Última revisión
26/07/2024
Sentencia Penal 711/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11456/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 711/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100692
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3770
Núm. Roj: STS 3770:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11456/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 11456/2023, interpuesto por D.
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los siguientes:
Sobre las 14 horas del día 24 de junio de 2021, Daniel estaba en el portal de la finca sita en Valencia, DIRECCION000, arrojando a la vía publica diversos enseres y objetos, que estaban almacenados en el zaguán de la finca,propiedad de la familia Aureliano Candido Cesar, ocupantes de las puertas NUM000 y NUM001 del referido inmueble del que Daniel era también vecino, en concreto de la puerta NUM002 Daniel gritaba visiblemente enojado "voy a sacar todo", motivo por el cual bajó al portal el acusado Candido, que vivía en el edificio, piso NUM003, puerta NUM000, y comenzó a discutir con el citado Daniel, llegando a increpar y chillarse.
El acusado Aureliano, portando al menos un machete de 45 centímetros de hoja, bajó al portal ante los gritos de su madre que decía "lo matan", "lleva un cuchillo, que lo mata".
El acusado Aureliano al llegar al último tramo de la escalera vio a Daniel un cuchillo de tipo cocinaen la mano agrediendo a su hermano Candido y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado Candido evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación.
Ante ello, el acusado Aureliano, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Daniel atentara contra su vida, tras apartar a Candido, se enfrentó a Daniel al que, con el arma blanca que portaba, esto es, el machete, causó las heridas que ocasionaron la muerte, pero en su defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Daniel, que recibió un total de 17 puñaladas, al menos cuatro de ellas en el cráneo, que también ocasionaron al citadoun sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte.
El acusado Cesar, de acuerdo con sus hermanos, llamaron a la policía para dar cuenta de lo ocurrido, reconociendo el acusado Aureliano ser el autor de los hechos, habiéndolo mantenido en sus declaraciones y, para facilitar la investigación, consintió en sede policial que se le tomaran muestras de ADN.
Daniel, era soltero, nacido el NUM004 de 1979, hijo de Adriano, y tenía dos hijos, Alexis, nacido el NUM005-2000, y Arsenio, nacido el NUM006-2002, sin que al momento de su muerte conviviera con ninguno de ellos."
"
Imponer al acusado
Asimismo, el acusado indemnizará a D. Adriano en 42.000 €; a D. Alexis en 83.000 € y a D. Arsenio en 83.000 €, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.
Se acuerda el comiso y destrucción del machete y efectos intervenidos relacionados con el delito.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plaro de diez días desde la notificación."
"
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados."
Motivo primero.- Por Infracción de Ley de conformidad con el artículo 847.1 a) de la LECrim. Infracción del artículo 20.4 del Código Penal. Eximente de Legítima Defensa.
Motivo segundo.- Por Infracción de Ley de conformidad con el artículo 847.1 a) de la LECrim . Infracción por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal Eximente Incompleta de Legítima Defensa.
Se plantea este motivo con carácter subsidiario al anterior y para el supuesto de entender que no concurre la proporcionalidad en la conducta del acusado.
Motivo tercero.- Por Infracción de Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 852 de la LECrim. Por Vulneración de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 del mismo texto legal, que proscribe arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a la aplicación del artículo 66 del Código Penal.
Motivo cuarto.- Por Infracción de Ley de conformidad con el artículo 847.1 a) de la LECrim. Aplicación Indebida del artículo 114 del Código Penal.
Fundamentos
Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero.
En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.
La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.
La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión,
a) Sobre las 14 horas de día 24 de junio de 2021 se originó una discusión entre Daniel y el coacusado Candido.
b)
c) A consecuencia de estos gritos,
d)
e)
f)
g) En su defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Daniel.
h)
i)
Como puede observarse, la declaración de hechos probados no contiene ninguna descripción de las heridas causadas, más allá de que cuatro afectaron al cráneo. Ni el orden en que se causaron, ni la gravedad de cada una de ellas, ni las correspondientes trayectorias, ni si todas se asestaron en vida o algunas
El recurrente reaccionó defensivamente para evitar que Daniel acuchillara a su hermano Candido. Existía un claro, grave e inminente peligro para la vida de Candido que fue abarcado por hoy recurrente, cuando acudió a defenderle y que permite apreciar la necesidad racional en el acometimiento defensivo, empleando el machete que portaba. Escuchar a la madre gritar que un tercero está intentando matar a su hijo, reaccionar sin solución de continuidad a la llamada de auxilio de la propia madre, asiendo un machete del interior del domicilio, bajando las escaleras corriendo, topándose con una situación en la que el tercero está intentando acuchillar a un hermano, desde la perspectiva "ex ante" de un observador sensato e imparcial, neutraliza toda duda de que la reacción defensiva consistente en el acuchillamiento del agresor -"causándole heridas con el arma blanca", se precisa en el hecho probado- era idónea, adecuada y racional.
La constatación de un marco agresivo tan potencialmente peligroso para la vida del hermano del recurrente limitaba situacionalmente las posibilidades de selección de la acción defensiva más idónea. Desde la posición del recurrente, no parece cuestionable que el medio empleado debía resultar lo suficientemente eficaz tanto para que cesara el riesgo de causación de la muerte de su hermano Candido, como para asegurarse un razonable espacio de indemnidad. En este contexto resulta claro que la opción escogida, acuchillar al agresor ilegítimo, es normativamente razonable.
Como es sabido, dicho exceso se produce cuando el sujeto supera los límites temporales de la legítima defensa. Es decir, cuando la agresión ha dejado de ser actual en el momento en que se está produciendo la acción defensiva -por ejemplo, cuando el sujeto sigue golpeando al agresor que yace ya en el suelo y ya no presenta ningún peligro para el bien jurídico defendible-. Cuando la agresión ya ha terminado faltaría el presupuesto de la necesidad defensiva, lo que convierte a dicho exceso en irracional y, en esa medida, desaprobado por el Derecho.
La respuesta, que ya adelantamos, debe ser negativa. Y la razón principal reside en que no solo se muestran manifiestamente imprecisos e incompletos sobre las concretas circunstancias temporales y secuenciales en las que se produjo -y desarrolló- la acción defensiva, sino que alguno de los "hechos" contenidos en el correspondiente apartado -muy en particular el hecho que hemos paragrafeado con la letra g)- dista mucho de ser un genuino hecho probado. El
Las preguntas ofrecen muchísimas dificultades de respuesta que ni el motivo ni la propia sentencia de instancia nos permiten explorar.
No compartimos dicha conclusión. Es cierto que el número de heridas causadas puede sugerir exceso o innecesidad defensiva, pero no es por sí un dato extremadamente concluyente para excluir un marco de justificación tan prístino como el que también se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia.
El hecho probado guarda total silencio sobre el tiempo en que duró el acometimiento; las características de las heridas causadas; localización -más allá de que cuatro afectaran al cráneo-; gravedad; profundidad; relevancia causal de cada una de ellas para provocar la muerte; trayectoria.
La grave imprecisión fáctica impide conocer cuestiones tan decisivas para valorar el exceso extensivo como lo son las relativas a si las heridas mortales se causaron en el curso de la acción genuinamente defensiva, amparadas, por tanto, por la justificación, o en un momento posterior. O la de la posición, a la luz de las trayectorias de las cuchilladas, en la que se encontraban tanto el hoy recurrente como la persona que resultó fallecida.
Sobre esta relevante cuestión no podemos compartir el argumento esgrimido por el Tribunal Superior relativo a que algunas de las cuchilladas se propinaron cuando la persona fallecida
En este sentido, no resulta razonable excluir legítima defensa si el resultado de muerte se produjo o se desencadenó con toda seguridad con la causación de las heridas cubiertas por la acción defensiva conforme a los indicadores de justificación, por el solo hecho de que, en estado asténico, se causaran más lesiones, inadecuadas a efectos defensivos, pero irrelevantes en la producción del resultado final. La superación insignificativa en términos normativos de los límites temporales de la legítima defensa no permite excluirla sin riesgo de desconocer el sentido de la propia justificación.
Sin embargo, dicha hipótesis no se funda, en modo alguno, en los hechos que se declaran probados ni tampoco en precisos datos probatorios dispersos en la fundamentación jurídica.
La grave incompletitud que caracteriza a la declaración de hechos probados y la indebida inserción en la misma de fórmulas normativas sin soporte fáctico alguno impiden considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia de exceso extensivo significativo. Y, como lógica consecuencia, no permite desechar la hipótesis defensiva que, además, de presentarse como la más probable es la que se decanta con mayor claridad de los hechos declarados probados: que, al menos, una parte de las cuchilladas asestadas por el recurrente al Sr. Daniel cuando este pretendía, a su vez, acuchillar al hermano de aquel fueron idóneas para causar la muerte y que, en consecuencia, tanto la acción defensiva como el resultado producido se encuentran dentro del marco de la justificación contemplado en el artículo 20.4 CP.
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es significativamente plausible que su acción esté justificada.
La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. La consecuencia es clara: no se puede imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de justificación.
El motivo, por todo lo expuesto, debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 11456/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
