Sentencia Penal 540/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Penal 540/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10591/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100485

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3172

Núm. Roj: STS 3172:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. El Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y, tal pena sigue resultando coherente de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 540/2024

Fecha de sentencia: 05/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10591/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10591/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 540/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10591/2023 interpuesto, por infracción de ley, por D. Urbano , representado por la procuradora D.ª Felisa María González Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Javier Diaz Dapena contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2023, dictado por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 67/2019, dimanante el Procedimiento Ordinario núm. 1331/2017 (Sumario Ordinario núm. 6742/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid) por el que no ha lugar a revisar la pena impuesta al penado en Sentencia núm. 42/2019, de fecha 12 de enero, que le condenó como autor de un delito violación y un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, en condición de acusación particular, D.ª Visitacion , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Senin y bajo la dirección letrada de D. Hernando-Alfredo Barrios y Prieto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 6742/2015, por delito de agresión sexual, contra D. Urbano y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigesimotercera, dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1331/2017, sentencia el 12 de enero de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Urbano, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1.992 y sin antecedentes penales, conoció a la denunciante Visitacion en la noche del día 31 de octubre de 2.015, con ocasión de una reunión de amigos de distinta procedencia, para celebrar la noche de Haloween; ambos eran amigos de Adolfina. La noche transcurrió con normalidad, sin que el acusado hiciera ninguna demostración de atracción sexual hacia la denunciante, estuvieron bebiendo hasta altas horas de la madrugada, y cuando decidieron despedirse, alrededor de 5,30 horas, Adolfina y su novio Juan Ignacio se fueron juntos en una dirección y el acusado acompañó hasta su domicilio a la denunciante, con el pretexto de que en las proximidades de su domicilio se encontraba una parada de autobús de la línea nocturna que le convenía para regresar a su domicilio.

SEGUNDO.- Durante el trayecto ambos conversaron con normalidad y al llegar al portal, después de unos diez minutos, Visitacion abrió y se fue a despedir del acusado besándole en las mejillas, cuando este aprovechó el acercamiento para besar en la boca a la denunciante, esta se retiró mostrando su desagrado, y se introdujo rápidamente, tratando de dejar fuera a su acompañante, quién fue muy rápido y se metió también, intentó gritar y se lo impidió tapándole la boca.

TERCERO.- Ya en el interior, trató de huir, y con ánimo libidinoso empezó a manosear a la denunciante por encima de ropa, esta se resistía, y el acusado utilizando la fuerza la trataba de introducirla más hacia dentro, para ocultarse, ya que el portal tiene forma de pasillo alargado. Visitacion tratando de escapar se dirigió hacia el fondo donde se encuentra el ascensor, pero no pudo zafarse de su agresor, que también logró entrar en el ascensor, dándole al botón del séptimo, para que subiera hasta el último piso.

CUARTO.- Le amenazó con pegarla si gritaba, empezó a bajarle los pantalones y le introdujo un dedo en la vagina, él se bajó también los pantalones y le obligó a que le tocara su miembro viril le forzó a realizarle una felación, momento en que llamó al ascensor un vecino desde el portal. Entonces el acusado abandonó rápidamente el ascensor, antes de qué se cerrarán las puertas, llevándose el abrigo y bolso de Visitacion, quién aturdida por la violencia que había sufrido, bajó, permaneciendo en el ascensor y preguntó al vecino si había visto al acusado.

QUINTO.- Posteriormente subió a su domicilio estuvo un rato pensando y decidió buscar su abrigo y bolso, miró por el portal llegó a asomarse a la calle, pero no los encontró, regresando a su domicilio, donde se quedó pensativa. El acusado cuando llegó a su domicilio mandó un mensaje por Facebook a Juan Ignacio, donde le dijo: "Mira Juan Ignacio estaba con la chica ésta, en su portal todo receptiva durante mucho tiempo íbamos hacer el amor y de repente ha salido corriendo y enfadada creo que está loca. Te lo juro que ha pasado eso. Se le va la Hoya". A las 6,56 horas recibió una comunicación por whatsap del teléfono de Visitacion, y mantuvieron una conversación que duró unos minutos, donde supuestamente la denunciante quitaba importancia a lo sucedido, echándose la culpa, porque se había encontrado confundida y se había ido precipitadamente.

El testigo, sorprendido, decidió contestar a Urbano, porque creía que los anteriores mensajes no se los había mandado Visitacion, pero vio que le había bloqueado, por lo que entabló dos conversaciones mediante whatsapp. En la primera el acusado quiso dejar constancia de su versión, sobre lo que había sucedido con la denunciante, insistiendo en que si preguntaba, le dijeran que no sabían nada de él, y en la segunda conversación, ya por la tarde Juan Ignacio le conminó a que le entregara el teléfono de Visitacion, con el pretexto de que era de su propiedad; a pesar de la insistencia, negó estar en posesión del citado teléfono, dándole otro en su lugar.

SEXTO.- Alrededor de las 10,00 horas, llamó al domicilio de la denunciante unos agentes de la Policía Municipal, porque habían encontrado su bolso en la calle y se lo devolvieron; le faltaba el teléfono móvil y 40 € que había en su cartera. Llamó a su madre sobre las 12,00 horas, para que .volviera a casa y a su amiga Adolfina diciéndole que Urbano había abusado de ella y quería denunciarle, ésta le dijo que la iba a acompañar, yéndose a su domicilio, pero antes llamó a su novio Juan Ignacio, que ya sabía que había sucedido algo, entre la denunciante y el acusado, lo que le pareció raro. Cuando llegó al domicilio de la víctima se encontraba ya con su madre Estibaliz, y se fueron juntas a la Comisaría de Arganzuela, donde fueron derivadas al Servicio de Atención de la Mujer, dándole hora para el día siguiente donde presentó denuncia. Previamente había sido explorada en el Centro de Salud, donde le apreciaron, una abrasión cutánea en la nariz, hematoma de 6 x 2 cm., en cara posterior interna del brazo izquierdo; eritema redondeado en cara dorsal de antebrazo; eritemas redondeados en brazo y antebrazo derecho; eritema en apófisis espinosas de últimas vértebras lumbares; dolor a nivel sacro ilíaco izquierdo a punta de dedo; hematoma con inflamación perilesional de 6 x 4 cm, en cara lateral del muslo derecho y hematomas de 1,5 cm. en ambas piernas. Estas lesiones tardaron en curar dos días con una primera asistencia, y sin dejar secuelas.

Dos meses después en la madrugada del día de fin de año, la denunciante acudió a un local donde había una fiesta, en compañía de Juan Ignacio y de Adolfina, y coincidió con el acusado; Visitacion se puso a llorar, y. ambos se mantuvieron alejados el uno del otro, todo el tiempo."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Urbano como autor de un delito de violación y como autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el primer delito; OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de: PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O COMUNICARSE con Visitacion durante NUEVE años y el sometimiento a LIBERTAD VIGILADA por el tiempo que se determine en ejecución de sentencia. Por el delito leve de lesiones, se le impone la pena de DOS MESES, MULTA con una diaria de DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

El acusado deberá indemnizar a Visitacion en la cantidad de CIEN EUROS por lesiones físicas y en la cantidad de SEIS MIL EUROS por daño moral. Con imposición del pago de COSTAS, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el penado se ha solicitado la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, informando el Ministerio Fiscal respecto de la revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 6 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos acordar no haber lugar a la revisión de la pena impuesta a Urbano, que solicitó en su nombre y representación la Procuradora Doña Felisa María González Ruiz manteniendo la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN en la sentencia de 12 de enero de 2.019."

QUINTO.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley a tenor de lo establecido en los arts. 848 y 849.1 de la LECrim en relación el art. 5.4 de la LOPJ. Estima esta representación que no se han aplicado ni interpretado correctamente el art. 2.2 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de mayo de 2024, continuando la misma en días posteriores.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 42/2019, de 12 de enero, hoy firme, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Urbano como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicarse con D.ª Visitacion durante nueve años. Igualmente le impuso la medida de libertad vigilada por el tiempo que se determinara en ejecución de sentencia.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 6 de marzo de 2023 acordando no haber lugar a la revisión de la pena impuesta de ocho años de prisión en la sentencia de 12 de enero de 2.019.

Contra esta última resolución recurre en casación D. Urbano.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por indebida inaplicación del art. 2.2 CP.

Señala que la Audiencia ha aplicado indebidamente la Disposición Transitoria Quinta de la LO 1/2015. Apela a la doctrina de esta Sala atiende al principio de retroactividad de la ley más favorable al reo, debiéndose efectuar una comparación entre la normativa aplicada y la nueva regulación, a fin de determinar si esta nueva redacción es más beneficiosa para el condenado. Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala núm. 930/2022, de 30 de noviembre y 985/2022, de 21 de diciembre. Y considera que la comparación entre ambas redacciones, LO 1/2015 y LO 10/2022, debe realizarse conforme a los criterios generales de aplicación del art. 2.2, al carecer la LO 10/2022 de disposiciones transitorias.

Expone que la pena imponible resultó de la aplicación del art. 179 CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos por los que fue enjuiciado, que el tribunal de instancia en atención la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en una horquilla penológica de 6 a 12 años de prisión; y la fijó, atendiendo a las circunstancias concurrentes en 8 años de prisión. Es decir, en la mitad inferior de la pena (de 6 a 9 años), e incrementando la pena mínima (6 años de prisión) en 2 años o, dicho en términos porcentuales, en el 33,33 por 100 de dicha pena mínima.

Continúa razonando que, conforme la redacción que al art. 179 da la LO 10/2022, de 6 de septiembre, aplicando las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad, la franja penológica se extiende desde los 4 años a los 12 años; estableciendo un marco abstracto o intervalo más amplio que resulta más beneficioso al reo en el supuesto que se analiza, sin que sea óbice para la revisión que se pretende que la pena de 8 años esté incluida en ambos casos en la mitad inferior de la pena (4 a 8 años).

Concluye que, mantener la misma extensión de la pena privativa de libertad supondría sancionar el hecho delictivo con el máximo de la mitad inferior de la pena establecida en la nueva regulación, lo que considera produce un desajuste en los criterios que se tuvieron en cuenta en la imposición de la pena por el Tribunal Sentenciador (que dentro de la mitad inferior no había optado por el máximo, fijando la pena en 2/3 de la mitad inferior). Desajuste que es contrario al principio de proporcionalidad y al de retroactividad de la ley más favorable al reo, reconocido en el art. 9.3 CE y que se materializa en el art. 2.2 CP.

TERCERO.- La cuestión suscitada por el recurrente ya ha sido tratada en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.

Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.

Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.

El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".

Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP".

Junto a esta cuestión se plantearon y resolvieron otras dos cuestiones de interés para dar ahora respuesta al recurrente, relativas al principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.

En relación a la primera, en la misma sentencia decíamos que "No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.

En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.

Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.

No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Federico. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".

En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".

Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.

Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)

Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".

Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.

En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".

Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

Por último, en relación con la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto, exponíamos que "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el anterior fundamento procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

Conforme a la legislación anterior a la ley LO 10/2022, de 6 de septiembre los arts. 178 y 179 CP, según redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor a partir del día 1 de julio de 2015, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sancionados en el Código Penal con pena de prisión de 6 a 12 años.

Según la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre los mismos hechos se integraban en los 178.1 y 2 y 179 CP y eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años.

Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 1/2015.

Nos encontramos con la descripción de una conducta a la que la Ley 10/2022 asigna una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo). El acceso carnal con violencia sobre víctima era castigado con pena de prisión de 6 a 12 años. Y ahora la extensión de la pena de prisión oscila entre los 4 a 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede ser recorrida en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La pena de prisión impuesta a D. Urbano fue de 8 años, y por tanto en su mitad inferior.

La mitad inferior de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre oscila entre los 4 y 8 años.

El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, que impuso efectivamente en su mitad inferior atendió "a la gravedad del hecho y en lo relativo a sus circunstancias personales, carece de antecedentes penales, todo ello en relación con 66.6 del Código Penal. "

El órgano de revisión, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no ha aplicado la disposición transitoria quinta del Código Penal de 1995. Por el contrario, siguiendo los criterios sentados por este Tribunal, ha considerado adecuado no revisar la pena impuesta, explicando que "Entrando en la resolución de la revisión de la pena que se solicita, los hechos por los que fue condenado Urbano, como responsable de un delito de violación, castigado en el artículo 179, se le impusieron las penas, de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicarse con Visitacion durante nueve años y sometimiento a libertad vigilada por tiempo que se determine en ejecución de condena. Los hechos en los que se funda la condena se califican por la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, como un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 179, con una pena de cuatro a doce años de prisión. De lo que antecede se comprueba que la pena de ocho años de prisión, que se impuso, dentro de la mitad inferior de la pena, debe ser mantenido, ya que la citada pena se sitúa en la misma posición del arco penológico vigente. La comparación penológica no debe hacerse observando solo el marco normativo derogado y vigente, sino considerando además los elementos fácticos concurrentes en el relato histórico de la sentencia cuya revisión se pretende."

Efectivamente, la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en ambas legislaciones.

En este punto, debemos recordar que la sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 523/2023, de 29 de junio, no fijó como criterio de revisión el de la estricta proporcionalidad aritmética entre la pena impuesta y la que pudiera imponerse a la luz de las previsiones punitivas de la ley intermedia. Y ello sin perjuicio de que tal criterio pueda tomarse en cuenta ante la ausencia de criterios de individualización singulares.

En el supuesto examinado, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022, la pena en extensión de 8 años sigue resultando coherente en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, que fueron expresados en la sentencia y que han sido reflejados en el auto objeto de recurso, con base exclusivamente en datos objetivos contenidos en la propia sentencia que se trata de revisar.

Así pues, la pena de prisión, en extensión de 8 años, mantenida por el Tribunal de instancia, es adecuada a las circunstancias concurrentes, y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador. No resulta desproporcionada con la nueva legislación, en atención a las circunstancias del hecho y de su autor, como así lo entendió la Audiencia de Madrid.

Procede por ello la desestimación del recurso formulado por D. Urbano.

QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Urbano, conlleva a imponerle las costas de su recurso. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2023, dictado por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 67/2019, en la causa seguida por revisión de condena.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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