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27/06/2024
Sentencia Penal 508/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10328/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 508/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100511
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3248
Núm. Roj: STS 3248:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10328/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10328/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 31 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10328/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
" Benedicto, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, al día 01.02.14 venía manteniendo una relación de pareja sentimental, con convivencia por en torno a cinco años, con María Consuelo, teniendo una hija en común, de dos años al tiempo de los hechos (f 22).
Sobre las 08:45 horas del referido día 01.02.2014 en el domicilio común, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, cuando María Consuelo se disponía a salir de la vivienda, se entabló una discusión entre ambos, con temas relativos a la niña, a una carta, y según Benedicto a otra relación que mantenía María Consuelo (f 23), llegando Benedicto a agarrar a María Consuelo de la bufanda y María Consuelo a Benedicto de la camiseta, para, en un momento dado decirle Benedicto: "Lo único que quiero es la última vez contigo", para acto seguido sujetarla fuertemente, tirándola sobre la cama, estando presente la hija de ambos, procediendo a agarrarla el pelo, y, con ánimo libidinoso, restregarse sobre la denunciante, al tiempo que la manoseaba e intentaba besarla, para, seguidamente, sujetándole ambas manos, proceder a desabrocharle el pantalón vaquero que vestía María Consuelo, oponiendo ésta resistencia, si bien finalmente Benedicto logró bajar parte del pantalón y levantándole las piernas con los pies hacia arriba se colocó frente a ella logrando penetrarla vaginalmente, eyaculando en el exterior.
Consecuencia de los tales hechos María Consuelo sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara interna de codo derecho y cara anterior del brazo derecho, con dolor a la palpación en cara interna de ambos muslos, a nivel de ingles, lesiones de las que para su curación, sin secuelas, precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 10 días, de los que 4 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (f 164).
María Consuelo manifestó en fase de plenario (grabación j.o.), no formular reclamación."
"Que, absolviéndole de los delitos de amenazas leves ( art. 171.4 CP) , y de maltrato de género (art. 153.1 y 3), por los que también devino acusado (por la Acusación Particular), debemos condenar y condenamos a Benedicto, con DNI NUM000 como autor de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 23 CP, a valorar como agravante, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP) , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como penas accesorias las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a María Consuelo en un radio de 500 mts, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otro/s por ella frecuentados (los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicarse con ella por tiempo interesado de 11 años.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas por Auto de 03.02.14 (1' 79), del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcorcón, consistentes en prohibición de aproximación a María Consuelo en un radio de 500 mts, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados (los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicarse con ella durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse y hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.
Lo anterior con condena en costas."
"La revisión de la pena privativa de libertad impuesta a Benedicto en la Sentencia n° 599/2015 de 13 de octubre de 2015, y en consecuencia sustituir la pena de nueve años y un día de prisión por la de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos penales de la referida sentencia."
Primero.- Se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 2.2 e indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 23 del Código Penal, según la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 10/22, cuyas penas no debieron ser revisadas. Subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 192.3 y 194 bis, ambos del CP.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 192.3 del CP vigente y del art. 194 bis vigente.
Fundamentos
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Audiencia Provincial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, acordando la revisión de la condena impuesta en su día a Benedicto y en consecuencia sustituir la pena de nueve años y un día de prisión por la de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos penales de la referida sentencia.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. La Acusación Particular ejercitada por D.ª María Consuelo ha mostrado su adhesión al recurso.
Considera que, a falta de una previsión especifica en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, debieron ser aplicadas las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, que han ido añadiendo ulteriores reformas legislativas, constituyendo por sí mismas un criterio interpretativo plenamente consolidado. Y en concreto, la disposición transitoria quinta cuyo criterio es que no procede la revisión cuando la pena efectivamente impuesta sea imponible con arreglo a la nueva regulación.
Cita en apoyo de su parecer el Decreto del Fiscal General del Estado de 21 de noviembre de 2022 y distintas sentencias de esta Sala.
En todo caso, estima que la revisión efectuada no es respetuosa con los criterios jurisprudenciales que han de operar en la labor de revisión.
Indica que el ajuste de la pena efectuado por el auto recurrido ha sido meramente estereotipado, olvidando las razones de gravedad concurrentes y alejado de todo criterio de proporcionalidad; al margen -por otro lado- de que ha operado con segmentos de la nueva LO 10/22 y no con la aplicación íntegra de la misma. Sostiene que son numerosas las sentencias de esa Sala en las que se indica que el criterio determinante de la revisión consiste en valorar si la pena que en su día se impuso puede considerarse hoy pena oportuna, es decir imponible conforme a un juicio de proporcionalidad. La función de este principio en la revisión de penas es solo evitar una imposición de pena revisada que supere su marco, pero sin llevar a cabo una nueva valoración distinta de los hechos que ya ha hecho el Tribunal que juzgó. Solo si el razonamiento es arbitrario y lesiona el juicio de proporcionalidad debe corregirse la pena rebajándola.
Por todo ello entiende que la agresión sexual respecto a la pareja en el ámbito domiciliario, concurriendo violencia y con las consecuentes lesiones y daños morales, no justifica la revisión de la pena de nueve años y un día de prisión, que es pena imponible con arreglo a la nueva regulación, respeta las reglas del art 61 y del art. 66 del CP y resulta proporcional a la gravedad del hecho y a la medida de la culpabilidad, tras un razonamiento que en modo alguno puede ser tachado de arbitrario.
Señala también que, en ausencia de régimen transitorio, la interpretación del art. 2.2 CP debe hacerse conforme a los criterios previstos en el art. 3.1 Código Civil, olvidando el Tribunal de instancia que el criterio interpretativo de la perspectiva de género y de las víctimas, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de garantizar su seguridad e integridad, de cuya protección en todos los supuestos son responsables todos los poderes del Estado. La integración de la presente norma, continúa razonando, debe hacerse de acuerdo con las disposiciones y el espíritu del Convenio de Estambul, cuyo art. 45 exige la imposición de "sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad", criterio éste que obliga al mantenimiento de las penas privativas de libertad que, siendo proporcionadas a la entidad de los hechos, puedan seguir siendo imponibles con la actual legislación, de conformidad con la anteriormente citada interpretación del art. 2.2 CP.
En análogos términos se expresa la Acusación Particular.
En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.
Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.
Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.
El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".
Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Vicente. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave."
Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.
1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 5/2010, de 25 de noviembre, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años. Concurriendo la circunstancia de parentesco, como agravante ( art. 23 CP) , la pena debía ser impuesta en su mitad superior conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP, esto es, entre 9 y 12 años.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1, 4ª CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 7 a 15 años. La aplicación del subtipo agravado excluye la posibilidad apreciar la agravante genérica de parentesco del art. 23 CP conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP.
De esta forma el límite mínimo es inferior en dos años en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.
2. La Audiencia Provincial justificó la imposición de la pena en su extensión mínima de 9 años y 1 día atendiendo a la falta de "acreditación de concretas circunstancias que pudieran justificar una mayor extensión". La violencia e intimidación ejercidas para perpetrar la agresión determinaron la calificación de los hechos conforme al art. 179 CP. La relación existente entre acusado y víctima determinó la apreciación de la circunstancia contemplada en el art. 23 CP como agravante.
El órgano de revisión ha considerado adecuado revisar la pena impuesta, imponiéndola en extensión de 7 años, atendiendo para ello a los mismos razonamientos que se contenían en la sentencia dictada.
3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero, como ya hemos expresado, la sentencia de instancia no expresa ningún otro elemento que pueda o deba ser valorado en la determinación de la pena, que se impuso expresamente en su mínima extensión, más allá de las circunstancias personales del acusado que carecía de antecedentes penales y sin que constatase otros elementos o circunstancias que pudieran sustentar la imposición de una pena de prisión de mayor duración.
En definitiva, en atención a ese mínimo expresamente razonado en la sentencia, la rebaja de la pena es inevitable conforme a la regulación contenida en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, más benigna en este caso.
Por ello, continuar imponiendo una pena de 9 años y 1 día de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad.
En consecuencia el motivo se desestima.
Entiende que en todo caso la comparación en la base del juicio de revisibilidad debe hacerse entre los textos completos de ambas versiones de la norma sin que sea dado omitir ningún aspecto de ninguna de ellas.
Por ello, a su juicio, se debe imponer, además, la pena prevista en el apartado 3 del art. 192 CP, esto es, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
Igualmente estima que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 194 bis CP, en atención a que la víctima sufrió determinadas lesiones, cuyo alcance determina la calificación de los hechos como delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 CP, ya que los hechos ocurrieron en la vivienda que acusado y víctima compartían, y en presencia de la hija.
Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023 Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023, "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Procede por ello la estimación en parte del presente motivo del recurso, imponiendo D. Benedicto la medida y la pena contempladas en el art. 192. 3 párrafo segundo CP
Conforme expresábamos en la sentencia núm. 883/2023, de 29 de noviembre, "Aunque, ciertamente, se trata de un precepto no contemplado en la regulación vigente al tiempo de producirse los hechos, no significa ello que, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 10/2022, los actos de violencia física o psíquica cometidos en el curso de un delito contra la libertad sexual no pudieran ser sancionados, en determinadas circunstancias, de conformidad con las previsiones relativas a los concursos de delitos. Lo que no era posible, y tampoco lo es en la actualidad, es sancionar doblemente la violencia o intimidación, empleada para doblegar la voluntad de la víctima, sin excesos no vinculados al propósito de abordarla sexualmente sin su consentimiento. Lo recordaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre: "Ciertamente, el empleo de un proporcionado uso de la violencia orientado a forzar la voluntad de la víctima para imponerle soportar determinados actos de contenido sexual, en los términos genéricamente descritos en el artículo 178 del Código Penal, no demanda la separada sanción de un delito (incluso leve) de lesiones, en la medida en que el uso de la violencia es elemento que ya se incluye en tales casos en la descripción del tipo penal contra la libertad sexual, quedando las lesiones o los malos tratos de obra, absorbidos por éste. No sucede lo mismo, como hemos advertido tantas veces, cuando la violencia empleada por el autor resulta claramente desproporcionada o ajena a dicha finalidad, sobrepasando el mero propósito de acceder sexualmente a la víctima venciendo su voluntad contraria, para orientarse de un modo ya resuelto a menoscabar, además y de forma plenamente independiente, su integridad corporal"."
En nuestro caso, además, el Ministerio Fiscal no reclamó responsabilidad penal al acusado como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima, pese a poder hacerlo, aun cuando no existiese una disposición como la actualmente contenida en el art. 194 bis) CP, si estimaba que las consecuencias lesivas de la violencia e intimidación ejercidas sobre la víctima merecían la calificación de delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 CP, y no debían quedar consumidas por la violencia e intimidación propias de la agresión sexual, conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP.
Sí lo hizo la Acusación Particular, que formuló acusación por el citado delito así como por delito leve de amenazas. Ello no obstante, el Tribunal rechazó tal pretensión de forma razonada en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, absolviendo al acusado de los delitos de amenazas leves ( art. 171.4 CP) y de maltrato de género (art. 153.1 y 3). Tal pronunciamiento devino firme e inatacable al no haberse formulado recurso contra él.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10328/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
