Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 509/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10358/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100512
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3249
Núm. Roj: STS 3249:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10358/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10358/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 31 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10358/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 16 horas del día 29 de junio de 2012, Joaquín se ofreció a trasladar, en un vehículo de su propiedad, desde la localidad de DIRECCION000 donde residía, a Irene, de 73 años de edad, en cuanto que nacida en fecha NUM000-38, hasta la localidad de DIRECCION001 para asistir al entierro de un sobrino de Irene que acababa de fallecer, pero, al producirse una avería por calentamiento del motor en las proximidades de la localidad de DIRECCION002, decidieron regresar a la localidad de DIRECCION000, pasándose el acusado la salida y dirigiendo el vehículo por un carril en el desvío a la localidad de DIRECCION003, adentrándose en una zona de olivares lejana de la carretera, parando allí el vehículo y, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, procedió a golpearla hasta tirarla al suelo, quitándole violentamente la ropa que llevaba puesta hasta dejarla completamente desnuda, desnudándose él a su vez, y, echándose encima suya, la penetró vaginalmente pese a la resistencia ofrecida por Irene, golpeándose al mismo tiempo con la cabeza y barbilla en el pecho, repitiendo la penetración una vez más, llegando a eyacular en una sola ocasión en su interior.
Acto seguido el procesado procedió, aprovechando la situación de semiinconsciencia de la víctima, a sustraerle los pendientes, cadena y medalla que portaba, valorados en 263,85 euros, así como 500 euros en efectivo, efectos y dinero que no han sido recuperados.
Como consecuencia de los golpes recibidos Irene sufrió lesiones por fractura de esternón, no desplazada, del tercio medio, TCE con hematoma subdural, erosiones y hematomas en órbita izquierda y región frontotemporal izquierda y erosiones y contusiones múltiples, que tardaron en curar 115 días, 5 de ellos precisados de hospitalización, quedándole como secuelas dolor esternal similar a la neuralgia intercostal y anestesia en zona de cara y lado izquierdo de la cabeza que tenderá a la desaparición."
"Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como autor responsable del delito de violación ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de diez años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada en extensión de siete años para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad, como autor responsable del delito de lesiones también indicado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad en extensión de dos años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable del delito de hurto a la pena privativa de libertad en extensión de un año así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Irene en la cantidad de diez y nueve mil setecientos sesenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba, por sus propios fundamentos, la declaración de insolvencia contenida en la pieza de responsabilidad civil."
"La Sala ACUERDA: Rebajar la pena de prisión impuesta a Joaquín por el delito de violación por el que fue condenado por esta Sala en sentencia de 29 de Mayo de 2013, a una extensión de nueve años y tres meses, así como su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Practíquese nueva liquidación de condena y acomódese a ella el trámite de la ejecutoria."
Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, la indebida inaplicación definitiva de los arts. 178 y 179 del Código Penal, según la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 10/2022 cuyas penas no deberían haber sido revisadas, subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 192.3 CP.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción por inaplicación indebida del art. 192.1 y 3 del Código Penal y de los arts. 194 bis y 147.2 del Código Penal.
Fundamentos
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 11 de enero de 2023 acordando rebajar la pena de prisión impuesta a D. Joaquín por el delito de violación por el que fue condenado a una extensión de nueve años y tres meses, así como su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.
Señala que la Audiencia ha procedido a revisar la condena considerado adecuado la aplicación de un criterio consistente en determinar respecto a la extensión total, el porcentaje impuesto con arreglo a la legislación derogada y a partir de ahí, calcular y establecer tal porcentaje con arreglo a la nueva.
Considera que son aplicables las disposiciones transitorias del Código Penal y de todas las leyes anteriores de sucesión temporal de normas penales. Invoca determinada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la intangibilidad de las sentencias firmes basada en la doctrina de la pena imponible taxativamente y con evitación de cualquier arbitrio judicial.
Razona que la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal de 1995 resulta aplicable en la operación de revisión. Se trata de una disposición que se viene reiterando en todas, ya muchas, reformas del CP. Su criterio de que no procede la revisión cuando la pena efectivamente impuesta también sea imponible con arreglo a la nueva regulación, es una regla que viene dominando las revisiones en cualquier sucesión temporal de normas. Que la LO 10/22 no contenga DDTT no impide que las contenidas en el CP sean de aplicación supletoria e inspiren la tarea y criterios de revisión.
Cita en apoyo de su pretensión determinadas sentencias de esta Sala dictadas con ocasión de otras reformas anteriores del Código Penal, así como la sentencia núm. 993/2022, de 22 de diciembre, referida a un procedimiento, donde aún no obraba sentencia firme, habiendo entrado en vigor una modificación, cuando el recurso aún se encontraba en trámite.
También se refiere al Preámbulo de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, que se refiere a la aplicación de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y sus sucesivas modificaciones, a las reformas penales contenidas en esta ley, añadiendo que, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Sostiene que el principio de igualdad ante la ley obliga al legislador a tratar de modo igual situaciones normativas idénticas. Indica que el criterio del legislador revelado con nitidez en las reformas de 2003, 2010 y 2015, además forma parte del Código Penal, que en su art. 9 proclama el principio de aplicación supletoria de todas sus Disposiciones, lo cual ha sido confirmado por el propio legislador en la LO 14/2022.
Considera también que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena. A su juicio, el ajuste de la pena efectuado por el auto recurrido ha sido meramente aritmético, estereotipado, olvidando las razones de gravedad concurrentes y alejado de todo criterio de proporcionalidad, al margen de que ha operado con segmentos de la nueva LO 10/22 y no con la aplicación íntegra de la misma. Destaca que, siendo la extensión de la pena señalada a la infracción cometida de 6 a 12 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal impuso la pena en la extensión que estimaba conveniente en atención a la gravedad de los hechos. Y, lejos de imponer la pena mínima, o la pena de nueve años y tres meses de prisión, que perfectamente la podía haber impuesto, optó por la pena de 10 años de prisión, que consideró proporcional a la gravedad de los hechos, siendo difícil de entender que haya desaparecido dicha proporcionalidad.
Razona que, mediante la LO 10/2022, desaparecen dos figuras clásicamente diferenciadas, abuso y agresión sexuales, para englobarse todos los ataques en una sola, la agresión sexual, pero ello no significa que merezca igual reproche todo atentado contra la libertad sexual, independientemente de que concurra, o no, el elemento de violencia o intimidación, cuya ausencia, hasta ahora conducía a castigar con menor pena por delito de abuso sexual, no agresión sexual.
Recuerda que la función del principio de proporcionalidad en la revisión de penas es solo evitar una imposición de pena revisada que supere su marco, pero sin llevar a cabo una nueva valoración distinta de los hechos que ya ha hecho el Tribunal que juzgó. Solo si el razonamiento es arbitrario y lesiona el juicio de proporcionalidad debe corregirse la pena rebajándola.
En el motivo segundo de su recurso, que formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción por inaplicación indebida del art. 192. 1 y 3 CP y de los arts. 194 bis y 147.2 CP, expone que la aplicación de la nueva penalidad debe hacerse en bloque sin omitir fracciones o partes de la penalidad de la nueva LO 10/2022. A fin de valorar qué ley resulta más beneficiosa, deberá tomarse en consideración la totalidad de las normas aplicables con, arreglo a la actual y a la anterior redacción del Código Penal.
Entiende por ello que debería haberse impuesto también una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad. Estima igualmente obligada la imposición de la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos que se señalan por tiempo de 4 a 10 años.
En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.
Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.
Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.
El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".
Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP".
Junto a esta cuestión se plantearon y resolvieron otras dos cuestiones de interés para dar ahora respuesta al recurrente, relativas al principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.
En relación a la primera, en la misma sentencia decíamos que "No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Ismael. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".
Por último, en relación con la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto, exponíamos que "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
En análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.
1. Conforme a la legislación anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre los arts. 178 y 179 CP, según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sancionados en el Código Penal con pena de prisión de 6 a 12 años.
Según la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre los mismos hechos se integraban en los 178.1 y 2 y 179 CP y eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años.
Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre es más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 5/2010.
2. El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, que impuso en extensión de 10 años, atendió a "la mayor gravedad de los hechos determinada por la elección de la víctima, una persona, a la sazón, de setenta y tres años, que desea ir al entierro de un sobrino suyo que acaba de fallecer y a quien no solo se agrede sexualmente y lesiona sino que además, aprovechando la situación de shock en que se halla se le sustrae lo que, de valor, lleva encima".
El órgano de revisión, ha considerado adecuado revisar la pena imponiéndola en extensión de 9 años y 3 meses, explicando que "Se ha considerado adecuado la aplicación de un criterio consistente en determinar, respecto a la extensión total, el porcentaje impuesto con arreglo a la legislación derogada y, a partir de ahí, calcular y establecer tal porcentaje con arreglo a la nueva. Estimamos justo ese criterio ya que, tras ser objetivo, evita evaluar de nuevo los hechos, evaluación que no es objeto del efecto retroactivo de las leyes penales más favorables, efecto que debe circunscribirse a la determinación de la medida en que la nueva ley es objetivamente más favorable que la antigua."
A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta que, según resulta del relato de hechos probados, el delito se cometió empleando violencia. Tal conducta integra el tipo penal contemplado en los arts. 178 y 179 CP en la LO 10/2022, y en los arts. 178.2 y 179 CP en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero parte de las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para proceder a su calificación. La sentencia de instancia expresa un cúmulo de circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la pena en extensión de 10 años y por tanto en su mitad superior pero cercana a la mitad de la pena (9 años). Esta pena fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados.
La nueva pena de prisión, en extensión de 9 años y 3 meses y dentro de su mitad superior (8 a 12 años), adaptada proporcionalmente por el Tribunal Superior de Justicia a la pena prevista (4 a 12 años) para idénticos hechos por la LO 10/2022, es adecuada a las circunstancias concurrentes, y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador que es el que ha de prevalecer. Por el contrario, continuar imponiendo una pena de 10 años de prisión, situada en la LO 10/2022 en su mitad superior, muy por encima de la mitad de la pena, cuando en su día se impuso próxima a la mitad de la pena, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad.
Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley. No procede sin embargo imponer la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos que se señalan en el art. 193.3 párrafo primero CP, que también era solicitado por el Ministerio Fiscal, al no ser la víctima menor de edad.
Procede por ello la estimación parcial del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10358/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

