Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 530/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11222/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 530/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100553
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3320
Núm. Roj: STS 3320:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11222/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11222/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 11222/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Alicia Luna Bravo, bajo la dirección letrada de D. Jesús Huertas Morales, como acusación particular, y por Dª Genoveva representada por la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez bajo la dirección letrada de Dª Gema Fernández Carvajal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 30 de junio de 2023 (Rollo 7/23). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Asimismo se declara probado que en la tarde del 12 de Abril de 2021, Genoveva se puso en contacto con Carlos Alberto a quien contó que había matado a Margarita. Carlos Alberto, con la intención de ayudar a Genoveva a deshacerse del cadáver de Margarita, colaboró con ella en envolver dicho cadáver en un edredón y la acompañó, tanto en la noche del día 12 de Abril de 2021 como en las primeras horas del día 13 de Abril de 2021, en el vehículo de Genoveva, en la búsqueda de un sitio en el que enterrar dicho cadáver. Carlos Alberto padecía un DIRECCION002 que, al hacerlo especialmente manipulable, le impidió actuar de manera distinta a como lo hizo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer ante este tribunal, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de aquélla".
Notiffquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma_ únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme., devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".
Con fecha 11 de septiembre de 2023 el referido Tribunal Superior de Justicia dictó auto de aclaración de la citada sentencia, y cuya Parte Dispositiva dice: "Que ha lugar a la aclaración de la sentencia nº 235/2023 de 30 junio, con la inclusión de un fundamento jurídico Cuarto bis del contenido siguiente:
En definitiva, lo que se está pretendiendo por la acusación es la revocación de un procedimiento absolutorio por error en la valoración de la prueba, lo que no es viable por impedirlo el articulo 792.2 LECrim. , aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en procedimientos con tribunal de jurado por concurrir el mismo fundamento. El motivo se desestima".
El recurso interpuesto por Dª Genoveva se basó en el siguiente
Fundamentos
Se solicita la nulidad del juicio por infracción de los artículos 61.1 d) y 63.1 d) de la LO del Tribunal Jurado. Entiende la recurrente que, al momento de dictarse el veredicto el Magistrado-Presidente debió haber procedido a la devolución del acta a los Jurados al efecto de que éstos hubieren motivado porqué se declaraba no probado el hecho 4º. Defecto que considera arrastró la sentencia de instancia, y que fue determinante de indefensión en cuanto impidió a la parte conocer las razones por las que no se dieron por probados los extremos que justificarían la apreciación de que la víctima se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, y con ello la aplicación del artículo 140. 1.1º CP.
A criterio de la recurrente el hecho 4 del objeto del veredicto permitiría declarar probada la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de edad, traducida en que la joven recibió un trato especialmente vejatorio por parte de la acusada durante el tiempo que duró la relación entre ambas, que se inició siendo aquella menor de edad. Ese inicio prematuro de la relación sentimental de carácter vejatorio, así como la asimetría madurativa entre ambas, implicaba que la víctima estuviera especialmente desvalida respecto de su agresora al momento de darle muerte, abriendo la puerta a la aplicación de la pena de prisión permanente revisable por aplicación del artículo 140.1. 1ª CP. Extremo este sobre el que la sentencia de instancia tampoco facilitó explicación alguna, y que el Tribunal de apelación no ha podido subsanar.
Reproduce el recurso el planteamiento que fundamentó el recurso de apelación, sin dar respuesta a la argumentación que sobre este extremo facilita la sentencia recurrida, que es la resolutoria del recurso de apelación. La previa existencia de tal recurso implica que el ulterior de casación deba entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Y en este caso el recurso omite cualquier referencia a la respuesta que sobre este extremo facilita la sentencia ahora recurrida.
No obstante, y aun siendo así, ello no priva a las partes de la posibilidad de resaltar los defectos que aprecien, pues, aun no operando la oportuna protesta como presupuesto de un ulterior recurso, tampoco los silencios estratégicos encuentran encaje en el proceso. Nada se dice en el recurso de los términos en que se desarrolló el acto en lo que a la aceptación del acta de deliberación del Jurado por parte del Magistrado que presidía el mismo se refiere. Si se hizo ver en su momento o no el déficit que ahora se denuncia, y en su caso la razón de tal comportamiento procesal.
En palabras que tomamos de la STS 197/2020, que aunque referida a una posible contradicción en el veredicto es de plena aplicación, al tratarse del mismo trámite "En todo caso, la existencia de una posible contradicción ha de ser advertida y puesta en conocimiento del órgano de enjuiciar para la subsanación, cuando fue posible, esto es al tiempo de la audiencia previa a la conformación del objeto del veredicto. Esta Sala ha destacado, por todas STS 25/2019, de 10 de enero y las que cita, que la intervención de las partes en la conformación del Objeto del Veredicto es esencial hasta el punto de que no es admisible que éstas no objeten deficiencias en su redacción en el momento procesal idóneo para su corrección y que posteriormente pretendan la nulidad del juicio por las deficiencias que no fueron puestas de manifiesto en tiempo oportuno.
A ello se refiere la STS 454/2010, de 10 de junio, en los siguientes términos: "[...] El propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008 de 17.7- que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]" (En igual sentido SSTS 14/10/2002, 196/2007, de 9 de marzo, entre otras) la devolución del Acta al jurado, conforme al art. 63 de la LOTJ, tiene prevista una audiencia previa a las partes dirigida, precisamente, para tratar de solventar las posibles incidencias que puedan ocurrir. La cuestión ahora deducida no fue objeto de cuestionamiento y todas las partes dieron por correctamente observada la norma y el enjuiciamiento continuó según dispone el ordenamiento procesal. El cuestionamiento vertebrado en el recurso, que no fue denunciado cuando pudo ser planteado en la instancia para, en su caso, solventarlo, supone que el éxito de su invocación aparezca supeditado no a la mera constatación de la aparente contradicción, sino a la causación de indefensión ( STS 40/2015, de 12 de febrero)".
El silencio que al respecto observa el recurso, así como la sentencia de instancia, sugieren que en este caso déficit que ahora se reivindica, no se hizo valer en el momento en que hubiera podido ser subsanado.
Ahora bien, también hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre; 187/2006 de 19 de junio; 148/2009 de 15 de junio y 172/2011 de 19 de julio).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que "los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados", que es lo que permite examinar "la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998 de 16 de noviembre; 117/2000 de 5 de mayo) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985 de 21 de octubre; 169/1986 de 22 de diciembre; 44/1989 de 20 de febrero; 283/1994 de 24 de octubre; 49/1998 de 2 de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986 de 21 de abril; 63/1993 de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985 de 28 de octubre; 151/1990 de 19 de octubre) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985 de 17 de diciembre; 41/1991 de 25 de febrero; 283/1994 de 24 de octubre, por todas)".
Cuando de sentencias dictadas en el marco de Juicio con Jurado se trata, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1. d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de Mayo; 72/2014, de 29 de Enero; 45/2014, de 7 de Febrero; 454/2014, de 10 de Junio, 694/2014 de 20 de octubre o la 821/2014 de 13 de noviembre, entre otras).
En el punto 4º del objeto del veredicto se preguntaba al Jurado si declaraba probados los siguientes extremos:
a) Que la víctima tenía 18 de edad y Genoveva 34;
b) Que ambas tenían una relación sentimental
c) Que Genoveva, durante esa relación, dispensó a Margarita un trato vejatorio y violento aprovechando la diferencia de edad e inmadurez de Margarita. aislándola de sus amistades y de su madre y cuatro hermanas;
d) Que Margarita fue vista y tratada por los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001,
e) que Margarita la víspera de los hechos había comunicado a Genoveva que daba por finalizada la relación, así como su intención de denunciarla por los malos tratos sufridos.
Como la sentencia recurrida explica, la falta de motivación es más aparente que real desde un análisis global del objeto del veredicto. Aunque no existe alusión formal en el apartado dedicado a la motivación al punto cuarto del objeto del veredicto, tampoco se aborda de manera singularizada la de los restantes apartados. Y en esa motivación conjunta se hace referencia a un elemento de prueba que sólo está relacionado con el debatido punto cuarto, aludiendo al informe de los "servicios sociales de DIRECCION001". Y explica la sentencia recurrida "Tal alusión no puede ser interpretada sino como que el Jurado ha tenido en cuenta su contenido, que iba referido precisamente a la posible existencia de los malos tratos y situación personal de Margarita en su relación con la acusada. Y en dicho informe, que obra en los folios 638 y ss de las actuaciones (188 en la paginación de la Audiencia Provincial) la alusión e los malos tratos va siempre referida a las manifestaciones de familiares, que llegaron a generar sospechas, pero que no eran confirmadas por Margarita. Es, pues, fácil colegir que el Jurado, en vista de dicho informe, haya quedado en el mismo estado de duda que se expresaba por los propios servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, sobre la realidad de esos malos tratos, y que por tal razón los haya considerado no probados".
Se trata de una explicación razonable, en cuanto que la diferencia de edad deriva de datos objetivos, y la existencia de una relación afectiva entre la acusada y la víctima que se inicia cuando aquella es menor de edad, también se declaró probada a través del apartado fáctico introducido como base de la circunstancia mixta de parentesco artículo 23 CP, operante en este caso como agravante.
Cierto es que la motivación del veredicto es parca, como también la de la sentencia de instancia, en cuanto no explicita las razones por las que descarta la aplicación del artículo 140.1 1 CP, y con él la pena solicitada por la acusación particular. Si bien motiva la calificación sobre los hechos que se sustentan en los apartados fácticos que el Jurado declaró probados, y la pena que estima procedente, en el juicio de ponderación de la atenuante y agravante apreciadas.
En cualquier caso, y como destacó la sentencia recurrida, aun enfrentándonos a un veredicto parco de motivación, no puede anudarse a ese extremo la indefensión que el recurso residencia en la inaplicación de la pena de prisión permanente revisable al descartar que la víctima fuera persona especialmente vulnerable por razones de edad, entendiendo que ni la existencia de los alegados malos tratos, ni la diferencia de edad (34 y 18 años) y madurez entre agresora y víctima, permiten calificar a ésta cómo "especialmente vulnerable" a los efectos del artículo 140.1.1° CP. Y explicó "En efecto, la especial vulnerabilidad no es un atributo personal relativo a la madurez o situación personal de inferioridad relativa respecto de la víctima (pues eso integraría, sin más, acaso, la concurrencia de una circunstancia genérica de abuso de superioridad (cuya apreciación no se solicitó par ninguna acusación), sino que es una condición personal en sí misma considerada: se ha de tratar de una persona desvalida (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tal razón, ha de merecer una especial protección penal, justificándose así la exacerbación punitiva que supone la prisión permanente revisable, por la "mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima por cualquiera de esas circunstancias" ( STS 26812021, de 24 marzo)".
Las conclusiones expuestas se acomodan a la doctrina de esta Sala. La agravación penológica que contempla el artículo 140. 1. 1º CP se funda en que la acción asesina recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores - por su edad o sus condiciones personales de salud- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave ( STS 82/2024, de 25 de enero). No se trata del diseño de una nueva alevosía o abuso de superioridad, de ahí su compatibilidad con esas circunstancias, así lo proclamó el Pleno de esta Sala en STS 585/2022, de 14 de junio, saliendo al paso de algunos precedentes que cuestionaban este extremo. Tampoco se hace referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. Se trata de compensar con la agravación penológica la fragilidad subjetiva de quienes, a razón de su edad, de su enfermedad o de su discapacidad demandan mayores niveles de protección. Los tres señalados-edad, enfermedad y discapacidad- son los factores a ponderar de cara a la aplicación del artículo 140.1 1º CP, y no otros. Como explicó la ya citada STS, pleno, 585/2022, de 14 de junio, la incorporación de la prisión permanente revisable al catálogo de penas responde al interés del legislador de idear "diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador".
En este caso el factor relevante sería el de la edad de la víctima, y contando la misma 18 años, no se aprecian méritos que justifiquen la aplicación del artículo 140. 1º. CP, por lo que la alegada indefensión queda descartada, y el recurso analizado debe decaer.
Alega que no concurre el elemento que reclama un exceso de daño o sufrimiento dada la inmediatez del hecho, que apenas pudo durar más de un minuto, sin solución de continuidad entre las diferentes agresiones que causaron las lesiones. A lo que añade que la acusada no tenía esa intención concreta de hacer sufrir e la víctima.
No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.
En este caso el relato de hechos que el Jurado declaró probado y que ahora nos vincula, afirma que la recurrente asestó a su víctima "al menos trece puñaladas. A consecuencia de las heridas sufridas por las puñaladas, falleció Margarita. La intención de Genoveva, con la reiteración de las puñaladas, además de acabar con la vida de Margarita era hacerla sufrir cruel e innecesariamente".
En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre).
No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio).
Los requisitos que justifican en este caso la agravación apreciada emergen con toda solvencia.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dichas recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Ferrer
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
