

Dos piezas de hachís con un peso bruto de noventa y dos gramos con siete miligramos -92,7 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y un gramos con setenta y un miligramos -91,71 gramos- y una riqueza del 1,6%.

Dos piezas ovaladas de hachís con un peso bruto de ciento noventa y nueve gramos y nueve miligramos -199,9 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y dos gramos con treinta y un miligramos -92,31 gramos- y una riqueza del 21,6%.

Una placa prensada de hachís con un peso bruto de noventa y ocho gramos y un miligramos -98,1 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de noventa y cinco gramos con cincuenta y seis miligramos - 95,56 gramos- y una riqueza del 22,8%.

Cinco placas de hachís con un peso bruto de cuatrocientos noventa y seis gramos -496 gramos-. Dichas sustancias fueron debidamente analizadas detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de cuatrocientos setenta y seis gramos con nueve miligramos -476,09 gramos- y una riqueza del 7,2%.

Un rollo de film transparente.

En el interior del armario de la habitación: treinta y ocho billetes de 50 euros, y un billete de 100 euros, fruto de la ilícita actividad de constante referencia.

Las sustancias estupefacientes aprehendidas en dicha vivienda estaban destinadas a la distribución ulterior a terceras personas, entre ellas internos del centro penitenciario Brians 2 en el seno de la actividad delictiva que viene siendo descrita, no habiendo quedado acreditado que el destino concreto de todas ellas fuera su final difusión en el interior del reseñado establecimiento penitenciario, procediendo el dinero intervenido de la ilícita actividad a la que se venían dedicando junto a, otras personas los moradores del reseñado inmueble.

CUARTO.- Por Auto de 3 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Martorell, se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Cayetano, con DNI, mayor de edad, sin antecedentes penales y persona que desempeñaba el cargo de funcionario en el centro penitenciario de Brians 2, sito en la Plaza Manel Reventós núm. 3 piso 2, puerta 4 de la localidad de Sant Sadurní d'Anoia, no hallándose en el mismo efecto alguno vinculable a la actividad que viene descrita, interviniéndose en el interior de su vehículo Peugeot 308 matrícula NUM016, un teléfono Samsung con cargador.

QUINTO.- Por Auto de 3 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Martorell, se acordó la entrada y registro en la celda Dret. 1, celda de aislamiento del Centro Penitenciario Brians 2, ocupada por Julio: en la celda núm. 20 del módulo 4 del Centro Penitenciario Brians 2, ocupada por Braulio; en la celda núm. 51 del módulo 12 del Centro Penitenciario Brians 2, ocupada por Faustino; y en la celda núm. 45 del módulo 4 del Centro Penitenciario Brians 2, ocupada habitualmente por Mateo y Julio dónde se hallaron los siguientes efectos:

Celda B 20 módulo 4, de Braulio:

Una carcasa de tarjeta SIM.

Un papel manuscrito con el núm. de teléfono: NUM017

Un cargador de teléfono móvil.

Celda Dret 1 (aislamiento), de Santiago: no se encontraron efectos de interés.

Celda 45 módulo 4, Santiago y Mateo:

Un teléfono móvil con SIM de Lycamobile núm. NUM018. Un cargador de móvil.

Una hoja de vacunación con núm. de teléfono apuntado AD NUM019 y cuentas bancarias apuntadas.

Celda 51 módulo 12 de Faustino:

Una libreta con diversa información, en concreto una anotación manuscrita del nombre Javier y diversa numeración.

Una con anotaciones numéricas manuscritas.

El precio aproximado del gramo de hachís en el mercado ilícito es de 6 euros. El precio aproximado del gramo de heroína en el mercado ilícito es de 57 euros.

SEXTO.- El día 4 de junio de 2016, el acusado Cayetano, persona que como se ha dicho desempeñaba el cargo de funcionario en el centro penitenciario de Brians 2, recibió una llamada de Javier, en la cuál acordaron concertar una cita ese mismo día en el Centro Comercial Gran Vía 2, de la localidad de Hospitalet de Llobregat, en el marco de la cual, sobre las 19:30 horas, Javier le entregó un terminal de telefonía móvil, terminal que el citado Cayetano introdujo en el Centro Penitenciario.

La misma operación se repitió el día 6 de junio de 2016, produciéndose la entrega por Javier de otro terminal de telefonía al acusado Cayetano, con idéntico destino que el anterior, en el Centro Comercial Gran Vía 2 de Hospitalet de Llobregat, sobre las 18:00 horas.

Al menos uno de los citados terminales móviles fue recepcionado por una persona llamada Braulio, no habiendo quedado acreditado que fuera el acusado Braulio, con DNI n° NUM020, mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, en sentencia de 6 de febrero de 2012, firme el 12 de febrero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en el sumario 2/2010 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión y en sentencia firme de 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Penal n° 4 de Tarragona, como autor de un delito de atentado, a la pena de nueve meses de prisión, la cual lo entregó posteriormente al acusado Julio, sin que haya quedado acreditado que los citados teléfonos se utilizasen ulteriormente por quienes se habían concertado para introducir sustancias estupefacientes en el centro penitenciario Brians 2 y difundirlas entre internos del mismo, para mantener una comunicación directa con el exterior que les permitiera ejecutar tal actividad delictiva, en la que no se ha probado tuviesen participación los acusados Sres Cayetano y Braulio.

SÉPTIMO.- No ha quedado acreditado que los acusados David, con DNI NUM021 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Clemente, con DNI NUM022 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Edmundo, nacido en república Dominicana y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Matilde, con DNI NUM023, mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad en sentencia de 14 de diciembre de 2012 por la Corte de apelación de Milán como autora de un delito de tráfico de narcóticos a la pena de cinco años, diez meses y quince días de prisión, tuvieran algún tipo de participación en la actividad delictiva previamente descrita

OCTAVO.- No ha quedado acreditado que la acusada María Antonieta, nacida en Albania, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, introdujese en el centro penitenciario Brians 2 el día 4 de junio de 2016, tras superar los controles de acceso, sustancias estupefacientes, en naturaleza, cantidad y pureza no determinadas, aprovechando una comunicación íntima que mantuvo con su pareja Jesus Miguel, interno en dicho centro.

NOVENO.- No ha quedado acreditado que la acusada María Inmaculada, nacida en Marruecos, mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad en sentencia de 23 de junio de 2016 por el Juzgado de lo penal n° 25 de Barcelona como autora de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, introdujese en el centro penitenciario Brians 2 el día 18 de septiembre de 2016, tras superar los controles de acceso, sustancias estupefacientes, en naturaleza, cantidad y pureza no determinadas, aprovechando una comunicación íntima que mantuvo con su pareja Juan Ignacio, interno en dicho centro.

DÉCIMO.- Al ejecutar los hechos precedentemente relatados, el acusado Julio tenía levemente mermada la capacidad para controlar sus impulsos a causa de su adicción a la cocaína y cannabis de escasa intensidad."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Javier en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal, atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el efectivo cumplimiento de cinco años de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión conforme al art 89.5 del C. Penal.

En todo caso procederá la sustitución de la pena de prisión pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento efectivo acordada, el penado resultare clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Julio (quien también usa el nombre de Santiago) en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por drogadicción, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 40.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal, atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el efectivo cumplimiento de cuatro años de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión conforme al art 89.5 del Código Penal.

En todo caso procederá la sustitución de la pena de prisión pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento efectivo acordada, el penado resultare clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el ad 89.2 último inciso del C. Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lorenzo en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Faustino en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal, atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el efectivo cumplimiento de cinco años de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión conforme al art 89.5 del C. Penal.

En todo caso procederá la sustitución de la pena de prisión pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento efectivo acordada, el penado resultare clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mateo en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal, atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el efectivo cumplimiento de cuatro años de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión conforme al art 89.5 del C. Penal.

En todo caso procederá la sustitución de la pena de prisión pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento efectivo acordada, el penado resultare clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Prudencio en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rogelio en concepto de autor de un delito de pertenencia a grupo criminal precedentemente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal, atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el efectivo cumplimiento de cuatro años de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión conforme al art 89.5 del C. Penal.

En todo caso procederá la sustitución de la pena de prisión pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento efectivo acordada, el penado resultare clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art. 89.2 último inciso del C. Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Pablo en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido para el mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 500 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 ava parte de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Debora en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido para la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 500 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 ava parte de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gloria en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido para la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Amador en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido para el mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 6.000 euros con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Visitacion en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido para la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 20 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Luisa en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido para la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 30 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destino legal de las sustancias estupefacientes, dinero metálico, y demás efectos incautados, conforme a los arts. 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y de conformidad con las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Braulio, Cayetano, Clemente, David, Edmundo y Matilde, de los delitos de pertenencia a grupo criminal y contra la salud pública por los que fueron acusados.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Antonieta y María Inmaculada del delito contra la salud pública por el que fueron acusadas.

Se declaran de oficio 15/35 avas partes de las costas procesales.

Se abona a los acusados a los que se condena, para el cumplimiento de las penas impuestas a los mismos, el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no les haya sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a la acusada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Pablo en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido para el mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 500 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 ava parte de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Debora en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido para la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 500 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 ava parte de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gloria en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido para la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Amador en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido para el mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 6.000 euros con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 90/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Fallamos, en atención a lo expuesto:

- Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Salinas, en nombre y representación de Julio, contra la sentencia contra la sentencia de 17 de marzo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2a), en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la expulsión del territorio nacional, el cual se difiere al momento de la firmeza de la presente resolución en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

- No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Montal, en nombre y representación de Debora, la procuradora Sra. Aguirán, en nombre y representación de Javier, la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Mateo, la procuradora Sra. Condori, en nombre y representación de Gloria, el procurador Sr. Ferreras, en nombre y representación de Rogelio, el procurador Sr. Bagán, en nombre y representación de Faustino y la procuradora Sra. Gallardo, en nombre y representación de Lorenzo, contra la sentencia contra la sentencia de 17 de marzo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), y confirmarla íntegramente.

- Confirmar la sentencia en todos sus demás extremos.

Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación procesal de los recurrentes basan su recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D.ª Debora:

Primero.- Por infracción de Ley, en relación con el art. 849.1º LECrim, por entender que se infringe precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley penal del art. 368 CP, y por infracción del art. 369.1.7ª del CP en relación con el principio "in dubio pro reo", y la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

B) D. Faustino:

Primero.- Al amparo del art. 849.2 de LECrim por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.

Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales. Vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución, vulneración de la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, y vulneración del principio in dubio pro reo, art. 24.2 de la Constitución.

Tercero.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la atribución de medio de prueba al atestado policial y sobre la inferencia de indicios como prueba de cargo.

Cuarto.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim por no haber resuelto la sentencia todos los hechos objeto de recurso.

C) D.ª Gloria:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art . 24.2 CE.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim por la representación procesal de los recurrentes, la Sala admitió los recursos de casación quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, D. Faustino, D.ª Debora y D.ª Gloria, han sido condenados en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como autores de los siguientes delitos:

- D. Faustino, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, así como al pago de 2/35 avas partes de las costas procesales.

Igualmente se acordó el efectivo cumplimiento de cinco años de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión conforme al art 89.5 CP. Y en todo caso procederá la sustitución de la pena de prisión pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento efectivo acordada, el penado resultare clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso CP.

- D.ª Debora como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 500 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 ava parte de las costas procesales.

- Dª Gloria como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de 1/35 avas partes de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 233/2021, de 15 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de Apelación núm. 90/2021, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Faustino, D.ª Debora y D.ª Gloria, contra la sentencia núm. 365/2020, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 116/2018.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formulan las representaciones de D. Faustino, D.ª Debora y D.ª Gloria

Recurso formulado por D. Faustino.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim.

Señala que la sentencia afirma que hay un documento de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, lo que no es cierto, ya que no existe tal documento, sino que se trata de una mera manifestación policial, no ratificada en la fase de plenario, sin ningún tipo de verificación que dicha información sea la que consta en la Dirección General de Servicios Penitenciarios. Indica también que en su celda se encontró "una libreta con diversa información, en concreto, una anotación manuscrita del nombre Javier y diversa numeración", pero en ningún momento, además de la ficha policial, se constata la información que contiene dicha libreta.

La respuesta a la queja del recurrente no puede realizarse desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim. Y ello, porque no designa documentos sobre los que sustenta este motivo ( art. 884.6º LECrim), limitándose a mostrar su disconformidad con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ), deducido también por el recurrente en los siguientes motivos de su recurso.

De esta forma, formula el segundo motivo de su recurso por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE). Igualmente considera vulnerado el principio in dubio pro reo. Su queja se concreta en que Ia única base para atribuirle la autoría son las llamadas realizadas al Sr. Javier y con ello la autoría de los delitos por los que venía acusado, son los datos contenidos en un atestado no ratificado judicialmente.

En el mismo sentido, en el motivo tercero del recurso, tras exponer determinada doctrina del Tribunal Constitucional, señala que aunque el atestado policial físicamente sea un documento, carece de valor como prueba documental, a excepción de los datos objetivos y verificables que puedan contenerse en el mismo, a los cuales se les otorga virtualidad probatoria propia, siempre que sean introducidos debidamente en el juicio oral como prueba documental.

Se refiere también a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria.

A continuación alega que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia solo por conocer y tener relación con los demás imputados y aparecer en las llamadas una persona con su mismo nombre de pila. Añade que no se ha acreditado que trabajaba en la lavandería; tampoco se ha verificado que la libreta intervenida y en la que aparecían unos números era suya, sin especificar en qué consistían los mismos.

Tales cuestiones fueron planteadas en similares términos ante el Tribunal Superior de Justicia y han obtenido puntual contestación en los apartados 70 a 82 de Tribunal de apelación.

Así, el Tribunal, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la virtualidad probatoria del atestado, ha acogido la pretensión del recurrente, expulsando del acervo probatorio el dato contenido en el atestado y no ratificado ni contrastado en el acto del Juicio Oral relativo a que el Sr. Faustino ocupaba un destino en lavandería dentro del Centro Penitenciario. En este sentido se razona en la sentencia que "la simple mención en el atestado, en sí misma considerada, no puede acreditar de forma indubitada que el acusado Faustino tuviera tal destino en el centro penitenciario; aunque tampoco significa que ello implica que deba descartarse dicho hecho, al no existir elemento objetivo alguno lo contradiga".

Ello no le impide sin embargo llegar a idéntica conclusión a la sentada por la Audiencia Provincial sobre la participación de D. Faustino en los hechos por los que ha resultado condenado.

Valora en primer lugar los elementos que a su juicio efectivamente evidencian que la persona que en las comunicaciones se identificaba como " Leovigildo" era el acusado D. Faustino, elementos tales como: la identidad en el nombre y el lugar de nacimiento del acusado, Tánger, teniendo en cuenta que:

- son diversas las referencias al origen de " Leovigildo" en las comunicaciones; (se trata de las conversaciones en las que los acusados se concertaban y planeaban la introducción y distribución de droga en el centro penitenciario).

- el contacto acreditado entre D. Faustino y el también acusado D. Javier. Tal circunstancia resultaría acreditada por la propia declaración de D. Javier en el acto del juicio, afirmando que hablaba por teléfono con D. Faustino y del propio contenido de las conversaciones intervenidas;

- el resultado de la entrada y registro en la que fue ocupada una libreta con diversa información, en concreto una anotación manuscrita con el nombre " Javier" y diversas anotaciones numéricas.

En este punto el Tribunal ofrece oportuna y acertada contestación al recurrente sobre los déficits probatorios que atribuye a esta libreta. De esta forma expresa el Tribunal que "Las alegaciones que se realizan en este punto sobre la falta de constancia en el acta de la entrada y registro a dicha mención carece de trascendencia, en cuanto es práctica habitual que en el momento de la diligencia se realice una descripción tendente únicamente a la identificación de los efectos intervenidos, siendo en un momento posterior cuando los mismos son objeto de análisis y estudio detallados. Y eso es lo que se efectuó en el caso que examinamos, y así consta en el folio 1537 de las actuaciones la fotografía de la una de las páginas de la libreta con anotaciones numéricas y en su parte superior el nombre " Javier""

Estima relevante el contenido de la libreta "por cuanto la realización de anotaciones numéricas es una práctica habitual en las personas que cometen actividades de tráfico de estupefacientes, y en el caso que examinamos, está debidamente probado, como ya hemos expuesto que el acusado Javier era la persona que se encargaba de suministrar las sustancias estupefacientes que se introducían en el centro penitenciario. En consecuencia, la intervención de las anotaciones numéricas con el nombre de " Javier" en poder del acusado Faustino viene a dar un significante contenido a la conexión entre ambos acusados, que vendría determinada por la actividad de tráfico de drogas que realizaba el primero".

A continuación el Tribunal explica los motivos que le asisten para inferir de tales elementos las conclusiones que alcanza, en el mismo sentido al que llegó la Audiencia Provincial: "el acusado Faustino era la persona que se menciona en las comunicaciones telefónicas como " Leovigildo", Palillo, o de Tánger".

Igualmente considera acreditado que el acusado estaba ocupado en la lavandería del centro penitenciario, "por cuanto así se deduce de modo claro del contenido de las conversaciones y, como ya hemos apuntado anteriormente, no existe elemento alguno que contradiga esta premisa fáctica". Efectivamente en esas conversaciones, tal y como recoge la Audiencia, se contienen alusiones continúas a " Leovigildo Palillo", en la llamada ID NUM024 y a " Leovigildo de Tánger, que trabaja en la lavandería", en la llamada ID NUM025, entre otras muchas.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Conforme a esta idea, la suficiencia del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia y la racionalidad del proceso valorativo sobre el que se asienta la proclamación del hecho probado, están fuera de dudas.

Solo cabe reiterar en este momento que la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo (declaración prestada por otro de los acusados, contenido de las conversaciones intervenidas, extensamente relacionadas y transcritas en la sentencia dictada por la Audiencia, y contenido de la libreta hallada en el registro practicado). Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, su contribución directa y concertada con otros acusados en la introducción de sustancias estupefacientes en el centro penitenciario Brians 2 para su ulterior difusión entre internos de la citada prisión. Además la inferencia realizada es razonable, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1) "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria".

Por lo demás, como expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, "El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales".

En consecuencia, los motivos han de rechazarse.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim.

Reiterando los razonamientos expuestos en otros motivos del recurso, denuncia que la sentencia no resuelve todos los hechos objetos de impugnación. Afirma que en el recurso de apelación planteó la falta de acreditación de unos elementos o indicios que se le atribuyen y esta cuestión no ha sido resuelta, habiéndose limitado a valorar si esos indicios son suficientes para inferir que él era el autor de unas llamadas, sin efectuar valoración de la prueba y sin explicar cómo llega a tal conclusión. Y una vez llega al convencimiento de que se puede hacer dicha inferencia la utiliza para acreditar uno de los indicios, como es si trabajaba o no en la lavandería del Centro Penitenciario.

Añade que los agentes de la autoridad que acudieron a juicio no manifestaron haber intervenido en relación a los indicios existentes sobre él, y por ello no pudieron ser interrogados sobre los mismos.

El motivo no puede prosperar, ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación, que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del art. 161 LECrim y 267 LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio, 634/2017, de 26 de septiembre y 445/2018, de 9 de octubre entre otras muchas).

En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio), y 486/2018, de 18 de octubre).

En el supuesto de autos, las omisiones que relaciona el recurrente son meras alegaciones sobre aspectos concretos. No fueron verdaderas pretensiones.

La alegación que se efectúa sobre la imposibilidad de asumir el Tribunal como prueba el atestado policial no ratificado en el acto del juicio, se trata de una mera indicación sobre la valoración de la prueba que el Tribunal ha atendido oportunamente, no habiendo acudido al atestado para formar su convicción de culpabilidad frente al acusado. Por el contrario, lo que ha valorado es la declaración de otro acusado, conversaciones intervenidas y resultado del registro practicado en la forma que ha sido expresado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución. Igualmente ha ofrecido contestación a las objeciones formuladas por el recurrente sobre la libreta cuya propiedad se le atribuye.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

Recurso formulado por D.ª Debora

QUINTO.- Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el motivo que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, para examinar después el motivo de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

Comenzando pues con el segundo motivo del recurso, éste se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Señala que no queda debidamente acreditada la conducta de tráfico que se le atribuye. Considera que vulnera el principio de presunción de inocencia suponer que la sustancia estupefaciente haya podido propagarse o distribuirse por el centro penitenciario, lo que no ocurrió ni puedo ocurrir en el presente caso, por la total falta de posibilidad que tuvo su hermano.

Estima también que no procedería la aplicación del subtipo agravado de introducción de la sustancia en centro penitenciario al ir aquella destinada a su hermano, interno en el centro, y no generar un peligro real de propagación dentro del centro penitenciario, ya que tal peligro queda excluido en aquellos casos en los que la cantidad suministrada es reducida y destinada a un sujeto concreto. Añade que, conforme doctrina de esta Sala, el subtipo agravado debe construirse sobre la estructura de un delito de riesgo concreto y ello desemboca en una interpretación muy restrictiva de dicho tipo. Cuando la droga que se iba a introducir en el centro penitenciario es descubierta en los controles correspondientes, de suerte que no traspasa al interior del centro penitenciario, ni por tanto surge el peligro real y concreto de que pueda llegar a los internos, al ser ocupada, no procede la aplicación de tal subtipo y sí solo, el tipo básico.

El motivo no puede estimarse.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se hace eco de la doctrina de esta Sala que es expuesta por el recurrente. Ello no obstante descarta que la sustancia que entregó a su hermano en el centro penitenciario fuera destinada para el autoconsumo de éste. Y ello de forma racional y lógica, ya que resulta que ni tan siquiera consta la condición de consumidor de su hermano y también condenado D. Luis Pablo.

Pero no es esta circunstancia la única que ha sido valorada para concluir estimando que la recurrente entregó la sustancia estupefaciente a su hermano para su distribución dentro del centro penitenciario. Junto a ello, el Tribunal ha valorado la propia declaración de la Sra. Luis Pablo admitiendo que entregó en tres ocasiones sustancia estupefaciente a su hermano, aunque lo limita a hachís; también recoge la Audiencia la manifestaciones de D.ª Debora en relación a sus encuentros con Javier para que le entregara la sustancias estupefacientes expresando también que no sabía que haría su hermano con la droga; la aprehensión a Luis Pablo de las bolas que contenían heroína inmediatamente después de la comunicación familiar, desechando por absurda la explicación ofrecida al efecto por éste; el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas de las que se infiere que en la segunda ocasión en que contactó con Javier, éste le entregó igualmente sustancias estupefacientes que ella a su vez entregó a su hermano en la siguiente comunicación familiar. Además, la entrega de heroína y no únicamente de hachís se ha estimado acreditada no solo por la intervención de esta droga en poder de Luis Pablo inmediatamente después de la visita de la recurrente, sino también porque así se infiere de las comunicaciones telefónicas entre los acusados Javier y Julio, en las que se constata que le van a entregar a la mujer no solo los dos caramelos (hachís) sino también otras sustancias, refiriendo Javier concretamente que le habían dado seis envoltorios y dos caramelos, lo que coincide con las sustancias intervenidas a Julio tras la comunicación con Debora.

Por ello, puede afirmarse que la introducción por parte de la acusada de las sustancias estupefacientes determinó un riesgo concreto de difusión de ésta entre los internos del centro penitenciario.

En todo caso, la pena impuesta a la recurrente no se ha visto agravada por la introducción de la droga en el centro penitenciario. Además la citada pena se encuentra muy próxima al mínimo legal previsto en el art. 368 CP.

Así, estimó la Audiencia Provincial, que su conducta no podía ser subsumida en la figura agravada del art. 369.1.7º CP en relación con el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, "ello por cuanto estructurado tal subtipo sobre la base de añadir a un delito básico de peligro abstracto, una cualificación de peligro concreto, al acusado Luis Pablo se le aprehendió la heroína inmediatamente después de concluir la comunicación familiar en el marco de la cual la recibió de su hermana Debora, impidiéndose con ello que llegara a surgir el peligro real y concreto de que el estupefaciente pudiese llegar a los internos a los que iba destinado".

En definitiva, consideró que había cometido un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al que el art. 368 CP asigna pena de tres a seis años de prisión y multa; y de sustancias que no causan tal grave daño, cometiéndolo en establecimiento penitenciario únicamente en relación con estas últimas sustancias, para el que el art. 369.1.7º CP prevé pena de tres años a cuatro años y seis meses de prisión y multa.

Y se le ha impuesto una única pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 500 euros, muy próxima también al mínimo legal, siendo esta pena la que en todo caso correspondería imponer como consecuencia de la calificación de los hechos como delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP.

El motivo no puede estimarse.

SEXTO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, en relación con el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.7ª CP en relación con el principio "in dubio pro reo", y la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

No obstante el enunciado que le precede, señala la recurrente que no discute los hechos probados de la sentencia, ni intenta presentar un recurso por error en la valoración de la prueba encubierto en el presente motivo.

Expone que el error se produce en la interpretación de los conceptos básicos del derecho penal (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), lo que conlleva un abuso de derecho en la aplicación de la ley penal.

Indica que el riesgo de difusión de la sustancia es un concepto indeterminado que debe ser interpretado en la realidad social en la que se aplica, y sin hacer interpretación extensiva de dicho concepto.

Estima que la conducta que se le atribuye debería ser calificada de atípica en su vertiente subjetiva, con los hechos declarados probados, porque la posesión de la sustancia estupefaciente en cantidad no preordenada al tráfico, sino para autoconsumo, no está debidamente acreditada el ánimo de trafico de Debora, y no se le puede hacer a ella responsable de la intención que tuviera su hermano interno en el centro penitenciario.

El hecho probado de la sentencia dictada por la Audiencia y respetado por el Tribunal Superior de Justicia, al cual nos debemos ajustar en atención al motivo empleado, describe, a los efectos que ahora nos interesan, que: "8. El día 17 de agosto de 2016, sobre las 22:40 horas, Julio contactó telefónicamente con Javier facilitando al mismo el número de teléfono de la acusada Debora, nacida en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales --hermana del interno y también acusado Luis Pablo, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que facilitase a la mujer sustancias estupefacientes, produciéndose comunicación telefónica al día siguiente 18 entre Javier y Debora, concertándose durante dicha conversación un encuentro que tuvo lugar el día 20 de agosto de 2016 en la estación de Sants de Barcelona, durante el cual Javier entregó a Debora sustancias estupefacientes cuyo naturaleza, peso y pureza no han podido ser determinadas, las cuales fueron introducidas superando los controles de acceso en el Centro Penitenciario Brians en la misma fecha durante una comunicación familiar que mantuvo Debora con su hermano Luis Pablo para su posterior distribución a través del entramado antes descrito.

9. Del mismo modo en fecha 2 de septiembre de 2016 Javier volvió a ponerse en contacto telefónico con Debora, de nuevo a instancia de Julio, para mantener un nuevo encuentro en el que Javier volvería a entregarle sustancias estupefacientes con destino al Centro Penitenciario. Dicho encuentro se materializó el día 3 de septiembre de 2016 en la estación de Sants de Barcelona, donde Javier le entregó las sustancias estupefacientes cuyo naturaleza, cantidad exacta y pureza se desconocen, que, tras superar los controles de acceso, fueron introducidas en el Centro Penitenciario durante la comunicación familiar que mantuvo Debora con su hermano Luis Pablo el día 3 de septiembre de 2016, para su ulterior distribución a través del entramado antes descrito.

10. El día 15 de septiembre de 2016 Julio mantuvo otro contacto telefónico con Javier, facilitando a éste de nuevo el número de teléfono de Debora a la que debía entregar "seis palos y dos caramelos" en referencia a heroína y hachís por lo que el día 16 de septiembre de 2016 Debora y Javier volvieron a contactar telefónicamente para encontrarse esa misma tarde en la estación de Rambla Just Oliveras de la localidad de Hospitalet de Llobregat, donde se produjo la entrega de las sustancias estupefacientes antes referidas cuyo destinatario final era Julio, al que harían llegar las sustancias a través del entramado antes descrito. Dichas sustancias estupefacientes fueron introducidas por la acusada en el Centro Penitenciario en fecha de 17 de septiembre de 2016 aprovechando una visita familiar que tenía programada con su hermano Luis Pablo, si bien en esta ocasión, una vez acabada la comunicación familiar entre los acusados, y ante la sospechas de que la hubiesen aprovechado para introducir sustancias estupefacientes, se procedió por parte de funcionarios del centro a realizar un registro reglamentario personal integral a Luis Pablo, encontrándosele entre los glúteos cuatro envoltorios con forma de bola que contenían heroína (muestra 2), así como dentro de la cartera un papel con sustancia gris polvorienta (muestra 1), defecando posteriormente dos bellotas de hachís (muestra 3) y una bola de heroína (muestra 4).

Analizadas dichas sustancias se detectó en la Muestra 2: heroína con una masa neta de tres gramos con noventa y seis miligramos -3,96 gramos- con una pureza del 19 +- 1%; en la Muestra 3: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de diecinueve gramos con un miligramo -19,01 gramos- y una pureza del 33,5%, y en la muestra Muestra 4: heroína con una masa neta de 0,80 gramos con una pureza del 19 +- 1%. En la Muestra 1 no fue identificada sustancia psicotrópica".

En las tres ocasiones, el hecho probado afirma que el destino de las sustancias entregadas por D.ª Debora a su hermano era "su ulterior distribución a través del entramado antes descrito".

Previamente el hecho probado describe ese entramado en el que Javier era el encargado de organizar desde el exterior la introducción de las sustancias en el interior del centro penitenciario y su posterior distribución, para lo cual se comunicaba telefónicamente con otros acusados internos del Centro Penitenciario Brians 2, y con familiares de otros internos del mencionado centro, con el objeto de concertar un pedido y ulterior entrega de sustancias estupefacientes para su ulterior introducción en la prisión. Una vez que la sustancia había entrado en el centro penitenciario por aquellas vías era entregada a otros internos encargados de su distribución en su interior. Y cuando los familiares de los internos que habían realizado el encargo de sustancias estupefacientes materializaban un ingreso monetario en la cuenta corriente designada al efecto, aquellos mismos internos se encargaban de entregar la sustancia al interno que la había requerido.

De esta manera, como ya ha sido examinado en el anterior fundamento, la entrega de la sustancia estupefaciente por la acusada a su hermano, quien no consta que fuera consumidor de ese tipo de sustancias, determinó un riesgo concreto de su difusión entre los demás internos del centro. Y, como sostiene el Ministerio Fiscal, el dolo de la acusada, en todo caso como eventual, se colmaba con el hecho de la introducción de la droga en el centro siendo conocedora de la posibilidad de su difusión, sin que sea necesaria una intención directa de traficar con la droga.

El motivo por ello se desestima.

Recurso formulado por D.ª Gloria.

SÉPTIMO.- El único motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Expone que no existe prueba de cargo suficiente ya que las comunicaciones incriminatorias mantenidas entre Julio y Javier, están en árabe, por lo que los Tribunales no han podido escucharlas y no han sido transcritas, razón por la cual el Letrado de la Administración no puedo cotejarlas. Refiere que solo fueron interpretadas por un traductor en sede policial, sin presencia de fedatario, sin presencia judicial y anotadas por policías dentro del propio atestado.

Destaca que no fuera acusado su hijo cuando ha sido considerado pieza clave de la distribución de la droga en la cárcel, así como que no se montara un dispositivo policial en el centro los días que se suponía que se iba a hacer la entrega. Indica también que el contenido de las conversaciones mantenidas entre ella y Javier es inconcreto e indeterminado. Concluye que su condena únicamente se sostiene en meras suposiciones que se derivan de conversaciones inconcretas unas, y en árabe otras. Añade que ninguno de los testigos ni de los coacusados ha hecho mención a ella, ni a lo largo de toda la instrucción ni tampoco en el plenario, y que al desconocerse la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia existe la posibilidad de que en realidad dicha sustancia no fuera estupefaciente.

Pone de manifiesto también la contradicción en que incurre la sentencia dictada por la Audiencia, no resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, cuando en el fundamento de derecho sexto afirma que la sustancia introducida por ella en el centro penitenciario era hachís cuando previamente, en el hecho probado se afirma que era marihuana.

1. La recurrente no alega la invalidez, pero si discute la eficacia probatoria de las conversaciones mantenidas.

Debemos comenzar recordando que la verdadera prueba la constituyen las grabaciones de las conversaciones intervenidas. Su transcripción únicamente facilita el acceso de las partes y del órgano judicial a su contenido.

Por ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga a efectuar la transcripción completa de las conversaciones, sino a poner a disposición de la autoridad judicial las grabaciones íntegras realizadas. En este sentido, el art. 588 ter f. LECrim, en relación al control de la medida, dispone que la Policía Judicial pondrá a disposición del juez "la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas". En concordancia con ello, el art. 588 ter i, regula el acceso a las grabaciones por las partes mediante la entrega de "copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas".

Aquel deber fue cumplido por el grupo investigador. Igualmente las partes tuvieron acceso a las grabaciones originales. La letrada de la recurrente reconoce en el recurso que tuvo acceso a las grabaciones en la Secretaría del Juzgado donde pudo comprobar que se encontraban en árabe.

Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que el material probatorio lo integran en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Es suficiente que se cumplimente el sistema habitual de transcribir los resúmenes de los apartados incriminatorios relevantes contra los acusados, quienes en la vista oral del juicio podrán interesar que se escuchen y traduzcan todos los que pudieran relacionarse con el ejercicio de su derecho de defensa, posibilidad que también pudieron ejercitar en la fase sumarial.

En la sentencia núm. 307/2016, de 13 de abril, recogíamos los criterios jurisprudenciales que viene estableciendo esta Sala para que puedan operar en la vista oral del juicio las escuchas telefónicas realizadas en la fase de instrucción.

En ella recordábamos en primer lugar que "las infracciones relativas a las intervenciones telefónicas como medio de prueba incorporado a la vista oral del juicio sólo tienen relevancia, en principio, en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin que por tanto las ilegalidades relativas a la incorporación de las intervenciones telefónicas como medio de prueba determine una vulneración de derechos fundamentales subsumible en el art. 11.1 de la LOPJ".

En segundo lugar se recogía diversa jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1.112/2.002, de 17 de junio; 515/2006, de 4 de abril; 456/2013, de 9 de junio; y 413/2015, de 30 de junio) en el sentido de que "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas".

Igualmente afirmábamos que lo decisivo es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo.

En la misma se recogía también el protocolo de la incorporación de las escuchas para su posterior utilización como prueba en el juicio:

"1) La aportación de las cintas.

2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.

3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

4) La disponibilidad de este material para las partes.

5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si éstas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional".

Recogía también la doctrina del Tribunal Constitucional en el mismo sentido. En concreto, la STC 26/2010, de 27 de abril, que después de reiterar en términos semejantes lo que se acaba de exponer, señalaba que "No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido". En ella se concluía que si la parte había tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y no había opuesto reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales no se había producido indefensión ni vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Terminábamos en la sentencia núm. 307/2016, de 13 de abril citada, refiriéndonos a la traducción de las grabaciones. En este punto nos referíamos a las sentencias núm. 594/2006, de 16 de mayo y 250/2014, de 14 de marzo, y sentábamos las siguientes conclusiones:

i) Los resúmenes de las conversaciones como método de investigación y de imputación sumarial son reiteradamente admitidos por la jurisprudencia de esta Sala.

ii) Una vez que el Ministerio Fiscal descubre sus bazas incriminatorias derivadas de unos resúmenes de conversaciones muy significativos, es claro que las defensas pueden entrar a examinar en profundidad esos datos incriminatorios solicitando que se transcriban en su integridad los apartados de esas grabaciones que perjudican a los imputados.

iii) Plasmados en la fase sumarial los resúmenes de las conversaciones incriminatorias, su traducción en la vista oral del juicio estaba totalmente legitimada desde la perspectiva procesal del derecho a la acusación del Ministerio Público, habida cuenta que la auténtica prueba es la que se practica en la vista oral del juicio y, según se ha advertido en numerosas sentencias, las escuchas directas en el plenario solventan las insuficiencias de formalización y transcripción que pudieran apreciarse en la fase de instrucción.

iv) Tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 12/2011, de 28-2; y 127/2011, de 18-7). Por lo cual, está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 109/2002; 87/2003; 5/2004; 141/2005, 160/2009, 12/2011 y 57/2012).

Y también formula el Tribunal Constitucional como doctrina consolidada que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998, 2/2002, 32/2004, 15/2005, 185/2007, 60/2008, 77/2008, 121/2009, 160/2009 y 57/2012).

v) No resulta fácil hablar de indefensión material cuando no es alegada por las defensas de los acusados ni en el trámite de la conclusión de la fase de instrucción, ni en las calificaciones provisionales, ni tampoco al inicio de la vista oral del juicio.

En igual sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 124/2020, de 31 de marzo, en que explicábamos que "que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción de diversas maneras, no significa que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su trascripción en la vista oral.

Esto es extensible a la traducción con las que esas conversaciones quedaron documentadas en las actuaciones. Las partes no pretendieron la citación a juicio de los intérpretes que tradujeron las conversaciones durante la investigación policial, ni cuestionaron tampoco el significado que se atribuyó a los diálogos ante los intérpretes que revisaron la traducción para el juzgado de instrucción (quienes sí comparecieron en el acto del plenario), sin que tampoco hayan sustentado las defensas que la traducción fuera errónea o hayan ofrecido una significación diferente al resultado de una intervención que siempre han estado a disposición de las partes ( STS 132/2018, de 20 de marzo)".

2. En nuestro caso, las grabaciones de las conversaciones en árabe fueron aportadas íntegramente por la policía. Junto a ellas acompañaron, auxiliados por un intérprete, la traducción de aquellos fragmentos que consideraron de interés. Las grabaciones estuvieron en todo momento a disposición de las partes. En concreto la letrada de la recurrente afirma haberlas podido oír en el Juzgado.

Como se afirma en la sentencia dictada por la Audiencia, "el Ministerio Fiscal interesó la reproducción de los DVD'S que contenían las grabaciones efectuadas durante la observación de los terminales que detalló en los folios 34 a 36 de su escrito de conclusiones provisionales, a los que se atendrá el Tribunal en su valoración probatoria, habiendo considerado de forma unánime las defensas de los acusados la innecesariedad de la audición en el plenario de las comunicaciones telefónicas contenidas en la reseñadas grabaciones". No consta que se impugnaran o se planteara la nulidad de las intervenciones o de las transcripciones por ninguna de las partes. La recurrente únicamente se queja de que las deficiencias que ahora denuncia fueron alegadas en el recurso de apelación sin haber obtenido respuesta. Ello no obstante no ha acudido a la vía prevista en los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ.

No figura tampoco que se solicitara la traducción de las cintas previamente al Juicio Oral o incluso en este acto se interesara la presencia de un traductor simultáneo.

No puede hablarse por tanto de una indefensión material y efectiva de la acusada. Solo se constata la omisión o pasividad de la defensa a la hora de interesar la transcripción o traducción de las conversaciones que podían incriminarle.

Consecuentemente con lo expuesto la prueba documental fonográfica tiene eficacia probatoria, pudiendo ser valorada por el Tribunal para formar su convicción en unión del resto de las pruebas practicadas a su presencia.

Del mismo modo, el que el hijo de la recurrente, D. Amadeo no fuera acusado no aporta nada en relación a la imputación que se realizaba a la recurrente, ya que, como sostiene el Ministerio Fiscal, cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros imputados, sin que un acusado pueda pretender su impunidad por el hecho de que otros acusados hayan resultado impunes ( SSTC. 157/1996, 15 de octubre; 27/2001, 29 de enero). Y, conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, la valoración que debe efectuar el Tribunal tiene su base en "las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados". Debe por ello tomar en consideración las pruebas practicadas, no las que hubieran podido practicarse, y valorar si aquellas son válidas y suficientes para fundamentar su convicción, en este caso de condena, frente a la acusada.

3. Examinando pues el resultado del material probatorio aportado al acto del Juicio Oral, contrariamente a lo que aduce la defensa de la recurrente, el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría de los hechos por los que ha resultado condenada. Se trata de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Por su parte, el Tribunal de Apelación explica con detalle la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, así como la racionalidad de su valoración.

Efectivamente, el contenido de las conversaciones mantenidas entre Javier y Julio y entre el primero de ellos y la Sra. Gloria, pone de manifiesto sin duda alguna la entrega a la misma por parte de Javier de sustancias estupefacientes en dos ocasiones, y la entrega de la sustancia recibida por la recurrente a su hijo en dos ocasiones, aprovechando las visitas realizadas al centro penitenciario. Las conversaciones muestran no solo los acuerdos sobre las cantidades y clase de "bellotas", los lugares y horas de las entregas a realizar a la Sra. Gloria, sino también las visitas que ésta iba a efectuar a su hijo, y la llegada efectiva de la sustancia al interior del centro, en los términos expresados tanto por la Audiencia como por el Tribunal Superior de Justicia.

Como indica el órgano de apelación, las referencias que se realizan hacen alusión de modo notablemente explícito a los contactos entre la acusada y los acusados Julio y Javier para encuentros concretos y determinados para la entrega de sustancias estupefacientes para su posterior entrega por parte de la acusada a su hijo interno en el centro penitenciario. Especialmente significativa resulta la conversación mantenida entre Julio y Javier el día 4 de julio de 2016 a las 22:13 horas en la que hablan de cómo "el pobre de los talleres", en clara referencia al hijo de la Sra. Gloria, había hecho llegar la droga a Julio, hablando también sobre aquélla, la que les inspira confianza por ser mayor, mujer y catalana.

El que la Audiencia se refiera en una ocasión a marihuana y en otra a hachís como sustancia introducida por la Sra. Gloria en el centro penitenciario a través de su hijo, carece de trascendencia práctica, desde el momento en que reiteradamente ha expresado el Tribunal que no se ha acreditado la naturaleza, peso y pureza de la sustancia, considerando, en su beneficio, que se trataba de sustancia que no causaba grave daño a la salud y en pequeña cuantía.

Tal y como venimos señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo.

Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

OCTAVO.- La desestimación del recurso formulado por D. Faustino, D.ª Debora y D.ª Gloria, determina la imposición a los mismos de las costas de sus recursos. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino, D.ª Debora y D.ª Gloria, contra la sentencia núm. 233/2021, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 90/2021, en la causa seguida por delito contra la salud pública.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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