Sentencia Penal 530/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Penal 530/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11222/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 530/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100553

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3320

Núm. Roj: STS 3320:2024

Resumen:
Ensañamiento -doctrina de la Sala. Especial vulnerabilidad a los efectos del artículo 140 1.1º CP. No se trata del diseño de una nueva alevosía o abuso de superioridad, de ahí su compatibilidad con esas circunstancias; tampoco hace referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. Se trata de compensar con la agravación penológica la fragilidad subjetiva de quienes, a razón de su edad, de su enfermedad o de su discapacidad demandan mayores niveles de protección.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2024

Fecha de sentencia: 05/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11222/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11222/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 11222/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Alicia Luna Bravo, bajo la dirección letrada de D. Jesús Huertas Morales, como acusación particular, y por Dª Genoveva representada por la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez bajo la dirección letrada de Dª Gema Fernández Carvajal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 30 de junio de 2023 (Rollo 7/23). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril incoó causa de Jurado núm. 1/21, por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª, Rollo 1/22), que con fecha 21 de febrero de 2023, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Son hechos probados que, sobre las trece horas del día 12 de Abril de 2021, en la vivienda sita en el número DIRECCION000 de la ciudad de DIRECCION001, Genoveva, provista de un cuchillo, asestó a Margarita al menos trece puñaladas. A consecuencia de las heridas sufridas por las puñaladas, falleció Margarita. La intención de Genoveva, con la reiteración de las puñaladas, además de acabar con la vida de Margarita era hacerla sufrir cruel e innecesariamente. En la fecha citada Genoveva y Margarita formaban pareja sentimental desde hacía dos años aproximadamente. Cuando Genoveva apuñala a Margarita, había ingerido cocaína y se encontraba bajo sus efectos. Sobre las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día 13 de Abril de 2021, Genoveva se personó en las dependencias de la comisaría de la policía nacional de la ciudad de DIRECCION001 y allí confesó haber dado muerte a Margarita.

Asimismo se declara probado que en la tarde del 12 de Abril de 2021, Genoveva se puso en contacto con Carlos Alberto a quien contó que había matado a Margarita. Carlos Alberto, con la intención de ayudar a Genoveva a deshacerse del cadáver de Margarita, colaboró con ella en envolver dicho cadáver en un edredón y la acompañó, tanto en la noche del día 12 de Abril de 2021 como en las primeras horas del día 13 de Abril de 2021, en el vehículo de Genoveva, en la búsqueda de un sitio en el que enterrar dicho cadáver. Carlos Alberto padecía un DIRECCION002 que, al hacerlo especialmente manipulable, le impidió actuar de manera distinta a como lo hizo.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "A) Que debo condenar y condeno a Genoveva, como autora responsable del delito de asesinato ya descrito con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión a la pena de prisión en extensión de diez y siete años, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Fidela, a Adelina, a Amelia, a Celia y e Ariadna y de comunicarse con ellas por un tiempo de veinte y dos años, prohibiciones que tendrán el contenido establecido en el artículo 48.2 y 3 del CP" imponiéndole, asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se determinará en el modo y forma establecido en el artículo 106,2 del C.P., condenándola, igualmente, a indemnizar a Fidela en la cantidad de setenta y cinco mil euros, y a Adelina, a Amelia, a Celia y a Ariadna en la cantidad de veinte y dos mil euros para cada una de ellas, así como al pago de la mitad de las costas con inclusión de las de la acusación particular B) Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto del delito de encubrimiento del que ha sido acusado, declarando de ofició la mitad de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer ante este tribunal, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de aquélla".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Genoveva acusada (al que se adhirió el Ministerio Fiscal), y por la acusación particular, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con fecha 30 de junio de 2023 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando íntegramente los recursos de apelación, formulados por la defensa de Dª Genoveva y por la acusación particular ejercida por Dª Fidela centra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de La Audiencia Provincial de Granada, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, sin condena al paga de las costas de esta alzada.

Notiffquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma_ únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme., devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

Con fecha 11 de septiembre de 2023 el referido Tribunal Superior de Justicia dictó auto de aclaración de la citada sentencia, y cuya Parte Dispositiva dice: "Que ha lugar a la aclaración de la sentencia nº 235/2023 de 30 junio, con la inclusión de un fundamento jurídico Cuarto bis del contenido siguiente:

Cuarto bis.- Sobre la indebida aplicación de la eximente completa de anomalía física como concurrente en don Carlos Alberto.

Respecto del tercer motivo de apelación de los formulados por la acusación particular, referido a la indebida aplicación del artículo 20.1 CP (eximente completa de anomalía psíquica), la lectura de su fundamentación hace evidente que, pese a manifestar que parte del respeto absoluto a los hechas declarados probados, lo que está suscitando es un error en la valoración de prueba, y no un problema de calificación jurídica.

En efecto, en la declaración de hechos probadas. de la sentencia se dice que Carlos Alberto padecía un DIRECCION002 que, al hacerlo especialmente manipulable, le Impidió actuar de manera distinta a como lo hizo".

El recurrente entiende qué solo está probado que la voluntad del Sr Carlos Alberto estaba muy condicionada, pero no absolutamente anulada. Ello va contra las palabras del relato de hechos probado (el DIRECCION002 le impidió obrar de otro modo) y contra el sentido de la sentencia en la que el Magistrado Presidente, siguiendo lo decidido per el Jurado en su veredicto, aprecia la eximente completa y explica, a las efectos de no excluir una medida de libertad vigilada, que su exención de responsa bilidad, "no deriva de su incapacidad para comprender la ilicitud de sus actos, sino de su capacidad para actuar de acuerdo con esa comprensión".

En definitiva, lo que se está pretendiendo por la acusación es la revocación de un procedimiento absolutorio por error en la valoración de la prueba, lo que no es viable por impedirlo el articulo 792.2 LECrim. , aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en procedimientos con tribunal de jurado por concurrir el mismo fundamento. El motivo se desestima".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª. Fidela, como acusación particular, y por Dª Genoveva, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso interpuesto por Dª Fidela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 61. 1. d) y 63. 1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

2º.- Al amparo del artículo 852 LECRIM. por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE. ).

El recurso interpuesto por Dª Genoveva se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 139. 1. 3ª CP.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de la Sra. Fidela, que intervino en el procedimiento ejercitando la acusación particular, dirige los dos primeros motivos de recurso a denunciar infracción constitucional de la garantía de tutela judicial efectiva por déficit de motivación - artículos 24 y 120 CE-.

Se solicita la nulidad del juicio por infracción de los artículos 61.1 d) y 63.1 d) de la LO del Tribunal Jurado. Entiende la recurrente que, al momento de dictarse el veredicto el Magistrado-Presidente debió haber procedido a la devolución del acta a los Jurados al efecto de que éstos hubieren motivado porqué se declaraba no probado el hecho 4º. Defecto que considera arrastró la sentencia de instancia, y que fue determinante de indefensión en cuanto impidió a la parte conocer las razones por las que no se dieron por probados los extremos que justificarían la apreciación de que la víctima se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, y con ello la aplicación del artículo 140. 1.1º CP.

A criterio de la recurrente el hecho 4 del objeto del veredicto permitiría declarar probada la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de edad, traducida en que la joven recibió un trato especialmente vejatorio por parte de la acusada durante el tiempo que duró la relación entre ambas, que se inició siendo aquella menor de edad. Ese inicio prematuro de la relación sentimental de carácter vejatorio, así como la asimetría madurativa entre ambas, implicaba que la víctima estuviera especialmente desvalida respecto de su agresora al momento de darle muerte, abriendo la puerta a la aplicación de la pena de prisión permanente revisable por aplicación del artículo 140.1. 1ª CP. Extremo este sobre el que la sentencia de instancia tampoco facilitó explicación alguna, y que el Tribunal de apelación no ha podido subsanar.

Reproduce el recurso el planteamiento que fundamentó el recurso de apelación, sin dar respuesta a la argumentación que sobre este extremo facilita la sentencia recurrida, que es la resolutoria del recurso de apelación. La previa existencia de tal recurso implica que el ulterior de casación deba entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Y en este caso el recurso omite cualquier referencia a la respuesta que sobre este extremo facilita la sentencia ahora recurrida.

1. El artículo 63.1 LOTJ impone al Magistrado Presidente del Jurado la devolución del acta de deliberación si el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos. Al respecto esta Sala ha entendido de manera unánime a partir del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de mayo de 2015 (entre otras SSTS 331/2015, de 3 de junio o la 650/2021, de 20 de julio) que si el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado alberga alguna duda sobre la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto, debe proceder a la apertura del trámite de audiencia, tomando seguidamente la decisión adecuada sobre la procedencia o no de devolución. Si no se abre dicho trámite, no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o protesta como requisitos previos para la interposición del recurso de apelación, cuando éste se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

No obstante, y aun siendo así, ello no priva a las partes de la posibilidad de resaltar los defectos que aprecien, pues, aun no operando la oportuna protesta como presupuesto de un ulterior recurso, tampoco los silencios estratégicos encuentran encaje en el proceso. Nada se dice en el recurso de los términos en que se desarrolló el acto en lo que a la aceptación del acta de deliberación del Jurado por parte del Magistrado que presidía el mismo se refiere. Si se hizo ver en su momento o no el déficit que ahora se denuncia, y en su caso la razón de tal comportamiento procesal.

En palabras que tomamos de la STS 197/2020, que aunque referida a una posible contradicción en el veredicto es de plena aplicación, al tratarse del mismo trámite "En todo caso, la existencia de una posible contradicción ha de ser advertida y puesta en conocimiento del órgano de enjuiciar para la subsanación, cuando fue posible, esto es al tiempo de la audiencia previa a la conformación del objeto del veredicto. Esta Sala ha destacado, por todas STS 25/2019, de 10 de enero y las que cita, que la intervención de las partes en la conformación del Objeto del Veredicto es esencial hasta el punto de que no es admisible que éstas no objeten deficiencias en su redacción en el momento procesal idóneo para su corrección y que posteriormente pretendan la nulidad del juicio por las deficiencias que no fueron puestas de manifiesto en tiempo oportuno.

A ello se refiere la STS 454/2010, de 10 de junio, en los siguientes términos: "[...] El propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008 de 17.7- que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]" (En igual sentido SSTS 14/10/2002, 196/2007, de 9 de marzo, entre otras) la devolución del Acta al jurado, conforme al art. 63 de la LOTJ, tiene prevista una audiencia previa a las partes dirigida, precisamente, para tratar de solventar las posibles incidencias que puedan ocurrir. La cuestión ahora deducida no fue objeto de cuestionamiento y todas las partes dieron por correctamente observada la norma y el enjuiciamiento continuó según dispone el ordenamiento procesal. El cuestionamiento vertebrado en el recurso, que no fue denunciado cuando pudo ser planteado en la instancia para, en su caso, solventarlo, supone que el éxito de su invocación aparezca supeditado no a la mera constatación de la aparente contradicción, sino a la causación de indefensión ( STS 40/2015, de 12 de febrero)".

El silencio que al respecto observa el recurso, así como la sentencia de instancia, sugieren que en este caso déficit que ahora se reivindica, no se hizo valer en el momento en que hubiera podido ser subsanado.

2. En lo que se refiere a la motivación, esta Sala tiene establecido que la sentencia debe contener la suficiente motivación no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 485/2003 de 5 de abril; 540/2010 de 8 de junio; 1016/2011 de 30 de septiembre; 249/2013 de 19 de marzo; 63/2016 de 8 de febrero; o STS 859/2016 de 15 de noviembre).

Ahora bien, también hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre; 187/2006 de 19 de junio; 148/2009 de 15 de junio y 172/2011 de 19 de julio).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que "los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados", que es lo que permite examinar "la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998 de 16 de noviembre; 117/2000 de 5 de mayo) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985 de 21 de octubre; 169/1986 de 22 de diciembre; 44/1989 de 20 de febrero; 283/1994 de 24 de octubre; 49/1998 de 2 de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986 de 21 de abril; 63/1993 de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985 de 28 de octubre; 151/1990 de 19 de octubre) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985 de 17 de diciembre; 41/1991 de 25 de febrero; 283/1994 de 24 de octubre, por todas)".

Cuando de sentencias dictadas en el marco de Juicio con Jurado se trata, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1. d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de Mayo; 72/2014, de 29 de Enero; 45/2014, de 7 de Febrero; 454/2014, de 10 de Junio, 694/2014 de 20 de octubre o la 821/2014 de 13 de noviembre, entre otras).

3. En cualquier caso, la sentencia recurrida, la resolutoria del recurso de apelación a la que el recurso no contraargumenta, da plena respuesta a la cuestión debatida descartando a la postre cualquier posible indefensión.

En el punto 4º del objeto del veredicto se preguntaba al Jurado si declaraba probados los siguientes extremos:

a) Que la víctima tenía 18 de edad y Genoveva 34;

b) Que ambas tenían una relación sentimental

c) Que Genoveva, durante esa relación, dispensó a Margarita un trato vejatorio y violento aprovechando la diferencia de edad e inmadurez de Margarita. aislándola de sus amistades y de su madre y cuatro hermanas;

d) Que Margarita fue vista y tratada por los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001,

e) que Margarita la víspera de los hechos había comunicado a Genoveva que daba por finalizada la relación, así como su intención de denunciarla por los malos tratos sufridos.

Como la sentencia recurrida explica, la falta de motivación es más aparente que real desde un análisis global del objeto del veredicto. Aunque no existe alusión formal en el apartado dedicado a la motivación al punto cuarto del objeto del veredicto, tampoco se aborda de manera singularizada la de los restantes apartados. Y en esa motivación conjunta se hace referencia a un elemento de prueba que sólo está relacionado con el debatido punto cuarto, aludiendo al informe de los "servicios sociales de DIRECCION001". Y explica la sentencia recurrida "Tal alusión no puede ser interpretada sino como que el Jurado ha tenido en cuenta su contenido, que iba referido precisamente a la posible existencia de los malos tratos y situación personal de Margarita en su relación con la acusada. Y en dicho informe, que obra en los folios 638 y ss de las actuaciones (188 en la paginación de la Audiencia Provincial) la alusión e los malos tratos va siempre referida a las manifestaciones de familiares, que llegaron a generar sospechas, pero que no eran confirmadas por Margarita. Es, pues, fácil colegir que el Jurado, en vista de dicho informe, haya quedado en el mismo estado de duda que se expresaba por los propios servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, sobre la realidad de esos malos tratos, y que por tal razón los haya considerado no probados".

Se trata de una explicación razonable, en cuanto que la diferencia de edad deriva de datos objetivos, y la existencia de una relación afectiva entre la acusada y la víctima que se inicia cuando aquella es menor de edad, también se declaró probada a través del apartado fáctico introducido como base de la circunstancia mixta de parentesco artículo 23 CP, operante en este caso como agravante.

Cierto es que la motivación del veredicto es parca, como también la de la sentencia de instancia, en cuanto no explicita las razones por las que descarta la aplicación del artículo 140.1 1 CP, y con él la pena solicitada por la acusación particular. Si bien motiva la calificación sobre los hechos que se sustentan en los apartados fácticos que el Jurado declaró probados, y la pena que estima procedente, en el juicio de ponderación de la atenuante y agravante apreciadas.

En cualquier caso, y como destacó la sentencia recurrida, aun enfrentándonos a un veredicto parco de motivación, no puede anudarse a ese extremo la indefensión que el recurso residencia en la inaplicación de la pena de prisión permanente revisable al descartar que la víctima fuera persona especialmente vulnerable por razones de edad, entendiendo que ni la existencia de los alegados malos tratos, ni la diferencia de edad (34 y 18 años) y madurez entre agresora y víctima, permiten calificar a ésta cómo "especialmente vulnerable" a los efectos del artículo 140.1.1° CP. Y explicó "En efecto, la especial vulnerabilidad no es un atributo personal relativo a la madurez o situación personal de inferioridad relativa respecto de la víctima (pues eso integraría, sin más, acaso, la concurrencia de una circunstancia genérica de abuso de superioridad (cuya apreciación no se solicitó par ninguna acusación), sino que es una condición personal en sí misma considerada: se ha de tratar de una persona desvalida (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tal razón, ha de merecer una especial protección penal, justificándose así la exacerbación punitiva que supone la prisión permanente revisable, por la "mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima por cualquiera de esas circunstancias" ( STS 26812021, de 24 marzo)".

Las conclusiones expuestas se acomodan a la doctrina de esta Sala. La agravación penológica que contempla el artículo 140. 1. 1º CP se funda en que la acción asesina recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores - por su edad o sus condiciones personales de salud- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave ( STS 82/2024, de 25 de enero). No se trata del diseño de una nueva alevosía o abuso de superioridad, de ahí su compatibilidad con esas circunstancias, así lo proclamó el Pleno de esta Sala en STS 585/2022, de 14 de junio, saliendo al paso de algunos precedentes que cuestionaban este extremo. Tampoco se hace referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. Se trata de compensar con la agravación penológica la fragilidad subjetiva de quienes, a razón de su edad, de su enfermedad o de su discapacidad demandan mayores niveles de protección. Los tres señalados-edad, enfermedad y discapacidad- son los factores a ponderar de cara a la aplicación del artículo 140.1 1º CP, y no otros. Como explicó la ya citada STS, pleno, 585/2022, de 14 de junio, la incorporación de la prisión permanente revisable al catálogo de penas responde al interés del legislador de idear "diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador".

En este caso el factor relevante sería el de la edad de la víctima, y contando la misma 18 años, no se aprecian méritos que justifiquen la aplicación del artículo 140. 1º. CP, por lo que la alegada indefensión queda descartada, y el recurso analizado debe decaer.

Recurso de Dª Genoveva.

SEGUNDO.- La condenada como autora de un delito de asesinato por ensañamiento, formula un único motivo de recurso, que por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 139.13ª CP en lo que respecta a la apreciación del ensañamiento, como circunstancia cualificadora.

Alega que no concurre el elemento que reclama un exceso de daño o sufrimiento dada la inmediatez del hecho, que apenas pudo durar más de un minuto, sin solución de continuidad entre las diferentes agresiones que causaron las lesiones. A lo que añade que la acusada no tenía esa intención concreta de hacer sufrir e la víctima.

1. El recurso reproduce las alegaciones que ya esgrimió en apelación, sin contener referencia alguna a la sentencia recurrida donde se recogen esas mismas alegaciones y se contestan pormenorizadamente. Del mismo modo que prescinde del margen de revisión que faculta el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM que canaliza su queja.

No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

En este caso el relato de hechos que el Jurado declaró probado y que ahora nos vincula, afirma que la recurrente asestó a su víctima "al menos trece puñaladas. A consecuencia de las heridas sufridas por las puñaladas, falleció Margarita. La intención de Genoveva, con la reiteración de las puñaladas, además de acabar con la vida de Margarita era hacerla sufrir cruel e innecesariamente".

2. El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo; 271 de 6 de junio; o 728/2023, de 4 de octubre).

En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".

En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre).

No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio).

3. Como explica la sentencia recurrida, la conclusión probatoria del Jurado, que ahora nos vincula, se asienta sobre la existencia de dos tipos de lesiones: las provocadas por el cuchillo a lo largo de distintas partes del cuerpo y otras que son efecto de golpes contundentes con un objeto romo, como puede ser puñetazos y/o patadas, que puso de relieve el informe de autopsia. Lo que implica que, además de agresiones típicamente homicidas (en particular las puñaladas dirigidas al pecho), hubo otras que sólo podían aumentar el daño físico. A lo que añade las manifestaciones de la acusada quien "a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo que, mientras la agredía, la víctima chillaba, pidiendo auxilio, que antes le había dado una patada en la boca y que le tapó con una mano la boca mientras con la otra seguía dando puñaladas, lo que está excluyendo que la primera agresión fuese la que resultó letal y pudiera dejar casi inmediatamente inconsciente a la víctima, y permite entender que, por breve que fuera, durante la agresión la acusada reiteraba los actos lesivos con intención de provocar sufrimiento".

Los requisitos que justifican en este caso la agravación apreciada emergen con toda solvencia.

El recurso se desestima.

Costas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportaran las costas de esta instancia

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Fidela, como acusación particular, y por Dª Genoveva contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 30 de junio de 2023 (Rollo 7/23).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichas recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Ferrer

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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