Última revisión
26/07/2024
Sentencia Penal 705/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10049/2024 de 04 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 705/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100706
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3863
Núm. Roj: STS 3863:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10049/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10049/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10049/2024 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Conforme al veredicto del Jurado se declara terminantemente probado:
El acusado, Ceferino, cuyos datos ya se han hecho constar y Antonieta, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1970 en la localidad de DIRECCION000, hija de Felicisimo y de María Rosario, y con DNI núm. NUM001, mantenían desde inicios de 2020 una relación análoga a la matrimonial, habiendo residido, junto con el hijo menor de la segunda, Doroteo (nacido el NUM002 de 2006) y cuya tutela actualmente la ostenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), en las localidades de DIRECCION001, en el domicilio del padre de Ceferino, en DIRECCION002 y finalmente, en el domicilio sito en DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, titularidad de Antonieta. Además de Doroteo, Antonieta tenía otra hija, María Rosario, mayor de edad (nacida el NUM003 de 1994) y no residente con su madre; su madre era Felicisima, y tenía seis hermanos: Felicisimo, Salvador, Josefa, Lorena, Maite y Josefa, todos mayores de edad y que no residían con Antonieta.
Durante la relación, fueron varios los episodios de violencia de Ceferino sobre Antonieta, no denunciados, dado el carácter posesivo de Ceferino, que no objeto de enjuiciamiento, que motivaron rupturas temporales de la relación, que posteriormente proseguía.
El día 27 de diciembre de 2020 sobre las 16:00 horas se encontraba en el domicilio la pareja formada por Ceferino y Antonieta junto al hijo de ésta, quien jugaba en su cuarto. En un momento determinado, se produjo una discusión entre Ceferino y Antonieta, llegando el primero a asir a la segunda fuertemente del cuello, debiendo pedir auxilio a su hijo Doroteo para que cesase la agresión. Que produjo a Antonieta enrojecimiento de la zona y fuerte dolor de garganta, debiendo llegar a tomar un ibuprofeno para calmar el dolor. Como consecuencia de ello, Antonieta exigió a Ceferino que abandonase el domicilio, a cuyo efecto este comenzó a introducir sus enseres en una maleta y en bolsas.
Que Marí Jose propuso a Antonieta marcharse del domicilio mientras Ceferino recogía sus cosas bien para acudir al médico, bien para acudir al domicilio de una hermana o a denunciar el hecho. Antonieta se fue a su dormitorio para cambiarse de ropa, siendo seguida por Ceferino, introduciéndose ambos en el dormitorio principal. De forma súbita, inopinada y sin posibilidad defensa por parte de Antonieta, y con ánimo de atentar contra su vida, Ceferino, utilizando un objeto punzante y afilado, no determinado, asestó una puñalada en la parte izquierda de su cuello, que produciendo una herida de tipo inciso producida por arma blanca de borde cortante y muy afilado que actuó con desplazamiento, produciendo una herida abierta de bordes rectilíneos, infiltrado hemorrágico y lesión muscular asociados, compatible con arma blanca, de carácter vital y muy cercano al momento de la muerte, con orientación de la base lateral izquierda del cuello de detrás a adelante de arriba abajo y de izquierda a derecha, hacia la línea media del tórax y que afectó a la carótida común izquierda (lesión incisa en cara anterior de la arteria carótida común izquierda) y al tronco braquiocefálico derecho (muy próximo a su bifurcación y al nivel inferior al de la herida de la carótida), la muerte inmediata y con enorme sangrado externo e interno.. Seguidamente Ceferino introdujo el cuerpo inerme en el interior del canapé de la cama. Entretanto, Marí Jose intentaba convencer al menor Doroteo para que se marchara con ellas, momento en el que escucharon un fuerte golpe, saliendo posteriormente Ceferino del dormitorio y diciendo "ahora sale Antonieta que se está pensando si perdonarme", yendo al baño y marchándose seguidamente del domicilio. Al tardar en salir Antonieta, Marí Jose entró en el dormitorio, no encontrando a la misma pese a buscarla en los armarios y llegando a bajar a la calle junto a Doroteo en busca de Ceferino, a quien no encuentran. Suben nuevamente al domicilio y en el dormitorio, se percata de una enorme mancha de sangre junto a la cama, abriendo el canapé y encontrando el cuerpo sin vida de su madre. Posteriormente acudió Policía Local de DIRECCION005 y servicios médicos quienes nada pudieron hacer por salvar la vida de Antonieta.
Aprovechando la situación y siendo conocedor del pin bancario de la cuenta de Antonieta, por habérselo facilitado esta en anteriores ocasiones, y con ánimo de obtener un lucro ilícito, se llevó la cartilla bancaria haciendo dos extracciones en horas 17:38 y 17:39 de 800€ y 200€, respectivamente, pertenecientes a Antonieta. Marchándose posteriormente en el vehículo OPEL VECTRA matriculado NUM004, hasta la localidad de DIRECCION001, concretamente al bar " DIRECCION006" donde consumió dos copas de alcohol y jugó a la máquina, siendo posteriormente detenido portando un paquete con 10 gramos de sustancia, que resultó cocaína y algo de dinero.
El acusado, Ceferino, y Antonieta estaban ligados de forma estable por relación de afectividad análoga a la matrimonial y en el seno de esa convivencia se produjo la muerte de Antonieta, precisamente por el hecho de ser mujer y por su deseo de ruptura de la relación, que el acusado no quiso aceptar."
"Que debo condenar y condeno al acusado Ceferino como autor de los siguientes delitos y con las siguientes penas:
(i) Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1ª del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco ( artículo 23 CP) y de género (artículo 22. 4º) a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN (23) e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, se prohíbe al condenado aproximarse a distancia inferior a 200 metros del lugar de sus respectivas residencias, lugares de trabajo o en el que se encuentren respecto de Doroteo, María Rosario Felicisima, Josefa, Josefa, Lorena y Salvador. Así como mantener con ellos cualquier tipo de comunicación directa, o por terceros por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 28 años.
Conforme al art 140 bis CP en relación al art. 106 CP con posterioridad a la pena privativa de libertad, se impone la medida de libertad vigilada conforme al art 106.1º a) (deber de estar siempre localizable mediante aparatos técnicos de geolocalización), b) (presentación ante el Tribunal cuantas veces fuere llamado), i) (prohibición de realizar actividades que faciliten la comisión de delitos similares) y, j) (participar en un curso de formación de género) CP durante 20 años.
(ii) Y como autor de un delito de estafa de los artículos 248.2.c) y 249, del Código Penal, al apena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice:
A la hija de la fallecida María Rosario en 100.000 euros por perjuicio personal básico.
Al menor Doroteo, en 150.000 euros por perjuicio personal básico y en 41.766 euros por perjuicio personal particular en base a convivir con la víctima, siendo el legal representante de este quien administre hasta su mayoría de edad dichas cantidades, rindiendo cuentas de forma periódica judicialmente de su gestión.
A la madre de la fallecida Felicisima en la cantidad de 73.090,51 euros.
A cada uno de los hermanos de la fallecida en 20.883 euros.
Asimismo, el acusado indemnizara en 1.000 euros a sus hijos María Rosario y Doroteo como herederos legales por las cantidades extraídas ilegalmente de su cuenta bancaria.
Se imponen las costas al condenado, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.
Se abonará al condenado el tiempo de privación provisional de libertad ( artículo 58 del CP) ."
"1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la Sentencia 25/2023, de 29 de junio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 4/2022; confirmando íntegramente la resolución recurrida.
2.-No procede imponer las costas de esta apelación."
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 139. 1. 1ª del Código Penal.
Segundo.- Por la infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los arts. 23 y 22. 4 del Código Penal.
Fundamentos
Igualmente se le impuso la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros del lugar de sus respectivas residencias, lugares de trabajo o en el que se encuentren respecto de Doroteo, María Rosario Felicisima, Josefa, Josefa, Lorena y Salvador. Así como mantener con ellos cualquier tipo de comunicación directa, indirecta o por terceros por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 28 años; y se fijaron las indemnizaciones correspondientes a favor de los perjudicados.
2. Recurrida la citada sentencia en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia núm. 66/23, de 21 de diciembre, en el Rollo de Apelación 10/2023, por la que desestimó el recurso, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarando de oficio las costas del recurso.
Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación.
3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.
Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.
En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta la acusada.
Considera que el relato de hechos probados carece del sustrato fáctico necesario para afirmar la existencia de la alevosía en su modalidad de ataque imprevisible, sorpresivo y repentino.
A su juicio la existencia de un episodio de agresión previo entre él y la fallecida elimina toda posibilidad de ataque sorpresivo, imprevisto o repentino que establece la modalidad alevosa tenida por cierta en la sentencia. Tal episodio, continúa exponiendo, supuso una posibilidad real de advertencia y de respuesta que la propia víctima evidenció al pretender marcharse urgentemente de la vivienda. Estima por ello que no se anuló la capacidad de respuesta de la víctima.
Sostiene también que alguna de las pruebas en las que se ha apoyado el Tribunal son de carácter personal, si bien refiere que el principio de inmediación y libre valoración no puede mantenerse cuando las conclusiones no son sostenibles desde el punto de vista de la lógica, siendo posible modificar la valoración cuando esta no es lógica y razonable.
1. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Indica la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 LECrim.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 LECrim.
2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Este incorpora sin lugar a duda todos los elementos fácticos para su apreciación.
Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor".
En la misma sentencia, con cita a su vez de las sentencias núm. 16/2018, de 16 de enero, y 51/2016 de 3 de febrero, exponíamos que "la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita)."
3. En el supuesto examinado, la sentencia describe una pelea previa entre el acusado y su víctima. Pero tal incidente, que tuvo lugar sobre las 16:00 horas, había finalizado, exigiendo la víctima al acusado que abandonara la vivienda, a lo que éste accedió comenzando a recoger sus enseres. La situación se vio también calmada con la llegada al domicilio de Marí Jose, amiga de Antonieta, decidiendo esta última salir de la vivienda para lo cual se dirigió a su dormitorio para cambiarse de ropa, en tanto Marí Jose se quedaba con el hijo menor de Antonieta tratando de convencerle para que las acompañara.
Es en este momento, entre las 17:20 y las 17:40 horas (hora de la muerte consignada por los Médicos Forenses), y por tanto más de una hora después de la pelea, cuando el acusado siguió a Antonieta hasta el dormitorio, pertrechado con un arma blanca, donde, según se relata en el hecho probado
Son varios los elementos valorados por el Tribunal del Jurado para llegar a esta conclusión.
Los forenses descartaron cualquier reacción defensiva por la víctima, no hallando marca alguna de la que pudiera inferirse algún tipo de defensa o resistencia por parte de Antonieta.
A diferencia de lo que ocurriera en la primera pelea, ante el actuar del acusado, Antonieta se vio impedida para solicitar ayuda. No hubo ni un solo grito ni petición de ayuda. De hecho, su amiga Marí Jose y su hijo Doroteo, que se encontraban en la vivienda esperando a que se cambiara de ropa, solo oyeron un golpe secó que correspondió a la caída de Antonieta tras ser acuchillada. Nada más escucharon, hasta el punto de que, cuando el acusado abandonó la vivienda, no encontraban a Antonieta y no conocieron lo que había ocurrido hasta que el descubrimiento de una gran mancha de sangre en el suelo llevó a Doroteo a abrir el canapé de la cama donde halló el cuerpo de su madre.
Tampoco podía Antonieta presagiar el nuevo ataque de que fue objeto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la primera agresión, la anuencia del acusado de abandonar la vivienda, la inexistencia de una nueva discusión, y la presencia de su amiga Marí Jose en la vivienda.
Y desde luego, no podía ser el recurrente ajeno a que con ese modus operandi anulaba cualquier posibilidad de defensa efectiva por parte de la víctima, además de eliminar todo riesgo para él. De hecho, así fue, pues no se ha constatado, ni siquiera se ha referido por el recurrente, resultado lesivo alguno sufrido por él a consecuencia de cualquier acción directa de la fallecida.
Así pues, se satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex artículo 139.1ª del Código Penal
El motivo debe por tanto ser rechazado.
Se limita en desarrollo de este motivo a plantear una posible incompatibilidad entre ambas circunstancias agravantes, parentesco y género, y a señalar que la agravante de género tiene el fundamento subjetivo de que por los actos cometidos se muestre la superioridad del autor frente a la víctima, tratando de demostrarle que es inferior por el simple hecho de ser mujer.
También se refiere a la diferencia entre la alevosía y el abuso de superioridad. Con apoyo en la sentencia de esta Sala núm. 51/2016, señala que los episodios no se suceden de forma sorpresiva para la víctima, y se constata en los hechos probados que pudo imaginarse el escenario, la reacción que iba a tener el condenado, por lo que su defensa no quedó disminuida.
Nuevamente, en atención al motivo elegido, debemos atenernos al relato de hechos contenido en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, que ha sido asumido en su totalidad por el Tribunal Superior de Justicia.
En los mismos se expresa que "El acusado, Ceferino, (...) y Antonieta, (...) mantenían desde inicios de 2020 una relación análoga a la matrimonial, habiendo residido, junto con el hijo menor de la segunda, (...) en las localidades de DIRECCION001, en el domicilio del padre de Ceferino, en DIRECCION002 y finalmente, en el domicilio sito en DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, titularidad de Antonieta. (...)
(...) Durante la relación, fueron varios los episodios de violencia de Ceferino sobre Antonieta, no denunciados, dado el carácter posesivo de Ceferino, que no objeto de enjuiciamiento, que motivaron rupturas temporales de la relación, que posteriormente proseguía."
Igualmente se relata que
Tal como señala la sentencia de esta Sala núm. 257/2020, de 28 de mayo (con mención a la sentencia núm. 565/2018 de 19 de noviembre, y 223/2019 de 29 de abril), en relación a la agravante de género regulada en el art. 22.4 CP "Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".
Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada"."
La sentencia recurrida reitera la concurrencia de la agravante de parentesco por la relación de pareja que existía entre el acusado y víctima, relación que no ha sido cuestionada. Efectivamente, el acusado mantenía con Antonieta una relación análoga a la matrimonial y con convivencia, a pesar de diversos episodios de rupturas temporales debido a episodios de violencia por parte del mismo, desde inicios de 2020
Igualmente razona la concurrencia de la agravante de género ya que "los hechos tienen su origen en una falta de aceptación por el acusado de la voluntad firme de la víctima de romper su relación de pareja no aceptando la autonomía de la mujer en esa decisión"
Tal razonamiento se estima correcto al ser ese ánimo el que concurre en el acusado quién, motivado por la decisión de Antonieta de romper la relación, lo que no fue aceptado por el mismo precisamente debido al hecho de ser aquella mujer, se dirigió hacia la misma, y de manera sorpresiva la atacó con un arma blanca cortante y muy afilada que proyectó sobre una zona vital, causándole la muerte casi inmediata.
Además, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, ambas agravantes son compatibles.
De esta forma, indicábamos en la sentencia núm. 626/2023, de 19 de julio, con cita de las sentencias núm. 253/2020, de 20 de mayo; y 351/2021, de 28 de abril, la agravante de género "tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio, ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.
Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer. (...)
(...) En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso. (...)
(...) responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra."
El motivo se desestima
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

