T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 762/2024
Fecha de sentencia: 30/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10605/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
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RECURSO CASACION (P) núm.: 10605/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 762/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10605/2023 interpuesto por Jose Pedro representado por la Procuradora D.ª Ana Begoña Viñuales Marco y bajo la dirección letrada de D.ª Soraya Laborda García contra el Auto nº 6/2023 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, estimando el recurso de apelación, dejó sin efecto el Auto de fecha 2 de febrero de 2023 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la Ejecutoria nº 45/2018 que revisó de la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 de dicha Sección por razón de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2023 revisando una previa condena tras la reforma LO 10/22 de 6 de septiembre. Sus Antecedentes rezan así:
"PRIMERO.- La presente Ejecutoria 45/18 dimana de la sentencia número 223/17, de siete de junio, en el ámbito del Procedimiento Ordinario número 1/2016 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza, Rollo de Sala número 97/16, en la que se condena al penado Jose Pedro, como autor responsable de un delito de Agresión sexual a menor de 16 años, a la pena de DOCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de comunicar por cualquier medio con Luis María y acercarse a él en cualquier lugar a una distancia no inferior a 100 metros por periodo de diez años, como medida de seguridad se impone la libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Begoña Viduales Marcos, en nombre y representación del penado Jose Pedro, presenta escrito solicitando la revisión de la pena impuesta dada la nueva redacción del artículo 179 del Código Penal operada en la Ley Orgánica 10/2022, de seis de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Dado traslado del citado escrito al Ministerio Fiscal, el mismo se opone a la revisión solicitada".
SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos la solicitud de revisión de la pena impuesta en sentencia de este Tribunal de fecha 7 de junio de 2017, efectuada por la representación procesal del condenado Jose Pedro, y a la que la presente resolución se contrae, y en su virtud debemos revisar y revisamos la pena impuesta en dicha sentencia reduciéndola a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ratificando el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo aquí acordado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de SÚPLICA ante el mismo Tribunal que la dictó, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de TRES DÍAS hábiles contados desde el siguiente al de la notificación, con expresión de la infracción contenida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( art. 211 de la LECrim) ".
TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de apelación por el Fiscal, dictándose Auto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de abril de 2023, cuya Parte Dispositiva dice:
"1. Estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 2 de febrero de 2023 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el expediente de ejecución penal núm. 45/2018 ( sentencia núm. 223/2017), dimanante del Procedimiento Ordinario 97/2016.
2. Revocar dicho auto, no dando lugar a la petición de revisión de la sentencia núm. 223/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada en dicha causa contra Jose Pedro, y, en consecuencia, mantener la condena establecida en la misma.
3. Se declaran de oficio las costas causadas por el presente recurso de apelación
Póngase esta resolución en inmediato conocimiento del tribunal de primera instancia que se halla ejecutando la sentencia para que adopte las medidas que sean oportunas en relación a la situación personal del acusado.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación. "
CUARTO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por el condenado, Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo único alegado por Jose Pedro. Por infracción de ley y precepto constitucional, ( arts. 24 y 25 CE) , y por infracción de ley, ( Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015, de 30 de marzo y art. 2.2 CP) .
QUINTO.- El Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de junio de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fue condenado por un delito de agresión sexual a menor a la pena de doce años de prisión, además de un delito de robo con uso de armas.
La Audiencia Provincial revisó la condena ante la entrada en vigor el 7 de octubre de 2022 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre que consideró norma más favorable.
El recurso del Fiscal fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia: la Audiencia Provincial no había tomado en consideración el nuevo subtipo agravado introducido en los delitos sexuales contra menores de dieciséis años en el art. 181 4 f) CP. Tal previsión alteraba radicalmente los términos de la comparación. Ese subtipo en la actualidad determinaría una penalidad nunca inferior a doce años y seis meses de prisión, pudiendo extenderse hasta quince años. Es norma más perjudicial.
Acude a casación el acusado intentando rehabilitar la decisión inicial de la Audiencia.
SEGUNDO.- El art. 181 CP en la redacción surgida de la reforma de 2022 (orillamos la de 2023 por ser perjudicial) dispone:
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.
3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años." (énfasis añadido).
Si operamos con los arts. 181.1, 2. 3 y 4 f) en los que es incardinable la conducta, estaremos abocados a una pena comprendida entre 12 años y seis meses y quince años de prisión, consecuencia de calcular la mitad superior sobre la extensión total: prisión comprendida entre diez y quince años. Basta constatar esto para descartar la revisión. El mínimo con la nueva legislación no podría ser inferior a doce años y seis meses, cifra superior a la que se impuso.
Aunque aceptemos, como aceptamos, la imposibilidad de aplicar la DTª 5ª, la condena no es revisable por ser perjudicial la legislación sobrevenida: no solo obligaría a una pena privativa de libertad ligeramente superior, sino que, además, atraería unas penas y medidas conjuntas que la convertirían en más gravosa todavía.
TERCERO.- El incidente de revisión no es un nuevo juicio pleno. Su objeto es muy limitado: verificar si la reforma operada incide favorablemente en la subsunción jurídico-penal y/o penalidad. Esta idea arrastra consecuencias variadas e importantes (entre otras, STS 721/2023, de 28 de septiembre): se rige por un criterio de competencia funcional (el órgano competente es el que dictó la sentencia, aunque como consecuencia de la revisión imponga una pena que exceda de su competencia objetiva) (i) ;carece de aptitud para corregir errores detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación (agravante o atenuante indebidamente omitidas, deslices en la concreción penológica...) (ii) ; no está condicionado por el principio acusatorio (que ya fue respetado en el juicio inicial), aunque sí rige el principio de contradicción: ahora el Tribunal se limita a refrendar aquélla penalidad o a variarla en beneficio del reo (iii) ; y está condicionado por lo que se decidió en la sentencia firme cuyos pronunciamientos y argumentaciones habrán de ser respetados salvo que queden afectados por la constatación de que la nueva norma impondría, de enjuiciarse de nuevo los hechos, una solución jurídico penal menos gravosa para el condenado, en cuyo caso ha de acomodarse la sentencia anterior adaptándola, en esos exclusivos aspectos, a la nueva legislación, valorada globalmente y no de forma fraccionada o fragmentada (iv) .
A los fines que aquí interesan es importante destacar el punto ii): es indiferente que en su día no se acusase por ese subtipo novedoso. Era imposible que se hiciese por no existir tal agravación.
La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma renovada vigente incluye un novedoso subtipo agravado no puede prescindirse del mismo a efectos de comparación.
CUARTO.- Discute, por lo demás, el recurrente de forma prolija y esforzada que los hechos puedan encajar en ese subtipo determinado por el uso de armas. Es verdad que la respuesta no queda completamente condicionada por la aplicación del subtipo paralelo del art. 242 CP en el previo robo. Ciertamente la interpretación de ese subtipo en los delitos sexuales (art. 180 anterior) es más restrictiva en tanto la redacción es más exigente. Pero, como razona el tribunal de apelación, el hecho de usar un cuchillo con una hoja de 10 cm y aproximarla al cuello de la víctima, atrae ese subtipo, como viene reconociendo una jurisprudencia que evoca con toda pertinencia el auto y que recayó en torno a la agravación similar del art. 180. El Ministerio Fiscal se preocupa de apuntalar la decisión del Tribunal Superior recordando otros pronunciamientos jurisprudenciales acordes con esa línea. Un cuchillo de esas características que, no solo es exhibido, sino que se acerca a zonas corporales especialmente vulnerables, cubre la previsión de empleo de un arma susceptible de ocasionar la muerte o lesiones graves. El elaborado alegato del recurrente es inapto para cancelar esa rotunda conclusión.
QUINTO. Las costas habrán de correr de cuenta del recurrente al haberse desestimado su recurso ( art. 901 LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jose Pedro contra el Auto nº 6/2023 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó el recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2023 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la Ejecutoria nº 45/2018 dejando sin efecto la revisión de la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 de dicha Sección por razón de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre.
2.- Imponer a Jose Pedro el pago de las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García