Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1998

Última revisión
31/03/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 31 de Marzo de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo


Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La cuestión controvertida consiste en si la cotización a la Seguridad Social, por día completo, efectuada por un trabajador a tiempo parcial ha de computarse únicamente por el tiempo trabajado realmente, o por la jornada completa cotizada. La Sentencia de instancia decidió que sólo se computaba la cotización correspondiente al tiempo trabajado realmente, y la Sala de Suplicación la revocó para reconocer eficacia a la cotización ingresada, con lo que se completó la carencia precisa y la prestación fue reconocida. Como Sentencia de contraste se ha alegado la dictada por la propia Sala de Suplicación de 28 de Mayo de 1996, que reúna los requisitos de establecer doctrina contraria y de ser firme antes de ser dictada la que es ahora objeto de impugnación. Cumplido así el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se entra a estudiar la denuncia de infracción, por no aplicación, de la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto de 29 de Diciembre de 1993, núm. 2319/93, que establece el cómputo por solo el tiempo trabajado, de la cotización efectuada por un trabajador a tiempo parcial. Esta cuestión ha sido reiteradamente decidida por la Sala, en el sentido alegado por quien recurre, como se lee en la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 1997, resolviendo el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, núm. 2790/96, y en la que se razonaba: "Tanto la Disposición Adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de Diciembre, como el art. 4-3, párrafo tercero, de la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, así como también la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, establecen que, en lo que concierne a los trabajadores contratados a tiempo parcial, a los efectos de determinar la cobertura de los períodos de carencia precisos para la obtención de las prestaciones de la Seguridad Social, "se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados".

 

El hecho causante de la incapacidad permanente de la demandante se produjo el 25 de Mayo de 1995, fecha en que se emitió el pertinente dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Es, pues, indiscutible que en el caso de autos en principio son plenamente aplicables las normas mencionadas en el párrafo anterior.

 

Ahora bien, el problema se reduce a determinar si dichas normas han de tenerse en cuenta con respecto a todas las cotizaciones efectuadas por la demandante a lo largo de su vida laboral, o si tan sólo se han de aplicar a las cotizaciones devengadas a partir del 1 de Enero de 1994, rigiendo para las anteriores a esta fecha la normativa anterior. Este problema ha sido resuelto por las recientes sentencias de Esta Sala de 7, 13 y 14 de Febrero de 1997, en el sentido de declarar que, si el hecho causante de la prestación acontece después del 1 de enero de 1994, las disposiciones vigentes a partir de esa fecha se han de tomar en consideración en relación a todas las cotizaciones hechas efectivas por el interesado, aunque sean de épocas muy anteriores a aquél día. Así la citada sentencia de 7 de Febrero de 1997 explica:

 

"Es conforme a derecho la aplicación de esta disposición adicional al supuesto de autos, visto que se hallaba vigente en la fecha del hecho causante, la cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es el obligado punto de referencia para determinar cuál sea la normativa aplicable. No hay, pues, retroactividad alguna, sino que se sigue el principio, de obligada observancia en el ámbito de la Seguridad Social, de aplicación de la norma a las prestaciones causadas durante su vigencia. En consecuencia, no se infringen los preceptos relativos a la irretroactividad de las normas o a la seguridad jurídica, que invoca el recurrente y de los que ya se ha hecho cita, amén de que no se afecta, en absoluto, ni a situaciones agotadas ni a derechos adquiridos (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/90 y 210/90, ambas de 10 de diciembre)."

 

Por consecuencia, se ha de concluir que, como sostiene la sentencia de instancia, la demandante no cubre el periodo de carencia necesario para poder obtener la prestación de incapacidad permanente que reclama; por lo que no puede prosperar su demanda."

 

SEGUNDO: Salvada la fecha del hecho causante contemplado, que en la aquí recurrida sobrevino el día 8 de Septiembre de 1995, y que la pensión de que se trata es de jubilación y no de invalidez, lo que son meros accidentes que no afectan al fondo, la doctrina expuesta lleva a la estimación de este recurso, porque se ha infringido la norma alegada y se ha roto la unidad de doctrina sobre dicha Disposición Adicional, lo que conduce a la estimación de la Casación, a casar y a anular la Sentencia recurrida, y para resolver el debate planteado en Suplicación, desestimar este recurso y confirmar el fallo absolutorio del Juez de lo Social. Sin costas.

 

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