Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 570/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2151/2022 de 06 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 570/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100504
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3228
Núm. Roj: STS 3228:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2151/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2151/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2151/2022 interpuesto por Fulgencio, representado por el procurador don Fermín SÁNCHEZ MONTOLIO bajo la dirección letrada de doña Rebeca PEÑA MERINO contra la sentencia nº 50/2022 dictada el día 08/02/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 51/2022, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 709/2021 dictada el día 25 de noviembre de 2021 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Provincial de Madrid, Procedimiento Abreviado 173/2021, en la que se condena al recurrente por un delito de abusos sexuales. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Son Hechos Probados y así se declara que el 4 de febrero de 2020 el acusado Fulgencio, nacido en España el NUM000-1997 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió a la Casa DIRECCION000, de DIRECCION001, donde se encontraba Julieta, de quince años, pidiéndola que saliese con él y le diera un beso, a lo que la menor se negó. Instantes después, el acusado volvió a aproximarse a Julieta, que permanecía sentada en el mismo lugar, la abordó por la espalda, le dio un mordisco en el cuello y la agarró fuertemente de ambos pechos.
Como consecuencia de estos hechos, la menor sufrió lesiones que consistieron en
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fulgencio como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 2 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se impone además la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de la víctima, de su persona, domicilio, lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicación con la misma por cualquier medio, por plazo de TRES años
Y así mismo, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de TRES años, con la obligación de participar en programas de educación sexual.
Se impone la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en la menor, a razón de 3150 euros que deberá abonar el condenado, con los intereses legales correspondientes.
Procede la imposición del pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fulgencio contra la sentencia de fecha 25/11/2021, dictada por la sección 2ªde la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 173/2021 , sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen."
1. Al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de ley al considerar infringido el principio de presunción de inocencia al no haber realizado mi mandante ninguna actividad prevista y penada en el artículo 183.1 CP en concurso 147.2 CP
Fundamentos
Se recurre en casación la sentencia número 50/2022, de 8 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 709/2021, de 25/11/21, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. En esta última sentencia se condenó a quien hoy recurre como autor de un delito de abuso sexual y de un delito leve de lesiones.
En el recurso de casación se articula nominalmente un motivo que, en realidad, incluye dos impugnaciones diferentes o submotivos.
En primer lugar, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia utilizando indebidamente como cauce casacional el motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, en vez del previsto en el artículo 852 del mismo texto legal, que está pensado para los motivos en los que se denuncia la infracción de un derecho fundamental. Por lo tanto, daremos respuesta a esta impugnación transitando por la vía casacional correcta.
Antes de explicar nuestra respuesta resulta obligado precisar el ámbito de control que como tribunal de casación nos corresponde cuando, como en este caso, se demanda un pronunciamiento acerca de si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. Esta diferencia se ha hecho todavía más acusada a raíz de la reforma operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre, que ha generalizado la doble instancia en la jurisdicción penal. El efecto inmediato del doble grado de jurisdicción ha venido a suponer una mutación de objeto histórico del procedimiento casacional, que ya no aspira a revisar la sentencia pronunciada en la primera instancia, sino una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia después de resolver el recurso de apelación. Por consiguiente, no nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestro ámbito cognitivo no nos faculta a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. La reforma de la casación penal impide al recurrente incurrir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. Tampoco le permite el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba (cfr. SSTS 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio, por todas).
Por otra parte, también venimos reiterando que la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia no debe ser cauce para reiterar los mismos argumentos que los utilizados en el recurso de casación. Este último recurso debe construirse dialogando con los argumentos de la sentencia de apelación. El recurso de casación no puede ser entendido como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia y repetidos en apelación.
Pues bien, esto es lo que se hace en el recurso. Repetir los mismos argumentos que se utilizaron en el previo recurso de apelación y que recibieron cumplida respuesta en la sentencia impugnada por lo que poco podemos añadir a lo ya dicho.
En delitos como el que aquí se analiza suele ser determinante a efectos probatorios la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 553/2014, de 30 de juni0 y 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).
Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, salvada en este caso la constitucionalidad y legalidad de una prueba de la que sólo se discute su capacidad incriminatoria, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo - " La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ".
En este caso la sentencia valoró como prueba fundamental la declaración de la víctima del hecho, apreciada por el tribunal de instancia con inmediación, a la que se le otorgó plena credibilidad. El tribunal consideró que las manifestaciones de la denunciante fueron firmes y precisas y no se apreció la existencia de móviles espurios que pudieran derivarse de la relación previa entre las dos partes, que simplemente se conocían.
Como primer elemento de corroboración de esa declaración se valoró el testimonio del agente de policía que recibió la inicial denuncia a quien no se le hizo mención alguna de una supuesta pelea entre los dos jóvenes sino únicamente de un episodio de abuso sexual. Dicho agente pudo apreciar directamente el estado de angustia de la joven, que estaba nerviosa, llorando y casi sin poder hablar.
Como segundo elemento de corroboración se tuvo en consideración que la joven presentaba lesiones que, según los facultativos, eran compatibles con los abusos denunciados. Se valoraron singularmente las observaciones realizadas por los médicos forenses en juicio. Señalaron que dada la conformación de las lesiones cuya dirección era de la parte exterior de la mama hacia la aureola, el mecanismo de producción probable era una sujeción desde la espalda, lo que coincidía con la versión de la víctima y no con la versión del acusado.
También se hizo una pormenorizada valoración de la declaración del acusado, cuya tesis inicial fue enriquecida con detalles en el trámite de última palabra, cuando yo no era posible articular prueba alguna, y que no mereció crédito alguno, por varias razones que coinciden en sentido inverso con las que sirvieron para otorgar credibilidad a las manifestaciones de la víctima. El acusado manifestó que fue la denunciante quien se le abalanzó y que no hubo abuso alguno de naturaleza sexual. Sin embargo, no se denunció ese supuesto altercado, ni se comunicó su existencia al agente policial que acudió al lugar. Por otro lado, los médicos forenses, según ya hemos referido, consideraron que las lesiones de la joven derivan de un abordaje por la espalda no de frente, lo que resulta contradictorio con la versión del acusado, quien no aportó prueba alguna de descargo para acreditar la veracidad de su relato.
Todos estos elementos valorativos fueron refrendados por el tribunal de apelación que justificó la suficiencia de la prueba y su correcta valoración por el tribunal de instancia sobre la base de los razonamientos que acabemos de reseñar. Ninguno de los argumentos impugnativos permite concluir que se haya producido una errónea valoración de la prueba o que ésta sea insuficiente para justificar un pronunciamiento de condena. La sentencia de apelación, que es la que aquí se impugna, dio cumplida respuesta a este mismo reproche con argumentos a cuya racionalidad nada cabe objetar.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el segundo apartado o submotivo del recurso se alega que el delito de lesiones leves debería quedar absorbido en el delito de abusos sexuales en cuanto que las lesiones derivarían naturalmente de la fuerza necesaria para llevar a cabo el abuso.
En general, en los delitos contra la libertad sexual, las lesiones que se causen a la víctima quedarán absorbidas en tales delitos cuando la violencia empleada pueda ser abarcada dentro del contenido de ilicitud que sea propio al delito sexual cometido. Así, en un delito de violación, los leves hematomas en los muslos o en la zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino que sean consecuencia necesaria del acceso carnal forzoso quedarán absorbidos por el delito de agresión sexual. En los demás casos habrá concurso real y la razón de esa conclusión se advierte porque el delito de agresión sexual precisa del uso de violencia pero no de la causación de lesiones corporales ya que en la agresión sexual el bien jurídico protegido es la libertad sexual, no la integridad física ( SSTS 892/2008, de 11 de diciembre, la 1305/2003, de 6 de noviembre, citada por la STS núm. 886/2005, de 5 de julio, la 673/2007, de 19 de julio y 1078/2010, de 7 de diciembre).
En este caso se produjo un tocamiento de carácter sexual no consentido en el que no se utilizó violencia para lograr su ejecución, según los términos de los hechos probado, pero se hizo de una forma tosca hasta el punto de causar a la joven "estrías epidérmicas". En la forma de ejecución de los tocamientos se empleó una fuerza innecesaria causante de lesiones leves por lo que esa conducta no puede quedar absorbida por el abuso sexual cometido, en cuanto el abuso por su propia naturaleza no precisa de fuerza para su ejecución. Se trata de una ilicitud autónoma que no queda abarcada por el abuso sexual y que debe ser sancionada como delito de lesiones en concurso real. El juicio de tipicidad de la sentencia impugnada, por tanto, es plenamente ajustado a derecho.
La queja se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
