Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1006/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5476/2020 de 04 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 1006/2022
Núm. Cendoj: 28079120012023100004
Núm. Ecli: ES:TS:2023:35
Núm. Roj: STS 35:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5476/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 1ª A.P. Segovia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5476/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en la madrugada de día 15 de marzo de 2015, el acusado Luis, DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estos hechos, se encontraba en la discoteca Euphoria, sito en la calle Carretas de esta ciudad de Segovia. En un momento dado, sobre las 6:00 o 6:30 de la madrugada, salió al exterior a fumar. Estando en la puerta de la discoteca, salió de la misma Marcial, de 47 años de edad, y por razones que no han quedado aclaradas, entabló una discusión con el primero, que degeneró en riña, provocada por el segundo.
En un momento de la misma, Marcial se dirigió a su vehículo, Opel Combo matrícula .... KNC, que se encontraba aparcado en las inmediaciones, sacando de la misma un palo grueso de grandes dimensiones (con una longitud de 104 cm, un grosor medio de 3,5 cm y un peso de 553 grs), con el que se dirigió con actitud agresiva hacia la puerta de la discoteca, atacando con el mismo a Luis, no quedando suficientemente probado si le llegó a golpear. Ante dicho ataque el acusado se defendió consiguiendo arrebatarle el palo, con el que una vez en su poder golpeó fuertemente a Marcial en un par de ocasiones, dirigiendo los golpes a la cabeza, impactando en la cabeza, el ojo y el brazo izquierdo con el que el lesionado se protegió. Tras ello uno de los porteros de la discoteca arrebató el palo a Luis arrojándolo al interior de un solar.
No ha quedado probado que el acusado golpease el vehículo propiedad de Marcial, ni que rompiese el cristal de la ventanilla del conductor.
Tanto el acusado como el lesionado se encontraban influenciados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que en el caso del acusado llevaba consumiendo durante la noche, y que le suponía una limitación leve de sus facultades superiores.
Como consecuencia de estos hechos, Marcial sufrió herida inciso contusa occipital, herida en la oreja izquierda que se suturó y estallido ocular izquierdo, así como contusión en brazo, que precisaron para su sanidad además primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en ingreso hospitalario, puntos de sutura y revisión quirúrgica ocular con sutura, necesitando 45 días para su curación, 5 de los cuales fueron de ingreso hospitalario, siendo los 40 restantes impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y habiendo resultado secuelas, la más importante, la amaurosis de ojo izquierdo, pérdida de visión completa del ojo izquierdo, así como ligera cicatriz en sien izquierda y cierta ptosis palpebral del parpado superior izquierdo, lo que supone un perjuicio estético ligero.
La causa se ha dilatado sin motivo justificado entre el 26 de octubre de 2016 en que se concluyó la práctica de diligencias de investigación y el 2 de mayo de 2017 en que se dictó auto de transformación en PA, que fue dejado sin efecto tras recurso de reforma por auto de 27 de diciembre de 2017, acordándose en su lugar la incoación de sumario. El auto de procesamiento, sin otras diligencias desde la incoación de sumario, se dictó el 11 de abril de 2018. En fecha 9 de enero de 2019 se dictó auto de conclusión del sumario siendo remitida la causa a esta Sala que acordó una primera revocación de la conclusión por la ausencia de diligencias en fecha 2 de septiembre de 2009, dictándose un segundo auto de revocación de la conclusión el 10 de enero de 2020, al no cumplimentarse las diligencias ordenadas en el primero, dictándose auto de confirmación de conclusión del sumario en fecha 19 de enero de 2020."
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, la atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas en la forma descrita y a que indemnice al lesionado Marcial en la cantidad de 19.262,86 €.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles que cabe interponer recurso de casación en el plazo de
El recurso de casación formulado por la representación de DON Marcial, se basó en los siguientes
Fundamentos
Han recurrido en casación, tanto la representación procesal de la defensa como la de la acusación particular.
Recurso de Luis
El acusado ha sido condenado como autor de un delito de lesiones agravadas -por la pérdida de visión de un ojo del perjudicado-, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y las circunstancias atenuantes de embriaguez, como analógica, y propia de dilaciones indebidas.
Sostiene el recurrente, haciendo valer las declaraciones del perjudicado Marcial y de dos testigos, Arcadio, amigo del perjudicado, y Artemio, portero de la discoteca, que la víctima perdió el ojo en una agresión que se produjo cuando se encontraba dentro de su furgoneta y que en la misma no intervino el acusado.
La sentencia recurrida ha declarado probado, en síntesis, que sobre las seis de la madrugada, en la puerta de una discoteca, se entabló una discusión que degeneró en riña entre Marcial, que la provocó, y el acusado; que en un momento determinado Marcial sacó de su vehículo, aparcado en las inmediaciones, un palo de grandes dimensiones y se dirigió en actitud agresiva hacia el acusado, no habiendo quedado suficientemente probado si llegó a golpearle; que el acusado se defendió arrebatando el palo al citado y, una vez en su poder, le golpeó fuertemente en la cabeza, impactando en la cabeza, en el ojo y en el brazo izquierdo con el que se protegió; también se declara como no probado que el acusado golpease el vehículo de Marcial y rompiese la ventanilla del mismo; y que el acusado y el lesionado se encontraban influenciados por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Como consecuencia de los hechos, Marcial sufrió, entre otras lesiones, el estallido ocular del ojo izquierdo, habiéndose producido como secuela la pérdida de visión completa en ese ojo.
El Tribunal de instancia, tras un riguroso análisis del acervo probatorio, confiere mayor credibilidad al llamado Artemio, portero de la discoteca, que se encontraba en el lugar en el que se produjo la agresión y no tenía relación con los implicados. Este testigo precisó que el acusado, tras quitar el palo al lesionado, le dio dos golpes, y que él intervino para separarles y tiró el palo a un solar. El Tribunal ha reconocido que este testigo no había sido firme en sus declaraciones respecto al dato de si Marcial había llegado a golpear con el palo al acusado, pero que había mantenido de forma constante que Marcial sacó el palo de su vehículo, que hubo un forcejeó y que el acusado le golpeó.
El Tribunal no ha considerado creíble la versión de que la agresión se hubiera producido en el interior del vehículo, aunque fue la mantenida por el propio lesionado, porque estaba contradicha por los testigos que habían visto la agresión previa, porque hacía difícil de comprender la forma de producirse la lesión en el ojo, y porque no se encontraba corroborada por otros datos, ya que en el interior del vehículo no se encontraron restos de sangre, estando la única mancha en la puerta del conductor, y el lesionado no sufrió cortes o excoriaciones, como hubiera sido lógico de haberse roto el cristal de la ventanilla; y ello sin perjuicio de que, con posterioridad a la agresión en la puerta de la discoteca, hubiera habido un incidente en el vehículo, no considerándose probado que en el mismo hubiera intervenido el acusado.
La Audiencia analiza la declaración de Arcadio, bajo la siguiente argumentación:
Esta argumentación es sostenible, y se encuentra perfectamente motivada.
Por tanto, existió prueba de cargo, que fue valorada con racionalidad, por lo que nuestro control casacional no se extiende más allá tratándose de la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Los requisitos para apreciar la circunstancia de legítima defensa son, en primer lugar, "la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor" ( STS 111/2019, 5 de marzo). Por su parte, el elemento de la "necesidad racional del medio empleado" supone la necesidad del mismo, esto es, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y la proporcionalidad, en sentido racional y no matemático, atendiendo de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 172/2008, de 30 de abril). Y para determinar la falta de proporcionalidad de los medios, el posible exceso, hay que ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas, teniendo en cuenta las posibilidades de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, pudiendo apreciarse, en casos de exceso intensivo, una eximente incompleta ( STS 250/2017, de 21 de junio).
En este caso, el Tribunal
En efecto, el acusado reaccionó desposeyendo del arma al atacante inicial, Marcial, pero, a continuación, le propinó dos golpes con tal palo en la cabeza, zona especialmente sensible para el que resultó gravemente lesionado, perdiendo un ojo.
Por lo tanto, es correcta la falta de proporcionalidad en la maniobra defensiva desarrollada por el acusado, siendo ajustado a derecho, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, que se traduzca en la apreciación de la circunstancia de legítima defensa como eximente incompleta.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En consecuencia, este óbice procesal no puede prosperar.
El planteamiento es el inverso al del anterior recurrente. Sostiene que no hay motivo para entender que en la actuación del acusado concurrieran aspectos defensivos, razón por la cual no se debió aplicar la eximente incompleta (no completa) de legítima defensa, por lo que considera que no es procedente la rebaja punitiva que construye la sentencia recurrida.
Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta en el fundamento jurídico anterior, ha de ponerse de manifiesto que, como afirma correctamente la Sala sentenciadora de instancia, hubo una agresión inicial ilegítima, que se perpetró con un arma contundente, un palo de las dimensiones descritas en el
El recurrente sostiene o bien que no puede mantenerse una minoración de la indemnización civil por dicha causa, o que, en todo caso, debería de ser del 10 por 100, como máximo.
La Audiencia, al respecto, expresa lo siguiente:
"... esa indemnización habrá de ser moderada por aplicación del art. 114 CP, por admitir, de acuerdo con lo expuesto con la defensa, la contribución del lesionado a la producción el perjuicio sufrido. Como ya hemos visto y explicado, fue el lesionado el que provocó la discusión y el que posteriormente inició la agresión, siendo él quien sacó el palo con el que a la postre sufrió las lesiones. Es muy probable, prácticamente seguro, que si no hubiese sacado el palo no habría tenido la lesión cuya indemnización ahora analizamos, y es seguro que si no se hubiese enzarzado en una riña ninguna habría padecido; por lo que su actuar fue muy relevante en las consecuencias. En consecuencia, entendemos que procede moderar la indemnización reduciéndola a un 40% y se condena al acusado a indemnizar la lesionado en la cantidad de 19.262,86 €".
El art 114 CP dispone que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".
Recordábamos en la sentencia núm. 269/2021, de 24 de marzo reiterada doctrina de esta Sala ( STS 522/2017, de 6 de julio; y AATS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre; 921/2019, de 26 de septiembre y 1083/2019, de 3 de octubre, entre otras muchas), que, interpretando este artículo, ha señalado que "[e]l alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales".
En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm. 921/2019, de 26 de septiembre y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo, que "el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil."
Señalábamos también en la citada sentencia 269/2021, de 24 de marzo, que "Conforme señala reiterada doctrina de esta Sala, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Hemos dicho en la sentencia de esta Sala 262/2016, de 4 de abril, que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003)."
Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Finalmente, hemos declarado en nuestra STS 134/2022, de 17 de febrero, que en lo que respecta a la determinación del importe de la indemnización, es una facultad discrecional del tribunal de instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable.
En nuestro caso, las circunstancias del caso han sido debidamente sopesadas por la Audiencia y justifican ampliamente el uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización en los términos llevados a cabo por aquella.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
La parte recurrente alega que en la sentencia recurrida se ha justificado la no inclusión de las costas de la acusación particular en que su actuación no había resultado relevante, pero que, según criterio jurisprudencial, la única causa que podría excluir las costas sería la de haber hecho peticiones inviables, inútiles, perturbadoras o totalmente distintas de las del Ministerio Fiscal, no habiendo sido ese el caso.
La Audiencia justifica la no imposición de las costas de la acusación particular, en los siguientes términos:
"Efectivamente la actuación de la acusación particular, como expresa la defensa, ha sido irrelevante en la instrucción de la causa pues su personación se efectuó con la misma conclusa, y en la fase de plenario la versión de los hechos que mantiene en su calificación y conclusiones definitivas respecto a cómo se produjeron las lesiones y los daños no ha sido estimada por no quedar acreditada".
Sin embargo, la acusación particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP, que ha sido por el delito por el que se ha condenado al acusado, pero mantuvo una versión de los hechos dispar de la declarada probada en la sentencia, toda vez que no considerada concurrente la eximente, completa ni incompleta, de legítima defensa.
La doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la acusación particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, el art. 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la acusación particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas -entre otras STS 1429/2000, de 22 de Septiembre, y las en ella citadas-."
Hemos dicho también en la STS 762/2022, de 15 de septiembre, que la necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.
Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo, 56/2022, de 24 de enero; 258/2022, de 17 de marzo-. Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril-.
Por otro lado, esta Sala Casacional viene manteniendo con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras ( STS 348/2004, de 18 de marzo y 1120/2003, de 15 de septiembre).
Conforme a esta doctrina, y a falta de una mayor argumentación por parte del Tribunal sentenciador de instancia, no puede mantenerse que la posición de la acusación particular haya sido completamente superflua ni extravagante en su calificación jurídica, a la postre aceptada por la Audiencia, salvo el particular relativo a la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa. Por lo demás, la doctrina de este Tribunal Supremo no lo es la relevancia de la actuación de la acusación particular por su influencia en la instrucción sumarial, sino por su relevancia en el desarrollo del plenario.
En consecuencia, procede estimar el motivo y dictar segunda Sentencia en donde se condenará al acusado al pago de las costas procesales de la acusación particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
